JURISPRUDENCIA

    Requerimiento fiscal. Nulidad de lo actuado. Violación del debido proceso y defensa en juicio

     

    Se revoca la resolución que declara la nulidad del requerimiento fiscal y de los actos que sean su consecuencia, pues no se encuentra vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa.

     

     

    San Miguel de Tucumán, 29 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 115/117 y;

    CONSIDERANDO: 

    Que el Ministerio Público Fiscal interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 31 de julio de 2015 que declara la nulidad del requerimiento fiscal de fs. 18 y vta. y de los actos que sean su consecuencia, al encontrarse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa.

    En esta instancia presenta memorial a fs. 124/129.

    En primer lugar realiza una reseña del procedimiento, cuyas actas obran a fs. 1/2 de los autos principales, hasta la resolución que declara la nulidad del Requerimiento Fiscal obrante a fs. 18 y vta. y de los actos que fueran su consecuencia.

    Que el Juez al declarar nulo el requerimiento fiscal, analiza una serie de cuestionamientos que serán rebatidos en el mismo orden.

    El primero de ellos es el relativo a si el requerimiento fiscal fue realizado de acuerdo a los parámetros legales.

    Hace hincapié en el procedimiento y afirma que estando delegada la investigación en cabeza del Ministerio Público Fiscal, no es obligación requerir instrucción.

    Sin perjuicio de ello analiza el requerimiento cuestionado y afirma que se ajusta en todos los puntos a los requisitos obligatorios impuesto por el art. 188 Procesal (condiciones personales del imputado, relación circunstanciada de los hechos, indicación de diligencias útiles).

    Concluye que el requerimiento cuenta con todos los requisitos de acuerdo a los parámetros legales y agrega que nuestro Código Procesal no establece ninguna sanción para el supuesto de que falte alguno de los requisitos que enumera el art. 188 del CPPN.

    El segundo de los interrogantes es si resulta necesario el requerimiento en casos de delegación.

    Afirma que el Juez a fs. 16 resolvió remitir la pesquisa, por lo que no resulta necesario al Ministerio Público Fiscal, la formulación de un requerimiento de instrucción, ya que dicha delegación suple la carga procesal de formular el mismo.

    Que el Juez, una vez recibido el requerimiento cuestionado, retomó la dirección del proceso y llamó a indagatoria sin producir prueba alguna más que la efectuada por la prevención, es decir compartiendo los criterios expuestos en el requerimiento fiscal y tomando como base fáctica imputable a los mismos hechos que describió el fiscal de instrucción.

    El tercer interrogante se relaciona a si el requerimiento es base de la intimación de los hechos vertidos en la declaración indagatoria.

    Entiende que de la interpretación del art. 294 Procesal, resulta la obligación del Juez de informar detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye.

    Concluye que es el Juez quien debe cumplir con la descripción acabada y precisa de los hechos que se imputan y agrega que en el caso de marras se pudo suplir las deficiencias apuntas al requerimiento con el acta prevencional, puesto que esta sí contaba con la fecha y hora de lo sucedido.

    El cuarto interrogante que se plantea el Juez es si en el presente caso, en base a como se detalló el hecho procede la nulidad.

    Afirma que el instrumento de fs. 18 reúne los requisitos para su validez por lo que no puede invocarse una vulneración a los principios del debido proceso y derecho de defensa invocado y menos aún pretender aplicar fallidamente el régimen de nulidades.

    Entiende que anular el requerimiento cuestionado implica un cambio absoluto del Código Procesal Penal de la Nación, al contradecir al sistema restrictivo de nulidades, incluyendo la sanción de nulidad para el art. 188, que el Código de rito no contiene.

    Concluye que en el CPPN, la doctrina y la jurisprudencia, la sanción de nulidad es la última ratio, debe ser interpretada restrictivamente y sobre todo no hay nulidad por la nulidad misma.

    Solicita se revoque la resolución de fecha 31 de julio de 2015 declarando la validez del acto procesal que se realizara el día 9 de diciembre de 2014 y los actos que fueran su consecuencia.

    Formula reserva del caso federal.

    Asimismo a fs. 130/131 se presenta el Ministerio Público de la Defensa y presenta escrito de mejora de fundamentos.

    En primer lugar manifiesta que comparte plenamente los argumentos vertidos por el Juez a-quo en la resolución de fecha 31 de julio de 2015.

    Entiende que resulta incuestionable que el conocimiento de la imputación, deber ser clara a fin de respetar el derecho de defensa.

    Que el instrumento cuestionado describe la situación fáctica de forma genérica, sin especificación, ni delimitación concreta de los acontecimientos, relatando un sencillo accidente de tránsito ocurrido en horas de la noche.

    Que no especifica en que prueba resultaría el delito enrostrado a sus pupilos, toda vez que el acta refiere a un accidente ocurrido en la ruta, donde un gendarme resultó herido.

    Que imputa un tipo penal que no se condice con los hechos acaecidos, puesto que no se dan los requisitos requeridos en el tipo.

    Concluye que la imputación, tal como fuera propuesta por el Sr. Fiscal violenta el proceso legal, toda vez que sus asistidos no deben ser víctimas de sorpresas y deben contar con toda la información y posibilidades para ejercer la defensa material, lo cual con el requerimiento tal cual fue formulado, no sucederá.

    Solicita se confirme en todas sus partes la resolución de fecha 31 de julio de 2015, que declara la nulidad del requerimiento de instrucción de fs. 18 y vta.

    Que este Tribunal, tras analizar las constancias de autos, se pronuncia por la revocación, en todos sus términos, de la resolución de fs. 104/114.

    En efecto, de la lectura del requerimiento fiscal formulado a fs.18 y vta., no se observa la violación de normativa procesal aplicable a tal acto jurídico que habilite su fulminación de nulidad.

    Así, puede apreciarse que en dicho acto procesal, el Sr. Fiscal Federal interviniente, cumplió con los requisitos que el art. 188 CPPN impone a un requerimiento de instrucción válido, esto es: las condiciones personales de los imputados; la relación circunstanciada del hecho con indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

    Que asimismo el mencionado requerimiento debió ser analizado conjuntamente con el acta de procedimiento obrante a fs.1/2 en la que se consignan claramente cómo sucedieron los hechos hasta la detención de Jorge Gabriel Galián y Josué Samuel Salas.

    En tal sentido podemos sostener que dicho requerimiento fue formulado de manera suficientemente motivada y específica dándose así también debido cumplimiento de la normativa procesal del art. 69 CPPN que así lo dispone.

    Cabe asimismo tener presente lo que este mismo Tribunal sostuviera en su oportunidad cuando señalara que “en materia de nulidades rige actualmente el sistema legalista, en contraposición al formalista, en el cual no basta cualquier irregularidad procesal para declarar la nulidad, sino que debe tratarse de la inobservancia de formas sustanciales prevista como tales en la propia ley, bajo amenaza de la sanción correspondiente” (in re: “Medina, Lelia A. e Issa, A. s/ Inf. Ley 23.737", fallo del 16/08/96).

    Que conforme a lo señalado, corresponde en consecuencia, revocar en todos sus términos, la resolución venida en apelación de fs. 104/114; debiendo proseguir la causa según su estado.

    Por todo lo que, se

    RESUELVE:

    I- REVOCAR la resolución de fecha 31 de julio de 2015 que declara la nulidad del requerimiento de instrucción obrante a fs. 18 y vta., debiendo seguir la causa según su estado, conforme a lo considerado.

    II- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.

     

    Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN <JUEZ>,

    Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR,

    Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,

    Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA

     

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