This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:15:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Resoluciones Irrecurribles Art 38 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Resoluciones irrecurribles. Art. 38 del CPCCN   Buenos Aires, agosto 17 de 2.016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi -Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29-12-95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09 y c. 552.374 del 13/04/10, entre muchas otras). Asimismo, este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283 del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 130; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n° 3 y n° 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, esta Sala, c. 5.868 del 24/12/79 y sus citas; c. 2.826 del 27/10/82, c. 29.663 del 23/4/87, c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09 y, c. 552.374 del 13/04/10 entre muchas otras). Cabe destacar que es principio ampliamente aceptado que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales...”, t° III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta Sala, c. 142.655 del 3/2/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 450.216 del 5/4/06, c. 473.216 del 15/2/07 y c. 554.760 del 11/05/10, entre muchos otros). Establecido lo anterior, es dable resaltar que de las constancias de autos surge que la providencia que motiva el recurso en análisis, que fuera suscripta por la secretaria del juzgado interviniente (ver copia de fs. 57), ordenó “...sin perjuicio de hacerle notar al peticionario que -en caso- de existir contradictorio deberá ocurrir por la vía y forma que estime corresponder, de la documental adjunta, manifestaciones y demás peticiones efectuadas en la pieza a despacho y en la de fs. 49/86, traslado a los coherederos por el término de cinco días...”. Al efecto, cabe recordar que el art. 38 ter del Código Procesal prevé que “...dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable”. Es así que aun cuando el secretario suscriba un auto que trascienda el marco de las providencias mencionadas por el art. 38 del código citado, y que la decisión del juez que lo mantiene o ratifica sea apelable si concurren los requisitos generales para la concesión del recurso (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 42.451 del 13/2/89), no puede soslayarse que el pedido de reconsideración por el magistrado debe realizarse conforme lo establece el art. 38 ter ya citado. Es que tales providencias no resultan atacables por vía del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, ni del de apelación directa, sino que este último recién debe interponerse luego de que el juez se pronuncie en forma negativa respecto de la reconsideración solicitada en el plazo de tres días de notificado. No se trata en el caso de un exceso de rigor formal, sino simplemente de la aplicación, lisa y llana, de las normas que en materia recursiva imperan en nuestro ordenamiento procesal y que, justamente, adquieren relevancia al tiempo de ponderar el principio de perentoriedad de los plazos procesales y el de preclusión. En consecuencia, la providencia que en fotocopia obra a fs. 57, debió ser cuestionada en término por la reconsideración prevista por el art. 38 ter ya citado y no por la vía elegida en la presentación que luce a fs. 58, ni la posterior que en copia luce a fs. 60/62. Así las cosas, resulta ocioso analizar si la providencia que dio origen a la presente queja le causaba gravamen en los términos del art. 242 del Código Procesal y si el recurrente cumplió con los recaudos previstos por los arts. 282 y 283 del Código Procesal. En virtud de los fundamentos expuestos fácil resulta concluir que el recurso de queja deducido en el escrito de fs. 60/62 no recibirá favorable acogida. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la queja impetrada a fs. 60/62. Notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA     011118E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:07:31 Post date GMT: 2021-03-17 17:07:31 Post modified date: 2021-03-17 17:07:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:07:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com