DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reposición in extremis. Características. Procedencia. Requisitos. Cuestión de competencia Desestimar el recurso de reposición in extremis deducido por la actora, ello dado que no ha existido yerro en el Juzgador que amerite la excepcional admisión del recurso incoado. Rosario, 25.08.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LEDESMA, Sergio c. ESPINOZA, Antolin y Ot. s/ Pobreza”, expte. N° 1251/16, en los cuales a fs. 7 y ss. la actora interpone recurso de Revocatoria in extremis contra la Resolución N° 1381 de fecha 27 de julio de 2016. Expresa que la competencia cuantitativa resultaría prorrogable hacia un Tribunal con competencia superior, lo que así solicita. Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos; Y CONSIDERANDO: Liminarmente, cabe señalar que el recurso de reposición in extremis es un instituto no reglado normativamente, y que si bien es reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, es pergeñado como último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías (cfr. Peyrano Jorge W., Procedimiento Civil y Comercial, Tomo 3, p. 145 y jurisprudencia allí citada), derivadas de errores de hecho. En este sentido, se ha expresado: “La "revocatoria in extremis" y "aclaratoria in extremis" son recursos que, vencidos los plazos y aún precluídas las etapas procesales, permiten rectificar algún grosero error en los pronunciamientos judiciales, y resultan admisibles en tanto y en cuanto se vieran comprometidos el orden público o bien se pudieren generar notorias o palmarias injusticias de mantenerse incólume el pronunciamiento defectuoso” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Paraná, Entre Ríos, Sentencia del 28 de Febrero de 2012, citado en InfojusSaij, Sumario N° I0078371). En la especie, analizado lo acontecido en autos y los argumentos vertidos por la actora en apoyo de su recurso, cabe concluir que no ha existido yerro en el Juzgador que amerite la excepcional admisión de la reposición in extremis. En tal sentido, es dable señalar que toda cuestión de competencia es esencialmente provisoria, no causa estado, no prejuzga sobre el fondo de la cuestión, y es adoptada en función a un examen meramente preliminar de la pretensión deducida, no existiendo gravamen al recurrente quien se encuentra en condiciones de proseguir la acción por ante el Juzgado que resultare materialmente competente atento la naturaleza de la pretensión ventilada en el proceso. En adición a lo expresado, en miras a una eficiente organización jurisdiccional, se impone inexorablemente el respeto de las normas sobre competencia cuantitativa, más considerando el desborde de causas sometidas al conocimientos de los Tribunales Colegiados, lo que resulta de conocimiento público. Lo anteriormente expuesto conlleva a desestimar la reposición in extremis planteada por la accionante. Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2; RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición in extremis deducido por la actora contra la Resolución N° 1381 de fecha 27 de julio de 2016. Insértese y hágase saber. ANTELO BENTOLILA CINGOLANI CESCATO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010522E
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