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JURISPRUDENCIA Resolución 884/06. Goce del haber jubilatorio. Planteo de inconstitucionalidad. Cancelación total de la moratoria
En el marco de una acción de inconstitucionalidad, se confirma la resolución que hace lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Resolución Nº 884/06.
Paraná, 18 de abril de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CONTRERAS, TERESA C/ ANSES S/ ACCION DE INCONSTIT. (AUTOSATISFACTIVA)”, Expte. N° FPA 22000145/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora a fs. 26 y vta. y por la demandada a fs. 28/30, contra la resolución de fs. 22/24 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Resolución Nº 884/06, en cuanto impide el goce del beneficio jubilatorio que le fuera otorgado al actor en el marco del art. 6º de la ley 25994; dispone que la parte demandada proceda a liquidar el beneficio jubilatorio del actor -de inmediato- con los haberes respectivos adeudados; impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 31. El Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista corrida y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 39 vta. II- a) Que el letrado de la actora apela los honorarios regulados por considerarlos bajos y porque no se condicen ni con la labor realizada ni con la actual evolución del índice de precios ni inflación. Hace reserva del caso federal. b) Que agravia a la demandada la imposición de las costas a su parte y solicita la distribución en el orden causado conforme el art. 21 de la ley 24463. En relación al fondo de la cuestión debatida, refiere a la política de inclusión fijada y plantea que la Resolución 884/06 de ANSES procura priorizar el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos mayores que no cotizaron en tiempo y forma al sistema, lo que nada tiene de inconstitucional. Agrega que tanto el PEN con el dictado del decreto 1451/06, como la ANSES con el de la resolución 884/06, actuaron dentro de las órbitas de sus respectivas facultades y en cumplimiento de sus obligaciones. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor interpone acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06 y que se ordene el pago de su jubilación y de los retroactivos que correspondan. Explica que solicitó el beneficio de jubilación ordinaria conforme lo previsto en la ley 24476, el cual le fue otorgado pero el pago fue condicionado a la cancelación total de la moratoria por aplicación de la resolución 884/06 y por poseer un haber de retiro militar. El a quo hizo lugar a la demanda y contra dicha decisión se alzan las partes. IV- Que conforme lo expresara el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” (Expte C.766.XLIX sentencia del 06/05/2014), en la Acordada Nº 14/2014 y en la causa “Mamone Rosa F. c/ ANSES s/ amparo” (Expte. Comp., 337; L. XLVII, sentencia del 20/12/2011), corresponde declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente y avocarse a su tratamiento. V- Que del estudio de los actuados surge que la cuestión guarda relación con lo resuelto por este Tribunal en los autos: “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013. En virtud de ello, cabe remitirse -mutatis mutandi- las razones expresadas en la causa de mención, cuyos argumentos resultan plenamente aplicables a la presente, a tal fin, se incorporará como parte integrativa de esta sentencia, en fotocopia certificada, correspondiendo en consecuencia expedirse en sentido favorable al mantenimiento de la resolución venida en apelación. VI- Que en relación a la apelación de honorarios deducida por el letrado de la parte actora, corresponde recordar que para la fijación del monto de los honorarios debe ponderarse la naturaleza y complejidad del asunto, así como su trascendencia jurídica, moral y económica; también debe valorarse el resultado obtenido; el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la actuación profesional respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal. De todo ello se colige que la regulación de honorarios practicada al Dr. Leandro Alcides Robaina, resulta exigua por lo que se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se regulan sus honorarios en la suma de Pesos Dos Mil ($2.000,00) -art. 5 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Magali Estefanía Batto y Ángel Pablo Giachello, en la suma de Pesos Noventa y Cinco ($95,00) a cada uno -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Por ello, SE RESUELVE: 1- Declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente. 2- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida, conforme los argumentos vertidos en los autos “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013, cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente, conforme se indica en los considerandos. 3- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). 4- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Leandro Alcides Robaina y regular sus honorarios profesionales en la suma de Pesos Dos Mil ($2.000,00) -art. 5 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. 5- Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los Dres. Magali Estefanía Batto y Ángel Pablo Giachello, en la suma de Pesos Noventa y Cinco ($95,00) a cada uno -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. 6- Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. Se constituye el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 RJN.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ Ante mí HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 008875E |