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Responsabilidad De Los Administradores Falta O Defecto De Registracion Responsabilidad Solidaria Contratacion O SubcontratacionJURISPRUDENCIA Responsabilidad de los administradores. Falta o defecto de registración. Responsabilidad solidaria. Contratación o subcontratación
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se acreditó la relación laboral que unía al trabajador con la demandada, por tanto, el desconocimiento efectuado por la empresa empleadora constituyó injuria suficiente para la posterior ruptura de la relación. Asimismo, se condena en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades a la directora de la sociedad.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO: Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.406/411, interpusieran las codemandadas Pampero Celulares S.A., María Virginia Bravo Deheza y AMX Argentina S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.413/418vta., fs.420/472 y fs.428/437vta., respectivamente. La regulación de honorarios es apelada por la representación letrada de la parte actora (ver fs.412); por las codemandadas Pampero Celulares S.A., María Virginia Bravo Deheza y por la representación letrada de ambas, por derecho propio, (ver fs.418vta., 422 y 419, respectivamente); por el perito contador (ver fs.427); y, por la coaccionada AMX Argentina S.A. (ver fs.436). Corrido el traslado pertinente, contesta la parte actora (ver fs.440/443 y 447/449). La Señora Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, surgía acreditada la relación laboral que lo unió con Pampero Celular S.A. y, frente a su desconocimiento, estimó constituida la injuria en los términos del art.242 de la L.C.T. Por tanto, condenó al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art.2 de la ley 25.323. Asimismo, otorgó salarios adeudados, sac proporcional y vacaciones proporcionales, como también la sanción del art.8 y 15 de la ley 24.013 y la multa del art.45 de la ley 25.345. En el mismo sentido, ordenó la entrega de los certificados del art.80 de la L.C.T en los términos de la norma citada. Del mismo modo, y con fundamento en la falta de registración del vínculo laboral, extendió la condena respecto de la persona física codemandada, María Virginia Bravo Deheza, en los términos de los arts.59 y 279 de la ley 19.550. Por otra parte, responsabilizó solidariamente a la accionada AMX Argentina S.A., con fundamento en el art.30 de la L.C.T. En primer término, las codemandadas, en su totalidad, recurren la decisión de grado en cuanto estimó probado el vínculo laboral que unió al accionante con Pampero Celular S.A. A tal fin, cuestionan la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de origen. Adelanto que las manifestaciones que realizan las apelantes, a través de su escrito recursivo, en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de grado. Me explico. Como se puede apreciar, Falicoff Benjamín Carlos alegó en el escrito inicial que fue contratado por Pampero Celular S.A. el 1/6/2010, en calidad de Gerente de Relaciones Humanas, para desempeñar todas las tareas relativas a la contratación de personal. Denunció el siguiente horario: lunes, martes y jueves de 9 a 19 hs. y miércoles y viernes de 9 a 13 hs., y el pago de una remuneración que ascendía a la suma de $... mensuales, por todo concepto. Manifestó, asimismo, que su relación laboral se mantuvo fuera de toda registración (ver fs.6vta./7). La demandada, por su parte, negó vinculación jurídica de naturaleza alguna (ver fs.70). En vista de como quedara trabada la litis, y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN), quedaba a cargo de la parte actora acreditar la existencia de la relación laboral invocada, y en su caso, las causales invocadas para considerarse despedida, así como también que las mismas constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, extremos que considero alcanzados. En relación con ello, destaco que la magistrada anterior ponderó -en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- la prueba testifical en su conjunto, y a partir de dicha ponderación tuvo por acreditado el vínculo dependiente denunciado en la demanda y la realización, por parte del actor, de las tareas que allí se describieron. Por mi intermedio, contrariamente a lo sostenido por los apelantes (ver fs.415vta./416, 420 y 429/432) y de acuerdo a lo expuesto por la a quo (ver fs.408 “in fine” y 409, 1ro.), la lectura de los testigos que declararon a propuesta del actor (ver Noelia Marine Sardaña, fs.278/279; Norberto Eduardo Fernández, fs.311/312; Alejandro Luis De Marco, fs.363/vta.), cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado, respaldan la decisión allí adoptada, pues ilustran de manera concordante y coincidente que, previo a su laborar para la empresa Pampero Celular S.A, fueron entrevistados por el Sr.Falicoff, quién había actuado en calidad de Gerente de Recursos Humanos. Como anticipé, tales declaraciones, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Jueza de grado y, a mi modo de ver, constituyen prueba idónea a los fines de acreditar los hechos que describen. Ello por resultar precisas, concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado). En efecto, a mi juicio, las declaraciones reseñadas lucen convictivos por haber brindado una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero, tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas. Desde esta perspectiva, estimo que los embates de las apelantes en orden a la ponderación de dicha prueba testifical no resultan suficientes, en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a las referidas declaraciones, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto precedentemente. En efecto, las apreciaciones que formula AMX Argentina S.A., relativas al mérito probatorio de las citados testigos -en especial el hecho de que tengan juicio pendiente con la demandada-, ya han sido expresamente valoradas y tenidas en cuenta por la Sra. Jueza de grado, por lo que las mismas carecen de la relevancia pretendida para desmerecer y conmover tales declaraciones. Cabe destacar, al respecto, que la mera circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. En este contexto, y como concluyó la jueza de primera instancia, se acreditó el vínculo laboral denunciado en la demanda, por tanto, el desconocimiento efectuado por la empresa empleadora constituyó injuria suficiente para la posterior ruptura de la relación y, en efecto, corresponde confirmar, también, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en su consecuencia (arts.232, 233 y 245 de la LCT). La misma suerte correrán las quejas de las apelantes dirigidas a cuestionar la procedencia del art.2º de la ley 25.323 (ver fs.232, quinto agravio), desde que las indemnizaciones correspondientes al despido dispuesto no fueron abonadas y obligaron al actor a que, previa intimación fehaciente al pago, deba iniciar el presente litigio para que le fuera satisfecho su crédito. Lo expuesto precedentemente torna abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas a cuestionar la obligación de hacer entrega de los certificados y constancias del art.80 de la L.C.T. y la procedencia de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, desde que las argumentaciones expuestas por las apelantes están sujeta a la suerte del primer agravio y que, de acuerdo deje propuesto anteriormente, corresponde su inadmisibilidad. Por lo demás, tampoco ha de prosperar la queja de Pampero Celular S.A. dirigida a cuestionar la remuneración determinada en origen, pues, en virtud de que la relación laboral mantenida con la accionante no se encontraba registrada, se torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. Por tanto, toda vez que no existe prueba que desvirtúe la versión fáctica denunciada por el actor en su demanda, corresponde estar al salario allí declarado. Lo que torna abstracto el agravio de AMX Argentina S.A. al respecto. En el mismo sentido, las manifestaciones vertidas acerca de la aplicación del criterio de la normalidad más próxima para el cálculo de los rubros detallados a fs.434vta., punto (d), cuarto agravio, debe ser desestimado, pues, al respeto, no efectúa crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O., sino que se limitan a manifestar su disconformidad con la decisión sin rebatir en modo alguno lo resuelto. Por ello, no corresponde reexaminar la cuestión y en consecuencia propicio declarar desierto el recurso interpuesto por la apelante. En relación a la responsabilidad de María Virginia Bravo Deheza, directora de Pampero Celular S.A., debemos remitirnos al art.59 de la ley 19.550 que establece un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión, que es el obrar con “lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios”; así, los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultares de su acción u omisión. En esta instancia, hay que destacar que el régimen de responsabilidad previsto en la LSC es de derecho común, en tanto obliga a indemnizar el daño causado. Por ello, está sujeto a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre el incumplimiento de la directora y el perjuicio ocasionado a los trabajadores. En el caso, entre los hechos que generaron los reclamos del demandante, conforme quedó establecido anteriormente, se encontró la deficiente registración de la relación, lo que posteriormente derivó en el despido indirecto dispuesto por él. Ello demuestra claramente que la recisión del vínculo laboral fue consecuencia directa de la inconducta del órgano de administración de la SA y, en consecuencia, se presenta la relación causal exigida para imputar la responsabilidad en cuestión. Señalo que, en el caso, ha violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59 y 274 de la L.S.C. (actualmente Ley General de Sociedades) en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas. En este orden de situación, corresponde confirmar la decisión de origen en este aspecto por cuanto los perjuicios que fueron consecuencia de su ilicitud y que, en definitiva, son las multas e indemnizaciones agravadas consecuentes de la deficiente registración y los rubros indemnizatorios del despido con causa en aquéllos incumplimientos. Seguidamente examinaré la queja presentada por la codemandada AMX Argentina SA, en relación de su condena solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, de conformidad con las previsiones de dicha normativa quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. En el caso, el actor fue contratado por Pampero Celular SA, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, para seleccionar a quienes -en definitiva- comerciarían los productos de AMX Argentina SA, lo que sin lugar a dudas constituye una labor que no puede escindirse de su giro normal y específico, y como tal debe ser encuadrada en los términos del art. 30 de la LCT. En ese marco, habiéndose acreditado que el vínculo del accionante fue clandestino, cabe confirmar la condena solidaria de la recurrente con fundamento en el art.30, 4to. párrafo de la LCT, y, por lo demás, cabe destacar que comprende también la obligación de entregar las correspondientes certificaciones de trabajo. Solo a mayor abundamiento, destaco que no se advierte en el escrito recursivo en examen una crítica concreta y razonada de los términos del fallo que se intentan cuestionar (art. 116 LO). Finalmente, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados; razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (cfr. arts. 38, L.O.; ley 21.839; ley 24.432). Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. Las costas de alzada serán impuestas a la demandada vencido (art. 68 CPCCN) y ese fin, corresponde regular los honorarios de alzada a favor de las representaciones letradas intervinientes en esta alzada por el actor y por la demandada en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponde por su actuación en origen (conf. art. 14 L.A.). LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II. Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. III. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el ...% de lo que, a cada una de ellas, les corresponda, en definitiva, por sus labores en primera instancia. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CÁMARA GRACIELA LUCÍA CRAIG JUEZA DE CÁMARA 005933E |
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