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Responsabilidad Del Dueno O Guardian Vehiculo Embistente Interrupcion Del Nexo CausalJURISPRUDENCIA Responsabilidad del dueño o guardián. Vehículo embistente. Interrupción del nexo causal
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que no pudo acreditarse la culpa exclusiva del actor en su calidad de embistente, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores María Cristina Castagno, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “GIAMPIERI, Daniel Oscar c/ MORIONES, Angel Décimo s/ daños y perjuicios automotor s/ lesiones”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Castagno, y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 294/299? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR R IBICHINI, DIJO: I. El señor juez de primer grado rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Daniel Omar Giampieri contra Angel Décimo Moriones y HSBC La Buenos Aires (hoy QBE La Buenos Aires). Para así decidirlo, el magistrado hizo mérito de la pericia mecánica rendida en la causa, destacando la opinión de su autor de que el automóvil Fiat Palio conducido por el actor fue el que “revistió el carácter de embistente físico mecánico”. A partir de esa premisa, concluyó el juez que el actor es el único responsable del accidente, dado que circulaba por detrás de la camioneta del demandado a una distancia menor de la prudente, y no mantuvo el dominio de su rodado al efectuar la camioneta una maniobra de ingreso al estacionamiento de la firma “Lucaioli”, provocando ello que la embistiera. Desestimó así la pretensión resarcitoria incoada por el actor con costas a su cargo. Se desconformó el demandante y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 312/316. Sostiene que el juez ha valorado erróneamente la pericia del ingeniero Medina, incurriendo en afirmaciones dogmáticas que no se sostienen en el dictamen del experto, quien no pudo llegar a conclusión certera alguna acerca de la mecánica del siniestro. Afirma que esa orfandad probatoria lejos de perjudicarlo sustenta su pretensión, dado que retiene la responsabilidad objetiva del demandado asentada en la utilización de una cosa riesgosa. Postula, en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda, reconociéndose lo pretendido en concepto de reparación del automóvil, privación de uso y desvalorización de aquél. El demandado y la citada en garantía replicaron sus agravios a fs. 318/319, y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia corresponde que abordemos su tratamiento. II. Adelanto que habrán de prosperar. Verdaderamente sorprende la argumentación del juez a quo, porque después de exponer extensamente la conocida y consolidada doctrina de que no hay compensación de riesgos cuando el siniestro se desencadena por la participación activa de dos vehículos, y de que en defecto de prueba que determine la causación de aquél por alguno de los involucrados, cada uno debe responder por los daños causados al otro, termina rechazando la demanda sobre la base de una pericia que no ha podido establecer la mecánica del accidente. Más sorprende, todavía, que el magistrado diga que esa mecánica “surge de prueba pericial mecánica obrante a fs. 227/231 y explicaciones de fs. 257”, y de seguido transcriba las manifestaciones del propio perito que evidencian exactamente lo contrario: que no ha podido determinar en qué carril circulaba la camioneta, que no hay imágenes de ésta que permitan establecer cuál fue la zona de contacto con el Fiat del actor, y que no hay datos sobre la posición y orientación final de los rodados. No obstante eso, se aferra el juez a dos conclusiones que son absolutamente irrelevantes para desentrañar la historia causal de la colisión. La primera, que el demandado -desde el carril de circulación que no ha podido establecerse- intentó girar hacia su izquierda para acceder al estacionamiento de la firma Lucaioli, maniobra que ninguna de las partes ha disputado en la causa. La segunda, que el actor, al comando del Fiat ha resultado el embistente “físico mecánico”. Pero es de toda obviedad que esta segunda conclusión, por si sola, no nos dice nada, todavía, acerca de quién desencadenó la colisión. No sabemos -porque no ha podido establecerse- si el actor lo embistió porque la camioneta circulaba por el carril derecho y se cruzó delante suyo para entrar en el estacionamiento -que es la versión del demandante-, o si en cambio lo embistió pese a que circulaba por el carril izquierdo delante suyo y señalizó debidamente su giro a la izquierda -que es la posición del demandado y citada en garantía-. Va de suyo que solamente en esta última plataforma fáctica el hecho de ser el embistente “físico mecánico” tendría relevancia jurídica para interrumpir el nexo causal entre los daños ocasionados a su rodado y el riesgo generado por la circulación de la camioneta (art. 1113 párr. 2do 2da parte CCiv). Pero nunca puede tenerla en ausencia de un esclarecimiento previo acerca del posicionamiento relativo que tenían los rodados al momento de intentarse la maniobra, ni cuan anunciada o intempestiva fue ésta, etc. Pese a que esos datos duros no están, el juez se aferra al mero hecho de ser el Fiat el vehículo embistente, y a que la entrada al estacionamiento estaba suficientemente señalizada, cuando en verdad lo que cuenta no es la señalización del lugar, sino de la maniobra emprendida por el demandado para ingresar al mismo. Y sobre la base de esos irrelevantes elementos, le atribuye exclusiva responsabilidad al actor, conjeturando -sin base objetiva alguna- que circulaba a una distancia menor a la prudente y que no tuvo el dominio efectivo de su rodado. Cuando estaba muy claro -a tenor del propio desarrollo introductorio que hizo el magistrado- que no pudiéndose determinar la mecánica de la causación del accidente, quedaba entonces retenida la responsabilidad por riesgo del dueño o guardián de la cosa productora de los daños (art. 1113 párr. 2do 2da parte CCiv). Voto entonces por la NEGATIVA. A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CASTAGNO, DIJO: Concuerdo con mi distinguido colega que me precede en el orden de votación en que, no habiendo quedado acreditada en autos la mecánica de causación del accidente atento las distintas versiones de las partes y las manifestaciones que en tal sentido expresa el experto mecánico que suscribe la experticia de fs. 227/228 y sus correspondientes explicaciones de fs. 257, conforme doctrina emanada de nuestro Superior Tribunal Provincial que ya cita el Magistrado de la instancia anterior, la responsabilidad por riesgo del dueño o guardián de la cosa productora del daño, queda retenida para éste y, en el caso, debe serle atribuida al demandado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil. En tales términos adhiero al voto del Dr. Ribichini y lo doy también por la negativa, entendiendo que corresponde revocar la sentencia apelada. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO: No comparto el voto dado a esta cuestión por los colegas que abren el acuerdo. Aunque sus votos ya hacen sentencia en lo atinente a la atribución de responsabilidad, dejo a salvo mi opinión en sentido opuesto. Entiendo que el accionante no ha acreditado los presupuestos de su pretensión como era su carga concretarlo (art. 375 CPC). Resulta evidente la calidad de embistente del rodado del actor, tal como se observa en las fotografías de fs. 13 y 14 adjuntas con la demanda, y ello es compatible con las posibles mecánicas del siniestro, pues según relato del propio actor, tanto su rodado como el del accionado se desplazaban por la misma arteria (calle Sixto Laspiur) y en idéntico sentido (ascendente de su numeración, acorde con su mano única de desplazamiento), con lo que aparece en principio el propio actor como el conductor que no mantuvo distancia y velocidad adecuada como para frenar ante una eventualidad tan propia del tránsito dentro de la ciudad, como es el detenimiento o minoración de marcha de los rodados que nos preceden en la circulación. Ello así, sin desconocer la doctrina referida por el voto que abrió el acuerdo, atinente a la inexistencia de compensación de responsabilidad objetiva cuando el daño deriva del siniestro actuado entre dos cosas riesgosas, en el caso concreto que nos convoca se evidencia una culpa exclusiva del actor en su calidad de embistente, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el riesgo creado por el rodado del accionado y el daño causado, que solo pudo ser desechada de haber resultado acreditado el “hecho” del accionado atribuido en demanda; me refiero a la circunstancia de haber circulado Giamperi por el carril izquierdo y Moriones por el derecho y girar este último a su izquierda para ingresar a un estacionamiento sin dar previo aviso suficiente. En consecuencia la falta de prueba del carril por el que cada rodado circulaba, orfandad probatoria con la que coincido en la valoración efectuada por el Dr. Ribichini, juega en contra del actor y no del accionado desde que se trataba, reitero, de un presupuesto fáctico de procedencia de la acción y no de uno de la excepción de responsabilidad prevista en el mismo art. 1113 del CC. En estos términos doy mi voto por la afirmativa. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Por lo acordado en la cuestión anterior, corresponde entonces revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada por el actor, y adentrarse en la consideración de los daños reclamados. En este sentido, no hay duda de la legitimación del actor al respecto, pues ha acreditado ser el titular registral del rodado al momento del accidente (v. informe corriente a fs. 174). El primer capítulo se refiere al valor insumido por la reparación de los deterioros causados al automotor. Hay que empezar señalando que el actor no logró acreditar mediante la prueba pertinente -que es, obviamente, la pericial mecánica- que el rodado haya sufrido todos los desperfectos descriptos en los presupuestos acompañados. El ingeniero Medina no pudo inspeccionar el vehículo -porque el actor ya lo había vendido- y debió atenerse a las escasas dos fotografías que aparecen glosadas a fs. 13/14 (fs. 227 vta). Con ese material, el experto sólo pudo establecer la existencia de daños en el capot, parrilla con emblema y óptica delantera derecha, pero no así en la óptica delantera izquierda, paragolpes delantero y soportes del radiador (fs. 257 vta). Insuficiencia que en cualquier caso es solo imputable al actor, ya que no pudo poner a disposición el vehículo para su inspección por una razón que le es enteramente atribuible, y tampoco suministró fotografías en cantidad y calidad suficientes para compensar esa falta (arts. 375, 457 y sgtes CPC). De modo que no pueden computarse todos los daños reclamados, independientemente de que el actor haya o no pagado el monto presupuestado, circunstancia que por lo demás ni se alegó en la demanda, ni tampoco puede probarse con un oficio respondido por el tallerista (v. fs. 288), debiendo en cualquier caso acompañarse la factura y citarse a su emitente a prestar declaración testimonial (art. 376 párr. 1ro CPC). De todos modos el daño -con el alcance admitido por el perito (art. 474 CPC)- ha sido acreditado -hay coincidencia entre las fotografías traídas por el actor a fs. 13/14 y la suministrada por el demandado y citada en garantía a fs. 36, y se trata de los mismos deterioros denunciados ante la compañía citada- y su cuantificación nos plantea el problema de que los presupuestos acompañados no discriminan el costo relativo de las piezas y de la mano de obra empleada en la refacción de las mismas. A esa circunstancia se suma la también operada desactualización de los valores allí consignados, pues es de presumir que las autopiezas que componen un automotor importado -y el de esta causa lo era (v. fs. 174)- también son de origen importado. Y es de público y notorio conocimiento que el valor oficial de la divisa norteamericana se ha más que duplicado entre la fecha de confección de esos presupuestos -mayo de 2011- y la de este pronunciamiento. Así las cosas, tratándose la reclamada de una obligación de valor -que como tal debe cuantificarse a valores lo más cercanos a la sentencia que fuere posible- atendiendo a los daños reconocidos en la pericia, a los importes cotizados en su momento para reparar los deterioros, y a la ya referenciada evolución que ha tenido desde entonces el valor de la divisa norteamericana -y por consiguiente también el de los automotores y sus autopiezas-, establezco el importe de esa reparación en la suma de pesos siete mil (art. 165 párr. 3ro CPC). II. No proceden, en cambio, los restantes rubros reclamados. Sabido es que la casación reputa a la privación del uso del rodado como un capítulo necesitado de prueba, y ninguna produjo el actor sobre este punto. No advierto en los testimonios referenciados -que versan sobre las condiciones para acceder al beneficio de litigar sin gastos (fs. 99/100 y 219)- que los declarantes depongan sobre la utilización que hacía Giampieri del rodado y de la afectación que le produjo su detención temporal para repararlo. En el rendido a fs. 219/219 vta., se le requiere al testigo -como pregunta ampliatoria final- que indique cómo se moviliza el actor desde que vendió el Fiat, a lo que el testigo responde que “en colectivo o caminando”. Pero lo preguntado y respondido no tiene nada que ver, porque lo que tenía que probar el actor es cómo se movilizó cuando lo detuvo para arreglarlo, no desde que lo vendió, que es una decisión que le es enteramente atribuible (arts. 384 y 456 CPC). Por lo demás, tampoco acompañó el más mínimo comprobante -pudiendo hacerlo, al menos parcialmente-, por lo que no abasteció entonces la carga probatoria que le incumbía al respecto (art. 375 CPC). Otro tanto ocurre con la presunta desvalorización del automotor a resultas de las reparaciones necesarias. La eventual existencia de vestigios de su realización -que resten valor al rodado- es un extremo que debe ser acreditado mediante la prueba específica, que obviamente es la pericial mecánica (arts. 375, 457 y 458 CPC). Y a este respecto tampoco pudo pronunciarse el experto por la ya referida imposibilidad de inspeccionar el automotor, a lo que debe agregarse que la escasa entidad de las refacciones ni siquiera torna verosímil su existencia (arts. 375, 384, 457 y 458 CPC). Corresponde, luego, que la demanda entablada prospere hasta la suma de pesos siete mil ($ 7.000), con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, haciéndose extensiva la condena, en la medida del seguro (art. 118 ley 17418), a la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. Asimismo, atendiendo al vencimiento parcial y mutuo operado -dada la estimación parcial de los reclamos- corresponde imponer las costas del juicio, en ambas instancias, en un 65 % al demandado y citada en garantía y en un 35 % al demandante (art. 71 CPC). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTION, LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CASTAGNO, DIJO: Disiento con mi distinguido colega en la cuantificación del daño material que por reparación del automotor postula, pues en mi opinión, no existiendo en autos constancia alguna que permita determinar el valor de las reparaciones de los elementos dañados que el experto mecánico pone de manifiesto (capot, parrilla y óptica delantera derecha) no cabe sino estar a lo que el actor solicitara en demanda. Y, atento a que ha pretendido la reparación de otros daños que el perito mecánico dice no advertir, estimo que corresponde su dilucidación en los términos del art. 165 del C.P.C.C. En tal cometido, siendo que el reclamo por dicho concepto, ha sido expresado por el actor en un total de $ 7.340, acompañando un presupuesto que incluye otras reparaciones distintas, además de las que el experto observara, considero adecuado justipreciar la indemnización por las reparaciones de los daños acreditados, en la mitad de lo reclamado, esto es la suma de pesos tres mil seiscientos setenta ($ 3.670). Tampoco comparto la atribución de las costas que postula mi distinguido colega en su voto. En mi opinión, ellas deben serle impuestas en su totalidad al demandado que reviste la calidad de perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.), atendiendo a que debió el actor instar la acción judicial para obtener la reparación de los daños cuya responsabilidad, objetivamente, le fue a aquel atribuida (conf. SCBA LP C 106293 S 22/10/2014; LP C 99149 S 02/03/2011, entre tantas otras). Con las salvedades precedentemente apuntadas adhiero por los fundamentos que lo informan, al voto del doctor Ribichini para esta segunda cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO: Dado el resultado arribado, por mayoría al votar la primera cuestión, a esta segunda, en lo principal adhiero al voto del Dr. Ribichini, especialmente en punto a la desvalorización del rodado, por cuanto la escasa entidad de los daños evidenciados en las fotografías de fs. 13 y 14 imponían al accionante acreditar efectivamente la existencia del daño reclamado. También comparto, en uso de la previsión del art. 165 del CPC, la valoración que efectúa el colega que abre el acuerdo de la entidad económica asignada a los daños cuya reparación se admite. En cambio, en lo atinente a la imposición de costas, en seguimiento de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adhiero en esta parcela del pronunciamiento, a la propuesta de la Dra. Castagno, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada. POR ELLO, se la revoca, haciéndose lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Daniel Oscar Giampieri contra Angel Décimo Moriones, condenando a este último a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, pague al actor la suma de pesos siete mil ($ 7.000), con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena, en la medida del seguro, a QBE La Buenos Aires Seguros S.A. Con costas en ambas instancias al demandado y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 CPC). Déjanse sin efecto los honorarios establecidos a fs 299, y difiérese su determinación para cuando existan bases ciertas para hacerlo (art. 51 Dcto-ley 8904). 006288E |
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