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Requisitos Del Recurso ExtraordinarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Requisitos del recurso extraordinario
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FSM 1337/2013/34/RH10, caratulada: “MARECO, Silvia Noemí s/recurso de queja”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/64 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Silvia Noemí MARECO y Elma Valentina VEGA, contra la resolución de fs. 51/53 (Reg. Nro. 660/16.4) en la que esta Sala IV resolvió, por mayoría: “I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 41/48 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Silvia Noemí MARECO y Elma Valentina VEGA, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N)... II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal”. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio. En tal contexto, se aprecia que la defensa ha basado su impugnación en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros). Tampoco cabe hacer excepción de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos. Por consiguiente, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 66/67), el remedio federal intentando no puede prosperar. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Sellada la suerte del presente recurso extraordinario federal en virtud del criterio coincidente de los distinguidos magistrados que me precedieron en el voto, doctores Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky, habré de dejar asentada mi opinión en punto a que el referido recurso debe ser declarado admisible, por cuanto entiendo -de conformidad con lo expresado, en disidencia, en el decisorio que ahora viene impugnado- que procede la revisión casatoria de las decisiones que son fruto de un juicio abreviado, procedimiento que, por sus particulares características, exige que se controle el estricto respeto a la proscripción constitucional de la autoincriminación (art. 18 de la C.N.). Ello, de conformidad con el criterio sentado en los últimos fallos expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la revisión de las condenas dictadas en el marco del procedimiento previsto por el artículo 431 bis del Código de Rito (CSJ 24/2014 50-G “Gerez, Brian Rodrigo s/causa nº 1102/2013” rta. 2/12/14; CSJ 10/2014 50-R “Rivero, Jorge Hernán s/causa nº 1015/2013” rta. 10/2/15 y CSJ 423/2010 46-C “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/causa 9941” rta. 19/2/15) las que se remiten todas por ser cuestiones mutatis mutandi a la causa CSJ 941/2009 45-A “Araoz”, resuelta el 17/5/11. Asimismo, se advierte que el recurso extraordinario en estudio ha sido deducido por quien se encuentra legitimado para hacerlo, y se dirige contra una resolución equiparable a definitiva por sus efectos. La cual, además, es contraria a los intereses del recurrente, habiéndose invocado cuestiones de índole federal que se pretende ventilar ante el más alto Tribunal, relacionándolas correctamente con las constancias de la causa, al encontrarse en juego la vulneración al derecho constitucional al recurso y del doble conforme judicial (conf. CSJN en causa FCR 774/2013/CFC1-CS1 “REMOLCOY, Héctor Miguel”, de fecha 6/08/2015 y FCR 61/2014/1/CA1-CS1 "ALMONACID, Gustavo Martín", de fecha 15/03/16). Por consiguiente, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido, sin costas (art. 257 del C.P.C.C.N.). Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/64 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Silvia Noemí MARECO y Elma Valentina VEGA, contra la resolución de fs. 51/53 (Reg. Nro. 660/16.4). Sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial y al Fiscal General ante esta Cámara y comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, sirviendo la presente de ate nta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY 011070E |
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