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JURISPRUDENCIA Requisitos del memorial. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una ejecución fiscal, se confirma la resolución que desestimó las impugnaciones realizadas por la ejecutada y aprobó la liquidación practicada.
Buenos Aires, mayo 18 de 2.016. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 191/192, en la cual el Sr. juez a quo desestimó las impugnaciones realizadas por la ejecutada a fs. 183 y vta. y aprobó la liquidación practicada a fs. 165/167, se alza la nombrada por las quejas vertidas en el escrito de fs. 196/199, que fueron respondidas a fs. 201/203. II. A criterio del Tribunal, pese al esfuerzo argumental desplegado, el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras). De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras). En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74). El escrito de fs. 196/199 incumple en forma manifiesta con la señalada carga, a poco que se advierta que las expresiones vertidas importan disentir con la decisión adoptada en la instancia de grado, pero sin formular crítica sólida a los argumentos principales que la sustentan. Sólo se verifica una disconformidad con la decisión adoptada en la instancia de grado sin que se haya logrado rebatir de alguna manera los argumentos allí expuestos por el Sr. juez a quo. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, en la resolución dictada a fs. 165/166 en los autos caratulados “C. G. E. de la R. A. s/ quiebra” (expte. n° ........), que se encuentra firme, el tribunal interviniente se ha expedido “acerca de la suma de dinero que podrá estimarse a fin de evitar la situación falencial” señalando seguidamente que, “ello, claro está, sin perjuicio de lo que en su caso decida el Tribunal que entendió en la ejecución fiscal respecto a la liquidación que corresponde al crédito en cuestión” y tal fundamento esencial expuesto por el Sr. juez de grado en punto al alcance de la citada decisión no ha sido rebatido de manera alguna por el apelante. No ha de perderse de vista que en la sentencia dictada a fs. 60 se ha mandado llevar adelante la ejecución por “el capital reclamado con más sus intereses desde la fecha de cada vencimiento y hasta el efectivo pago conforme ordenanzas fiscales y tarifarias vigentes en cada caso”. Dicha resolución también se encuentra firme. Por último, tampoco puede perderse de vista que en la decisión citada de los autos sobre “quiebra” se dispuso que la forma computar los réditos allí establecida los era sólo “a los fines del presente proceso” (ver fs. 166). En tal circunstancia, pese al esfuerzo argumental desplegado, con los elementos expuestos, la omisión de la recurrente de cumplir con la crítica concreta y razonada de las partes esenciales del fallo que consideraba equivocadas a la luz de lo previsto por el art. 265 del Código Procesal, determina la aplicación de la sanción prevista por el art. 266 del mismo ordenamiento legal. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 194 -concedido a fs. 195- y firme, en consecuencia, la resolución dictada a fs. 191/192. Las costas de Alzada se imponen al vencido (arts 69 y 508 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor Fernando M. Racimo no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARIO PEDRO CALATAYUD Juez de cámara JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS Juez de cámara 010446E |