JURISPRUDENCIA Requisitos del recurso extraordinario Se declarar inadmisible el recurso extraordinario pues el recurrente debe expresar en forma concreta el agravio de imposible reparación que le genera la resolución denegatoria. En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de mayo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C03 - 40005/4, caratulado: “PIRES, YOLANDA ISABEL C/ JOSE ANTONIO CERDAN Y/O SANATORIO DEL NORTE S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 1352/1354 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Sanatorio del Norte S.R.L." contra la resolución dictada por el Juez aquo, que al rechazar las impugnaciones efectuadas por la misma parte, aprobó la planilla comprensiva de los rubros daño material (pérdida de chance), daño moral y gastos. Disconforme, la demandada interpuso a fs. 1364/1369 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen. II.- El Superior Tribunal es el juez de los recursos extraordinarios locales. De modo que el auto de concesión del a quo no lo vincula ni le exime del deber de efectuar el propio contralor acerca de la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de tales vías de gravamen (así lo ha dicho este Alto Cuerpo en Sentencia Nº 59 del 31/08/11 dictada en los autos caratulados "Monge Silvia E. c/Federación Patronal Seguro S.A s/ Embargo Preventivo (Conocimiento)", entre otros). III.- La resolución que decide la impugnación a una liquidación no es sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario que se intenta (S.C.B.A.; Ac. y Sent. 1995-II-588; Ac. 74461, 18/5/99; Ac. 76426, 29/12/99; Ac. 77753, 12/4/2000). Y a su turno, el Superior Tribunal no advierte, ni el recurrente concreta, en que consiste el agravio de imposible reparación que acaso le generaría la resolución denegatoria de la Cámara; recaudo que no se abastece con genérica alegación a violación y/o aplicación errónea de la ley (Res. N° 27 del 01/03/07 en autos "Recurso de Queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos Incidente de Pronto Pago promovido por Sr. Ceferino Ramírez en autos: Morales Juan Carlos s/ Concurso Preventivo", Expte. Nº 27430/06, entre otros y CSJN; Fallos: 314:657; 322:2920, entre muchos). Conforme el Superior tiene reiteradamente declarado (ver sentencia N° 51 del 11/08/11 dictada en autos:"Incidente de Desindexación de capital sentenciado y de honorarios, gastos y costas que surjan del capital actualizado en autos: Marquez Eduardo Ricardo c/ Saiach Construcciones S.A. s/Ordinario", entre otros) para determinar justificado el apartamiento del principio, no basta desde luego una invocación genérica de gravamen irreparable, pues es menester demostrarlo en forma concreta. También es interesante señalar que igual razonamiento exhibe la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del país (ver CSJN; 2/8/2005, in re Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina vs. Estado Nacional; 2/8/2005, in re Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas SA vs. Estado Nacional, entre muchos otros). IV.- Por ello, y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 1364/1369, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, en el ...% de lo que se estime por su labor en los autos principales (art. 14, ley 5822), y en la calidad de monotributista. Sin honorarios para los letrados de la parte recurrente, por lo inoficioso de la tarea profesional cumplida (CPCyC Ctes.; art. 34, inc. 5°, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 32 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 1364/1369, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Roberto Fernández, en el ...% de lo que se estime por su labor en los autos principales (art. 14, ley 5822), y en la calidad de monotributista. Sin honorarios para los letrados de la parte recurrente, por lo inoficioso de la tarea profesional cumplida (CPCyC Ctes.; art. 34, inc. 5°, e). 3°) Insértese y notifíquese. Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri. 007987E
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