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Resolucion De Boleto De Compraventa Falta De Firma De Una De Las PartesJURISPRUDENCIA Resolución de boleto de compraventa. Falta de firma de una de las partes
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por resolución de un contrato de compraventa de inmueble por falta de pago de la deuda.
En la ciudad de Dolores, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.932, caratulada: "HELMAN, OSVALDO ARTURO Y OTRO C/ ANDRADE, CARLOS DANIEL Y OTRO S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLE", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Oslvado Helman promueve demanda contra Carlos Daniel Andrade, Oscar Alberto Andrade y Silvia Ave por la resolución del contrato de compraventa que las partes habrían celebrado respecto de un inmueble sito en Avenida 3 esquina Paseo 104 UF nº ... de la localidad de Villa Gesell, más los daños y perjuicios por incumplimiento contractual y la restitución del bien (fs. 48/50). La demanda es contestada a fs. 72/74 y a fs. 103/105 por los Sres. Carlos y Oscar Andrade respectivamente quienes formulan la negativa general y particular de rigor, para luego alegar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicho contrato. A su turno la codemandada Silvia Ave, hace lo propio a fs. 181/184 y opone al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva en razón de no haber suscripto instrumento alguno y desconocer a las partes del proceso. Mediante el pronunciamiento de fs. 413/416, la iudex a quo rechaza la acción declarando la inexistencia del negocio jurídico por carecer el boleto de compraventa de fs. 34/35 de la firma de los compradores. Agrega que por esa razón no puede ser convalidado ni reconocido por los codemandados. Respecto de la accionada Ave recepta la defensa de falta de acción en virtud de su total ajenidad al pretenso negocio jurídico. Contra dicha forma de resolver, deduce la actora recurso de apelación (fs. 419); concedido libremente y debidamente sustanciado, con el llamamiento firme de fs. 445 se encuentra la causa en condiciones de resolverse en esta Alzada (art. 263 del CPCC). Sus agravios se refieren a que la sentenciante no ha meritado de modo correcto ni las circunstancias ni los elementos probatorios de autos. Por un lado, indica que si bien el boleto de compraventa acompañado al escrito de inicio, carece de la firma de los compradores, no se ha valorado el reconocimiento y confesión que los codemandados Andrade formularon respecto de su participación en la operación. Por otra parte, señala que sin perjuicio de ello, la relación ha quedado acreditada con otros medios de prueba, desechados por la iudex a quo quien habría concluido de modo erróneo, en la inexistencia del negocio invocado como sustento de la acción. Acorde al agravio anterior, indican que ante el incumplimiento de la contraria debidamente intimada, corresponde la revocatoria de lo decidido y la admisión de la acción instaurada en su totalidad. II. En forma liminar, cabe referir -por haber sido una cuestión planteada ante esta Alzada, conforme surge de fs. 439 del escrito de fundamentación del recurso- que la sanción y promulgación del Código Civil y Comercial de la Nación es posterior al nacimiento de la relación jurídica entre las partes y a la iniciación de este proceso, siendo por demás evidente que la situación jurídica anteriormente constituida está comprendida y amparada en el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7, Cód. Civil y Comercial de la Nación). III. Entrando al tratamiento de la temática traída a consideración, cabe señalar que tal como ya quedara sentado, el actor sustenta su pretensión en la relación contractual de compraventa que invoca, para cuya prueba acompaña el instrumento de fs. 34/35, que carece de la firma de los compradores -indica-y ofrece para acreditar su existencia en caso de oposición de la contraria, otras pruebas. De su lectura se desprende la celebración de un contrato de compraventa cuyo objeto fuera el inmueble referido en el primer apartado de este voto, con fecha 18 de enero de 2001, entre Osvaldo Arturo Helman -representado por Fernando Gómez Moreno- en su calidad de parte vendedora, y los compradores que ahora resultan codemandados en la especie (Carlos y Oscar Andrade y Silvia Ave). El mismo consigna un valor total de venta de $ 6.000, pagadero en la forma que allí se detalla -a cumplir la primera de las cuotas por un valor de $ 1.000, el 20.01.2011-. Respecto de la posesión, el comprador procede en tal acto a tomar la misma de forma pacífica y amplia (cláusula quinta). Si bien dicho contrato carece de la rúbrica de los compradores (fs. 35) es lo cierto que dos de ellos, Carlos Daniel Andrade y Oscar Alberto Andrade, al momento de contestar el traslado de la demanda, reconocen el negocio jurídico de compraventa invocado. Ello de conformidad con los escritos de contestación de la acción, obrantes a fs. 72/74 y vta. -Carlos Daniel Andrade- y a fs. 103/106 -Oscar Alberto Andrade- (art. 354 del CPCC). Visto el contenido de los mismos -que resultan ser idénticos-, se observa que en ninguno de sus tramos ha sido negada la operación alegada ni desconocida parte alguna del instrumento, ni negada la firma que el mismo contiene del representante del vendedor (art. 354 inc. 1 del CPCC). Por el contrario, ambos codemandados han reconocido haber formado parte del negocio jurídico celebrado y por ende haber contraído una obligación al respecto. En ese sentido, alegan por ejemplo haber cumplido en debida forma con las obligaciones emergentes del boleto de compraventa. Invocan la realización de pagos de cuotas -sea mediante cheque o depósitos en cuenta bancaria-, ofrecen un pago cancelatorio de la deuda de modo subsidiario, y solicitan se declare la prescripción. En virtud de ello, se observa que tales manifestaciones sólo pueden ser vertidas por quienes aceptan -ya sea tácita o expresamente- la existencia anterior de la relación contractual que configura la fuente de las obligaciones que de allí emanen (arts. 495, 499 del CC). Dicha conducta -a contrario de lo expresado por la iudex a quo- ha de resultar admisible en el caso, pues se trata de una cuestión entre particulares regida por el derecho privado y por el principio de la autonomía de la voluntad (arts. 1197, 1198, 1204 del CC), por lo que declarar la inexistencia del negocio jurídico por carecer de firma de los compradores el boleto de compraventa traído, es inaceptable (art. 354 inc. 1 del CPCC). Lo dicho es en el marco de las inequívocas expresiones de los legitimados pasivos y su reconocimiento, actitud que en virtud del -principio dispositivo que domina el proceso y de la libre autonomía de la voluntad que dirige la materia privada de que se trata, constriñe al juez a tener por cierta la relación contractual invocada, respecto de los codemandados Carlos Daniel Andrade y Oscar Alberto Andrade. A su vez, los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del CPCC, consagran el principio de congruencia, base de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, que se deriva del sistema dispositivo. Partiendo de esta premisa, cabe afirmar que lo decidido en este caso, en cuanto se declara la inexistencia del negocio jurídico desoyendo el reconocimiento aludido que queda en la órbita de lo dispositivo, transita sendas diversas respecto de las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda, pues el razonamiento expuesto por el juez resultó en una modificación de la litis. Por otra parte, cabe recordar que el contrato de compraventa es consensual, y la exigencia de determinadas formalidades tiene por único fin hacerlo oponible a terceros y hacer efectiva la traslación del dominio de la cosa vendida en cabeza del comprador, lo cual hace a la ejecución del contrato pero no a su formación (art. 1323 del CC). Así, el boleto de compraventa no es esencial para perfeccionar el negocio dado que los contratos consensuales quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su consentimiento (art. 1140 del CC). Bastaría pues un acuerdo verbal, que requiere únicamente para producir todos sus efectos la prueba fehaciente de su existencia, siendo en tal caso de aplicación los arts. 1190 y 1191 del CC. En tal sentido, el art. 1190 refiere por qué medios de prueba los contratos quedaran acreditados, señalando la confesión de las partes que como declaración hace a la verdad de hechos desfavorables a quien la formula, y favorables a la otra, con la máxima fuerza probatoria: vuelve blanco lo negro y a la inversa, o bien pone fin al debate, haciendo innecesaria toda otra prueba (BUERES-HIGHTON “Código Civil...”. Ed. Hammurabi. Depalma. Año 2007. Tomo 3C pág. 4. Comentario art. 1190) Por lo que concluyo en que lo resuelto en la instancia de grado no aparece ajustado a derecho, desde que la relación contractual invocada y aceptada por los codemandados se encuentra acreditada a mi modo de ver, sin que a ello obste la ausencia de firma de alguna de las partes intervinientes -aquí los compradores- en el boleto de compraventa. Afirma en tal sentido José Chiovenda, que nadie hace declaraciones de hechos contrarios si no está convencido del hecho y ocurre normalmente, cuando la parte a quien perjudica el hecho, está convencida de su verdad y es efectivamente cierto (JOSE CHIOVENDA, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Reus, Madrid, Pág. 324). Es que el derecho privado reconoce a las personas la facultad de regular sus propios intereses y relaciones; no es absoluta, sino que posee los límites que las mismas normas le imponen, sin que de ello se derive gravamen a la libertad individual que, aun gozando de tutela constitucional, debe ser actuada conforme a las leyes que reglamentan el ejercicio de sus diversas manifestaciones (arts. 19, 28, C.N.; arts. 31, 35, 53, CC). No obstante lo anterior, en el caso se advierte que a su vez, la relación negocial se encuentra integrada por el resto de los medios probatorios producidos (arts. 1190, 1197 del CC). Del acta notarial de intimación y constatación, -ver en los autos agregados a los presentes “Valdez Nilda Silvina c/ Andrade Carlos Daniel s/ Resolución de contratos”, fs. 38/39- surge que Carlos Daniel Andrade detentaba la posesión del inmueble, a la vez que refiere que ocupa ambas parcelas por haberlas comprado por boleto de compraventa en los que se le diera la posesión. Por otra parte, también se aprecian concordantes los testigos que depusieron a fs. 289/291 (arts. 375, 384, 456 del CPCC). Refieren que el vínculo jurídico que existió entre las partes ha sido una operación de compraventa inmobiliaria en enero del año 2001, de la Unidad Funcional ... del Edificio Bravamar de Villa Gesell. Que se les entregó la posesión del inmueble y que desde 2001 el codemandado ocupa el inmueble y que ello fue así al menos hasta el año 2007. Aquello se ve reforzado a su vez por la valoración que se ha de realizar de las posiciones absueltas en rebeldía de los codemandados (fs. 287/288), sanción contenida en el art. 415 del CPCC. Ante este panorama, claramente puedo decir que el análisis del a quo sobre los temas referidos a la titularidad dominial y a la capacidad o legitimación del vendedor -Oslvaldo Helman-, exceden el marco en que aquí quedara trabada la Litis (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del CPCC). Ambas partes reconocen la existencia del contrato y manifiestan haber cumplido con las obligaciones que cada uno había asumido. Así, el actor señala haber entregado la posesión del bien inmueble en el mismo acto de celebrado el contrato, lo cual cabe tener por cumplido conforme emerge del contenido de la cláusula quinta del instrumento reconocido (fs. 34/35), y al no haber oposición alguna ni haberse producido prueba en contrario. Sin perjuicio de ello, tal extremo ha quedado demostrado en virtud de las propias manifestaciones de la demandada conforme el acta de intimación de fs. 41/42 -cuyo original luce a fs. 33/34 de los autos que corren agregados por cuerda-, de fecha 5 de agosto de 2009. De allí surge que Carlos Daniel Andrade detentaba la posesión del inmueble, a la vez que refiere que ocupa ambas parcelas por haberlas comprado por boleto de compraventa en los que se le diera la posesión en el año 2001. Por otra parte, también resultan concordantes los testigos que depusieron a fs. 289/291 (arts. 375, 384, 456 del CPCC) que refieren que desde 2001 el codemandado ocupa el inmueble y que ello fue así al menos hasta el año 2007. En cuanto al ejercicio de la posesión del co-comprador Oscar Alberto Andrade, no cabe otra conclusión en virtud de lo que surge del mismo boleto de compraventa -cláusula quinta- en lo que hace a su entrega, extremo no desvirtuado por su parte (art. 375 del CPCC). Por otro lado, en lo que hace a la obligación asumida por los demandados, éstos alegan su cumplimiento sustentado en el pago de las cuotas pactadas conforme se detalla a fs. 72 vta. Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado en el caso, en donde el demandado sólo acompaña una copia simple de un cheque por la suma de $ 1000 (fs. 8) carente de toda validez probatoria a cualquier fin (art. 375 del CPCC). Negado por la actora el pago de la deuda, es carga de quien alega dicho pago probarlo, de lo contrario ha de asumir las consecuencias del incumplimiento de ese imperativo en su propio interés, conforme lo establece el art. 375 del CPCC. No existiendo constancia alguna de que la obligación de pago asumida por la parte demandada fuera cancelada (arts. 724, 725 del CC) corresponde receptar la resolución contractual pretendida (art. 1204, CC). En el caso, si bien no puede hablarse de un pacto comisorio expreso ni hacer alusión a lo que surge del instrumento traído ante la falta de la firma de los compradores -quienes reconocen la relación contractual no así los términos del contrato en este punto-, sí estamos ante un pacto comisorio tácito habiendo sido los demandados debidamente intimados en los términos del art. 1204 del CC, conforme la carta documento de fs. 37/38 cuyo original luce a fs. 27/28 de los autos agregados por cuerda. El pacto comisorio apunta a defender al contratante in bonis frente al incumplimiento culpable del otro contratante que no satisface la deuda pendiente, ni ofrece hacerlo de modo oportuno a la constitución en mora. En el caso, el mero hecho de que los accionados hayan ofrecido un pago recién al contestar la acción luego de iniciada la vía judicial, resulta insuficiente por extemporáneo para oponerse válidamente a la resolución pretendida, ya que ante el incumplimiento acreditado y la intimación cursada en los términos del art. 1204 del Código Civil sin resultado positivo, la conducta de la actora no sólo resulta legítima sino que no es posible encuadrarla en un abuso de derecho o violación de los principios de buena fe y mutua cooperación. Como se advierte entonces, la vendedora transitó de modo adecuado los pasos que el art. 1204 del CC prescribe y ha quedado demostrado el incumplimiento de los accionados Andrade, lo que legitima su pretensión resolutoria (arts. 1204, 509, 511, 512 y ccds. del CC). La regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198 C. Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (SCBA, Ac. 54.008 26-9-1995, Ac. 68.601 26-10-1999, Ac. 78.160 19-02-2002, Ac. 85.248 10-09-2003). En virtud de lo expuesto estimo ajustada a derecho la procedencia de la resolución contractual perseguida, conforme los fundamentos dados en este tramo. IV. Dicho ello, y en lo que hace a la restitución de la posesión del inmueble y consecuente desalojo del demandado, cabe señalar que ha quedado acreditado en autos que el demandado ha tomado posesión, y que se ha mantenido en ella hasta el presente (arts. 375, 384 del CPCC). Por lo tanto, y decidida como ha quedado la procedencia de la resolución del contrato deben las partes mutuamente restituirse lo que hubieran percibido como consecuencia del mismo (Llambias- Alterini. Código Civil Anotado Tomo III A, págs. 202/203; art. 1204 del CC). Con lo cual, estimo procedente la restitución perseguida, debiendo el demandado regresar la posesión del inmueble que detenta y por su parte, no habiendo éste probado pago cancelatorio alguno, nada ha de restituir la parte actora. V. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, cabe señalar que se encuentran en el caso acreditados los presupuestos de la responsabilidad contractual (arts. 509, 520, 724, 901 del CC), siendo menester proceder a la evaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible que debe satisfacerse. La indemnización pretendida, como consecuencia de un obrar contrario a las obligaciones pactadas, debe limitarse a dejar indemne al accionante por el daño inmediato (art. 520 del CC), el menoscabo material derivado de la falta de utilización de la cosa y la consecuente privación de obtener una renta, vulnerando el derecho de propiedad privada de raigambre constitucional (art. 17 de la Const. Nacional). Para su determinación debe ponderarse el período por el cual se ha extendido la privación de la disponibilidad de la cosa, su ubicación y valor locativo (art. 165 del CPCC). En este orden de ideas, la posesión ejercida por los demandados se remonta a enero del año 2001 siendo que a agosto de 2009 el inmueble estaba aun ocupado conforme el acta de constatación de fs. 41/42. Y ello hasta el presente pues no se ha demostrado lo contrario. Asimismo, se trata de un bien ubicado en una zona veraniega en el punto neurálgico de la ciudad, conforme la pericia de fs. 342/344, donde se informa que se encuentra en la zona céntrica, donde comienza la peatonal, frente a la Plaza Primera Junta que es la más importante de la ciudad. Está rodeado de edificios y locales comerciales, restoranes, bares, heladerías, hoteles, hosterías, con calidad urbana muy buena. Por lo que sin duda, y sin perjuicio de que la indemnización también abarque el valor locativo anual, se concluye en que el alquiler que podría obtenerse durante la temporada estival (enero/febrero) resulta ser de máximas posibilidades. A su vez, cabe destacar el testimonio de fs. 289/290 que señala que el inmueble, efectivamente, era alquilado temporada tras temporada y que habría visto en la unidad funcional nº ..., personas jóvenes en carácter de locatarios, durante dicha época (art. 456 del CPCC). En esta tarea, se observa que el valor locativo del inmueble oscilaría para dicho período en los valores señalados en la pericia de fs. 342/344 -dictamen que no ha sido impugnado por ninguna de las partes- (art. 476 del CPCC). Allí se consigna el valor locativo de cada año desde 2001 a 2013 (cuyo total se indica en $ 233.993,61), y se indican las oscilaciones que podrían provocarse en cada una de las temporadas, en porcentajes. No obstante, no puedo soslayar la falta de proporción entre el precio de venta del bien en enero de 2001 de $ 6.000 conforme boleto de compraventa de fs. 34/35 y el alquiler tasado para 2001-2002 de $ 7.750 (fs. 343 vta.). Por lo que ponderándo las contingencias propias de las locaciones principalmente durante la época no estival y que se trata en autos de una ocupación de casi quince años a la fecha, se estima razonable otorgar por este concepto la suma de $ 110.000 lo que estimo justo y razonable (arts. 375, 384, 474 el CPCC). A esta última suma se deben adicionar los intereses desde la fecha de mora que se establece en el día 20 de enero de 2001 -por ser la fecha en que debió abonar la primer cuota del precio pactado -v. fs. 34, cláusula segunda- y hasta su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), ante el incumplimiento de corte contractual (causas de este Tribunal nº 94259 y 91.964; arts. 509 del CC). VI. Finalmente, cabe señalar que la defensa de prescripción de la deuda opuesta -al considerar la demandada que prescriben a los cinco años las obligaciones que deben pagarse por plazos periódicos -anuales o mensuales-, resulta improcedente. Ello por cuanto la pretensión de autos no se trata del reclamo de una deuda, sino de la resolución contractual, restitución del bien y sus daños y perjuicios; por lo que la defensa opuesta no puede tener asidero, la que sostengo debe ser rechazada. VII. En lo que hace a la situación de la codemandada Silvia Viana Ave, en cuanto la iudex a quo acoge la defensa de falta de legitimación pasiva por carecer de absoluta vinculación con el negocio jurídico en cuestión, cabe señalar que ello no ha sido materia de agravio concreto, razón por la cual ninguna intervención corresponde a esta Alzada realizar en tanto es el recurso que limita su poder de revisión (arts. 246, 260, arg. 272 del CPCC). VIII. Costas. Las costas de la instancia de grado se imponen a los condenados Carlos Daniel Andrade, Oscar Alberto Andrade en virtud del principio objetivo de la derrota, al igual que las de esta instancia (art. 68 del CPCC). VOTO POR LA NEGATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar en lo que fuera materia de agravio la sentencia apelada. En consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado con fecha 18 de enero de 2001 respecto de inmueble Unidad Funcional nº ... del inmueble sito en Av. 3 esquina Paseo 104 de la localidad de Villa Gesell de la Provincia de Buenos Aires, ordenando a Carlos Daniel Andrade y Oscar Alberto Andrade la restitución de la posesión del bien dentro del término de 10 días de notificados de la presente bajo apercibimiento de disponerse su desahucio, y condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 110.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios con más los intereses a la tasa que cobra -activa- el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento desde la fecha de mora -20.01.2001, fs. 34, cláusula segunda- hasta el efectivo pago. Costas de la instancia de grado a los condenados Carlos Daniel Andrade, Oscar Alberto Andrade en virtud del principio objetivo de la derrota, al igual que las de esta instancia. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 19, 28 Const. Nac.; 495, 499, 509, 511, 512, 520, 724, 901, 1140, 1190, 1191, 1197, 1198, 1204, 1323, 3410 del CC; 7 CCCN, 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 164, 165, 260, 263, 270, 296, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474, 476 del CPCC; 27 inc. a de la ley 8904). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar en lo que fuera materia de agravio la sentencia apelada. En consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado con fecha 18 de enero de 2001 respecto de inmueble Unidad Funcional nº ... del inmueble sito en Av. 3 esquina Paseo 104 de la localidad de Villa Gesell de la Provincia de Buenos Aires, ordenando a Carlos Daniel Andrade y Oscar Alberto Andrade la restitución de la posesión del bien dentro del término de 10 días de notificados de la presente bajo apercibimiento de disponerse su desahucio, y condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 110.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios con más los intereses a la tasa que cobra -activa- el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento desde la fecha de mora -20.01.2001, fs. 34, cláusula segunda- hasta el efectivo pago. Costas de la instancia de grado a los condenados Carlos Daniel Andrade, Oscar Alberto Andrade en virtud del principio objetivo de la derrota, al igual que las de esta instancia. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 19, 28 Const. Nac.; 495, 499, 509, 511, 512, 520, 724, 901, 1140, 1190, 1191, 1197, 1198, 1204, 1323, 3410 del CC; 7 CCCN, 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 164, 165, 260, 263, 270, 296, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474, 476 del CPCC; 27 inc. a de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 007105E |
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