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Responsabilidad Del Estado Certificados ImpagosJURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Certificados impagosSe rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el Estado Nacional y se hizo lugar al cobro de una suma debida por saldo impago del certificado de obra.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes mayo de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Ansaldo Argentina SA c/ EN-Mº Planificación- Certificados 132 y 133 y otros s/ contrato obra pública”, El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. La firma Ansaldo Argentina SA promovió demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- y contra la Provincia de San Juan con el objeto de que: (i) sea declarado su derecho al cobro de los intereses por el pago fuera de término de los montos que “le correspondieron -y le fueron abonados- como cesionario del crédito de Francisco Paolini en relación a la cancelación de los Certificados de la Obra Nº 132 y 133 de la Obra Presa de Embalse Cuesta del Viento”; (ii) se condene al Estado Nacional y/o a la Provincia de San Juan a la inmediata cancelación de los montos correspondientes a dichos intereses; (iii) sea declarado su derecho al cobro de la suma de $62.939,21 en concepto de saldo impago de la porción del crédito correspondiente a la cancelación del certificado de obra nº 133, con más sus intereses; (iv) se condene al Estado Nacional y/o a la Provincia de San Juan a la inmediata cancelación de ese monto con más sus correspondientes intereses. II. La señora jueza de primera instancia decidió: (i) rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva que formuló el Estado Nacional (ii) hacer lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) y condenarlo a pagar la suma “que resulte de la liquidación” en concepto de intereses por el pago en mora de los certificados nºs 132 y 133 y el saldo impago del certificado nº 133, con costas; (iii) rechazar la demanda respecto de la Provincia de San Juan, con costas en el orden causado. Para decidir de ese modo sostuvo que: (i) el Estado Nacional no desconoce que es la parte habilitada para repeler la acción por su carácter de emisor de las resoluciones que generaron el derecho de la parte actora, sino que se limita a cuestionar que no podría ser condenado al pago de las sumas objeto de la demanda; (ii) en la sede del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios fueron tramitadas las solicitudes de pago correspondiente a los certificados nºs 132 y 133; (iii) la Provincia de San Juan había cedido sus derechos sobre las sumas que aportaba el Estado Nacional, las cesiones fueron debidamente notificadas, y como aquél “pagaba a los cesionarios con el dinero que debía transferir a la provincia” es clara su condición de parte por lo que debe rechazarse el planteo de falta de legitimación pasiva; (iv) no es objeto de controversia el hecho de que la Tesorería General de la Nación, a través de los depósitos realizados en la cuenta de titularidad de la empresa actora, pagó la suma de $497.602,30 correspondiente al certificado nº 132 (mes de julio de 1998) y la de $664.160,22 por el nº 133 (mes de agosto de 1998); (v) tampoco está controvertido que, en relación con el certificado nº 133, se emitió una orden de pago por una suma inferior a la que surgía de dicho certificado. El Estado Nacional alegó no contar con una partida presupuestaria suficiente “quedando en consecuencia un saldo impago a favor de Ansaldo Argentina SA por la suma de $62.939,28”; (vi) del contenido del acta acuerdo suscripta entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Provincia de San Juan del 11 de noviembre de 1988; del acta del 25 de octubre de 1990 que suscribieron esas partes junto con el Ministerio de Economía de la Nación y la empresa Francisco Paolini Construcciones; y de los expedientes administrativos nºs 2152/98 y 2810/98 puede deducirse que la cuestión objeto de la litis “no tiene su origen únicamente en un contrato de obra pública suscripto entre la Comitente -Provincia de San Juan- y el Contratista (Francisco Paolini) -cedente de la actora- sino que se trata en definitiva de un complejo de relaciones jurídicas entre varios sujetos que revelan un grado de interdependencia que se manifiesta en los convenios firmados y la conducta seguida por las partes y de las cuales emergieron obligaciones y derechos para cada uno de ellos”; (vii) el Estado Nacional admitió las cesiones que efectuó la Provincia de San Juan, comitente de la obra, en favor del contratista “Paolini”, y, con posterioridad, las cesiones que éste realizó en favor de la firma actora; (viii) es claro que el Estado Nacional se ha comportado durante el transcurso de la obra, y más claramente a partir de la suscripción del acta acuerdo del 25 de octubre de 1990, como el verdadero obligado al pago de las sumas que la provincia certificaba por los avances de obra; (ix) en definitiva asumió la obligación de aportar los fondos para la realización de la obra; (x) en la etapa concerniente a los certificados cuyos intereses se reclaman, el Estado Nacional no giraba los fondos a la provincia sino que pagaba directamente a los cesionarios; (xi) como el Estado Nacional reconoció en varias resoluciones su condición de deudor no puede invocar, a fin de no cancelar los intereses, el argumento de que su obligación concluía con la transferencia de las sumas de dinero a la provincia; (xii) la Provincia de San Juan cumplió en tiempo y forma con la remisión de los certificados de obra para su imputación presupuestaria y cancelación; (xiii) el Estado Nacional pagó a la firma actora por lo que “no puede ahora pesar sobre la Provincia de San Juan la obligación de abonar intereses sobre las sumas tardíamente pagadas, por el sólo hecho de haber sido el comitente de la obra”. III. El Estado Nacional apeló esa decisión (fs. 424) y expresó agravios (fs. 434/439) que fueron replicados por la firma actora (fs. 442/450) y por la Provincia de San Juan (fs. 453/457). IV. Ofrece los siguientes agravios: (i) la jueza no tuvo en cuenta la naturaleza del crédito cedido por cuanto de la prueba surge, claramente, que se obligó a contribuir financieramente con la ejecución de la obra “es decir estamos en presencia de un subsidio para asistir a la Provincia de San Juan en la construcción de dicha obra”; (ii) de la letra del convenio del 11 de noviembre de 1988 surge que la Provincia de San Juan nunca podría haber reclamado intereses al Estado Nacional en virtud de esa cooperación o prestación pública de carácter económico que recibía y “consecuentemente, tampoco los contratistas y/o subcontratistas... puede reclamar intereses al Estado Nacional”; (iii) la Provincia de San Juan no pudo transferir “un mejor derecho del que originariamente poseía”; (iv) de las órdenes de pago que fueron libradas en el año 1998 surge que en ningún momento se constituyó en obligado al pago de esos certificados directamente frente al contratista ni frente a la firma actora. La circunstancia de que la transferencia del subsidio se haya efectuado finalmente a un particular se debió pura y exclusivamente a las cesiones de crédito que fueron efectuadas por la Provincia de San Juan; (v) “en la medida en que la Nación fue notificada de las cesiones, en lugar de girar el subsidio a la Provincia se debió efectuar al cesionario, pero ello jamás pudo alterar la cosa a transferir, que siempre ha sido una contribución financiera o subsidio”; (vi) no “debió ser demandado y menos aún condenado” en tanto nunca se constituyó en comitente de la obra, sino que “sólo pactó con la Provincia de San Juan brindarle una cooperación o contribución dentro de las posibilidades presupuestarias; (vii) la jueza no indagó si había un plazo dentro del cual el Estado Nacional se había obligado a transferir la contribución financiera y, en caso afirmativo, cuál sería dicho plazo; (viii) no debemos soslayar que estamos en presencia de un contrato de la administración pública y la interpretación de su contenido es de carácter restrictivo; (ix) “no puede hacerse recaer sobre el Estado Nacional la mera falta de previsión o torpeza del cesionario al momento de celebrar acuerdos con el cedente para la cancelación de sus deudas”. V. El 18 de febrero esta sala dictó una medida para mejor proveer -contestada por la Provincia de San Juan a fs. 462- con el objeto de que sean acompañados a la causa: (i) los pliegos de bases y condiciones generales y particulares relativos a la obra “Presa Embalse Cuesta del Viento”; y (ii) la resolución 1468 SSRE/99 mediante la cual había sido rescindido el contrato. Dicha documentación es relevante para comprender la dinámica contractual configurada entre las partes. VI. No se encuentra controvertido que el 11 de noviembre de 1988 el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Provincia de San Juan suscribieron un convenio de asistencia técnica y financiera “atendiendo a la necesidad de LA PROVINCIA de realizar obras en materia de recursos hídricos en el ámbito de su jurisdicción”. El ministerio nacional debía prestar a la Provincia “dentro de las posibilidades presupuestarias y de personal de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación” la cooperación técnica necesaria para la realización de la obra “Presa de Embalse y Central Hidroeléctrica Cuesta del Viento, participando en el desarrollo de la obra y en todas y cuantas gestiones contractuales se deriven de aquella, sin que ello implique asumir frente a la contratista el carácter de comitente ni subrogarse en los derechos y obligaciones” que asumió la Provincia (cláusula primera). El ministerio se obligó a transferir a la Provincia de San Juan la suma de A 617.000.000 (australes) que debía ser pagada en forma proporcional al avance de los trabajos (cláusula quinta) y, por su parte, la provincia debía disponer la apertura de una cuenta corriente especial en la que debían ser acreditados aquéllos fondos (cláusula séptima). El 25 de octubre de 1990 el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, el Ministerio de Economía de la Nación, la Provincia de San Juan y la empresa Francisco Paolini Construcciones suscribieron un nuevo acuerdo en el que la Provincia de San Juan -en su carácter de comitente de la obra- y la contratista fijaron un monto cierto como “crédito total y definitivo al 30-09-90” que debía ser pagado por los mencionados ministerios nacionales (cláusulas primera, segunda y tercera). Respecto de las obras pendientes de ejecución, y hasta su efectiva terminación, la certificación y su cancelación debía ser realizada de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y el Ministerio de Economía de la Nación debían abonar “hasta un monto mensual de ‘A 3.000.000.000 –más IVA- a valores del 21-08-90'” (cláusula quinta). La empresa contratista, por su parte, se había comprometido a entregar la obra el 31 de diciembre de 1995 en la medida en que se diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo (cláusula séptima). Se estableció la solidaridad “por las consecuencias de la rescisión” entre la Provincia y el Estado Nacional (cláusula octava). VII. Si bien, como se vio, la obra debía ser entregada a fines del año 1995, continuó su ejecución en los años 1996, 1997 y 1998. Y en esos años el Estado Nacional se hizo cargo de los gastos vinculados con la obra (ver el informe de fs. 229/259 del Subdirector Nacional de la Oficina Nacional de Presupuesto(1) y el de fs. 297/304 de la Tesorería General de la Nación(2)). En el aspecto concerniente a la metodología de pago de los certificados de obra, tanto de las constancias administrativas como de lo reconocido por las partes se desprende que en diversas oportunidades la Provincia de San Juan cedió a la empresa Franciso Paolini el crédito financiero que le otorgaba el Estado Nacional, a fin de que ella o sus cesionarios pudieran percibir directamente del Estado Nacional los pagos correspondientes a dichos certificados(3). Esas cesiones fueron notificadas al Estado Nacional que -como se desprende de los considerandos de las resoluciones 15/02 y 241/02 en las que se dispuso el pago de los certificados de obra nºs 132 y 133, respectivamente- consintió esa metodología de pago. El Estado Nacional, con la excepción de un saldo de $62.939,18, cuyo cobro comporta uno de los objetos de la demanda, pagó a la firma actora la porción de crédito que le había sido cedida por la empresa Francisco Paolini. VIII. En ese contexto, el planteo que el Estado Nacional dirige a poner de resalto su falta de legitimación sustancial por cuanto la relación contractual se habría configurado, exclusivamente, entre la Provincia de San Juan, en su condición de comitente de la obra “Cuesta del Viento”, y la firma actora, no puede ser acogido. IX. En primer lugar, debe señalarse que el apelante funda su planteo (ver el punto “II.1” del memorial) en una interpretación parcial del convenio de “asistencia técnica y financiera” del 11 de noviembre de 1988. Allí, como se vio, se estipuló -y este es el aspecto que remarca el Estado Nacional- que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación se obligaba a prestar a la Provincia “dentro de las posibilidades presupuestarias y de personal de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación” una “cooperación técnica necesaria...sin que ello implique asumir frente a la contratista el carácter de comitente ni subrogarse en los derechos y obligaciones asumidas por ‘LA PROVINCIA'”. Pero el contenido de esa cláusula debe ser examinado de una manera conjunta con las restantes estipulaciones contenidas en ese acuerdo(4); con las cláusulas del acuerdo del 25 de octubre de 1990; y, muy especialmente, con la conducta asumida durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en lo relativo a la metodología de pago de las que surge que el Estado Nacional se hizo cargo del financiamiento de la obra hasta su finalización. Es útil traer el contenido de la resolución nº 122/2000(5) del Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la Nación (fs. 535/541 de las actuaciones nº 2152/98), por cuanto de allí surge que: (i) existían varias cesiones que habían sido realizadas por la contratista Francisco Paolini en favor de diversas empresas -entre las que se halla la firma actora- para el cobro de las sumas de dinero consignadas en el certificado nº 132; (ii) el 21 de enero de 1999, el Juzgado de Familia nº 11 de la Provincia de San Juan notificó a la “ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación” Causa nº 25189/2008/CA2 “Ansaldo Argentina SA c/ EN- Mº Planificación- Certificados 132 y 133 y otros s/ contrato obra pública” [Juzgado nº 3]. que en los autos caratulados “Paolini Francisco s/ Quiebra” se dispuso decretar como medida precautoria la inhibición general de bienes de la concursada “debiendo depositar provisionalmente los fondos en dichos autos y a la orden del Juez del Concurso, identificando en forma expresa y particularizada el certificado de obra Nº 132”; (iii) las cesiones podían ser declaradas ineficaces -de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 a 120 de la ley 24.522 - respecto de los acreedores de Francisco Paolini por haber sido realizadas en el denominado “período de sospecha”. Y esa posibilidad fue tenida en cuenta por el juez comercial en la resolución del 24 de agosto de 1999 en la que se dejó constancia de que el patrimonio delos fallidos puede resultar asegurado mediante el ejercicio de las acciones previstas en la ley; (iv) hay varias cesiones en las que no se consignó con precisión cuál es la porción de crédito que fue cedida; (v) el destino del pago y el orden de preferencia realizado en las presentes actuaciones respecto del certificado de obra nº 132 “podría quedar alterado no sólo con el resultado de la verificación de la legitimidad de las cesiones, sino también por las decisiones que pudieran adoptarse en el proceso universal de la quiebra del Contratista”; (vi) se exhibe la falta de un “sensible y razonable grado de seguridad de que se habrá de pagar a quien es verdaderamente su acreedor, a fin de evitar, por pagar mal, el riesgo de pagar dos veces”. Dichas consideraciones fueron decisivas para que la administración haya rechazado la solicitud de pago del certificado nº 132 “hasta tanto los interesados aporten los elementos que hagan a la certeza de la eficacia y extensión de las cesiones, del orden en que corresponde pagar y el esclarecimiento de sus propias diferencias”. Tanto la decisión nº 122/2000 -como la decisión nº 258/2000, dictada en relación con el certificado nº 133- fueron recurridas por la firma actora mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Esa situación de incertidumbre fue superada, relativamente a la firma actora, con sustento en el oficio judicial que emitió el titular del Juzgado Comercial Especial nº 1 en el que informó que: (a) “según las constancias del expediente [judicial] la Empresa Francisco Paolini Construcciones y Francisco Paolini son asimilables y coincidentes, constituyendo las denominaciones de la empresa unipersonal del fallido, siendo el mismo sujeto de derecho, es decir que se trata de la misma persona a todos los efectos legales”; (b) el crédito cedido por la firma actora sobre el cobro de los certificados nºs 132 y 133 no es susceptible de ninguna acción de revocatoria concursal o de ineficacia por lo que no existe ningún impedimento para su pago. De ese modo, en las dos resoluciones en que se dispuso el pago de los aludidos certificados de obra se hizo alusión a dicho oficio judicial a los fines de despejar la situación de incertidumbre y disponer el pago de los certificados(6). Ese cúmulo de actuaciones refleja -inequívocamente- el reconocimiento del Estado Nacional de su condición de deudor, esto es, que tenía a su cargo la obligación de pagar los certificados de obra. Y procedió de esa manera a pesar de que en el trámite administrativo habían sido emitidas opiniones en el sentido de que era necesario obtener, con carácter previo a disponer el pago de los certificados, la “voluntad de la Provincia comitente” (ver el citado dictamen jurídico nº 724/2001(7); fs. 594/5 de las actuaciones administrativas relativas al cobro del certificado nº 132) respecto de la legalidad de las cesiones que habían sido invocadas por las empresas. X. Lógicamente, para liberarse de la deuda el Estado Nacional debió efectuar los pagos de acuerdo con las condiciones de tiempo que se encontraban estipuladas en los instrumentos. El pago efectuado con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse la obligación no puede considerarse que tenga carácter cancelatorio, ya que el artículo 505 del Código Civil -ley vigente al tiempo de los hechos (actual artículo 731 del Código Civil y Comercial)- requería el cumplimiento exacto de la obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio. Si el pago efectuado no reúne el requisito de integralidad, debe reputárselo como parcial (Fallos: 312:2373). No es cierto que el “único instrumento donde se estipula el plazo para el pago de los certificados [sea]... el Contrato de Obra celebrado entre el Comitente (La Provincia de San Juan) y el Contratista (Francisco Paolini)”, por cuanto en la cláusula novena del acuerdo del 11 de noviembre de 1988 se estableció que “'LA SECRETARÍA [de Recursos Hídricos de la Nación] se reserva el derecho de efectuar pagos contra entrega de los respectivos certificados de obra. En ese caso, el ‘EL EJECUTOR' [la Secretaría de Recursos Energéticos de la Provincia] remitirá a ‘LA SECRETARIA' dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación copia autenticada de cada uno de los certificados de obra, aprobados por funcionarios autorizados del citado Organismo, indicando fecha de vencimiento de la obligación contraída” (el resaltado no aparece en el texto original). De allí surge que para liberarse de la obligación el Estado Nacional debía tener en cuenta, necesariamente, la fecha de cumplimiento expresada en el certificado de obra. XI. En segundo lugar, el planteo referente a que en función de la “naturaleza del crédito cedido” -que es calificado como un “subsidio”- la firma actora no tiene un derecho para el cobro de intereses por mora tampoco es admisible. En los términos del artículo 1458 del Código Civil -como se dijo, ley vigente al tiempo de los hechos- la cesión de derechos comprende no sólo el crédito cedido sino también “todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía”. El efecto directo de la cesión es hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente tal como se halle configurado al tiempo de la celebración del acuerdo. No se limita al derecho cedido, sino que éste es transmitido con el contenido, alcances y limitaciones del crédito, por cuanto nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. En consecuencia, y salvo un pacto en contrario, el derecho objeto de la cesión es transmitido al cesionario tal como se encuentra en el patrimonio del cedente, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con sus desventajas, taras, restricciones y vicios que pueda tener (Sala III, causa “Dubini Julio Cesar c/ EN- Ejército- Dir de Remonta y Veterinaria (L1c 5/00) s/ contrato administrativo”, pronunciamiento del 2 de diciembre de 2011). Como se dijo, la Provincia de San Juan cedió en favor de la empresa Francisco Paolini el cobro de los certificados emitidos por la ejecución de la obra “Presa Embalse y Central Hidroeléctrica Cuesta del Viento”. Y dicha contratista, a su vez, cedió a la firma actora -entre otras empresas- el cobro de una porción del crédito correspondiente a los certificados de obra nºs 132 y 133 que fueron emitidos por el pago de los ítems relativos al aspecto “electromecánico” de la obra. El objeto de las diversas cesiones fue el derecho de que “las empresas cobren los certificados emitidos y tramitados regularmente, directamente de la Nación” (ver el informe del Jefe de la División Contable de la Secretaría de Recursos Energéticos de la Provincia de San Juan del 12 de enero de 1993; Anexo documental nº 11). Y en un contexto como el que aquí se configuró, en el que concurrieron múltiples cesionarios invocando su derecho al cobro de los certificados de obra, el centro de la controversia en la sede administrativa consistió en determinar, para proceder al pago, cuáles de ellos habían demostrado indubitablemente su calidad de legítimos acreedores. Ese extremo fue ponderado en el dictamen nº 150/2000 de la Procuración del Tesoro de la Nación en el que dijo que “ello conlleva la significativa trascendencia de obtener la certidumbre imprescindible que conduzca a un pago válido, en tanto extintorio, efecto al que todo deudor tiene derecho” (ver fs. 525/535 del expediente administrativo nº 2152/98; el resaltado no aparece en el texto original). De ese modo, las cesiones no alteraron ni modificaron, como afirma el Estado Nacional, el contenido sustancial de la obligación asumida por él -esto es, su condición de sujeto obligado al pago- sino que comprendieron, primordialmente, la posibilidad material de que fueran las cesionarias y no la Provincia de San Juan quienes percibieran directamente los pagos provenientes del tesoro nacional. Esos elementos dan cuenta de que, como contraparte de la condición de deudor que asumió el Estado Nacional, surgió -con sustento en las cesiones que instrumentó la empresa Francisco Paolini - el carácter de legítimo acreedor al pago de la firma actora más allá de las objeciones que efectuó la administración en torno de la validez formal de los instrumentos. XII. De ese modo, debe repararse, además, en que el carácter de “subsidio” que es remarcado por el Estado Nacional, y que, según afirma, surgiría de la cláusula primera del convenio del 11 de noviembre de 1988 nunca fue invocado durante el transcurso de la relación contractual. Y el carácter facultativo que pretende asignar al cumplimiento de la obligación -en la medida en que su contribución debía darse “dentro de sus posibilidades presupuestarias”- aparece como nítidamente contradictorio con la conducta que desplegó durante el transcurso de las actuaciones administrativas que fueron puestas de resalto en el considerando anterior. En ese sentido, debe recordarse que nadie -incluyendo a la administración- puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; de donde se sigue que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres y la buena fe (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480; 326:1851; entre muchos otros). La llamada doctrina de los actos propios, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, ‘con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél' [...] En ese sentido, la doctrina del venire contra factum propium non valet no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado. En consecuencia [...] la interpretación que hubiesen efectuado a su respecto los órganos administrativos -y los actos cumplidos como consecuencia - no constituye un comportamiento jurídicamente relevante que obste a su rectificación ulterior, en tanto dicha contradicción respondería [...] a la necesidad de salvaguardar las exigencias del bien común” (causa P.304.XXIV “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, pronunciamiento del 19 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, en el caso en examen, el criterio que el Estado Nacional postula en este proceso comporta, efectivamente, una contradicción con un comportamiento anterior, sin que haya motivos que justifiquen ese cambio. XIII. Ante la evidencia que surge de la prueba documental y la contundencia que exhibe la conducta estatal, la obligación de pago de los intereses y del monto remanente respecto del certificado nº 133 no puede ser dispensada más allá de la calificación jurídica que pretenda asignarle la recurrente. Esta sala ha dicho que no es definitoria la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas en tanto las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (causa “Esso SA Petrolera Argentina c/ Secretaría Desarrollo Sustentable política y Ambiental s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de octubre de 2012). XIV. Complementariamente, debe también señalarse que el Estado Nacional omite considerar en su memorial de agravios las razones que expresó la jueza para decidir el rechazo de la demanda en relación con la Provincia de San Juan. En particular: (i) el hecho de que tuvo por probado que si bien la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación -mediante las resoluciones nºs 1099/98 y 1100/98- ordenó transferir las sumas pertinentes a la Provincia de San Juan, esa orden no se materializó y las sumas “fueron retenidas en la Tesorería General de la Nación”; (ii) en dos dictámenes -el nº 454 del 5 de diciembre del 2000 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda (expte. 2153/98) y el que fue elaborado por la Dirección de Legales del Área de Obras Públicas, Contratos y Transportes (expte. 2810/98)- las instancias consultivas opinaron que la dilucidación acerca del orden de prelación entre los diversos cesionarios debía ser efectuada por la Provincia de San Juan en su carácter de comitente de la obra. Y esas circunstancias debieron ser, al menos, mínimamente ponderadas en su presentación si es que, tal como afirma, es una obligación de la Provincia de San Juan, en su carácter de comitente de la obra, la de cargar con el pago de los intereses de los certificados nºs 132 y 133 y del saldo impago correspondiente al segundo de ellos. XV. El planteo que, en subsidio, introduce el Estado Nacional referente a que la mora no le es imputable por cuanto tuvo su origen en diversas conductas de los cesionarios tampoco es admisible. Ello es así por dos razones. Por un lado, porque no especifica cuáles serían esas conductas ni a quién, de la multiplicidad de los cesionarios, correspondería su atribución. Por otro lado, porque en la sentencia apelada se dijo que “si alguna duda tenía el Estado Nacional en su condición de deudor al pago de los certificados... respecto del monto que debía abonar a los distintos cesionarios, hubiera bastado para satisfacer en tiempo oportuno esa obligación que consignara los montos certificados, en la quiebra de Francisco Paolini, para que allí se dilucidaran las cuestiones relativas al orden de prelación, o cesiones en exceso”. Y este aspecto, que es decisivo, no fue criticado en el memorial. Esa carga argumental debió ser asumida por cuanto el razonamiento de la jueza sobre ese punto también se halla reflejado en el citado dictamen nº 150 de la Procuración del Tesoro de la Nación en el que indicó que la administración podía recurrir, para liberarse de la obligación, al pago por consignación en los términos del artículo 757, inciso 4, del Código Civil. XVI. La tasa de interés del 5% anual que dispuso la jueza sobre las sumas adeudadas debe ser confirmada. En efecto, si bien es cierto, como dice la agraviada, que esa tasa fue contemplada en la cláusula tercera del acuerdo del 25 de octubre de 1990 para la suma de A 18.022.638.305 (australes) que se encontraba “a esa fecha” pendiente de pago, también es cierto que ese acuerdo fue el que dio encuadramiento a la totalidad de la relación contractual y fue invocado por el Estado Nacional en las resoluciones nºs 15/2002 y 241/2002 que fueron las que dispusieron el pago de los certificados nº 132 y 133, respectivamente. XVII. Las costas de esta instancia deben ser soportadas por el Estado Nacional en tanto resulta sustancialmente vencido (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: desestimar los agravios de la parte demandada, con costas Los Dres. Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios de la parte demandada, con costas. El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en función de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Carlos Manuel Grecco HERNAN GERDING SECRETARIO
Notas: (1) Allí dicha autoridad expresó que el gasto vinculado con la obra Cuesta del Viento para esos años “se canalizaba presupuestariamente en el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Programa 46- Instrumentación de la Política Nacional de Recursos Hídricos, Inciso 5- Transferencias, en tanto que durante el año 1998 mediante la Decisión Administrativa 224/98 se transfirieron los créditos presupuestarios en cuestión a la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, reflejándose presupuestariamente en el gasto en el programa 17- Recursos Hídricos”. (2) De ese informe surge que los beneficiarios finales de los pagos eran los “cesionarios” en relación a cada una de las órdenes de pago en cuestión. Entre ellos se encuentra la firma Ansaldo Argentina S.A. (3) Ver la nota Nº 0251 –DRE- 2001 del Director de Recursos Energéticos de la Provincia de San Juan de la que surge que “La empresa Contratista [Francisco Paolini] solicitó a la Provincia, en diversas oportunidades, la cesión del crédito financiero, a fin de percibir directamente de la Nación los pagos correspondientes a los certificados de la Obra. Estos trámites contaron con la intervención y aprobación de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría Letrada de Gobierno y se formalizaron mediante los correspondientes Decretos y escrituras ante Escribanía Mayor de Gobierno. Por lo expuesto, la Provincia de San Juan, en razón de la cesión, no recibe el dinero del financiamiento y la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación es el órgano habilitado para efectuar los pagos correspondientes a la obra mencionada” (fs. 598 del expediente 2152/98). (4) En particular, ver el contenido de la cláusula 9º que se examinará seguidamente. (5) Las consideraciones allí desarrolladas fueron reproducidas en la resolución nº 258/2000 del mencionado ministerio en relación con el certificado nº 133. (6) Ver los considerando nºs 14 y 9º de las resoluciones 15/2002 y 241/2002, respectivamente, en las que se dispuso el pago de los certificados nºs 132 y 133. (7) Allí la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda opinó en el sentido de que “a pesar de estar superadas las cuestiones expuestas, no se ha demostrado que la Provincia de San Juan, en tanto destinataria de los fondos, hubiera autorizado o cedido su cobro a los peticionantes”. 008412E |
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