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Requisa Y Secuestro De Arma De Fuego Prevencion Policial Sospecha RazonableJURISPRUDENCIA Requisa y secuestro de arma de fuego. Prevención policial. Sospecha razonable
Se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de detención, requisa y secuestro del arma, por considerar que resultó válido por responder a situaciones de urgencia en las investigaciones, de seguridad y de aseguramiento de pruebas y del sospechado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo, para resolver en las presentes actuaciones. Y VISTOS: Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a fs. 105/113, contra la resolución dictada a fs. 101/104 vta. mediante la cual la Juez de grado dispuso rechazar el planteo de nulidad (procedimiento de detención y requisa) impetrado. La recurrente sostuvo que no se comprendía cómo de un simple procedimiento vehicular, una vez detenida su marcha, el titular del automóvil, el Sr. R., exhibió los papeles correspondientes, los que se hallaban en regla, y sin embargo el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre A. era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación -fs. 108 vta. y sgtes. En esta inteligencia manifestó que no habiéndose constatado motivo alguno para presumir la tenencia de objetos relacionados con un delito, es decir, fundamentos que objetivamente determinaran la necesidad de la requisa como condición ex ante a su realización, ni la mentada urgencia que impidiera la obtención de una orden judicial previa, la incautación personal a la que fue sometido su pupilo careció de toda legitimidad, resultando nula la detención sufrida en consecuencia -fs. 111 vta.-. Al contestar la vista conferida por esta Alzada, el Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Riggi, dictaminó en lo sustancial, que correspondía rechazar el remedio intentado en atención a los argumentos que expuso a fs. 121/124 vta.-. Finalmente, la defensa mantuvo la presentación en los términos plasmados en la apelación, al tiempo que indicó que no hubo testigos en ocasión de llevar a cabo la detención, requisa y secuestro del arma de fuego atribuida, y que el número de serie del revólver referido por el preventor no coincidía con el consignado por el fiscal en la pieza requisitoria, y por los peritos que llevaran a cabo el examen del arma-fs. 126/128-. Cumplidos los pasos pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: I.- De la admisibilidad: La vía recursiva resulta admisible en cuanto ataca el rechazo de la nulidad de los procedimientos de detención y requisa, pues se han respetado los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia. La recurrente cuenta con legitimidad para su deducción, presentó el escrito en tiempo y forma y si bien no se trata en la especie de una sentencia definitiva, las resoluciones que deniegan planteos de nulidad son susceptibles de producir un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende devienen apelables en los términos del art. 279 CPPCABA (conf. c. 51718-00/CC/2011, “Seco, Franco Darío s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 14/8/12, entre muchas otras). II.- De la solución aplicable al caso: En primer lugar, cabe recordar que, como hemos sostenido en numerosos precedentes, el postulado rector en materia de nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Ello encuentra su fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 CN), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, ne bis in idem, prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. El sistema descripto busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de que goza todo justiciable; caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma (in re “Forastieri” (1)). Ahora bien, de las constancias de autos surge que se atribuye a G. A. L. el hecho presuntamente ocurrido el día 11 de junio de 2015, alrededor de las 17:40 hs., a la altura ... de la calle Uriarte de esta ciudad, consistente en haber trasladado en el interior del morral color azul que llevaba consigo un revólver de doble acción calibre 22 largo, de color plateado, con inscripción en su lateral izquierdo a la altura del cañón “Industria Argentina” y derecho “cal 22 largo”, y en su armazón la palabra ECO, nro de serie ..., cargado con cinco cartuchos a bala calibre 22 largo con inscripción en su culote REM, armamento que no se encuentra autorizado a poseer por la autoridad de aplicación. Dicho revólver fue secuestrado por personal policial de la Seccional 23ª de la P.F.A., luego de una breve persecución del rodado marca Mercedes Benz, color negro con vidrios polarizados y sin dominio colocado en el que viajaba, conducido por R. E. E. y que ocupaba también M. G. C. Ello así y en atención a la tacha de nulidad incoada por la defensa, cuyo rechazo en la instancia de grado motivó el conocimiento del presente por esta Alzada, se impone examinar la validez de las diligencias llevadas a cabo por los preventores. En su escrito impugnaticio la asistencia técnica sostiene que los funcionarios actuantes, procedieron a la detención, requisa del sujeto y secuestro del arma, cuando no se verificaban en el caso ni razones objetivas que determinaran la necesidad de la incautación ni una situación de urgencia que hubiera impedido la obtención de una orden judicial previa. Llegado a este punto, cabe adelantar que entendemos -tal como lo hiciera la Juez a quo- que el procedimiento efectuado es válido. Ello así pues la justificación procesal de la medida adoptada responde a situaciones de urgencia en las investigaciones, de seguridad y de aseguramiento de pruebas y del sospechado. Conforme sostuvimos en el precedente “Comini” (2), la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean por sí solas procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999). En este mismo sentido afirmamos en el legajo “Palmisano” (3) que es labor esencial de la policía de seguridad estar constantemente prevenida para impedir cualquier perturbación del orden; su fin primordial es prevenir, más que reprimir, potestad de última ratio (Rafael Bielsa, “Derecho Administrativo”, tomo IV, Edit. La Ley, pág. 102). Al resolver las causas citadas, “Comini” y “Palmisano”, también dijimos que tanto el art. 230 bis del CPPN como el art. 112 del CPPCABA, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial. De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Asimismo, sostuvimos que una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el art. 112 del CPPCABA, supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, la presencia de éstos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad. Desde esta óptica, y a la luz de los pormenores en que el hecho tuvo lugar, entendemos que el procedimiento resultó válido. Las declaraciones del Sargento Andino Alfredo y del Cabo 1° Germán Valenzuela de la Policía Federal Argentina, quienes estuvieran a cargo del procedimiento (obrantes a fs. 5/6 y 7/8), nos permiten entrever ex ante el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el art. 112 del CPPCABA con que habría actuado el personal preventor al proceder a la detención del rodado y a la ulterior requisa de A. -sin orden judicial-. Por lo tanto, y con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por la defensa, la Juez a quo ha evaluado correctamente que se invocaban en el caso, circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del art. 112 CPPCABA. En efecto, de los mentados relatos se desprende que mientras el numerario Valenzuela recorría la jurisdicción a cargo del Móvil Sector I, haciéndolo por la calle Godoy Cruz, casi intersección Paraguay, de esta ciudad, le fue dable observar un automóvil particular color negro marca Mercedez Benz, modelo Kompressor, con vidrios polarizados, el cual lo pasa rápidamente por el costado del conductor, llamándole la atención la forma de conducir y la faltante de la placa de dominio, por lo que con intención de detener la marcha del rodado a fin de identificarlo, se le aproxima realizándole señales sonoras y lumínicas. Sin embargo, mencionó, que el conductor hizo caso omiso a las indicaciones y continuó su marcha a alta velocidad, alejándose del vehículo policial, lo que motivó que irradie una alerta por frecuencia convencional a efectos de solicitar apoyo para la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes. Relató que se inició una persecución por la calle Godoy Cruz, cruzando luego la arteria Charcas, que siguiéndolo dobló por Güemes en dirección a la calle Oro, trasponiendo seguidamente Darragueyra para finalmente doblar por Uriarte en dirección a la Av. Santa Fé lugar en el que, con el auxilio del Sargento Andino, logran encerrar al vehículo, logrando la detención a la altura catastral ... de Uriarte. Que una vez allí observaron que había tres personas en su interior a quienes se les ordenó descender, solicitándose la presencia de testigos -ver fs. 16/17-. Que identificados que fueron, vieron que A. poseía un morral azul, el que le requirieron que exhiba, momento en el que advierten que poseía el arma de fuego objeto de secuestro en autos, dándosele inmediata intervención al Juzgado en lo Correccional nro. 6, Secretaría nro. 101 en orden a los ilícitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, y a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Falta nro. 4 por la portación del revólver calibre 22 largo, quien convalidó lo actuado por la fuerza policial. Frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, los cuales -no puede dejar de señalarse que- son valorados en el momento en que están ocurriendo por el personal policial y con la inmediatez propia de quien se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia, en los términos del art. 112 CPP, que permitían presumir que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que se justificaba la requisa personal del individuo. Es que, a diferencia de lo manifestado por la defensa, no se trató de un simple control vehicular el que debía concluir una vez que fue exhibida la documentación del automóvil, el papel en el que se hallaba impresa la patente provisoria del auto, y la ausencia de restricción sobre el objeto, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas. Frente a ello no resulta descabellado pensar, como lo hiciera el personal policial interviniente, que se podría estar ante la posible comisión de un delito por lo que en ese contexto la detención del rodado, identificación de sus ocupantes, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de G. A. L. se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de suguridad. Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas ¾tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales3/4, que ex ante surge de aquella situación legitiman razonablemente la urgencia de la intervención policial. En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública. En este sentido, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando prima facie motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Por lo demás, a diferencia de lo afirmado por el Sr. Defensor de Cámara en ocasión de dictaminar en la Alzada, en punto a la ausencia de testigos ello no se corresponde con lo narrado por el Sargento Andino a fs. 5/6 y por los instrumentos obrantes a fs. 16/17. Asimismo, en relación a la discrepancia entre el número de serie del revólver secuestrado mencionado por el preventor y el plasmado por el Fiscal en el instrumento requisitorio excede el marco de conocimiento de este Tribunal, debiendo despejarse tal interrogante en el estadio correspondiente para hacerlo. Por razones apuntadas, los agravios pronunciados por la recurrente deben ser rechazados. III.- En otro orden de ideas, de la compulsa de los actos procesales celebrados en el trámite de las actuaciones se observa que el Fiscal de grado impuso al imputado una medida restrictiva en los términos del art. 174, inc. 2, del CPPCABA (fs. 47 y 48 vta.) la que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: [...] 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que é/ella designe”, por lo que corresponde decretar la nulidad de la restricción toda vez que se verifica violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella es necesaria para su dictado. En el caso se ha lesionado la garantía de debido proceso del imputado al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso, imponiéndose la invalidación de la medida restrictiva adoptada por el Fiscal a fs. 47/48 vta. (arts. 71, 72 inc. 2 y 73 CPPCABA). Por lo expuesto y habiendo concluido el Acuerdo, el Tribunal, RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 101/104 vta. mediante el cual la Juez de grado dispuso rechazar el planteo de nulidad (procedimiento de detención y requisa) impetrado.- II. DECLARAR LA NULIDAD de la medida restrictiva adoptada por el fiscal a fs. 47/48 vta. (arts. 71, 72 inc. 2 y 73 CPPCABA). III. TENER PRESENTE las reservas formuladas por la recurrente en el punto V del escrito recursivo. Tómese razón, notifíquese a la Fiscalía de Cámara Norte y a la Defensoría de Cámara N° 1 bajo constancia en autos, y oportunamente devuélvase el legajo a primera instancia. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Fdo: Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.
P., C. D. s/resistencia a la autoridad - Juzg. Garantías Mar del Plata - Nº 5 - 01/07/2014.
Notas: (1) C/nº 336-01-CC/2004, “Incidente de nulidad en autos Forastieri, Darío Ezequiel s/ infr. art. 189 bis - Apelación”, rta. 1/12/04, Sala II. (2) C/nº 4378-01-CC/2009, “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Comini, Matías Nicolás s/ infr. art. 189 bis CP - Apelación”, rta. 21/12/09, Sala II. (3) C/nº 27741-01-CC/2008, “Palmisano, Fabián Armando s/ infr. art. 189 bis CP - Apelación”, rta. 10/3/10, Sala II. 006401E |
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