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JURISPRUDENCIA Representación procesal. Falta de personería. Poder otorgado en el exterior. Representación letrada. Ausencia. Efectos
Se revoca el pronunciamiento de grado, acogiéndose la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, ante la invalidez de un poder conferido en el exterior para presentarse en juicio ante la justicia local, por no haber comparecido la actora con representación letrada.
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "BASILIO RAUL ALBERTO C/ CONSTRUCCIONES MASNOU S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. N° 912/10, y CONSIDERANDO: 1.- Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de apelación concedido a fs. 313 a la parte demandada, interpuesto en contra de la sentencia nº 175 del 07/06/2012 (fs. 308/309), que desestimó la excepción de falta de personería. A fs. 471/476 Construcciones Masnou S.A. presenta memorial de agravios, solicitando que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas al actor. Se agravia de que la sentencia considere que el instrumento agregado a fs. 108 es una certificación de firma expedida por Escribano Público, en la que se hace constar que el día 28/09/2000 comparecieron Jorge M. Basilio, Silvia B. de García y M. del Carmen Juárez de Basilio, mostraron capacidad y ser las personas que firmaron el instrumento adjunto obrante a fs. 109/111 de autos. Manifiesta que del propio instrumento agregado a fs. 108 surge que la Notaria únicamente dio fe de que en el Estado de California, Condado de Los Angeles, en fecha 28/9/2000 comparecieron Jorge Basilio, Silvia García y M. del Carmen Juárez de Basilio, acreditando en base a evidencia satisfactoria ser las personas que suscribieron y otorgaron el instrumento adjunto. Es decir que de ninguna manera la Escribana interviniente Stella Maris Corrales certificó firma alguna, lo cual resulta lógico ya que el instrumento había sido suscripto trece días antes -15/09/2000- de la supuesta certificación, es decir que no fue firmado en presencia del oficial público. Refiere que esto fue debidamente expuesto al fundar la excepción, pero totalmente ignorado por la sentenciante pese a que merecía alguna consideración por tratarse de un argumento conducente a la resolución de la cuestión planteada. También se queja de que la sentencia, en base a una inexistente certificación de firma y teniendo a la vista la ley n° 23.458 y el Anexo de la Convención de la Haya del año 1961, otorgó eficacia internacional y calificó como "Acta Notarial" e instrumento público al documento obrante a fs. 109/111. Indica que la citada ley únicamente suprimió o sustituyó el requisito de la legalización o autenticación de la firma sin juzgar sobre el contenido y la forma de los instrumento para su validez en la República Argentina. Insiste en que el juez elevó a la categoría de instrumento público el instrumento privado de fecha 13/09/2000 por el sólo hecho de que una Notaria pública trece días después de otorgado dio fe de la identidad de las personas que le dijeron que lo habían suscripto. Destaca que la jueza recurre a un hecho inexistente para sostener la validez y eficacia de un supuesto poder otorgado en el extranjero. Ello a pesar que el instrumento obrante a fs. 108 contenía una parte opcional -que fue dejada en blanco- en la que se podía describir el documento anexo, título o tipo de documento, fecha, número de páginas, otros firmantes, etc. De ello se infiere que al instrumento de fs. 108 se le pudo haber anexado o pudo haber sido expedido en relación a cualquier otra declaración de voluntad. Le agravia la sentencia cuando sostiene que la forma y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por las leyes del lugar de otorgamiento, y por los arts. 12 y 950 del Cód. Civil, de lo que infiere que el poder conferido en el extranjero y autorizado por un notario público, se presume conforme a las leyes del lugar de otorgamiento. Reitera que en autos no se acompañó ningún poder conferido ni autorizado por ningún notario público en el extranjero, ni las firmas de quienes suscribieron el documento fueron certificadas. Señala que el citado art 950 citado consagra la regla locus regit actum, pero reconoce excepciones, entre las cuales se encuentran los actos contemplados en los once incisos del art. 1184 del Cód. Civil, para los cuales dicho precepto exige la escritura pública, por lo que a su criterio resulta incorrecta la afirmación del juez de que no corresponde aplicar las normas sobre forma y solemnidades de los actos jurídicos que rigen en nuestro país para el mandato otorgado en el extranjero, ya que se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. Se queja de que en la sentencia se sostenga que resulta inadmisible la excepción de falta de personería, por no haber invocado ni probado que la forma en que el instrumento se expidió violara las leyes del lugar de celebración -en este caso las leyes de los Estados Unidos de América. Sostiene que la forma en que se expidió surge del mismo instrumento y no requería de producción de ninguna prueba, y agrega que el carácter público de un instrumento surge de la intervención de un funcionario o fedatario público en su otorgamiento, lo cual no aconteció en la especie, en el que la actuación del notario se limitó a dar fe de la identidad de las personas que dicen haber suscripto el instrumento anexo. Refiere que, contrariamente a lo afirmado por la juez a-quo correspondía al actor probar que el instrumento privado acompañado en autos era un poder de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica. Se agravia de que la sentencia considere que el documento en cuestión sea un instrumento público cuando en el encabezamiento del mismo la propia Sra. María del Carmen Juárez de Basilio refiere que sus declaraciones se harán constar en un instrumento público a ser autorizado por una escribana de Tucumán. También se agravia de que la jueza de grado haya ignorado el argumento expuesto en subsidio, en virtud del cual aún cuando se considere que el instrumento cumple con las formas exigidas legalmente, es insuficiente para asumir en juicio la representación invocada. A tal fin manifiesta que del mismo no surgían las facultades del Sr. Raúl Alberto Basilio para litigar, iniciar el presente juicio y representar a su madre ante los tribunales, ni para otorgar poderes. Por último, le agravia la sentencia en cuanto ignoró completamente lo dispuesto por el art. 125 del C.P.C.C. en cuanto exige que en todas las actuaciones, sean escritas o verbales se debe utilizar el idioma nacional, debiendo entenderse por tal el castellano. Refiere que esta norma es una consecuencia de lo dispuesto en los arts. 999 y 979 inc. 4° del Cód. Civil. Indi Destaca que en autos la parte actora acompañó un supuesto Poder General de Administración y Disposición para acreditar la personería invocada, cuyas tres primeras páginas están redactadas en idioma extranjero, por lo que resulta necesaria su traducción para su total comprensión. Al contestar los agravios, la parte actora solicita que se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas, por las razones que se expone a fs. 327/333. 2.- De las constancias de autos resulta que el documento presentado por el actor para acreditar su personería fue extendido en Estados Unidos, está redactado en castellano, se encuentra precedido de la “Apostille” exigida en el art. 4 de la ley 23.458, y de otro documento escrito en inglés (fs. 106/111). En cuanto al idioma, si bien el art. 125 C.P.C.C.T. prescribe que los escritos se redactarán en idioma castellano, la ley adjetiva local no contiene una norma similar al art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los documentos en idioma extranjero deben ser acompañados de una traducción realizada por traductor público matriculado. No obstante ello, hubiera sido conveniente que la parte actora acompañara las traducciones pertinentes, o en su caso que el juez haciendo uso de sus facultades de director del proceso, se las requiera con el objeto de facilitar la comprensión de los documentos. De todas maneras, en virtud de la distinción que se efectuará a continuación entre forma y sustancia de los contratos, y teniendo en cuenta que en los documentos extendidos en inglés constaría la intervención de un notario -circunstancia que hace a la forma del acto-, se circunscribirá el análisis de la presente apelación al contenido o sustancia del documento redactado en la lengua nacional, sin exigir el cumplimiento previo de aquél recaudo de la traducción, para evitar dilaciones innecesarias. A esos efectos, resulta útil destacar que para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y por otro la sustancia. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Cód. Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., sala I, Expte. 79.483 del 9-3-90 y sus numerosas citas). En cambio, la sustancia del acto formal, su existencia y validez, como así también sus efectos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. En efecto, el art. 1209 del mismo ordenamiento establece que "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros". Vale decir, los efectos de los mandatos otorgados en el extranjero para ser desempeñados en el país, se rigen por la ley argentina (conf.: Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, n° 234; Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. II, p. 667; "Frederik Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea", del 9-3-90, reproducida por Noodt Taquela, en Derecho Internacional Privado, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 104 y ss.), y es dicha ley, además, la que califica si la forma impuesta se encuentra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (conf. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, 5° ed., Buenos Aires, Depalma, 1985, n° 277, p. 256; C.N.Civ., sala I, resolución citada y Perugini, en cita allí efectuada) (citado por C.A.NoroestedelChubut, Massimino, Víctor H., 22/02/2005, LLPatagonia 2005, 1047; CNCiv., Sala G, 18/05/2004, “Stoffregen de Schereyer, Friedericke C. M. c. González Dazzori, Edgardo y otros”, L.L. 05/11/2004). Sobre esa base se analizará el contenido del documento agregado a fs. 106/111 que el actor califica en su demanda como “Poder General de Administración y Disposición” y en virtud del cual se le acordó intervención en el presente juicio como apoderado de quien sería su madre, María del Carmen Juárez de Brasilio. Se trata de un instrumento extendido el 15/9/2000 en la Ciudad de Claremont, Estado de California, Estados Unidos de América, por la nombrada, L.C. 8.962.935, domiciliada en esa ciudad, quien manifiesta “las siguientes decisiones y que las mismas serán registradas mediante escritura pública ante la escribana...con registro en la ciudad de San Miguel de Tucumán...”. De la lectura de las seis cláusulas que integran el documento se desprende que entre las “decisiones” expresadas por la Sra. Juárez de Basilio no se encuentra el otorgamiento de mandato judicial alguno a favor del actor, ya que de su texto no surge que se autorizara a Basilio para actuar en juicio por su madre, por lo que carece de personería para actuar en autos. Sin embargo, suponiendo por vía de hipótesis que el nombrado hubiera sido facultado a esos efectos, el poder también sería inválido. Para arribar a esa conclusión cabe recordar, en virtud de lo dispuesto por el citado art. 1209 del Código Civil citado, cuáles son las previsiones que contiene la ley argentina respecto de la representación voluntaria en juicio. El art. 1870 inc. 6 de la ley de fondo prescribe que las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Es decir que el propio Código remite expresamente a la ley adjetiva en lo vinculado a la representación procesal, dando preeminencia a ésta cuando se oponga a la ley sustancial. Recurriendo entonces a lo dispuesto por el Código de Procedimientos local, tenemos que el art. 60 del C.P.C.C. prevé que toda persona que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea propio, deberá acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste. Esta regla obedece a que un proceso regularmente constituido exige, además de la competencia del juez, que las partes tengan la necesaria capacidad para obrar en juicio; y en caso de actuar con representante, que éste tenga poder suficiente y válido para actuar en él. La ausencia o insuficiencia de este presupuesto del proceso debe ser controlada de oficio por el juez; encontrándose también las partes facultadas para plantear la excepción previa de falta de personería (art. 294 bis, inc. 2 CPCC) (Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán concordado, comentado y anotado por Marcelo Bourguignon y Juan Carlos Peral, Tomo I-A, p. 272). Por su parte, el artículo 97 de la ley 5.233 que regula el ejercicio de la abogacía y de la procuración en nuestra Provincia dice: "salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que, conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula". El artículo tiene una doble finalidad. Por un lado, proteger los derechos de las personas de su propia presunta impericia en el protagonismo del proceso judicial, en función de la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional. La segunda finalidad de la norma citada consiste en el resguardo del or-den en los juicios, esencial para un correcto funcionamiento del servicio de justicia, que se vería severa y negativamente afectado si se permitiera a personas físicas, carentes de habilitación profesional que garantice su aptitud técnico legal, ejercer la procuración en asuntos judiciales. Al respecto cabe acotar que la garantía constitucional de libre defensa en juicio no constituye un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra regulado por las leyes que razonablemente lo reglamentan. Cabe expresar que únicamente es apoderado hábil para actuar en proceso judicial quien ostente título habilitante de abogado o procurador y se encuentre debidamente matriculado, conforme a las prescripciones legales vigentes. Ha de recordarse, también que la representación en juicio requiere una clase especial de mandato, perfilada por normas de orden público y que debe ser desempeñada por un experto en derecho, debidamente habilitado a través del respectivo grado académico y de la correspondiente matriculación profesional. Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia -ver entre otros: fallo de la Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán in re: "Vera vs. Mazzarella", del 25/2/81; sentencia recaída en autos "Vieyra Francisco s/Sucesión", del 30/9/59, pronunciada por la Cámara en lo Civil y Comercial Ia. de Tucumán; pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial Común IIa. in re: "Berardinelli Carlos vs. Francisco Triviño", del 25/9/81- (CSJT, Sent: 250, 27/07/1992, “Centinela S.R.L. Vs. Sollazo Hnos. S.A. S/Cobro Ejecutivo”). Al respecto se sostiene que: "La diferencia entre el mandato de derecho común y la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados, como lo autoriza el art. 1870 inc. 6° del CC." (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., 4° ed., Bs. As., Astrea, 1998, t. I pág. 72). Por ello, para representar voluntariamente a otro en un juicio que tramita en la Provincia de Tucumán es necesario ser abogado o procurador matriculado, pues sólo los nombrados están habilitados para ejercer el “ius postulandi”. En consecuencia, una encomienda de tal naturaleza carecería de toda idoneidad para justificar la personería invocada por el actor, pues el mandato se habría otorgado a favor de un sujeto que no reviste -o al menos no lo invocó ni acreditó- la cualidad de abogado o procurador inscripto en el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que Basilio compareciera en autos con el patrocinio de un letrado. Al respecto ha dicho la Corte Federal que el recaudo exigido al representante judicial voluntario no queda cubierto por el hecho de que el mandatario procesal actúe con patrocinio letrado: "El patrocinio letrado exigido por el art. 56 del Cód. Proc. no suple las exigencias de la ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal" (C.S.J.N, 17/11/1974, "Ecomad Construcciones Portuarias S.A. c/ Prov. de Chubut y otro", J.A. 1995-III-429). También se destaca que el Poder General para Juicios conferido a fs. 114 por el actor al letrado Joaquín Arch fue otorgado por sus propios derechos y no en representación de su madre. De todos modos, al carecer de facultades representativas tampoco podía conferir poder en su nombre. Por las razones expuestas, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción de falta de personería deducida por esa parte y otorgar a la parte actora un plazo de 60 días a los fines de que acredite suficientemente la representación que invoca. 3.- En cuanto a las costas, en consideración a la cuestión planteada, existe méritos suficientes para imponerlas por su orden (art. 105 inc. 1 y 107 procesal). La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación concedido a fs. 313 a la parte demandada, interpuesto en contra de la sentencia n°175 del 07/06/2012 (fs. 308/309). En consecuencia, corresponde dictar la siguiente sustitutiva: I.- HACER LUGAR a la excepción de falta de personería por insuficiencia de mandato interpuesta por la parte demandada. II.- OTORGAR un plazo de 60 días a los fines de que la parte actora acredite suficientemente la representación que invoca. II.- COSTAS por su orden, conforme se considera. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.-
MARCELA FABIANA RUIZ AUGUSTO FERNANDO ÁVILA Ante mí: María Laura Penna 008275E |