This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:31:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad De Medios De Prensa Servicio Informativo De La Policia Operativo Policial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad de medios de prensa. Servicio Informativo de la Policía. Operativo policial   Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por daños originados en notas periodísticas, como asimismo por la difusión brindada por el Servicio Informativo de la Policía, las que habían tenido por finalidad informar un operativo policial, en el que el actor -sin haber estado involucrado en la comisión de un delito- fue presentado a la opinión pública como un vendedor o un distribuidor de estupefacientes, cuando en realidad solo había resultado demorado por averiguación de antecedentes.     En la ciudad de General San Martín, a los -11- días del mes de febrero de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo, de conformidad con la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri a fs. 397 y aceptada por los restantes integrantes de este Tribunal a fs. 399/400, el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº MER-4846-2015, caratulada "ZABALA JUAN CARLOS C/ SEMANARIO PROTAGONISTAS DE MERCEDES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". ANTECEDENTES I.- A fs. 313/330, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “...1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Juan Carlos Zabala contra el Semanario El Nuevo Cronista y contra la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia condenar a cada uno de ellos a pagar al actor, en concepto de daño moral, la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Todo ello, con mas sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 11.- La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art.163 Constitución Provincial; art 63 CPCA).- 2.- Rechazar la pretensión indemnizatoria deducida por el Sr. Juan Carlos Zabala, contra el Semanario El Protagonista y contra el Diario El Oeste.- 3.- Imponer las costas en el orden causado (art.51 inc.1° CPCA).- 4.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)...”. II.- A fs. 339/341, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. A fs. 342 el juez a quo dispuso correr traslado del mismo a las partes por el término de diez días. III.- A fs. 345/347, la codemandada Provincia de Buenos Aires -a través de la representación de Fiscalía de Estado- interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos. A fs. 359, el magistrado de grado corrió traslado del recurso en cuestión a las partes por el plazo de diez días. IV.- A fs. 348/358, el codemandado “El Nuevo Cronista” interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, con expresión de fundamentos. A fs. 359, el sentenciante de primera instancia ordenó el traslado de dicho recurso por el término de diez días. V.- A fs. 362/363 vta., la parte actora contestó los traslados de los recursos interpuestos por las contrapartes. VI.- A fs. 365/366, el codemandado “El Nuevo Cronista” respondió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. VII.- A fs. 370, el codemandado “Diario El Oeste” contestó el traslado del recurso de apelación incoado por la parte actora. VIII.- A fs. 372/373 vta., la codemandada Provincia de Buenos Aires respondió el traslado correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IX.- A fs. 387, el codemandado “Diario El Oeste” efectuó el responde a los traslados conferidos en relación a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Provincia de Buenos Aires y “El Nuevo Cronista”. X.- A fs. 388/389, la codemandada Provincia de Buenos Aires contestó el traslado del recurso interpuesto por el codemandado “El Nuevo Cronista”. XI.- A fs. 391/393, el codemandado “El Nuevo Cronista” volvió a contestar el traslado del recurso de apelación incoado por la parte actora, que ya había efectuado a fs. 365/366. XII.- A fs. 395, el Sr. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 396 vta. XIII.- A fs. 397, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri se excusó de entender en autos, en razón de haber intervenido en la presente causa con anterioridad como Juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Mercedes (arts. 17 y 30 del C.P.C.C.). A fs. 398, se dispuso que los autos pasaran a resolver. XIV.- A fs. 399/400, se tuvo presente la excusación formulada por el antes referido magistrado y se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor cuanto por los codemandados Provincia de Buenos Aires y Semanario el Nuevo Cronista contra la sentencia definitiva dictada en la causa y llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas de notificación que obran glosadas a fs. 401/401 vta., 402/403 y 404/405. XV- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo: 1º) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó que el actor reclamaba los daños y perjuicios originados con motivo de las notas periodísticas efectuadas por los medios de comunicación demandados, como asimismo por la difusión brindada por el Servicio Informativo de la Policía -S.I.P. 24-, las que habían tenido por finalidad informar el operativo policial llevado a cabo el 31 de mayo de 2.001 en la Ciudad de Mercedes. Añadió que el actor había señalado que sin haber estado involucrado en la comisión de un delito, tanto los medios de prensa como el S.I.P. lo habían presentado a la opinión pública como un vendedor o un distribuidor de estupefacientes, cuando en realidad sólo había resultado demorado por averiguación de antecedentes. b) Expuso que todos los medios periodísticos demandados coincidían en su defensa al alegar que la información que luego diera lugar a las publicaciones, había sido suministrada oficialmente por la Oficina de Prensa de la Policía, a la vez que para excluir su responsabilidad se ampararon en la doctrina que emanaba del precedente de la C.S.J.N. “Campillay”. Mencionó que la Provincia de Buenos Aires, por su parte, había alegado que la Policía no había sido fuente de información; que de haberlo sido, había actuado diligentemente y que si había existido algún tipo de exceso al transcribir la información, ello había sido por culpa de los diarios demandados. Agregó que la codemandada había expresado que no resultaba exigible a su parte, al no ser un medio de prensa, lo que sí era exigible para dichos medios. c) Precisó que los derechos que se encontraban en conflicto en el presente caso eran, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa; y, por el otro, el derecho a la honra o reputación. d) Entendió, seguidamente, que debía analizar la responsabilidad de los períodicos demandados a la luz de los estándares constitucionales fijados por la C.S.J.N. -doctrina “Campillay”- para, en el caso de no hallarse cumplidos tales recaudos y resultar de ese modo antijurídica la conducta, examinarse si se hallaban reunidos los restantes presupuestos de la responsabilidad civil; abordando por último la responsabilidad del S.I.P., a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado. Invocó las pautas sentadas en la doctrina emanada del citado fallo “Campillay” y de los precedentes “Bruno”, “Granada”, “Triacca”, “Espinosa” y “Menem”. Resaltó que la C.S.J.N. había sostenido que un enfoque adecuado a la seriedad que debía privar en la misión de difundir noticias que pudieran rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información, ya fuera atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un verbo potencial o bien dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho. Agregó que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” aludía a una opción entre alguna de las tres alternativas y no exigía la concurrencia de todos los requisitos, ello por razones prácticas ante la virtual imposibilidad de ejercer el correcto cumplimiento de la tarea periodística si se tuviera que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer. En resúmen, para obtener la exención de responsabilidad del informador era menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se tratara de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla. e) Luego de fijar las pautas de análisis, procedió a examinar la responsabilidad endilgada a cada uno de los codemandados. f) Indicó, con relación al codemandado Diario “El Oeste”, que la noticia que había dado lugar a la demanda había sido publicada el 4 de junio de 2.001, hecho que no había sido controvertido. Transcribió, seguidamente, el texto periodístico en cuestión. Advirtió a su respecto, que la publicación cumplía con las exigencias fijadas en el citado precedente “Campillay”, toda vez que había atribuido sincera y directamente su contenido a una fuente claramente identificable -Servicio Informativo Policial (SIP)-, tal como se desprendía al inicio de la noticia, lo que permitía de manera inequívoca reconocer al emisor original de la misma, ello, más allá de la responsabilidad que en su caso le correspondiera a dicho organismo por los términos en que había sido difundido tal comunicado, permitiéndole en todo caso dirigir su acción resarcitoria contra aquellos de quienes las noticias realmente habían emanado y no contra los que sólo habían sido sus canales de difusión. Recordó, asimismo, que la doctrina del fallo “Bruno” imponía que la noticia no debía tener sentido asertivo. En ese sentido, señaló que si bien el título de la noticia tenía sentido asertivo cuando se había referido a “caen dos distribuidores” y luego en el contenido de la nota nombraba a las dos personas que habían resultado detenidas, lo cierto era que el sentido completo del discurso había sido conjetural, pues al referirse a un distribuidor se había utilizado el potencial “sería”. Destacó, sin perjuicio de ello, que no se desprendía una imputación clara y concreta hacia el actor como aquél supuesto distribuidor, ni del título de la nota ni de su contenido, sino que por el contrario, del contexto de la nota se desprendía que ese rol se le había sido asignado potencialmente al Sr. Farji. Concluyó en que tales circunstancias habían privado de antijuricidad a su conducta. g) Manifestó, con respecto al Semanario “El Protagonista”, que la noticia que había dado lugar a la demanda había sido publicada el 4 de junio de 2.001, hecho que no había sido controvertido. Transcribió, seguidamente, el texto periodístico en cuestión. Entendió que dicho codemandado también había ajustado su conducta a las pautas fijadas en el mentado precedente “Campillay”, ello toda vez que del análisis de la nota periodística no se apreciaba una imputación concreta y precisa respecto del aquí actor; sino que la única alusión al carácter de distribuidor había sido efectuada en el titular de modo potencial y luego en el contenido de la noticia, más específicamente en aquella información propia del medio que se encontraba fuera del entrecomillado, no se había aludido en forma asertiva respecto del actor, sino que sólo se había hecho referencia a la detención que había debido sufrir, circunstancia que no escapaba a la realidad que debió haber vivido el accionante y que el mismo había relatado. Remarcó que el resto de la noticia había sido atribuida a la fuente de la que había provenido, esto es, que aquélla información había sido brindada por el Comisario actuante en aquél entonces. Concluyó en que en la conducta del codemandado no se evidenciaba antijuricidad, toda vez que su labor periodística se había ajustado al precedente antes invocado. h) Expresó, con relación al Semanario “El Nuevo Cronista”, que la noticia que había dado lugar a la demanda había sido publicada el 4 de junio de 2.001, hecho que no había sido controvertido. Transcribió, seguidamente, el texto periodístico en cuestión. Marcó, en este caso, una clara distinción con el resto, entendiendo que el título de la noticia encerraba directamente una clara imputación delictiva -propia del diario-, formulada en forma asertiva y con expresa mención de la identidad del actor. Sostuvo que en nada se parecía el reporte oficial a la nota que había sido reproducida por ese períodico, que los hechos narrados no se correspondían con la realidad y que los estándares del fallo “Campillay” no habían sido considerados. Precisó que el órgano de prensa no había indicado, en ningún momento de su publicación, la fuente de la noticia, es decir, no había demostrado que la información hubiera sido, bajo aquéllos términos, suministrada por las autoridades policiales o que lo expuesto hubiera resultado fiel reflejo de las actuaciones policiales cumplidas a la fecha de la publicación. Agregó que tampoco se habían satisfecho los restantes requisitos de la doctrina aplicable, toda vez que la nota periodística había identificado con nombre y apellido a las personas que supuestamente vendían cocaína y, además, había suministrado la información en forma asertiva. Luego de demostrar la antijuricidad operada en este caso y su exclusión de la doctrina aplicable, no siendo determinante ello para la condena del codemandado, procedió a examinar si se configuraban los restantes presupuestos generales de la responsabilidad civil para determinar si la conducta imputable resultaba o no pasible de reproche. Señaló que de la lectura del artículo periodístico resultaba indudable que el actor había sido calificado como “vendedor de cocaína”, pero esas circunstancias no se correspondían con la realidad ni con las constancias existentes respecto del operativo policial llevado a cabo. Precisó, en ese sentido, que no se registraba en autos ninguna prueba de que el actor hubiera quedado implicado en aquél operativo en los términos en que había referido la nota cuestionada, ya que luego del operativo de secuestro de droga se había instruido sumario judicial por Infracción Ley 23.737 que tuvo como único imputado a Emilio F. Farji, quien luego fue sobreseido. Añadió que no surgía que se hubiera labrado actuación judicial alguna en contra del actor, el que sólo había sido detenido en el marco de aquél operativo. Realizó una distinción, a partir de la doctrina de la C.S.J.N., entre la información inexacta -la que debía calificarse como falsa y generaba, en principio, responsabilidad civil y penal según fuera el bien jurídico afectado- y la información errónea -que no originaba responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico había utilizado todos los cuidados, atención y diligencia necesarios para evitarlos-. Afirmó, bajo tales carriles, que en el caso el órgano de prensa no había adoptado una conducta diligente a fin de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad, para lo cual no era necesario el dominio de ninguna clase de conocimientos técnicos, sino que el sólo cotejo de simples datos fácticos habría evitado sindicar al actor como vendedor de cocaína. Refirió que ello había implicado una desnaturalización de los hechos propia de una “negligencia precipitada” o “simple culpa” por parte de la demandada, factor de atribución que resultaba suficiente en el caso de comentarios lesivos a particulares que hubiera intervenido en cuestiones de interés público, frente a lo que consideró que la conducta debía ser calificada de culposa. Concluyó señalando que al haberse descartado la aplicación del precedente “Campillay” por no darse las situaciones allí contempladas y al haber acreditado el actor que la accionada había infringido las reglas de la responsabilidad civil por haber actuado culpablemente al difundir una noticia incorrecta, sin que se hubiera acreditado la excusabilidad de su error, correspondía hacer lugar a la acción a su respecto. i) Por último, con respecto al Servicio Informativo Policial (SIP24), dependiente del Área de Prensa y Difusión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, recordó que el actor había indicado que tal repartición había publicado en el boletín del 3 de junio de 2.001, con firma de su Director, Sergio Raúl Maineri, los detalles del operativo policial llevado a cabo por la Comisaría de Mercedes, titulándolo “Caen distribuidores de droga”, sosteniendo que la pluralidad de los autores solamente podía involucrar a las dos personas cuyos nombres surgían del informe. La codemandada replicó tal imputación afirmando que la Policía no había sido fuente de información y que en todo caso el exceso era atribuible a los diarios codemandados, y también que al no tratarse aquél de un medio de prensa, no le eran exigibles los mismo recaudos. Tras indicar lo que surgía de la prueba producida en autos y de explayarse acerca del sistema SIP24 de La Plata y la cobertura del SIP24-Mercedes, mediante la información de la página web correspondiente, precisando que al momento de dictar sentencia ya no funcionaba, aseveró que la primera línea bajo la que había nutrido su defensa la codemandada había quedado desvirtuada, ya que se había tenido por acreditado que aquél servicio había sido la fuente de información, encargándose de poner a disposición de los medios periodísticos la información relacionada con la actividad policial de mayor trascendencia realizada en la zona. Explicó que en esa tarea, se había puesto a disposición de los medios aquí codemandados, mediante el reporte oficial del 3 de junio de 2.001, la información relacionada con el operativo policial llevado a cabo el 31 de mayo de 2.001 que había involucrado al actor, hecho que no había sido controvertido ni desconocido en autos. En torno a la segunda defensa, esto es, que el SIP había actuado diligentemente, aclaró que pesaba en cabeza de aquél órgano del Estado desacreditar los dichos del actor y probar -por estar en mejores condiciones de hacerlo- que los términos en que había sido publicada la información no eran tales, acompañando la prueba que en su caso revelara la falta de existencia de aquel reporte o bien que los términos no habían sido tales. Expuso que, por el contrario, dicha parte demandada había sido sumamente parca a la hora de ofrecer la prueba de su descargo, limitándose a ofrecer como única prueba el testimonio del entonces jefe del servicio cuestionado que luego fue desistida. Resaltó que estaba acreditado que el actor no había resultado imputado en causa alguna por la tenencia de estupefacientes y que sólo había sido detenido en el marco de aquél operativo por ser el acompañante del único imputado, Sr. Farji, desprendiéndose de ello que el servicio de información brindada por el SIP24 no había comunicado la información que se correspondiera con la realidad, lo que había tornado a dicho servicio en irregular, despertando la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1.112 del Código Civil e imponiéndole el deber de resarcir el daño causado. Afirmó al respecto que las exigencias que le cabían a dicho servicio de información, al difundir las noticias y en el resguardo de los derechos al honor e intimidad de las personas, eran aún mayores a las exigencias establecidas para los medios de comunicación, pues al partir del propio Estado dicha fuente debía verificar y garantizar la veracidad de la información que suministrara. j) Valoró, una vez fijada la responsabilidad de los codemandados en autos, la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor. En primer lugar, con relación al rubro “daño psicológico”, expresó que si bien del informe pericial surgía que el actor padecía un síndrome de ansiedad depresiva reactiva leve, no se desprendía con precisión que aquella patología que presentaba el actor hubiera estado relacionada o hubiera sido consecuencia del hecho dañoso, pues en tal dictamen se había consignado que el actor había experimentado otras situaciones traumáticas que habían repercutido a lo largo de su vida. Indicó que tampoco existían constancias en autos que acreditaran fehacientemente el tratamiento terapéutico que el accionante afirmaba haber realizado en el Hospital Interzonal Blas Dubarry. Por tales motivos, al no haber surgido de autos prueba directa o indirecta alguna que hubiera generado convicción del daño reclamado, decidió rechazarlo. En cuanto a la reparación del daño moral, en virtud de los padecimientos que alegara el actor haber sufrido con motivo de la lesión inferida a su honor y prestigio, manifestó que teniendo en cuenta la entidad de las noticias agraviantes, el modo en el que habían sido expuestas y la prueba recolectada en la causa, ello había producido una lesión a aquéllos bienes del accionante, daño que, a todo evento, por su índole debía ser considerado probado ‘in re ipsa' y debía ser indudablemente indemnizado. Consideró, a la hora de fijar su ‘quantum', los dichos de los testigos ofrecidos por el actor (Marcelo Oscar Aparicio, Julio Arturo Gómez y Juan J. E. Ramírez). Explicó al respecto que si bien los dichos de los declarantes parecían estar más encaminados a probar un detrimento patrimonial del actor, también hacían referencia a los padecimientos emocionales que había sufrido como consecuencia de las publicaciones periodísticas y como ello había repercutido en su vida de relación. Justipreció tal rubro en la suma de pesos $12.000 (pesos doce mil), que deberían abonar cada uno de los codemandados responsables. k) Indicó, por otro lado, que a los importes admitidos debería adicionársele el correspondiente a los intereses, que habrían de calcularse, en el caso del Semanario “El Nuevo Cronista”, desde la fecha en que se había efectuado la publicación (4 de junio de 2.001) y, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del reporte oficial (3 de junio de 2.001), ambos hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación. Agregó que la suma resultante habría de ser abonada dentro de los sesenta días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva. l) Estableció finalmente que, atento no verificarse en autos los supuestos contemplados en el inciso 2º del art. 51 del C.P.C.A., el pago de las costas sería soportado por las partes en el orden causado. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte actora y los codemandados Provincia de Buenos Aires y El Nuevo Cronista. a) Apelación de la parte actora Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por haberse rechazado el reclamo por rubro “daño psicológico”. Explicitó su discrepancia con el análisis y conclusión del sentenciante de grado en cuanto a la existencia del daño denunciado. Señaló, en este sentido, que la perito psicóloga había consignado en su informe que el demandante padecía una patología psicológica que había sido descripta como “síndrome de ansiedad depresiva reactiva leve”, cuya fuente había sido atribuida a un conflicto instalado desde el afuera. Refirió que el magistrado había reconocido tal diagnóstico pero que había entendido que no se desprendía del dictamen pericial que hubiera sido una consecuencia de los hechos que motivaban este juicio, descontextualizando el verdadero sentido del informe en el que el actor había relacionado su padecimiento con la situación traumática vivida, lo que resultaba irrazonable y arbitrario. Expuso que la errónea interpretación y valoración de las pruebas arrimadas por su parte había quedado manifiesta al haberse aludido a la inexistencia de constancias que acreditaran el haber recibido el actor tratamiento psicológico, ya que de la copia de la historia clínica agregada en autos se desprendía que había sido atendido en el Hospital Interzonal Blas Dubarry de Mercedes por una médica del servicio de psiquiatría de la mencionada institución. Solicitó, en base a lo mencionado, que se revocara parcialmente el decisorio recurrido y se acogiera el rubro reclamado. ii) En segundo y último lugar, por considerar exiguo el monto fijado como resarcimiento del daño moral. Sostuvo que la infinidad de padecimientos que había sufrido el actor, motivados en la propalación de una noticia falsa que afectó su honorabilidad y provocó el alejamiento de familiares y clientes de su comercio, viendo resentido su giro habitual, todo lo cual había sido acreditado tanto por el informe pericial como por los testimonios brindados, reflejaban la presencia de un daño moral de gran magnitud que debía merecer un reconocimiento mayor que el fijado en la sentencia apelada, que lo limitaba prácticamente a la mitad del pretendido por su parte. Reconoció que si bien era cierto que resultaba difícil la cuantificación del daño moral y que debía quedar sujeta al criterio de los Sres. Jueces, la estimación debía ser razonable y fundada, especialmente, en las pruebas rendidas. Requirió, en consecuencia, se modificara el fallo apelado aumentándose de manera sustancial el monto resarcitorio fijado para el daño moral. b) Apelación de la codemandada Provincia de Buenos Aires De la presentación en análisis se desprende que dicha parte se agravió, únicamente, de la cuantificación que realizó el magistrado de primera instancia en la sentencia, mediante la cual otorgó -a su entender- un resarcimiento desmesurado en concepto de daño moral, al haber condenado a cada uno de los codemandados a abonarle al actor la suma de pesos doce mil. Aseveró que los fundamentos de la sentencia no habían acreditado certeramente que se hubiera afectado el honor del actor, razón por la que la indemnización se advertía exagerada, no ajustándose a la realidad de los hechos ni al derecho, y debía ser merituada en la segunda instancia para que no se conviertiera en un medio de enriquecimiento sin causa. Indicó que correspondería que se aplicara el límite en razón de la materia, citando jurisprudencia a tal efecto, resaltando a la vez que al ser un daño ‘in re ipsa', su determinación requería mayor probanza para su justificación cuantitativa. Solicitó, en definitiva, que se revocara la sentencia de grado, disminuyéndose el monto antes aludido. c) Apelación del codemandado El Nuevo Cronista Del escrito en cuestión, surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por considerar que, al sentenciar, el juez de grado incurrió en contradicciones e interpretaciones contrarias a derecho, con una valoración errónea de las probanzas. Manifestó que el Sr. Juez había cuestionado el proceder de ese medio de prensa pero, entre otras erróneas interpretaciones, había omitido tomar en cuenta que entre el momento del parte policial emanado del SIP 24 y la publicación en el semanario, habían pasado menos de veinticuatro horas, tratándose además de un día y hora inhábil, circunstancia que le había impedido tomar contacto con el expediente judicial. Aludió, además, al celo que existía en el ámbito policial a la hora de requerir cotejar la veracidad de un parte de prensa emitido por la propia dependencia y en relación a un delito de acción pública. Explicó que la pieza periodística que había dado lugar a la demanda había sido publicada entre una larga lista de noticias policiales, en una columna de flashes en la última página del diario. Luego de transcribirla y de destacar las similitudes con el parte de prensa remitido por SIP 24, reparó en que, al contrario de lo entendido por el juez, la frase “vendían droga” no había sido una invención del semanario sino la mera utilización de un sinónimo, ya que el título original del comunicado era “caen distribuidores de droga”. Agregó al respecto que la Ley nº 23.737, que perseguía la actividad en cuestión, ponía en pie de igualdad el delito que constituía la venta y distribución de estupefacientes, por lo que en nada habría de agravar y modificar el asunto las palabras escogidas. Sostuvo que el a quo había afirmado que el parte policial indicaba que el secuestro de estupefacientes se le había realizado a ambos, omitiendo analizar la situación a la luz de la doctrina de la real malicia, pues su parte en ningún momento había intentado establecer el grado de culpabilidad o no del actor en la causa penal, sino que se había amparado en que había publicado una información proveniente de una fuente más que oficiosa, que era un órgano de comunicación de la Policía Provincial. Desarrolló la aludida doctrina de la real malicia a fin de explicar el equilibrio necesario entre la función de la prensa y los derechos que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos o particulares que hubieren intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información, precisando que tal doctrina habría de entrar en acción cuando se tratara de manifestaciones cuya verdad no hubiera podido ser acreditada, hubieran sido erróneas o incluso falsas. Afirmó que éste era ese supuesto y acotó que si bien el actor no era un funcionario público, la noticia sí se había originado en un sujeto con esa característica. Aseveró que la mentada doctrina había establecido una excepción a nuestro régimen probatorio en materia de responsabilidad civil, pues había impuesto a la víctima probar la culpa grave o dolo eventual del medio de prensa, situación que habría de consumarse cuando era conocido que lo comunicado era falso o cuando el medio de prensa hubiera actuado con absoluta despreocupación por la verdad y la constatación de la autenticidad de la noticia divulgada. Citó jurisprudencia de la Corte Federal para avalar su posición. Expresó que se había terminado condenando a su parte sin haber analizado el hecho a la luz de la doctrina referida y, además, en forma diferenciada respecto de los restantes diarios codemandados, achacándole de manera exclusiva el error inexcusable de no haber cumplido con lo establecido en el fallo “Campillay”. Afirmó, de paso, que tal jurisprudencia no era de aplicación obligatoria para los medios, ya que sería un principio violatorio del art. 32 de la Constitución Nacional. Entendió que, a la luz de la reiterada doctrina de la real malicia, el actor no había probado que ese medio hubiera sabido o hubiera podido conocer que aquél no había sido imputado tras el procedimiento por el cual había sido aprehendido, información que sí debía haber sabido el servicio informativo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. ii) En segundo y último lugar, por entender que no se había logrado acreditar efectivamente el daño sufrido y, menos aún, que hubiera sido a raíz de su propio accionar. Aseveró, luego de transcribir pasajes de los testimonios rendidos en autos, que el juez de grado había equivocado la apreciación al haber establecido que el daño alegado por el actor había tenido su origen en las noticias difundidas por los codemandados, cuando en realidad el origen del supuesto daño se había iniciado con un reporte oficial de un órgano oficial que era el SIP, con nombres propios y en un sentido asertivo, circunstancia que había sido reconocida por el magistrado. Señaló que si esta cuestión se hubiera ventilado en un juzgado correccional y el actor se hubiera sentido ofendido en su honor, habría de funcionar sin fisuras el principio de la ‘exceptio vereditatis', ya que el procedimiento había existido, la detención había tenido lugar, el parte policial había existido y a nadie, mucho menos a la justicia, se le hubiera ocurrido pensar en el más mínimo grado de responsabilidad en la lesión del honor por parte de ese o cualquier otro medio. Alegó que resultaba desproporcionado e injusto que el juzgador le hubiera exigido diligencia sólo a su parte, cuando tal diligencia no la había tenido ni la policía ni la justicia que habían realizado el procedimiento penal. Añadió que resultaba imposible inferir del análisis y la utilización de la misma carga probatoria, sólo uno hubiera sido responsable y no el resto. Concluyó indicando que en la sentencia existía un grosero error y manifiesta contradicción entre la percepción del juez y la aplicación de la doctrina invocada, denotando a la vez una absoluta y manifiesta arbitrariedad en la persecución hacia su parte. Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, desestimándose el reclamo resarcitorio incoado por el actor. 3°) En las contestaciones pertinentes, las partes replicaron lo sostenido por las contrarias y solicitaron que se rechazaran los agravios, con costas. 4º) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14/03/13, entre muchas otras). 5º) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de los codemandados por la publicación en distintos medios de una noticia que tuvo por protagonista al actor, en el marco de un operativo de secuestro de estupefacientes en el que había sido detenido únicamente por averiguación de antecedentes y había quedado desafectado del procedimiento penal que sí se le siguió a la persona que lo acompañaba en aquél momento, la que finalmente fue sobreseída en instancia judicial. El accionante, sobre la falsedad y/o inexactitud que sostiene respecto de las mentadas publicaciones, efectúa su reclamo resarcitorio por daño psicológico y moral, el que fue parcialmente admitido -en cuanto a los sujetos condenados y al rubro y monto reconocidos- por el a quo. 6º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible recordar liminarmente que tanto el art. 3 del Código Civil de Velez Sarsfield como el actual Código Civil y Comercial establecen que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009). Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (C.S.J.N., Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (C. 107.423 citada en cuaderno de doctrina legal número III “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, Junio 2015) . Bajo tales parámetros deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación del Código de Velez Sarsfield o el novel, vigente a partir del primero de agosto de 2.015 (conf. arg. Causa nº 1571, “Sanchez Petrona”). En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, lo cierto es que el novel cuerpo normativo no es de aplicación en la especie, en tanto el hecho que se imputa como generador de la responsabilidad se consumó con anterioridad a la vigencia del nuevo código. 7º) Sentadas tales cuestiones corresponde que aborde, en primer lugar y por razones de órden lógico, el análisis del recurso interpuesto por el codemandado El Nuevo Cronista, puesto que apunta su crítica a la valoración de la prueba y a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que realizara el a quo para dar por acreditado el daño y la relación de causalidad, imputarle la responsabilidad y admitir de tal modo en forma parcial la pretensión actora. Siendo que los agravios desplegados discurren sobre dicha temática, los trataré en forma conjunta. Estimo pertinente señalar, por otro lado, que la responsabilidad atribuída en la sentencia de grado a la codemandada Provincia de Buenos Aires, en tanto no fue materia de agravio para dicha parte en su presentación recursiva, ha llegado sellada a esta instancia y, por tal motivo, resulta una cuestión excluída de la intervención de este Tribunal de Alzada (cfr. art. 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1º del C.C.A.). Una vez dilucidada esta cuestión inicial examinaré, también de manera conjunta, los agravios esgrimidos por los litigantes en relación al alcance y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos por el sentenciante de grado. 8°) Bajo tal prisma, estimo necesario recordar que el Cimero Tribunal Nacional ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667). Ello por cuanto el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (cfr. arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667). En su análisis, no ha soslayado que algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22° de la Ley Suprema -que cuentan con jerarquía constitucional- aluden al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o ingerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (cfr. art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica', aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 19 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23.313). Tampoco ha dejado de mencionar que las referidas convenciones, cuando reconocen el derecho de expresión e información, contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación (vgr. CADH, art. 13 inc. 1° y 2°). Ha precisado, en este sentido, que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (cfr. art. 114 del Código Penal; arts. 1.071 bis, 1.072, 1.089 y 1.109 del antiguo Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170). Resaltó además que, frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, debe distinguirse dentro del ámbito de la información inexacta -a la que debe calificarse como falsa- de la que pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. 9°) Sobre tales cimientos, y frente a la clara tensión existente entre los derechos constitucionales a la libertad de informar y a la intimidad, privacidad y honor, la Corte Suprema procedió a establecer reglas protectivas del primero sin menoscabo de los aludidos en segundo lugar. En principio, mediante la creación de la doctrina “Campillay”, dirigida a proteger la noticia de interés o relevancia pública que reproduce lo manifestado por un tercero, aunque aquélla resulte inexacta. En segundo término, con la adopción y adaptación -tras un largo proceso- del estándar de la “real malicia”, regla que tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos. a) En el referido precedente “Campillay” (Fallos: 308:789), la Corte Nacional ha elaborado su doctrina fijando como estándar en la materia que cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Considerando 7°) (el subrayado es propio). Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada” (Fallos: 316:2394), en los que se aclaró que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera. Por su parte, en el caso "Triacca” (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes “Espinosa” (Fallos: 317:1448) y "Menem" (Fallos: 321:2848), se precisaron los alcances con que debe cumplirse esa atribución “sincera” de la noticia a una fuente: para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla, de modo de transparentar el origen de las informaciones y permitir a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información, en tales condiciones, resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, cons. 6°, y 2416, cons. 9°) (el subrayado me pertenece). Este criterio ha sido ratificado más cerca en el tiempo en los fallos “Guazzoni, Carlos Alberto c/ El Día S.A. s/ Recurso de hecho” (Fallos: 324:4433), “Spacarstel, Néstor A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral” (Fallos: 325:50) y “Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes s/ Recurso de hecho” (Fallos: 326:145), por citar algunos. b) Por su parte, la doctrina de la “real malicia”, tal como lo señalara, ha sido elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir del precedente “New York Times Co. Vs. Sullivan” (376 U.S. 255 de 1964). En su génesis, esta doctrina surgió con el fin de proteger a la prensa de las demandas de los funcionarios públicos, afectados en su honor por informaciones de aquélla que no se ajustaban a la verdad objetiva de lo sucedido. Se dispuso como regla, entonces, que estos sujetos no podrían obtener indemnizaciones por la publicación en la prensa de informaciones falsas, a menos que el afectado probase que fueron publicadas a sabiendas de su falsedad -dolo- o con total despreocupación -culpa grave- acerca de si aquellas eran falsas o verdaderas. Posteriormente, en los precedentes "Curtis Publishing v. Butts" y "Associated Press v. Walker" (388 U.S. 130 de 1967), la regla se aplicó a los personajes públicos, aunque no fueran funcionarios, si habían participado en el debate público, requiriéndole al afectado en ese caso, la probanza de la negligencia precipitada de la prensa. Por último, a partir de los fallos "Time v. Hill" (385 U.S. 374 de 1967), "Rosenbloom v. Metromedia" (403 U.S. 29 de 1971) y "Gertz v. Welch" (418 U.S. 323 de 1974), la aplicación de este estándar se proyectó a los particulares que no eran funcionarios ni figuras públicas, pero que aparecían involucrados en temas institucionales o de relevante interés público. En el caso de nuestra Corte Federal, podemos encontrar una primera alusión a la doctrina en cuestión en el voto del Dr. Petracchi en la causa “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306:1892) y una incorporación definitiva a partir de los precedentes “Morales Solá” (Fallos: 319:2741 del 2 de noviembre de 1.996) y “Ramos” (Fallos: 319:3428, del 27 de diciembre de 1.996). Tal criterio fue ratificado y sostenido en el tiempo en los casos "Pandolfi c/ Rajneri" (Fallos: 320:1273 del 1 de julio de 1.997); "Amarilla" (Fallos: 321:321:2558 del 29 de septiembre de 1.998); "Baquero Lazcano" (Fallos: 326:4136 del 14 de octubre de 2.003); "Spinosa Melo c/ Mitre" (Fallos: 329:3775 del 5 de septiembre de 2.006); "Patitó" (Fallos: 331:1530 del 24 de junio de 2.008); "Brugo c/ Lanata" (Fallos: 332:2559 del 16 de noviembre de 2.009); "Vaudagna c/ Rocha" (Fallos: 333:680 del 19 de mayo de 2.010); "Locles c/ Arte Gráfico" (Fallos: 333:1331 del 10 de agosto de 2.010); "Alsogaray c/ Editorial La Página" (del 13 de diciembre de 2.011, L.L. 21-12-2011) y “Melo c/ Majul” (del 13 de diciembre de 2.011), por citar algunos. En síntesis, el estándar de la “real malicia” es aplicable a funcionarios públicos, figuras públicas y simples particulares, siempre que estén relacionados con temas institucionales o de relevante y legítimo interés público, y que las expresiones consideradas agraviantes, además de ser inexactas, se relacionen con la participación de aquellos en estos temas. En tales supuestos, la responsabilidad de quien ejerció la libertad de expresión de modo agraviante está condicionada a la prueba de la inexactitud o falsedad, y a que el emisor obre con dolo directo por conocer esa inexactitud o con, a decir de la Corte Norteamericana, "reckless disregard", esto es, el estado de conciencia en el emisor que le aseguraba la falsedad o seria presunción de falsedad sobre los hechos a informar, sin antes corroborar su presunción subjetiva cuando están a su alcance los elementos a tal fin. 10°) A efectos de juzgar, entonces, la conducta desplegada por el recurrente frente a las pautas y presupuestos desarrollados en el Considerando que antecede, como así también la ocurrencia o no del daño alegado, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes en este sentido: i) A fs. 5 obra glosada una hoja del periódico “El Nuevo Cronista”, de fecha 4 de junio de 2.001, la que contiene una nota titulada “Vendían Cocaína” cuyo texto es el siguiente: “Dos vecinos fueron aprehendidos en las últimas horas del viernes cuando debajo de un asiento del Ford Falcon en que se movilizaban la policía encontró 50 gramos de cocaína, fraccionada y lista para ser distribuida. Fueron identificados como Juan Carlos Zabala, de 44 años y Emilio Farsi, de 37 años, sobre quien ya pesaba un pedido de captura”. ii) A fs. 6 luce una hoja del periódico “Protagonistas”, de fecha 4 de junio de 2.001, la que contiene una nota titulada “Detienen a dos personas con drogas: Se trataría de un distribuidor” cuyo texto es el siguiente: “Después de una ardua investigación, personal externo de la comisaría local, logró detener en horas de la tarde del pasado viernes en el radio céntrico a dos personas de sexo masculino, quienes en el interior del automóvil Ford Falcon en el que se movilizaban transportaban envoltorios con drogas. Consultado el titular de la comisaría, Comisario Alberto Riquelme este expresó a Protagonistas que: “en relación a una investigación que venia realizando personal de esta repartición con respecto a la distribución de cocaína, logró individualizar a un hombre a bordo de un Ford Falcon quien al ser requisado se le incauta envoltorios con cocaína dentro de sus prendas, como así también debajo del asiento del acompañante. Inmediatamente se los traslada a la dependencia y se le da intervención al Juzgado Federal. Según un informe policial la identidad de los detenidos corresponde a Juan Carlos Zabala, domiciliado en calle 45 y 18 y Emilio Farsi, de 37 años, domiciliado en Ruta 41 Cuartel ...”. iii) A fs. 7 se encuentra agregada una hoja del periódico “El Oeste”, de fecha 5 de junio de 2.001, la que contiene una nota titulada “Lucha contra la droga. Dos distribuidores fueron descubiertos en Mercedes. Se trata de dos personas conocidas en la Ciudad y una de ellas presentaba pedido de captura” cuyo texto es el siguiente: “(SIP 24) Luego de una investigación que se inicio días atrás, personal policial pudo establecer que un vecino de Mercedes sería distribuidor de cocaína en la zona quien acompañado de otra persona, ambos de sexo masculino, se movilizaban en un automóvil Ford Falcón. Ya en poder de la información una comisión policial interceptó ese automóvil en calles 12, 27 y 29. Era en horas del domingo a la noche y en presencia de testigos se encontraron debajo del asiento del acompañante, Juan Carlos Zabala, de 44 años y domiciliado en calle 18 y 45, envoltorios de nylon tipo caramelo que contenían cocaína. Al conductor del auto, Emilio Fabián Farji (Fabi), de 37 años de edad se le hallaron más de cincuenta gramos de cocaína distribuidos en diversos envoltorios. Cabe agregar que sobre Farji, con domicilio en la ruta 41 Ctel ..., pesaba pedido de captura por infracción al artículo 89 del Código Penal, efectuado por un Juez de San Isidro. Interviene en la causa el Juzgado Federal de Mercedes”. iv) A fs. 8 obra glosada un facsímil de dificultosa lectura correspondiente al Reporte Oficial del SIP 24 de la Policía - Área de Prensa y Difusión, Jefatura Departamental Mercedes, de fecha 3 de junio de 2.001, el que contiene un artículo titulado “Caen Distribuidores de Droga”, del cual puede extraerse de manera parcial lo siguiente: “Mercedes (SIP24). Tras una investigación iniciada días atrás en (...) de tomar conocimiento que un sujeto masculino mayor de edad resultaría ser distribuidor de cocaína en la zona y siempre preludio de fin de semana movilizándose en un rodado marca Ford Falcon acompañado de un sujeto mayor de edad, conociéndose (...) apodos y datos, se comisiona personal policial con la finalidad de proceder en horas de anoche en la (...) intersección de las calles 12 entre 27 y 29 se visualiza al mencionado auto, en presencia de testigos (...) se intercepta y requisa dicho auto secuestrándose debajo del asiento del acompañante, identificado como Juan Carlos Zabala de 44 años domiciliado en calles 18 y 45, envoltorios de nylon tipo caramelo conteniendo cocaína, el conductor identificado como “Fabi” Emilio Fabián Farji (...) a quien se le secuestró más de 50 gramos en diversos envoltorios con cocaína. Sobre Farji pesaba pedio de captura por infr. art. 189 del C.P. de San Isidro, con información adicional Ley 23737 y prontuario. En causa INF. a Ley 23737 Detención y Secuestro. Interviene Juzgado Federal de Mercedes. Firmado: Sergio Raúl Maineri. Jefe de Prensa y Difusión. Director del S.I.P. 24”. v) A fs. 12, 15 y 17 lucen duplicados de cartas documento enviadas por el actor a los periódicos codemandados, en las que hizo su descargo y solicitó se rectificara la noticia publicada a su respecto y se publicara el contenido de su carta a modo de aclaración y réplica, haciendo de todos modos reserva de accionar judicialmente. vi) A fs. 103 se encuentra agregada una copia simple de la página nº 6 del periódico “El Nuevo Cronista”, acompañada por dicho codemandado al contestar demanda, correspondiente a la edición del 11 de junio de 2.001, en la que puede observarse una nota titulada “Solicitada. Aclaración sobre una noticia”, cuyo contenido se corresponde con el del duplicado de la carta documento obrante a fs. 18. vii) A fs. 244 se encuentra agregada la contestación de oficio remitida por el Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría nº 2, mediante la que se informó que en la causa nº 47.682 caratulada “Farji, Emilio F s/ infracción a la Ley 23.737” con fecha 19 de noviembre de 2.001 se había declarado rebelde y ordenado su captura; el 31 de mayo de 2.002 se había revocado la captura y citado a indagatoria para el 12 de julio de 2.002, habíendose resuelto el 17 de septiembre de 2.002 decretar el procesamiento del acusado; finalmente, el 28 de junio de 2.004 se había dado por concluído satisfactoriamente el incidente de rehabilitación y sobreseido totalmente a Farji, pasando luego al archivo las actuaciones con fecha 3 de enero de 2.006. viii) A fs. 262/272 obra glosado el expediente administrativo nº 21.100-812.618/07 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, remitido en carácter de contestación al oficio enviado a dicho organismo. Del informe de fs. 267, se desprende que el SIP24 (Servicio Informativo Policial) se encontraba al momento del hecho a cargo del Sargento Sergio Raúl Maineri y que al momento de contestar el oficio aludido, en febrero de 2.007, ya hacía varios años que no existía. Se indicó, asimismo, que del PU (Parte Urgente) nº 25343 del procedimiento realizado por la Comisaría de Mercedes, a cargo en esa fecha del Comisario Alberto Riquelme, surgía que en el rodado en que se conducían los Sres. Zabala y Farji, más precisamente debajo del asiento ocupado por el primero de ellos, se habían encontrado y secuestrado envoltorios de nylon que contenían cocaína. El mencionado parte de fecha 1 de junio de 2.001, agregado a fs. 268, señala los datos del procedimiento, los sujetos imputados (Zabala y Farji) y las autoridades policiales y judiciales intervinientes, y, finalmente, una síntesis cuyo texto es el siguiente: “Fecha raiz investigaciones iniciada días atrás, en razón de tomar conocimiento que un sujeto masculino mayor de edad, resultaría ser responsable de la distribución en la zona de droga (Cocaína) y siempre preludio del fin de semana, sujeto que se movilizaba en rodado marca Ford Falcon color verde metalizado, acompañado de otro sujeto también mayor de edad, conociéndose del primero el apodo de FABI, es que se comisionó al personal con la finalidad de proceder. Así las cosas, fecha 18.10 hs. en calles 12 entre 27 y 29 este medio se visualizó al mencionado rodado con su conductor y acompañante, quienes arribados y asegurados sus personas y en presencia de testigos hábiles, se requizó ampliamente el vehículo secuestrándose en primera instancia debajo del asiento del acompañante cocaína, cantidad aprox, de 5 gramos. Requizados ambos, de este arrojo resultado negativo. Que luego entre las prendas de vestir del conductor Emilio Fabián Farji alias FABI se secuestró 8 envoltorios de la misma droga de idéntico material y cantidad CARAMELO. Siendo un total de 45 gramos. Anoticiado Magistrado, dispuso iniciación de actuaciones sumariales, detención mencionados FARJI y ZABALA y remisión de estos junto a sumario dia manana 1ra audiencia. Automóvil ford Falcon ptte ... color verde metalizado, propiedad de Emilio Fabián Farji sin impedimentos legales. Que FARJI posee pedido de captura Inf. Art. 189 del C.P. a requerimiento del Juez de Transición del dpto. Judicial de San Isidro, Dr. JORGE TARSSIA en causa nro 18.217 del día 26-03-96 con información adicional ley 23.737, magistrado quien dispuso se lo anote en forma conjunta. FDO. MIGUEL ANGEL SCACHERI. CRIO. INSPECTOR DE TURNO”. (el subrayado en los párrafos precedentes, es propio). 11°) Expuestas las consideraciones que anteceden, he de recordar que el juez a quo ha resuelto admitir parcialmente la acción contra el periódico “El Nuevo Cronista” tras descartar la aplicación del estándar sentado en “Campillay” y encontrar que se configuraban en el caso los presupuestos generales de la responsabilidad civil. Si bien concuerdo con el magistrado en que el supuesto no ha de ser subsumido en la doctrina del aludido fallo, por cuanto el codemandado al publicar la noticia referente al actor no cumplió con ninguno de los tres supuestos exigidos para eximirse de responsabilidad que fueran mencionados en el Considerando 9° punto “a”, advierto que su elaboración resulta incompleta al haber omitido un paso básico en su razonamiento, circunstancia que afecta negativamente su decisión sustancial. En efecto, entiendo -tal como lo pusiera de manifiesto el recurrente- que, previamente a avanzar en el examen de la responsabilidad civil achacada al medio periodístico, debió haber analizado si era aplicable al caso la doctrina de la “real malicia”. Ello, en virtud a que los hechos ventilados en relación a la causa que rodeara al actor en una situación vinculada al narcotráfico, trascienden lo individual e importan una situación de marcado interés público por tratarse de uno de los mayores flagelos que azotan a nuestra sociedad. Asimismo, no puedo soslayar que resulta de público y notorio conocimiento que la corrupción conectada con tal actividad delictiva se encuentra enquistada en gran parte de los estratos gubernamentales y se vuelve imprescindible que los ciudadanos tomen conocimiento de la información relacionada con la misma, a fin de ejercer un rol activo -mediante la opinión pública- en la exigencia del esclarecimiento de este tipo de situaciones ilícitas. En este sentido, comparto las consideraciones expuestas por la Dra. Highton de Nolasco en el voto emitido en el antes citado fallo “Melo c/ Majul” -que integró la mayoría-, en el que la ministra del Máximo Tribunal de la Nación desarrolló con notable claridad los pasos a seguir frente a un caso en el que encuentren en colisión, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación. Según la magistrada, una vez delimitados los derechos que se encuentran en juego, debe analizarse la responsabilidad del demandado a la luz de los estándares constitucionales fijados por la Corte Suprema para los supuestos en los que se alega una afectación al derecho al honor. Precisa seguidamente que el primero de esos criterios constitucionales es la doctrina “Campillay” y por ello debe examinarse, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estándar fijado en dicha doctrina. Agrega que en el caso de no hallarse cumplidos tales recaudos, deberá examinarse si se hallan reunidos los presupuestos que ha exigido ese Tribunal para la aplicación de la doctrina de la real malicia (Considerando 11°). Tras desestimar en aquél precedente la aplicación al caso de la doctrina “Campillay”, procedió a determinar si resultaba aplicable la doctrina de la real malicia. A tal efecto recordó que “...en el leading case “Patitó” (Fallos: 331:1530) esta Corte sostuvo que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943). Que estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Que así lo ha señalado esta Corte al afirmar que “no se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe" (caso “Vago”, Fallos: 314:1517). Que estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que "Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir" (New York Times v. Sullivan, 373 U.S. 254, 271)”. (Considerando 14°). Por último señaló, en lo que aquí interesa, que tal como se había establecido en el precedente “Patitó”, “...el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico”. Que en ese sentido, se expresó que aun cuando esta última aseveración “puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de responsabilidad civil no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia del daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico (voto de la mayoría, considerando 8º)”. (Considerando 15°). En definitiva, este precedente importó, más allá de la posición particular de la Dra. Highton, el reconocimiento de la vigencia del estándar de la real malicia como garantía constitucional a la libertad de expresión y del derecho a la información del pueblo sobre temas institucionales o de naturaleza crucial para el desenvolvimiento de la sociedad. 12°) Definida entonces la aplicación al presente de la doctrina de la “real malicia”, por cuanto versa sobre la responsabilidad de un medio de prensa por la publicación de una noticia de un particular en un asunto de interés público cuyo contenido resultó ser falso o inexacto, resta determinar si se cumple con el presupuesto requerido para obtener la indemnización pretendida, esto es, que el afectado pruebe que la publicación en cuestión fue efectuada a sabiendas de su falsedad o inexactitud -dolo- o con total despreocupación -culpa grave- acerca de si era falsa o verdadera, inexacta o exacta. Entra a jugar aquí -con aún mayor relevancia que en otros supuestos- el principio que dispone que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (cfr. arts. 375 del C.P.C.C; y 77 inc. 1º del C.C.A.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras). Ello, sin desconocer que el dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso, no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (cfr. esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, "Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, "Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, causa Nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada "Soria Natalia Ines c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras). 13°) Bajo tales condiciones, considero que la prueba agregada y producida en la causa resulta insuficiente, a mi juicio (cfr. arts. 384 C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.), para tener por acreditado el obrar antijurídico del codemandado “El Nuevo Cronista” y la responsabilidad que se le achaca por el hecho ventilado en autos, según el estándar fijado por la doctrina de la “real malicia” (dolo o culpa grave en el emisor al difundir una noticia falsa o inexacta). Por el contrario, resulta de las probanzas arrimadas -además de no haber sido controvertido por las partes- que la fuente de la crónica publicada por el referido codemandado consistió en un comunicado emanado el 3 de junio de 2.001 de una dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que se dedicaba a la difusión de noticias a los medios de prensa, denominada SIP 24 (cfr. Considerando 10° pto. iv). Si bien el hecho en sí ocurrió, es decir, la detención del actor por averiguación de antecedentes en el marco de un procedimiento antinarcóticos, la versión difundida por la repartición antes mencionada resultó ser inexacta, por cuanto daba a entender que aquél había resultado partícipe activo del hecho delictual, mientras que con posterioridad ni siquiera fue imputado en la causa judicial iniciada contra su acompañante (cfr. Considerando 10° pto. vii). Tal circunstancia provocó la condena del Estado Provincial por falta de servicio, parcela de la sentencia que arribó firme a esta instancia. Por otro lado, el hecho de que la noticia publicada por el periódico demandado se trate de un flash informativo y constituya un resumen del comunicado fuente, no afecta su calidad ni naturaleza. El título, si bien puede apreciarse como formalmente distinto, resulta sustancialmente concordante con el que posee la fuente (“Vendían droga”, en el primer caso; “Caen distribuidores de droga”, en el segundo) e, incluso, puede decirse que en cierto modo morigerado en su impacto mediático, en tanto el original le asigna una escala mucho mayor. Asimismo, el contenido de la noticia refleja los datos esenciales obrantes en el comunicado policial (cfr. Considerando 10° ptos. i, iv y viii). Encuentro razonable lo afirmado por el recurrente en cuanto a que presumió la veracidad y exactitud de la fuente, por cuanto provenía de una repartición oficial dedicada a difundir comunicados policiales a los organismos de prensa. Además, advierto verosímil la alegada imposibilidad de constatar dicha veracidad y exactitud de manera previa a la publicación de una noticia tan trascendente para la comunidad, ya que el comunicado fue realizado en un día inhábil -domingo-, impidiendo su confronte con las actuaciones judiciales iniciadas a raíz del hecho delictivo ventilado en autos (cfr. Considerando 10° ptos. i y iv). Estimo, además, que la circunstancia de que la noticia en cuestión haya sido divulgada prácticamente en simultáneo por los otros diarios zonales aquí demandados (días 4 y 5 de junio) y compartiendo la fuente (cfr. Considerando 10° pto. i a iii), opera en favor del accionado. Ello con independencia de que hayan sido eximidos de responsabilidad por aplicación de la doctrina “Campillay”, situación que ha quedado consentida por las partes, ya que los distintos matices dados por los medios de prensa influyen en la formación de la opinión de sus receptores, provocando el debate público cuya sana función es la de evitar un “unívoco e irrefutable discurso”, en este caso, acerca de la reputación del accionante. En definitiva, insisto, la insuficiencia probatoria sella la suerte adversa de la pretensión actora, en tanto en este caso no se configura el presupuesto que habilite admitir una indemnización a cargo de un medio de prensa por la conducta que se le reprocha (cfr. arts. 512, 1.067 y cc. del viejo Código Civil). 14º) En virtud de las consideraciones vertidas, estimo que el análisis realizado por el magistrado de primera instancia resultó insuficiente, ya que omitió examinar -tras descartar la aplicación de la doctrina “Campillay”- si el caso encuadraba en los estándares de la doctrina de la “real malicia”, lo que provocó que arribara a una solución que entiendo inadecuada, injusta y contraria a derecho. En razón de ello, cabe hacer lugar al recurso de apelación articulado por el codemandado “El Nuevo Cronista”, revocando la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por el actor a su respecto. 15º) Analizaré a continuación, y en razón del modo en que ha de resolverse la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, las críticas referidas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia. 16°) A tales efectos, expondré las constancias obrantes en autos que estimo sustanciales para dilucidar tales cuestiones: i) A fs. 213/216 vta. obran glosadas las declaraciones testimoniales rendidas en autos. Del testimonio de Marcelo Oscar Aparicio (fs. 213/213 vta.) puede extraerse lo siguiente: “...Para que diga el testigo si conoce algún problema sufrido por Zabala en el mes de junio de 2.001 vinculado con publicaciones periodísticas sobre su persona, y en su caso narre cuanto sepa de ello: Si, leyó en el diario de que le habían encontrado cocaína, estupefacientes (...) vió que el negocio se vino abajo, el actor no trabajaba, ya no se lo veía. El testigo tiene a su madre que vive también en el lugar y siempre charlaban cuando ella iba a hacer los mandados, pero a partir de la publicación el actor dejó de salir a la vereda a conversar. A raíz de esto las hijas no lo fueron a ver más, no lo acompañaron. El actor dejó de ir a los lugares a los que iba. Al volver del trabajo el testigo pasaba por el trabajo del actor pero desde el episodio tenía siempre cerrado el local o trabajaba adentro. Para que diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Zabala se haya sometido en esa época a algún tipo de tratamiento psicológico: Si, sabe que se hizo tratar bastante tiempo, lo sabe por los comentarios de los vecinos, que lo veían salir temprano, y porque él contaba que se iba al médico (...)”. Julio Arturo Gómez (fs. 214/214 vta.) declaró: “...Para que diga el testigo si conoce algún problema sufrido por Zabala en el mes de junio de 2.001 vinculado con publicaciones periodísticas sobre su persona, y en su caso narre cuanto sepa de ello: Se enteró por un semanario del problema que tuvo, que lo acusaban de un delito que no había cometido. Lo fue a ver y lo notó muy preocupado. A partir de ahí muchos días no abría el negocio. El testigo le golpeaba y el actor estaba adentro, lo que pasaba era que no quería atender. Zabala cambió. Para que diga el testigo si puede precisar en qué consistió ese cambio operado en Zabala: No quería salir a la calle, no se quería hacer ver, el negocio estaba muchos días cerrado. El actor era una persona que salía mucho, era muy divertido, iba dos veces por semana al aeroclub ya que junto al testigo le gustaba el aeromodelismo, pero dejó de ir. Ya no se veían los domingos en el club como siempre (...) Para que diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Zabala se haya sometido en esa época a algún tipo de tratamiento psicológico: No lo sabe (...)”. De la exposición de Juan José Esteban Ramírez (fs. 215/215 vta.) se deriva lo siguiente: “...Para que diga el testigo si conoce algún problema sufrido por Zabala en el mes de junio de 2.001 vinculado con publicaciones periodísticas sobre su persona, y en su caso narre cuanto sepa de ello: Si, sabe que estuvo vinculado a un caso por drogas, sabe que salió publicado en los diarios, se enteró por una publicación. Salió publicado en los diarios locales como que estuvo vinculado a un caso de drogas. Para que diga el testigo si sabe como afectó a Zabala el episodio al que se refirió en su respuesta anterior: Estuvo emocionalmente ‘bajoneado', deprimido, se le veía en el semblante cuando el testigo iba al negocio. El actor tenía una chica que le limpiaba que dejó de ir a trabajar cuando salieron las publicaciones por miedo ‘al qué dirán' (...) Para que diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Zabala se haya sometido en esa época a algún tipo de tratamiento psicológico: Tiene entendido que se hizo tratar en el hospital. Lo saber porque tenía un cuñado que trabajaba en la parte de psiquiatría en el hospital, que veía al actor concurrir y le contraba al testigo al respecto (...)”. Blanca Graciela Engroba (fs. 216/216 vta.) relató: “...Para que diga el testigo si conoce algún problema sufrido por Zabala en el mes de junio de 2.001 vinculado con publicaciones periodísticas sobre su persona, y en su caso narre cuanto sepa de ello: Sabe que le surgieron problemas por publicaciones en los medios, publicaron que encontraron en el auto estupefacientes. Para que diga el testigo si sabe como afectó a Zabala el episodio al que se refirió en su respuesta anterior: Lo afectó en la parte económica (...) y en la parte afectiva, antes lo frecuentaba mucha gente y ahora no. Para que diga el testigo si sabe si el episodio comentado afectó a Zabala anímicamente, y en su caso, de qué manera: Si, en verano iba siempre al parque y ahora no. En invierno se reunían una vez por semana en la casa del testigo, o iban a almorzar, o salían a algún lado, y ahora no es lo mismo. Ahora está afectado psicológicamente, tiene vergüenza o miedo. Para que diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Zabala se haya sometido en esa época a algún tipo de tratamiento psicológico: Si, el señor Zabala le dijo que iba al psicólogo. Además lo ve a veces cuando va al psicólogo, el testigo sabe que allí se dirige porque le pregunta y es lo que Zabala le responde (...)”. (el subrayado en todos los párrafos que anteceden es propio). ii) A fs. 240 luce la copia certificada de la historia clínica del actor, remitida junto con la contestación de oficio efectuada por el Hospital Descentralizado Zonal General de Agudos “Blas L. Dubarry” de Mercedes. De dicha constancia surge que el 14 de junio de 2.001, el Sr. Juan Zabala se presentó con una nota de la comisaría y recortes diarios en donde decía que había sido detenido por traficante y con otros que indicaban que había quedado libre, manifestando asimismo el problema familiar que le había provocado tal situación. Se dejó asentado también que tenía mucha vergüenza, que estaba triste y angustiado, se sentía solo y con tendencia al llanto; que era hipertenso y que no tenía ideación delirante ni suicida. Ante tal escenario, la médica psiquiatra que lo atendiera, Dra. María Elena Daratha, le recetó medicación. Con fecha 19 de junio de 2.001, el actor fue nuevamente atendido por la médica, quién asentó la evolución del paciente y volvió a recetarle medicación. Por último, el 2 de julio de 2.001, se dejó constancia de la ausencia sin aviso del actor a la cita médica. iii) A fs. 282/284 luce el informe pericial psicológico llevado a cabo por la Lic. Alicia R. Echaire de Gallasso, perito psicóloga oficial de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Mercedes. De dicha pericia puede extraerse que el actor, a poco de entrar en situación de examen, había puesto de relieve un sentimiento de impotencia y enojo asociado a los motivos que se ventilaban en estas actuaciones. Luego de hacer una descripción de la composición y relación familiar, y de su situación laboral, había hablado de las consecuencias que le había acarreado estar involucrado en una falsa imputación de un delito de acción pública, haciendo hincapié en que no era consumidor de estupefacientes y menos aún, con el grado de compromiso que se le había inferido de la noticia difundida. La perito diagnosticó que el actor padecía ‘síndrome de ansiedad depresiva reactiva leve' a lo que sentía como conflicto instalado desde el afuera. Indicó, asimismo, un pronóstico favorable en términos del tratamiento que estaba haciendo. Al contestar los puntos de pericia, dijo que el Sr. Zabala mostraba, al momento del examen, tensiones y ansiedades reactivas leves multiconvocadas; que había referido aquél que estaba haciendo tratamiento psicológico, a lo que calificó como el ámbito propicio para elaborar situaciones traumáticas; y, finalmente, fijó el costo medio de la entrevista en la suma de $60 (pesos sesenta) y recomendó al examinado un tratamiento focalizado en los síntomas reactivos. 17º) Dicho ello y comenzando por el agravio de la parte actora con respecto al rechazo de la indemnización por daño psicológico, resulta relevante destacar que éste se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 20/05/2005, “A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro”. La ley Online AR/JUR/3166/2005). En este sentido, cabe recordar que la S.C.J.B.A. ha sostenido que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material) uno, inmaterial el otro, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (SCBA, Ac. 69476, S 9-5-2001). Bajo tal contexto, cobra trascendencia la pericia psicológica descripta en el Considerando 16° pto. iii. Entiendo, luego de haberla analizado, que si bien el examen realizado por la experta da cuenta de la existencia de secuelas psicológicas con razonable conexión con el hecho dañoso denunciado en autos, tal hipótesis se sostiene a partir de lo relatado por el accionante en el escrito de demanda y en las manifestaciones complementarias volcadas en las respectivas entrevistas. Por tal motivo, no forma convicción favorable a establecer un nexo adecuado entre ambos presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida (arg. de este Tribunal en la causa nº 4073, caratulada “Godoy, María Luján c/ López, Fernando y otro s/ daños y perjuicios“, sentencia del 13/05/14; y n° 4355/14, caratulada “Villarruel Ada Julieta c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a categorizar”, sentencia del 23/11/15). Estimo necesario agregar que la fundamentación de la perito oficial interviniente en autos denota tintes dogmáticos, por cuanto ha emitido un diagnóstico sin indicar porcentaje alguno de afectación ni si el cuadro resulta reversible o no, lo que impide que su tarea pueda ser tomada en consideración como elemento definitorio del asunto. Cabe recordar que al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa (CC0002 SM 33092 RSD-68-93 S 11/03/1993, “Barral, Carlos Alberto c/Rivarola, Ismael y ot. s/Daños y Perjuicios”; y esta cámara en la citada causa n° 4355/14, “Villarruel”). Tampoco colabora en absoluto -a los fines de complementar la pericia antes mencionada- la historia clínica del actor, descripta en el Considerando 16° pto. ii, dado su escaso volumen, la falta de un diagnóstico preciso acerca de la patología del actor y la carencia de constancias que indiquen que se hubiera llevado adelante un tratamiento acorde y razonablemente sostenido en el tiempo; ni tampoco los testimonios desarrollados en el Considerando 16º pto. i, los cuales darían cuenta de un tratamiento psicológico de manera indirecta o a partir de los propios dichos el actor. Entiendo, a partir del examen realizado, que el magistrado a quo ha ponderado de manera eficiente los elementos descriptos para concluir en el rechazo liso y llano del rubro pretenso por el actor. Por tal motivo, el agravio esgrimido por el accionante no ha de ser admitido. 18º) Seguidamente, he de abordar el cuestionamiento efectuado tanto por la parte actora como por la codemandada Provincia de Buenos Aires, con relación a la cuantificación del rubro por daño moral realizado por el juez de primera instancia. Cabe rememorar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras). Dicha reparación, entonces, no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003). En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. art. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). Por ello entiendo que en base a las circunstancias personales de la víctima y a lo que se desprende de los testimonios referidos en el Considerando 16° pto. i, y actuando la potestad que sobre este asunto otorga el citado artículo 272 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), creo pertinente desestimar el agravio esgrimido por la parte actora y acoger el formulado por la codemandada Provincia de Buenos Aires, reduciendo el monto de condena a su cargo por considerar excesiva la cuantificación realizada por el magistrado de grado, resaltando a tal efecto que “Si bien evidenciado un daño, la reparación debe ser plena e integral, debe evitarse toda decisión que signifique un enriquecimiento sin causa” (cfr. CC0002 MO 55232 RSD-256-9 S 02/07/2009, “Grosso, Alba L. c/ Alfonso Rodríguez e hijos s/ Soc. de hecho”). En virtud de lo expuesto, considero justo y equitativo fijar en concepto de daño moral a cargo de la codemandada Provincia de Buenos Aires la suma de $7.000 (pesos siete mil), estimando que la traducción económica del aludido quebranto refleja los sufrimientos espirituales que al reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 19°) Por último, atento el modo en que ha de resolverse el presente litigio y en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso. Cabe indicar que al momento del dictado de la presente se encuentra vigente la Ley n° 14.437, que modificó el artículo 51 del C.C.A. e impuso en el inciso 1º -como criterio rector- el principio objetivo de la derrota, en lugar de la distribución de costas por su orden como tenía lugar anteriormente. Estimo oportuno recordar, asimismo, que en el terreno procesal -en principio- la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce, razón por la cual en este caso debe aplicarse para la actividad desplegada en esta segunda instancia la norma en su redacción actual (cfr. CCCSM, sala Segunda causa 48028/2 S. VII/2000; y este Tribunal en la causa n° 3.411, caratulada “Burgos, María Laura c/ Municipalidad de Morón y otro s/ Pretensión de restablecimiento de derechos”, sentencia del 13/03/14; y n° 1780, caratulada “Garofalo Nelly Claudia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 26/08/14, entre muchas otras). Ello por cuanto, si bien en diversas causas en las cuales he votado propicié que si la etapa recursiva se había producido en su totalidad con anterioridad a la modificación del citado art. 51 del C.C.A. (Boletín Oficial del 8/2/13, BO Nº 27.006), las costas debían imponerse por su orden, advierto que tales extremos no acontencen en la presente. Es que mientras la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda fue dictada el 27 de diciembre de 2.012 (cfr. fs. 313/330), los recursos de apelación de la parte actora, de la codemandada Provincia de Buenos Aires y del codemandado “El Nuevo Cronista” fueron interpuestos el 1 de febrero de 2.013 en el primer caso y el 18 de febrero de 2.013, en los restantes (cfr. fs. 339/341, 345/347 y 348/358), surgiendo con total claridad que la mayor parte de la actividad recursiva tuvo lugar con posterioridad a la modificación operada en el art. 51 del C.C.A. Bajo tales condiciones, entiendo pertinente confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior en el orden causado, mientras que las correspondientes a esta segunda instancia, en atención a la suerte positiva que han de correr los recursos interpuestos por los codemandados y el resultado adverso del efectuado por el accionante, serán impuestas a dicha parte en su condición de perdidoso (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437). 20°) En razón de todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el codemandado “El Nuevo Cronista”, revocando la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por el actor a su respecto (cfr. arts. 512, 1.067 y cc. del viejo Código Civil); 2º) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y admitir el interpuesto por la codemandada Provincia de Buenos Aires, confirmando el rechazo del rubro perseguido en concepto de daño psicológico y revocando parcialmente la sentencia de primera instancia con relación al monto fijado en concepto de daño moral a cargo de la codemandada Provincia de Buenos Aires, el que ha de quedar establecido en la suma de $7.000 (pesos siete mil) (cfr. arts. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 4º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior en el orden causado e imponerle a la parte actora las correspondientes a esta segunda instancia, en su condición de perdidoso (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por haberse excusado de intervenir (cfr. fs. 397). Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el codemandado “El Nuevo Cronista”, revocando la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por el actor a su respecto (cfr. arts. 512, 1.067 y cc. del viejo Código Civil); 2º) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y admitir el interpuesto por la codemandada Provincia de Buenos Aires, confirmando el rechazo del rubro perseguido en concepto de daño psicológico y revocando parcialmente la sentencia de primera instancia con relación al monto fijado en concepto de daño moral a cargo de la codemandada Provincia de Buenos Aires, el que ha de quedar establecido en la suma de $7.000 (pesos siete mil) (cfr. arts. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 4º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior en el orden causado e imponerle a la parte actora las correspondientes a esta segunda instancia, en su condición de perdidoso (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por haberse excusado de intervenir (cfr. fs. 397). Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 398 y, oportunamente, devuélvase. 007032E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:59:18 Post date GMT: 2021-03-17 21:59:18 Post modified date: 2021-03-17 21:59:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:59:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com