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JURISPRUDENCIA Resolución administrativa. Multa. Impugnación. Ley de defensa del Consumidor. Deber de información. Responsabilidad del fabricante
Se confirma la sentencia, eximiéndose de responsabilidad al fabricante por la violación del deber de información en que incurriera el concesionario, fundada en la ley de Defensa del Consumidor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6165-MP1 “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda entablada por Peugeot Citroën Argentina S.A. y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad parcial de la Resolución dictada en fecha 07-04-2011 por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de Gral. Pueyrredon, en el marco del expediente administrativo N° 18609 - DIG.3 - CPO.1 - AÑO 2007. Distribuyó las costas en el orden causado y reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el proceso, con excepción de aquellos correspondientes a la apoderada de la demandada -por encontrarse comprendida en lo establecido por el art. 203 de la Ley Orgánica de Municipalidades- [cfr. fs. 124/132, sent. del 05-05-2015]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 135/140 por la Municipalidad accionada [cfr. fs. 160, prov. de 17-09-2015), y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Peugeot Citroën Argentina S.A. y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad parcial de la Resolución dictada en fecha 07-04-2011 por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de Gral. Pueyrredon, en el marco del expediente administrativo N° 18609 - DIG.3 - CPO.1 - AÑO 2007. Distribuyó las costas en el orden causado y reguló honorarios. Luego de reseñar las posturas que ambos contendientes sostuvieron en la controversia y repasar lo actuado en sede administrativa [v. fs. 124 a 127 vta.], se abocó a tratar los argumentos propuestos por la parte actora en sustento de su pretensión. 1.1. En relación al vicio en el procedimiento alegado -en primer lugar- por la accionante, el a quo concluyó que de la cédula de notificación del auto de imputación (v. fs. 56 del expte. administrativo), no surge informe alguno del oficial notificador que indique que en el momento de practicar la diligencia lo hubiese recibido persona de la casa y se hubiera negado a firmar, o bien, que nadie hubiese atendido los llamados, como para proceder a fijarla en la puerta, requisito que entiende exigido de conformidad con el art. 65 de la Ordenanza General 267/80. En razón de la irregularidad detectada consideró que si bien por un lado cabría declarar la ilegitimidad del acto administrativo objeto de impugnación, por el otro -a la luz del principio de subsanación consagrado por la Suprema Corte de Justicia- el vicio en el procedimiento en cuestión no resulta suficiente -por sí solo- para proceder del modo antes indicado, por cuanto la posibilidad de defenderse en sede judicial implica superar el déficit defensivo que aquella omisión generó. 1.2. Seguidamente, recordó que el Juez de Faltas, apuntalado en el art. 40 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, determinó que la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. -en tanto fabricante del bien objeto del contrato de ahorro previo que uniera al denunciante con la firma Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y gestionado por la empresa concesionaria Bigsur S.A.-, resultaba solidariamente responsable por violación al deber de brindar información y de actuar con buena fe (arts. 4 y 37 de la Ley 24.240). Sentado ello como premisa básica de análisis [conf. fs. 130], el a quo destacó que si bien la citada normativa impone responsabilidades a cargo de distintos integrantes de la cadena de comercialización, a fin de proteger más eficazmente los derechos de los consumidores, lo cierto es que aquella refiere a la responsabilidad que se origina en virtud del daño que resulte del vicio o riesgo de la cosa -o de la prestación del servicio- y no puede extenderse sin más a otros supuestos como el configurado en el caso en juzgamiento. A dicho razonamiento, agregó que la ampliación de sujetos que contiene el art. 2 de la Ley 24.240 y sus modificatorias -que incluye a todos los integrantes de la cadena de comercialización respecto de las obligaciones emergentes de la citada ley-, no implica per se un supuesto de solidaridad. En opinión del juzgador, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a las sanciones previstas en el sistema de protección debe tener en cuenta la situación individual de cada uno de los sujetos alcanzados. Así, puso de resalto que el fabricante no responde por el solo hecho de ser fabricante respecto de las meras promesas u ofertas que realicen terceros sobre sus productos. En base a ello, concluyó que los comportamientos que se le endilgan a la actora le son ajenos, habida cuenta que se corresponden con la actuación de la empresa concesionaria, comercio al cual el denunciante requirió personalmente la información. Para más, afirmó que teniendo en cuenta que el consumidor no contrató directamente con la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A., se debió -por lo menos- acreditar que le solicitó información a la aquí accionante, circunstancia que -según aduce- no acaeció en el sub lite. En virtud de lo dicho y apoyándose en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial, concluyó que las impugnaciones que formula la accionante merecen ser receptadas y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad del acto en relación a la Peugeot Citroën Argentina S.A, resultando innecesario analizar los demás argumentos por ella alegados. 2. La demandada lleva adelante su memorial de agravios -obrante a fs. 135/140- a través de varios ejes. 2.1. Cuestiona, en primer lugar, la lectura que realizó el a quo respecto del art. 65 de la Ordenanza 267/80 y en razón de la cual declaró la irregularidad de la notificación efectuada a fs. 56 del expte. administrativo. En tal sentido el Municipio accionado arguye que el magistrado de la instancia, con su decisión, impuso a los oficiales notificadores obligaciones que no establece la ley, pues -según su parecer- los funcionarios no deben dejar plasmado en la cédula el motivo por el cual se fija la pieza en la puerta de acceso del domicilio, debiendo solo dejar constancia que la cédula se fijó allí. 2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente centra su crítica en la interpretación que el sentenciante formuló respecto del art. 40 de la Ley 24.240 -y sus modif.-, que estima contraria al art. 42 de la Constitución Nacional. En pos de revertir la decisión del a quo argumenta que la manda constitucional, superando el propio texto de la norma inferior, reconoció expresamente la realidad fáctica comercial existente hoy en día, dada por una cadena ininterrumpida de contratos, aunados bajo la publicidad efectuada por el proveedor y que tiene por objeto al consumidor. Es por ello -enfatiza- que la norma refiere a “relación de consumo”, pues bajo tal denominación procura proteger los intereses económicos del consumidor en toda la cadena, desde la fabricación y hasta la adquisición. A partir de allí, sostiene que en caso de incumplimiento por parte del contratante directo podrá exigirse tanto la responsabilidad como el acatamiento del contrato a cualquiera de los integrantes de la cadena de negocios -sin perjuicio de las acciones de repetición o de regreso que competan a cualquiera de ellos-, por cuanto el consumidor mantiene una relación contractual con esa concatenación de comercialización toda y no con su último eslabón. Y este criterio -en opinión de la apelante- aplica tanto a los supuestos de reparación por daños como asimismo a demandar el cumplimiento del contrato contra cualquiera de los integrantes del conglomerado de mercadeo. Esta tesis -señala- no requiere que haya habido un comportamiento individual de Peugeot Citroën Argentina S.A. tal como postula el juez de grado, pues el sistema establecido a partir de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 40 de la L.D.C. ostenta carácter objetivo y, por tal motivo, habilita a responsabilizar solidariamente a todos los integrantes de la cadena con prescindencia de que hayan tenido algún comportamiento determinado. Asimismo, critica la posición asumida por el a quo en punto a que la responsabilidad solidaria no debe aplicarse dentro de la órbita del sistema sancionatorio, criterio que considera de neto corte clásico civilista y apartado de los principios tuitivos que rigen en la actualidad el derecho del consumo. 2.3. Por último, se agravia de aquella parcela del pronunciamiento de grado que sostiene que como el consumidor no contrató directamente con la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A., se debió -por lo menos- acreditar que le solicitó información a la aquí accionante. Así, para apuntalar su crítica recurre a jurisprudencia y citas autorales que entiende aplicables y por medio de las cuales se explaya en torno al deber de información que pesa sobre proveedores de bienes y servicios en el marco de una relación de consumo. Con todo, peticiona la revocación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio. 3. La sociedad accionante replica el memorial de la contraria, poniendo de resalto la poquedad argumental que sostiene la pieza recursiva y mocionando la confirmación de lo decidido en la instancia de grado [v. fs. 143/153]. II.1. Adelanto desde ahora que no brindaré auspicio a los postulados de la recurrente. En primer lugar, y antes de cualquier análisis respecto del recurso interpuesto, es necesario recordar que desde el pasado 1º de Agosto de 2015 [conf. art. 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077], se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación [Ley 26.994]. En virtud de ello, corresponde liminarmente determinar qué ley -conforme su aplicabilidad en el tiempo-, debe ser utilizada para resolver la cuestión. En tal sentido, es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina que: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. De tal modo, al consagrar el principio de “aplicación inmediata de la ley” -que supone aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia-, el art. 7 del nuevo ordenamiento vigente descarta su aplicación retroactiva salvo excepciones puntuales. Así, se halla vedada -en principio- la aplicación de las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos, por lo que, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico [conf. doct. S.C.B.A. Ac. 85.886, sent. del 30-VI-2004; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009, C. 104.168, sent. del 11-V-2011; entre muchas otras]. Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente, en el que se persigue la revisión de una sanción impuesta por un Juez de Faltas Municipal en virtud de la aplicación de preceptos propios del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, en ejercicio de competencias expresamente atribuidas -cfr. Ley 24.240, modif. por Leyes 26.994 y 27.077; arts. 79, 80, 81, 82 y ccdtes. de la ley 13.133, y sus modif.; cfr. arg. doct. esta Cámara causa 1680-MP “Juzgado Nº 4 del Tribunal de Faltas del Partido de General Pueyrredon”, res. del 4-III-2010]-, debe resolverse con apoyatura en la normativa ahora derogada o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación. Y ya dando una respuesta al tema, estimo que tanto el acto dictado en sede administrativa así como la totalidad del proceso impugnatorio posterior se desenvolvió en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 26.994, por lo que debe prevalecer la normativa que rigió en dicho interregno [cfr. arg. doct. esta Cámara causaP-1990-MP1 “Fisco c. Speroni”, res. del 3-IX-2015]. 2. Despejada tal cuestión, y a fin de una mejor comprensión de la solución que propongo, estimo acertado precisar los hechos que dieron origen al presente caso. De las actuaciones administrativas N° 18609 - DIG.3 - CPO.1 - AÑO 2007 que en este acto tengo a la vista, se desprende que con fecha 07-05-2007 el Sr. Jorge Pablo Huarte formuló una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredon, dirigida contra Bigsur S.A., Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y Peugeot Citroën Argentina S.A., y en base a los siguientes hechos: i) que el 31-12-05 suscribió la solicitud de adhesión N° 1582192 (v. fs. 8/14) denominada “70/30” del Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados (“C.I.S.A.”), para la adquisición de un automotor marca “Citroën modelo C.3 1.4I X 5P”, siendo atendido en tal oportunidad por personal de venta de la empresa concesionaria Bigsur S.A. de Mar del Plata; ii) que a partir de marzo de 2006, luego de integrarse el círculo respectivo, comenzó a pagar puntualmente cada una de las cuotas conforme el compromiso asumido; iii) que con fecha 04-04-07 realizó una oferta de licitación por la suma de pesos veinte mil ciento veinticinco con veintitrés centavos ($20.125,23) a efectos de participar del acto de adjudicación del 13-04-07 (v. fs. 20); iv) que el 23-04-07 C.I.S.A. le notificó mediante telegrama que su contrato resultó favorecido con la adjudicación por licitación, imponiéndole la obligación de dirigirse al concesionario de referencia con el fin de “...asesorarse y completar la nota del pedido de la unidad antes del día 13-05-2007...”, y advirtiéndole que transcurrido dicho plazo se invalidará la adjudicación (v. fs. 18); v) que el 24-04-07 si bien concurrió personalmente a la concesionaria Bigsur S.A. y acordó a abonar la suma requerida por el personal que lo atendió -a cuenta de lo que denomina “cancelación”- por un monto de pesos mil novecientos diez con sesenta y cuatro centavos ($1.910,64), acto seguido se le informó que el modelo adjudicado “Citroën C.3 1.4I XI 5P” no se encontraba disponible y que sería necesario que cambie por un “Citroën C.3 1.4I SX 5P” para lo cual debía abonar “...unos $5.900...” de diferencia; vi) que sin perjuicio de lo anterior, el personal que lo atendió -Sra. Sonia Kloster- envió un correo electrónico al Gerente Regional -Sr. Andrés Lizardi- solicitando que autorice el ingreso de la nota de pedido correspondiente por el modelo C.3 1.4 XI “...ya que el titular no puede solicitar modelo de mayor valor...” (v. fs. 17); vii) que al día siguiente, 25-04-07, concurrió nuevamente a las oficinas de Bigsur S.A. y luego de entregar la boleta del depósito por el cual abonó el concepto “Cancelación” (v. fs. 15), la Sra. Kloster le informó que no es posible realizar la nota de pedido en razón de que el Gerente Regional le transmitió que el modelo adjudicado no se encontraba disponible, por lo cual debía cambiar de modelo y pagar la diferencia, manifestándole además que estaba en todo su derecho de mandar una carta documento; viii) que el 04-05-07 se comunicó telefónicamente con Bigsur S.A. y la Sra. Kloster le volvió a transmitir la misma información: no hay autos del modelo adjudicado y le sugirió nuevamente que envíe una carta documento; ix) que en razón de lo expuesto solicitó a la Oficina Municipal que se intime a las empresas denunciadas a hacer entrega del automóvil Citroën C.3 1.4I X 5P, o en su defecto y de existir la imposibilidad material referida en la denuncia, se entreguen cualquier de los siguientes modelos, sin costo adicional alguno: Citroën C.3 1.4I SX 5P, Citroën C.3 1.4I X 5P HDI o Citroën C.3 1.4I SX 5P HDI [cfr. fs. 5/7 y documentación de fs. 8/20]. 2.1 Transcurrido el derrotero procedimental de rigor, con fecha 07-04-2011 el Juez de Faltas municipal dictó el acto cuestionado por la accionante, a través del cual resolvió aplicar a Bigsur S.A., Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y Peugeot Citroën Argentina S.A. -en forma solidaria- una sanción de multa de pesos treinta y dos mil quinientos ($32.500,00) por haber constatado violación a lo dispuesto por los arts. 4 (deber de informar) y 37 (deber de actuar de buena fe) de la ley 24.240. Así, para fundamentar su decisión -en lo que aquí interesa- señaló: (i) la responsabilidad por los hechos denunciados atañe solidariamente a todos quienes de un modo u otro han intervenido en la cadena de comercialización de conformidad con el art. 40 de la L.D.C. y ninguna de las firmas denunciadas ha probado que la causa le ha sido ajena [cfr. fs. 82 vta.]; (ii) en lo que respecta al deber de información previsto en el art. 4 de la L.D.C., “...el denunciante no ha sido informado en forma veraz de los motivos que impidieran la inmediata entrega de su vehículo, máxime cuando de su parte fueron cumplidas las obligaciones por él asumidas...” [cfr. fs. 82 vta.]; (iii) las firmas denunciadas “...no se han conducido conforme la profesionalidad y prestigio que engalana la marca, y la confiabilidad que detentan en el mercado automotor, ello conlleva sin duda alguna a sostener que las empresas se han apartado del deber de obrar de buena fe...que en el ámbito del derecho de consumo recobra vital relevancia, encontrándose expresamente consagrado en el art. 37 último párrafo de la Ley 24.240...” [cfr. fs. 83]; (iv) si bien por un lado ha mediado incumplimiento contractual en torno a las condiciones convenidas -de acuerdo al art. 19 de la L.D.C.-, por cuanto las firmas denunciadas pretendieron que el adjudicatario cambiara de modelo y abonara la diferencia correspondiente a otro de mayor valor, por el otro “...corresponde resaltar que finalmente el denunciante tuvo a disposición el vehículo dentro del plazo establecido contractualmente y conteste con el modelo por él requerido...”, circunstancia que entiende debe ser merituada al momento de evaluar la sanción que pudiera corresponder [v. fs. 84]. 2.2. Conforme el contexto descripto, debo aclarar que han arribado firmes a esta instancia revisora las siguientes circunstancias: i) que a los fines de adquirir un automotor “Citroën C.3 1.4I X 5P” el Sr. Jorge Pablo Huarte adhirió a un plan de ahorro previo administrado por Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados (“C.I.S.A.”) siendo atendido -desde la firma de la solicitud de adhesión hasta la entrega de la unidad adjudicada- por personal de venta de la empresa concesionaria Bigsur S.A. de Mar del Plata; ii) que el conflicto se configuró en la etapa contractual, toda vez que habiendo el adjudicatario cumplido su parte del contrato, el personal que lo atendió en la concesionaria Bigsur S.A. habría pretendido -al momento de confeccionar la nota de pedido del vehículo adjudicado- que cambiara de modelo y abonara la diferencia correspondiente a otro de mayor valor; iii) que el denunciante tuvo a su disposición el vehículo dentro del plazo establecido contractualmente y conteste con el modelo por él requerido (v. en expte. administrativo fs. 10 la cláusula 16 de la solicitud de adhesión N° 1582192, nota de pedido a fs. 25, y decisorio del Juez de Faltas sobre el punto en particular a fs. 83 vta. y 84); iv) que el nexo comercial entre las empresas sancionadas se da en torno al denominado “sistema de capitalización y ahorro previo”. 2.3. Tal como quedó expuesto supra, la demandada se agravia -principalmente- en la medida que el sentenciante de grado excluyó como sujeto solidariamente responsable a Peugeot Citroën Argentina S.A. considerando para ello que si bien el art. 40 de la Ley 24.240 impone responsabilidades a cargo de distintos integrantes de la cadena de comercialización, a fin de proteger más eficazmente los derechos de los consumidores, lo cierto es que aquella refiere a la responsabilidad que se origina en virtud del daño que resulte del vicio o riesgo de la cosa -o de la prestación del servicio- y no puede extenderse sin más a otros supuestos como el configurado en el caso en juzgamiento. Así, el a quo puso de resalto que el fabricante no responde por el solo hecho de ser fabricante respecto de las meras promesas u ofertas que realicen terceros sobre sus productos. En base a ello, concluyó que los comportamientos que se le endilgan a la actora le son ajenos, habida cuenta que se corresponden con la actuación de la empresa concesionaria, lugar donde el denunciante requirió personalmente la información. En la visión de la apelante -en cambio- no se requiere que haya habido un comportamiento individual de Peugeot Citroën Argentina S.A. tal como postula el juez de grado, pues el sistema establecido a partir de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 40 de la L.D.C. ostenta carácter objetivo y, por tal motivo, habilita a responsabilizar solidariamente a todos los integrantes de la cadena con prescindencia de que hayan tenido algún comportamiento determinado. 3. Antes de adentrarnos en la parcela del embate identificada supra como apartado “I.2.1”, en la que el Municipio accionado afirma que la notificación del auto de imputación -durante la instancia administrativa- (v. cédula obrante a fs. 56 del expte. administrativo) se llevó a cabo de conformidad con el art. 65 de la Ordenanza 267/80, entiendo que liminarmente debe examinarse el acierto o el desacierto del agravio de la demandada que como apartado “I.2.2” fue relatado precedentemente. Es que, de no asistirle razón en su planteo, incursionar en las restantes discusiones importaría una faena inoficiosa, impropia de la función jurisdiccional a tenor del mandato de economía procesal contenido en el art. 34, inciso 5, apartado e) del C.P.C.C., aplicable al sub examine por conducto del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A. 3.1. No acompaño -en el contexto fáctico que presenta el sub examine- la interpretación que postula la demandada. Vaya a modo de introducción una breve explicación que nos permitirá comprender la participación que cada empresa tiene en esta particular forma de autofinanciamiento grupal a través del cual un consumidor puede adquirir determinado bien o producto. Así, es posible afirmar que el sistema de ahorro previo para fines determinados consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan los adherentes, quienes integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra (también denominada “entidad o sociedad administradora”), adjudicándoles con la misma periodicidad los productos respectivos a lo largo del plazo de duración del plan, en las formas preestablecidas -sorteo, licitación, etc., previo cumplimiento por parte del adjudicatario de ciertos requisitos esencialmente de carácter crediticio -previstos en el contrato de adhesión- que le permitirán tomar posesión del bien adjudicado. Asimismo vale remarcar que encontrándose en juego la captación del ahorro público, el Estado asume la protección legal del sistema a través de la Inspección General de Justicia (“I.G.J.”), organismo que de acuerdo al art. 9 de la Ley 22.315 tiene -respecto de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro- la función de: a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; d) conformar y reglamentar la publicidad inherente; e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o suplementarios; f) reglamentar el funcionamiento de la actividad; g) aplicar las sanciones que fije la legislación y; h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna. Además la I.G.J. está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales. En línea con lo anterior, la Resolución General N° 26/2004 de la I.G.J. -vigente al momento en que sucedieron los hechos denunciados, aunque hoy ya reemplazada desde el 02-11-2015 por la Resolución N° 08/2015- establece las Normas sobre “Sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados”. Aquí, se impone destacar que la mencionada norma en su art. 6 del Capítulo I - Anexo “A”, determina que “...las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado...” (resaltado agregado). En suma, el sistema de ahorro previo se erige como un esquema contractual estrictamente organizado para la adquisición autofinanciada de bienes, con un especial régimen de protección legal y control estatal, de carácter complejo y multilateral por cuanto -usualmente- participan de su dinámica negocial varias empresas, de las cuales es preciso identificar su rol concreto para lograr determinar cuál conducta individual debe esperarse de cada una de ellas. Con ello en miras y atendiendo a los hechos ventilados en el sub lite, podemos distinguir a: (i)Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados, que se presenta como la sociedad administradora del sistema (v. fs. 9 del expte. administrativo, cláusula 2 de la Solicitud de Adhesión); (ii) Bigsur S.A. que en su rol de concesionaria del fabricante del bien ofrecido, se encarga de comercializar el plan de ahorro y consecuentemente promociona y celebra en nombre de la Sociedad Administradora -en el caso C.I.S.A.- los contratos con cada uno de los adherentes (v. fs. 14 del expte. administrativo, cláusula 29 de la Solicitud de Adhesión) y;(iii) Peugeot Citroën Argentina S.A. que no es más que la empresa fabricante del bien que el consumidor pretende adquirir a través del plan (v. fs. 8 y 9 del expte. administrativo, cláusula 2 inc. f) y 21 de la Solicitud de Adhesión; fs. 15 y 20). 3.2. Ahora bien, del panorama fáctico descripto en el apartado “II.2”, surge que el Sr. Jorge Pablo Huarte denunció que sufrió una desatención en las oficinas de la concesionaria Bigsur S.A. que habría derivado en la infracción por parte de ésta al deber de información y actuación de buena fe. Frente a ello, juzgo que -a la luz del entramado normativo antes apuntado- no basta posarse, ante cualquier violación al Estatuto del Consumidor, sobre la empresa fabricante del vehículo objeto del plan -en el caso Peugeot Citroën Argentina S.A.- para ligarla a la relación de consumo habida entre el adherente al sistema de ahorro y la entidad administradora C.I.S.A. En mi criterio, si bien es innegable que la actora forma parte de la cadena de comercialización en este particular sistema de ahorro previo y que incluso hasta podría poseer -como terminal automotriz- una participación accionaria mayoritaria en la entidad o sociedad administradora, la realidad es que la permanente fiscalización a la que se encuentra sometida ésta última, que incluso le impone un régimen de garantías para el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas con los adherentes (cfr. art. 5 R.G. N° 26/2004 y art. 5 R.G. N° 08/2015 de la I.G.J.), la dotan de una individualidad jurídico económica innegable, sometida a un régimen regulatorio particular, que no solo la hace responsable de sus actos frente a los consumidores adherentes sino que su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios (cfr. art. 6 R.G. N° 26/2004 y R.G. N° 08/2015 de la I.G.J; v. fs. 14 del expte. administrativo, cláusula 29 de la solicitud de adhesión). Desde tal atalaya, no resulta razonable que, frente a cualquier desatención imputable a una concesionaria -en el caso Bigsur S.A.- que actúa como agente comercializador en representación de la entidad administradora del plan de ahorro -en el caso C.I.S.A.-, se pretenda sancionar solidariamente a la fabricante del bien objeto de adjudicación. Refuerza tal conclusión, no solo el especial régimen de responsabilidad legal expuesto supra, por el cual se imputan específicamente a la sociedad o entidad administradora las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios, sino también porque la conducta achacada en el caso -deficiente información al momento de atender al consumidor y omisión de actuar de buena fe al pretender que el adjudicatario cambiara de modelo de vehículo y abonara la diferencia correspondiente a otro de mayor valor- lejos se encuentra de la esfera de responsabilidad propia de un fabricante que debe responder -esencialmente- por los defectos y/o daños que el producto ocasionare. 3.3. Para más, si bien es cierto que en el sistema de ahorro previo no existe estrictamente una relación “concedente - concesionario” entre el fabricante del bien y la concesionaria que actúa como agente de la sociedad administradora del plan, no lo es menos que los principios jurídicos generales del contrato de concesión son plenamente traspolables al caso sub examine, lo cual me permite aplicar a la especie, mutatis mutandi, las conclusiones a las arribe en mi voto -que concitó adhesión- en la causa C-3181-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”,sent. del 23-XII-2014. Allí recordé que nuestro Máximo Tribunal provincial ha determinado que el hecho de que los fabricantes de automotores -o, en su caso, los importadores- seleccionen a sus concesionarias y la existencia de un vínculo contractual entre ellos no autoriza a condenar al concedente si no ha mediado una conducta antijurídica imputable a ella [cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 93.038 “García”, sent. de 13-VI-2007; C. 105.173 “Bonacalga”, sent. de 02-V-2013, por mayoría; C. 116.878 “Iarritu”, sent. de 18-VI-2014; esta Cámara causas C-3181-MP2 “Fiat Auto Argentina S.A.”, sent. del 23-XII-2014; C-5886-MP1 “Mercedes Benz Argentina S.A.”, sent. del 03-XI-2015]. Teniendo en cuenta las precedentes notas sentadas por la doctrina del Superior Tribunal provincial, en esta particular materia habrá de estarse a los concretos hechos o conductas denunciados por los consumidores para delinear, en cada caso, los deberes infringidos por el concedente [fabricante o importador] y por el concesionario [comercializador del rodado], por cuanto no cabe asimilar - recurriendo al régimen reglado en el art. 40 de la Ley N° 24.240- la responsabilidad del fabricante por la calidad del producto con la del concesionario por la desatención a las condiciones de comercialización, dado que aquella norma es de aplicación al primero frente a vicios, defectos o riesgos de los bienes comercializados y cuando la garantía legal y el servicio técnico contemplados en los arts. 11 y 12 del referido ordenamiento son desoídos [cfr. doct. S.C.B.A.supra citada]. En síntesis, pretender extender -atendiendo a las particularidades del caso- a Peugeot Citroën Argentina S.A. la responsabilidad por la conducta asumida por Bigsur S.A. y/o Círculo de Ahorro S.A., no es congruente con la correcta interpretación de las normas legales y jurisprudencia invocada. 4. En atención a la solución que propongo al Acuerdo, el tratamiento de los restantes agravios postulados deviene inoficioso (argto. esta Cámara causa C-4478-MP1 “Lemoine y Bossardt”, sent. del 22-IV-2014 -y sus citas-). III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar en todos sus términos el recurso de apelación intentado por la Municipalidad accionada a fs. 135/140 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta instancia deberían imponerse a la accionada en su calidad de vencida [cfr. art. 51, inc. 1) del C.P.C.A., texto según ley 14.437]. Con el alcance indicado voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 135/140 por la Municipalidad accionada y confirmar el pronunciamiento de grado de fs. 124/132 en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de esta Alzada se imponen a la apelante atento su objetiva calidad de vencida [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. t.o. s. ley 14.437]. 2. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese por Secretaría [art. 135 inc. 12° del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.] y, oportunamente devuélvase a la instancia de origen. 008863E |