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Responsabilidad Del Conductor AlcoholizadoJURISPRUDENCIA Responsabilidad del conductor alcoholizado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios responsabilizando al conductor del rodado embistente por la teoría del riesgo creado, justipreciando luego los daños reclamados por cada uno de los accionantes en sus demandas.
En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en Acuerdo Ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "CAMIÑA, Diego Hernán c/ La Rosada S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.141- y sus acumulados: “Beltre Diaz, Henri N. y otros c/Valenti, DARDO, Luis s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.143- y “Sención Ramirez, Manuela y otro c/ Valenti, Dardo Luis y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.145-, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto nº 200 del 13 de mayo de 2013). El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Son justas las sentencias obrantes a fs. 421/427, fs. 254/260vta. y fs. 154/159 respectivamente? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 en la causa nº10.141, el Señor juez de grado resolvió: 1) hacer lugar a la demanda promovida por Diego Hernán Camiña contra Dardo Luis Valenti, La Rosada S.A. y Provincia Seguros S.A. sobre daños y perjuicios; 2) Condenando a los demandados a pagar al actor la suma de PESOS Trescientos MIL ($ 300.000), con más los intereses fijados en el considerando IV; 3) rechazar la demanda promovida por Diego Hernan Camiña contra Angela Valerio y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.; 4) imponer las costas de la demanda que prospera en su contra a los codemandados vencidos Dardo Luis Valenti, La Rosada S.A. y Provincia Seguros S.A.; y al actor vencido las de la demanda que se rechaza, entablada contra Angela Valerio y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.; 5) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (v. f. 427 de expte. nº 10141). En la causa nº 10.143, con fecha 04/12/2014 se dictó sentencia emitiéndose luego su aclaratoria el día 07/09/2015, resolviéndose: 1) hacer lugar a la demanda promovida por José Emilio Beltre Diaz, Henri Nathanael Beltre Diaz, Yonathan Otoniel Beltre Diaz y Lineiris Yaisel Beltre Diaz contra Dardo Luis Valenti, La Rosada S.A. y Provincia Seguros S.A. sobre daños y perjuicios y desestimar la acción dirigida contra Ángela Valerio y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; 2) condenando a los demandados a pagar a los actores la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos mil ($ 492.000), con más los intereses indicados en el Considerando V; 3) imponer las costas derivadas de la demanda y de la citación de terceros a los accionados vencidos y 4) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (v. f. 260vta. de la causa citada). Por último, en la misma fecha 04/12/2004 en la causa nº 10.145, el magistrado de grado sentenció: 1) haciendo lugar a la demanda promovida porManuela De Jesús Sencion Ramirez y Ángel Daniel Diaz contra La Rosada S.A. y Provincia Seguros S.A. sobre daños y perjuicios; 2) condenando a la parte accionada a abonar a los actores la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000), con más los intereses fijados en el Considerando V; 3) impuso las costas del juicio a la demandada vencida y 4) defirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (v. f. 159). Esta pluralidad de acciones se originó en el accidente de tránsito donde falleciera la Sra. Ester Danela Diaz Sención. Dicho siniestro vial se produjo el día 13/01/2004, alrededor de 4:00 de la mañana, cuando el rodado donde viajaba la víctima -Fiat Tempra Dominio ...- colisionó con el camión marca Chevrolet conducido por Dardo Luís Valenti en la intersección de la avenida 554 y la calle 557 de la ciudad de Quequén (v. causa penal acollarada). Entendiendo aplicable la teoría del riesgo creado prevista en la segunda parte, del segundo párrafo, del art. 1113 del C.C., el a-quo endilgó responsabilidad a los co-demandados justipreciando luego los daños reclamados por cada uno de los accionantes en sus demandas. II.- Tales decisiones fueron apeladas por el apoderado de la aseguradora condenada (ver f. 431 de estos obrados; f. 264 de expte. nº10.143 y f. 163 de expte. nº10.145) y por el apoderado de la parte actora en las causas nº 10.143 (ver f. 268) y nº 10.145 (v. f. 166); siendo todos los embates concedidos en forma “libre” (v. f. 432 de estos autos; fs. 269 y 299 de expte. nº 10.143 y fs. 164 y 167 de expte. nº10.145). III.- Unificados los trámites recursivos en esta instancia (v. f. 452), el apoderado de la parte actora adjunta sus memorias a fs. 483/484 y 485/486, mientras la aseguradora citada -Provincia Seguros S.A.- expresa sus agravios mediante su presentación de fs. 492/497. A. El apoderado de la parte actora en la causa nº 10.143, cuestiona como único agravio la imposición de la tasa pasiva al monto de resarcimiento decretado. Afirma que aplicar la tasa pasiva a un proceso de tal data histórica constituye una violación al derecho de propiedad; agrega que de decretarse un interés anual del 6%, si la inflación anual llega al 24%, el acreedor anualmente estaría perdiendo un 18% por estar un juicio. Relata que desde el mes de agosto del año 2008 se publica la tasa pasiva digital del Banco Provincia de Buenos Aires, no existiendo prohibición para su aplicación en autos resultando, por ende, más adecuada a la realidad económica. En apoyo de su postura cita jurisprudencia provincial solicitando, en definitiva, se revoque e imponga la tasa pasiva digital al resarcimiento decretado (f. 484). B.- En la misma senda, el Dr. Gustavo Raggio en representación de la parte actora de la causa nº 10.145, critica también la imposición de la tasa de interés pasiva (f. 485); reeditando, en rigor, los cuestionamientos descriptos en el apartado anterior razón por la cual debe tenérselos por reproducidos en este punto (v. f. 485vta.). C.- A su turno, el apoderado de la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” cuestiona la aplicación que el sentenciante efectúa de la doctrina de la prioridad de paso; afirmando que debió resolverse la cuestión en función del texto del art. 57 inc. 2 de la Ley 11.430 (f. 492vta.). En apoyo a su postura indica que el camión venía circulando por la derecha y que el a-quo yerra en su interpretación de la prioridad de paso pues “...se observa con claridad que en las excepciones a la regla de permitir el paso del que circula por la derecha, es por las vías que expresamente allí se describen y que son: autopista, semiautopista, rutas y carreteras. En ningún lugar de las excepciones figura la avenida” (f. 493). Alega que este constituye el planteo defensivo practicado al contestar demanda y que el a-quo realiza una ampliación arbitraria de las excepciones a la prioridad de paso, aseverando que la norma no distingue sobre la cantidad de sentidos de la avenida o si posee o no un boulevar en el medio. Cita luego jurisprudencia de la casación provincial -SCBA; causa 104.952 y causa 103.657- e indica que la normativa aplicable a enero de 2004 era la ley 11.430. Continúa su crítica asegurando que aunque resulte discutible la decisión del legislador, los actores debieron al menos plantear la inconstitucionalidad del art. 57 inc. 1 de la ley 11.430. Como ello no ocurrió, “el juez no puede aplicar una norma que no existe en la plataforma jurídica en crisis”. Realiza luego un racconto del material probatorio incorporado concluyendo que, según su óptica, no se logra desvirtuar la prioridad de paso que asistía al demandado Valenti. En el segundo agravio, ceñido sólo a la causa nº 10.143, el apelante tilda de incongruente la sentencia pues se otorgó “...un monto indemnizatorio en favor de los actores tres veces superior al pretendido por aquéllos en demanda” (f. 494vta). Relata que “los actores reclamaron en su demanda el monto de $ 212.900, de los cuales $ 112.900 por el rubro “valor vida” y el monto de $ 100.000 en concepto de “daño moral”. El juez en su sentencia concedió la indemnización de $ 400.000 ($ 100.000 a cada actor) por el rubro daño moral lo que viola palmariamente los principios de bilateralidad y congruencia, y en definitiva derecho de defensa en juicio de Cía. Que representó”. Criticando la cuantificación del rubro “daño moral”, el apelante expresa que el “apelante no podrá ampararse en la parte de la pretensión de su demanda con la frase “en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” pues para que ello sea procedente se deben dar alguna de las circunstancias que establece el antepenúltimo párrafo del art. 330 del CPC. Asegura que ante el fallecimiento de su madre, a la parte actora no le resultó dificultoso precisar el monto reclamado por daño moral, tampoco se expuso circunstancia particular y menos dependió de alguna prueba en particular producida en autos no denunciándose dificultad alguna para justipreciar tal rubro. Concluye denunciando la violación de derechos constitucionales atento la suma concedida solicitando, en definitiva, se morigere el rubro daño moral concedido en la causa nº 10.143, con costas. En el tercer agravio, referido a la presente causa, el apelante califica de incongruente debido al monto concedido al actor en concepto de daño moral. De igual modo, describe que el actor solicitó por el rubro daño moral la suma de $ 70.000 mientras el a-quo concedió, al receptar la pretensión, la suma de $ 100.000. Entendiéndolo violatorio de los principios de congruencia, bilateralidad y defensa, el apelante reedita los argumentos vertidos en el agravio anterior. Concluye solicitante se morigere la suma concedida en concepto de daño moral a lo peticionado por el actor en su escrito inicial (f. 495vta). En el titulado cuarto agravio, referido a la causa nº 10.143, el apelante ataca la imposición de costas decretada por la citación de terceros. Arguye que tal imposición luce improcedente en virtud de las clausulas limitativas de responsabilidad de la Póliza acompañada, que en los arts. 2 y 4, que dice “el asegurador asume la obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor...”. De esta manera, la compañía que representó no tiene legitimación pasiva por el reclamo de honorarios de ningún y/o representante de terceros. Por último, en los puntos VII y VIII enuncia el límite de cobertura por monto máximo estipulado en las cláusulas 2 y 4 bis de la póliza de seguro y reserva el limite previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial. Hace reserva del Caso Federal y de recurrir ante la Suprema Corte Provincial. Otorgado el traslado respectivo (v. f. 498), se responden los cuestionamientos vertidos a fs. 500, 501/503, 504/516 y 517/519. IV.- Principiaré abordando el cuestionamiento vinculado a la prioridad de paso aunque anticipo que este agravio no puede prosperar. Ello porque no asiste razón al apelante en cuanto a la interpretación de la prioridad de paso que propicia. En efecto, bajo la vigencia de la ley 11.430 y conforme fuera expuesto por la Suprema Corte provincial en la causa Ac. 79.618 (in re “Salinas”, sent. del 8-VI-2005), estableció -por mayoría- que “La prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía”, criterio que luego reiteró, ya sin disidencias, en causa C 105187, sentencia del 15-8-2012, in re “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y ots. s/Daños y Perjuicios”, v. JUBA sum. B27897). Así, en casos como el que nos ocupa, rige la norma del art. 57 inc. 2 ap. c), pues las avenidas son vías de mayor jerarquía frente a las calles (ver voto del Dr. Roncoroni en SCBA; LP Ac. 87234 S 29/08/2007, in re “Landi...”). En esa línea argumental, se expresó que “...la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes” (SCBA; 79.618 in re “Salinas”, sent. del 8-VI-2005. Ídem, SCBA; causa C 93902, sent. del 11/06/2008, voto de la mayoría in re “Mostajo...”. Ídem, expte. Tribunal, expte. 195, Reg. int. 119 (S) del 10/12/2009). Repetidamente este Tribunal (ver expte. 9228, reg. int. 75 (S) del 6/8/2013, expte. 9371; reg. int. 110 (S) del 5/11/2013, expte 9448; reg. int. 120 (S) del 3-12-2013; ídem, expte. 9479, reg. int. 4 (S) del 6/2/2014, entre otras) como otras Cámaras de la provincia han seguido tal interpretación. Así, con fecha 16/12/2014, la Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, en la causa nro. 118.034: "Saborido, Juan Carlos c/ Master 1 S.R.L. y otro S/ Daños Perj.", por mayoría, revocó la sentencia del Juez de grado por entender que la prioridad de paso de quien circula por la derecha cede frente a quien transita por una avenida. De modo similar, la Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa Nro. 1246 " Alfa Bal S.A. c/ Dimarco Francisco y otro s/ Daños y Perjuicios", del 19/06/2014, resolvió que la prioridad de paso del conductor cuyo vehículo arriba a la encrucijada desde la derecha, cede ante la circulación por avenida. Igual postura asumió la Sala II de la Cámara Civ. y Com. de Azul en la causa "N., A.M. c/ M.,M.A. y otra. Daños y Perjuicios", sentencia del 13/08/2009, al admitir la prioridad de paso de quien circula por una avenida (publicados en http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/ActualidadPBA.asp). Tal era la doctrina legal imperante al momento de la traba de la litis en los presentes obrados y sus acumulados (ver cargos a f. 38vta. de esta causa; f 72 de causa n º 10.143 y f. 46vta de causa nº 10.145). Por lo demás la impugnación ensayada resulta insuficiente pues si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las pruebas del juicio (SCBA, C 99558 S 22-10-2008, JUBA sum. B 25352. Este Tribunal, expte. 775, reg. int. 10 (S) del 17/2/2011), razón por la cual, el apelante debió atender a los restantes elementos constitutivos de la causalidad del accidente como lo son, por ejemplo, que el demandado Valenti conducía en estado de ebriedad (v f. 424; f. 70 informe accidentológico y sentencia dictada el 8/2/2005, Reg. 78/05 del Juzgado de Garantía nº1”, de IPP nº 32.313), que el impacto se produjo en la rueda delantera izquierda del camión guiado por el demandado (v. fotos a f. 83 de causa penal que corre por cuerda) o la afirmación que al arribar a la encrucijada donde se produjo el siniestro, “...el chofer del camión realizó seña de luces a la conductora del Fiat Tempra para que pase pero el camionero no frena ni reduce la velocidad...” (v. f. 28vta de causa nº 10.143). Pero lejos de asumir esa carga, el apelante limitó su queja a cuestionar la interpretación respecto a las excepciones al principio de “derecha prioritaria” debiendo, por los motivos expuestos, confirmarse esta parcela de la sentencia traída (art. 260 del CPCBA y doctrina legal citada). V. Sentado lo anterior cabe ingresar en los agravios vinculados a la congruencia y a la cuantificación del rubro daño moral. Este rubro indemnizatorio persigue, como se sabe, “resarcir menoscabos a intereses no patrimoniales constituidos por el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, y tristezas que el daño injustamente sufrido provocó a los damnificados” (este Tribunal, reg. int. 56 (S) del 10/06/2015). Una vez, "probada la existencia del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del C.P.C., correspondiendo a los Tribunales de grado lo relativo a su aplicación" (conf. S.C.B.A., Ac. 35476 del 18-3-86; 45935 del 4-6-91; 57801 del 7-11-95; en igual sentido Ac. 4167 del 17-10-90; Sumarios B 7171 y B 21276, JUBA. Este Tribunal, expte. 9402; reg. int. 113 (S) del 12/11/2013). Partiendo de tales directrices, a los fines de ejercitar la facultad discrecional proporcionada por el código ritual y fijar el importe del perjuicio reclamado, es menester que se haya probado la existencia del daño y su correlación con el hecho; lo que, en el caso resulta incuestionable pues el propio apelante limitó su crítica a la cuantificación del “daño moral” sin cuestionar la procedencia de tal rubro. Pero además los montos que se decreten por tal concepto constituyen “deudas de valor” donde “la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que sólo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra, a tenor de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda” (Trigo Represas, Félix A. “Deuda de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-2 “Obligaciones dinerarias. Intereses” p. 31 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni: este Tribunal, expte. 10048; reg. int. 48 (S) del 2/6/2015). No obstante, la justipreciación del rubro "daño moral" impone la labor compleja, difícil y ardua de mensurar monetariamente tales afecciones y padecimientos dentro de los cánones de la razonabilidad. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad (CIDH; "Palamara Iribarne vs. Chile", 22/11/2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 244; ídem, "Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana", 08/09/2005, párr. 222, entre otros). Bajo las premisas descriptas, no luce incongruente la determinación monetaria decretada la cual constituye una “deuda de valor” por el daño moral irrogado al núcleo familiar de la Sra. Ester Danela Diaz Sención, quien falleciera -el día 13/01/2004- hace más de diez años. Fíjese que, a los fines de la cuantificación del daño moral, es lícito procurar un parámetro en relación a los llamados placeres compensatorios. Tal ha sido mi ponencia al Acuerdo en autos “González c. Eguren” (reg. int. 114 (S) del 23/9/2014) entre muchos otros, y del mismo modo lo vienen haciendo otros tribunales provinciales (CCyC Bahía Blanca, Sala II, in re “Polo c. Matanella” del 27/12/2013, publicada en http://www.cabb.org.ar/judgler-nuevo.php, donde se fijó la suma de pesos diez mil, tomándose como valor de referencia el de un “televisor de razonable calidad” ). En esa línea argumental, piénsese, que si pretendiera reparar semejante daño a cada uno de los damnificados mediante placeres compensatorios al momento del deceso de la víctima mensurando tal reparación a través de un bien -por ej. el valor de un auto- o de un servicio -ej., el valor de un viaje- y luego, en la actualidad, justipreciaríamos ese mismo bien o servicio seguramente su significación monetaria se hubiera cuadriplicado o quintuplicado mostrando, en definitiva, lo razonable de la cuantificación practicada. Para más, la cuantificación inicial se sujetó "a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. f. 13vta. de esta causa y f. 28vta. causa 10.143) por lo que el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisionalmente sino el ulteriormente acreditado (conf. Zabala de González, Matilde, en J.A. 2006-II-1323) que, en el caso, se trata de la pérdida de quien fuera en vida esposa, hija y madre de los reclamantes. Así, la Casación provincial ha indicado que: “No lleva razón tampoco el recurrente en cuanto endilga a la Cámara violación del principio de congruencia por haber otorgado al actor una indemnización mayor a la solicitada en tanto, conforme tiene dicho esta Corte, no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo "a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 48.970, sent. del 20-IV-1993; Ac. 74.082, sent. del 13-VI-2001; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 110.037, sent. del 11-III-2013; SCBA; C. 117501, sent. del 04/03/2015). Es que, “una sentencia judicial no quebranta los términos de litis, ni decide ultra petita, aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en mas o en mes resulte de la prueba´. Este es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba” (CSJN; 17/11/1994, D.J. 1995-I-746). Ello porque “cuando el actor ha supeditado la medida de su reclamación a la prueba y ha efectuado una estimación provisional no es necesario que amplíe la demanda con el objeto de dar cabida procesal a la diferencia superior acreditada. En efecto, el pretensor no soporta la carga de redimensionar una petición cuya variabilidad potencial ya anticipó en demanda” (conf. Zabala de González, Matilde, en “Determinación judicial del monto indemnizatorio” en J.A. 2006-II-1323) En suma, por los argumentos expuestos y en virtud del principio de reparación integral (CSJN; del 05/08/1986 "Santa Coloma” y "Aquino”, sent. del 21/09/2004) propongo al Acuerdo desestimar los agravios que referidos a la cuantificación del daño moral en la causa “Beltre” (N° 10.143) y en esta causa “Camiña” (N° 10.141) expresara la citada en garantía. IV.- Respecto a la tasa de interés asiste razón al apelante (f. 483 y 485). Ello así, toda vez que este Tribunal recientemente (expte. 9989; reg. int. 22 (S) del 1/4/2015; ídem, expte. 9737; reg. int. 23 (S) del 1/4/2015 y expte. 10052; reg. int. 50 (S) del 4/6/2015) se hizo eco de la doctrina legal de la SCBA Tribunal (causa L-118615, "Zocaro, Tomas Alberto C/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", sent. del 11-03-2015) donde, sin perjuicio de reiterar que la tasa a aplicar resulta ser la pasiva, sostuvo, ante la aplicación de la denominada "tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada 'digital', que la misma no implica "el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, (y que) el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, "Campi", sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, "Spinetta S.A.", sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, "Barigozzi", sent. del 22-VIII-2012) ". Por ello he de propiciar que se admita el agravio y en consecuencia se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante, conforme el alcance del agravio traído a examen (f. 483vta.) En definitiva, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la tasa de interés de la sumas resarcitorias impuestas en la causa nº10.143 y 10.145 aplicándose la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante, debiendo confirmarse la tasa pasiva impuesta desde la fecha del hecho -día 13/01/2004- hasta la fecha antes indicada. VII.- En relación a las costas impuestas por la citación de terceros (ver pto. 3 de sentencia en la causa 10.143, f. 260vta.) cabe confirmarlas. Es que más allá de la cláusulas limitativas de responsabilidad derivadas del contrato de seguro lo cierto es que las costas fueran impuestas en virtud de la citación que el asegurado de la entidad apelante instó (v. f. 70vta. de la causa nº 10.143); así la citación de la Sra. Angela Valerio (f. 93 de la causa nº 10.143) produjo la intervención de su aseguradora (fs. 113 de la causa nº 10.143) eximiéndose, mas tarde, de toda responsabilidad a la tercera citada (v. sentencia de la causa nº 10.143, especialmente f. 258); cuestión que en esta instancia se encuentra firme y consentida (art. 272 del CPCBA) . Ante tales circunstancias cabe aplicar la jurisprudencia que indica: “La citación de terceros no es una obligación sino una facultad de aquel que considere que la controversia les resulta común. Esta facultad no requiere necesariamente la conformidad del otro litigante ni su posición puede impedir esa citación, ya que el solicitante peticiona en resguardo de su interés. Siendo ello así y si el fallo condena al citante y rechaza la demanda en relación al tercero, la citación provocó una intervención estéril, con lo que las costas originadas en la misma deben ser soportadas -como lo resolvió el "a quo"- por quien lo trajo a juicio” (arts. 68 y 94 del CPCC) (este Tribunal, expte. 8781, reg. int. 29 (S) del 8/5/2012). De allí que las propias cláusulas que cita el recurrente (fs. 496/vta.) y que lo obligan a mantener indemne a su asegurado, son -a tenor del referido resultado de la citación de terceros- las que ratifican su responsabilidad por las costas. Mal podría entonces invocárselas para no cumplir con la obligación genérica asumida en el contrato de seguro y provocada específicamente en autos por la citación efectuada. VIII.- Por último y respecto a lo manifestado por el apoderado de “Provincia Seguros”, en sus puntos VII y VIII de su memoria (ver f. 496vta.), no constituyendo tales expresiones un agravio concreto y actual respecto de la sentencia de grado no corresponde a esta Cámara pronunciarse (art. 260 del CPCBA). Por todo ello, con las modificaciones propiciadas en el punto V, corresponde confirmar la sentencia de grado (arts. art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 y doctrina legal citada; arts. 68, 94, 165, 260, 272 y 384 y concs., del Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil; 5.1 Convención Americana Derechos Humanos, 12.1 del PIDESC, 75 incs. 22 y 23 de la C.N.). Las costas corresponden al apelante de f. 431 de estos obrados, f. 264 de expte. nº 10.143 y f. 163 de expte. nº 10145 atento su calidad de vencido (art. 68 del CPCBA). En consecuencia, a la cuestión planteada y con las modificaciones propiciadas, voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde I) confirmar la sentencia obrante a fs. 421/427 de la causa "Camiña, Diego Hernán c/La Rosada S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.141-; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA); II) confirmar la sentencia obrante a f. 254/260vta de la causa “Beltre Diaz, Henry N. y otros c/Valenti, Dardo Luis s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.143- a excepción de la tasa de interés aplicable de la sumas resarcitorias impuestas que, conforme lo expuesto en el punto IV, deberá aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante y se confirma la tasa pasiva impuesta desde la fecha del hecho -día 13/01/2004- hasta la fecha antes indicada; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA) y III) confirmar la sentencia obrante a fs. 154/159 de la causa “Sención Ramirez, Manuela y otro c/ Valenti, Dardo Luis y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.145- a excepción de la tasa de interés aplicable de la sumas resarcitorias impuestas que, conforme lo expuesto en el punto V, deberá aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante y se confirma la tasa pasiva impuesta desde la fecha del hecho -día 13/01/2004- hasta la fecha antes indicada; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA) (arts. art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 y doctrina legal citada; arts. 68, 94, 165, 260, 272 y 384 y concs., del Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil; 5.1 Convención Americana Derechos Humanos, 12.1 del PIDESC, 75 incs. 22 y 23 de la C.N.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, ... de abril de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) se confirma la sentencia obrante a fs. 421/427 de la causa "Camiña, Diego Hernán c/La Rosada S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.141-; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA); II) se confirma la sentencia obrante a f. 254/260vta de la causa “Beltre Diaz, Henry N. y otros c/Valenti, Dardo Luis s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.143- a excepción de la tasa de interés aplicable de la sumas resarcitorias impuestas que, conforme lo expuesto en el punto IV, deberá aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante y se confirma la tasa pasiva impuesta desde la fecha del hecho -día 13/01/2004- hasta la fecha antes indicada; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA) y III) se confirma la sentencia obrante a fs. 154/159 de la causa “Sención Ramirez, Manuela y otro c/ Valenti, Dardo Luis y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.145- a excepción de la tasa de interés aplicable de la sumas resarcitorias impuestas que, conforme lo expuesto en el punto V, deberá aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde el mes de agosto del año 2008 en adelante y se confirma la tasa pasiva impuesta desde la fecha del hecho -día 13/01/2004- hasta la fecha antes indicada; con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCBA) (arts. art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 y doctrina legal citada; arts. 68, 94, 165, 260, 272 y 384 y concs., del Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil; 5.1 Convención Americana Derechos Humanos, 12.1 del PIDESC, 75 incs. 22 y 23 de la C.N.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Déjese copia certificada de la presente en los autos acumulados “Beltre Diaz, Henry N. y otros c/Valenti, Dardo Luis s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.143- y “Sención Ramirez, Manuela y otro c/ Valenti, Dardo Luis y otros s/Daños y Perjuicios” -expte. 10.145-. Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827). 008082E |
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