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Reserva Del Caso Federal Recurso Extraordinario ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reserva del caso federal. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016. Y Vistos: I. La demandada interpuso el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la decisión que obra en 434/439, el cual fue contestado por la actora en fs. 461/479. II. 1. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que la recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros). Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros). La mera reserva del llamado “caso federal” haciendo referencia genérica al derecho de propiedad (v. contestación de demanda, fs. 68, pto. 8), no es suficiente a estos efectos (Fallos 210:554; 247:440). Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un “pseudo” requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002). Y, además de ser interpuesta en forma, la cuestión federal debe ser introducida en tiempo, desde que ella no puede ser fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia. Es necesario dar ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerar y decidir los agravios federales que genera el conflicto, lo cual impone que la cuestión les sea planteada en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (ver. Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, t. II, p. 746, Ed. Astrea, ed. 2002). 2. Igualmente improcedente es el recurso desde el plano sustancial, toda vez que, siendo que la cuestión atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros), los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia-, de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada. La solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros). 3. No obsta a ello lo alegado por la recurrente acerca de la falta de legitimación que recién ahora atribuye a la actora. Esto es así, por cuanto, si bien la falta de legitimación de las partes puede ser decidida por los jueces aún de oficio, esto es así, cuando ese defecto surge evidente, lo cual no ocurrió en el caso. La Sala decidió, por ende, adecuar su decisión al principio de congruencia, ateniéndose a los hechos y defensas que habían sido alegados. De tal modo, la tardía invocación de la demandada, efectuada luego de que la sentencia hubiera sido dictada, es inconducente para fundar la procedencia del recurso articulado. III. Por todo ello se RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la recurrente vencida atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO MANUEL R. TRUEBA Prosecretario de Cámara 011817E |
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