JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Encubrimiento. Indemnización por fallecimiento. Atentado. Función de prevención

     

    Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios intentada por el fallecimiento de la madre y hermana del actor víctimas en un atentado perpetrado contra la sede de la A.M.I.A, pues el Estado Nacional ha reconocido su responsabilidad en relación al mismo por incumplimiento de la función de prevención y encubrimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, circunstancia que genera la obligación de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en autos “T. Ariel Esteban c/ EN y/o Responsable y otro s/ Daños y perjuicios” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

    I. Que vienen estos autos a conocimiento, con motivo del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 359, en el cual, compartiendo los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que a su vez, se remitió a la sentencia dictada en la causa “Faifman, Ruth Myriam y otros c/Estado Nacional s/daños y perjuicios”, del 10/03/2015, dejó sin efecto la sentencia de la Sala IV del fuero y ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Cabe señalar que a fs. 382/388 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Estado Nacional a abonar al sr. Ariel Esteban T. la suma de $ 260.000 en concepto de daños y perjuicios por los fallecimientos de su madre y su hermana, ocurridos el 18 de julio de 1994 en el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.). Dispuso que el crédito sea excluido del régimen de consolidación y se abone en los términos del art. 22 de la ley 23.982, con más intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. (comunicado 14.290), por el período que demande su efectivo pago. Impuso las costas a cargo del Estado Nacional, que resultó vencido.

    Para así decidir, comenzó por recordar el temperamento adoptado por el Alto Tribunal en el precedente “Faifman, Ruth Myriam” (Fallos CSJN: 338:161) en el cual sostuvo que el decreto 812/05 -que aprobó el Acta del 4/03/05 firmada en la audiencia celebrada en el marco del período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, mediante el cual el Estado Nacional ha reconocido su responsabilidad en relación al atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A. por incumplimiento de la función de prevención y encubrimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, importó el reconocimiento en forma incondicionada y absoluta del conculcamiento de derechos a las víctimas del atentado y sus familiares, circunstancia que genera la obligación de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños.

    Luego de ello, e indicar que se encuentran acreditados los fallecimientos de la Sra. Emilia Graciela Berelejis y de Mariela T. , así como la responsabilidad del Estado Nacional, se dedicó a examinar la procedencia de los conceptos y montos indemnizatorios pretendidos por el actor.

    En tal cometido consideró que procede reconocer el derecho a una indemnización en concepto de daño emergente (valor vida /perdida de chance) por la suma de pesos diez mil ($ 10.000) debido a la interrupción del cuidado materno a temprana edad, la que resulta susceptible de una “valoración económica”, teniendo en cuenta las consecuencias que la ausencia de la atención materna implica en la organización de la vida familiar.

    En relación al daño psíquico o psicológico reclamado, se inclinó por su desestimación, apoyando su decisión en las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en los informes de fs. 107/111, que descartan que el Sr. T. haya tenido secuelas de orden psíquico o psicológico, o que requiera tratamiento de dicha índole.

    Finalmente, estimó razonable fijar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en concepto de indemnización por daño moral y excluyó al crédito resultante de la suma de los conceptos indemnizatorios reconocidos del régimen de consolidación, en los términos del art. 18 de la ley 25.344.

    II. Que contra dicho pronunciamiento se alzan la actora a fs. 389 y la demandada a fs. 395, quienes expresan agravios a fs. 410/419vta. y fs. 421/425, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados por su contraparte a fs. 435/441 vta. y 427/433vta.

    El Estado Nacional se agravia por el reconocimiento de la indemnización en concepto de daño emergente (valor vida/pérdida de chance), y sostiene que la misma es improcedente ya que no se ha acreditado la certidumbre del presente rubro, tal como puede observarse en la misma sentencia, que reza “el actor (...) no ha aportado elemento alguno de prueba que permitiera concluir que ambas -madre y hermana- tenían un trabajo remunerado y, en consecuencia, que era destinatario de los bienes que pudiera recibir”.

    En punto al daño moral estima elevada la ponderación cuantitativa del resarcimiento, habida cuenta de que la valoración no puede circunscribirse solamente a los dichos descriptos por el demandante, sino que debe fundarse en las constancias probatorias existentes en la causa, racionalmente evaluadas por el prudente arbitrio de la judicatura. Lo que según su entender, no ha sucedido en autos.

    Asimismo, solicita la aplicación de la ley de consolidación al crédito que surge de la sentencia con motivo de que el actor no habría acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 18 de la ley 25.344 -esto es, ser titular del crédito previsional, ni el carácter alimentario del crédito, desamparo o indigencia-, que resultan ineludibles a los fines de la exclusión del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas a su cargo, e indica que hasta el 10/03/15 -momento en que la CSJN dictó sentencia en el precedente “Faifman” (prev. citado) (Fallos: 338:161)- los tribunales inferiores resolvieron de diversa forma en relación a la prescripción de la acción, sirviendo de ejemplo la presente causa, lo que motiva la imposición de costas en el orden causado.

    A su turno, la parte actora se agravia de lo reducido de los montos indemnizatorios otorgados y cuestiona los argumentos vertidos por la jueza para determinar la cuantía en menos de lo solicitado respecto del daño emergente (valor vida/pérdida de chance) relativo al fallecimiento de su madre, sra. Emilia Graciela Berelejis, como lo reconocido en concepto de “daño moral” sufrido por el accionante. Cita jurisprudencia en respaldo de su posición.

    Asimismo, dirige sus quejas hacia a la falta de reconocimiento en la sentencia del rubro “daño emergente” (valor vida/perdida de chance) respecto del fallecimiento de su hna, srta. Mariela T. , como, así también, hacia la desestimación de la procedencia de los rubros “incapacidad psíquica y psicológica” y “tratamiento psicológico y psiquiátrico”, en virtud de que no puede desconocerse el impacto emocional y psíquico que un acontecimiento de estas características puede producir en un joven de 20 años.

    Finalmente, manifiesta que la sentencia le causa agravio en cuanto no reconoce expresamente que los intereses empiezan a correr desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el efectivo pago, así como también en cuanto establece la aplicación de intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA por el período que demande el efectivo pago, toda vez que los precedentes en los cuales sustenta su postura reconocen la procedencia de intereses desde ese mismo momento y aplican, durante el período que demande el efectivo pago, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.

    III. Que a los efectos de dar adecuado y completo tratamiento a las cuestiones que han sido materia de las quejas vertidas por las partes -atinentes a la procedencia y cuantía de los resarcimientos-, resulta imprescindible dejar establecido aquellos extremos de hecho relevantes que resultarán dirimentes para decidir respecto de los agravios planteados.

    En este orden, comienzo por destacar algunas cuestiones de hecho respecto de los cuales no existe controversia entre las partes. En este sentido, tal como resulta de las constancias de autos, mediante el decreto 812 de fecha 12 de julio de 2005, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Acta del 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, en la audiencia celebrada en el marco del período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional en relación con el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994, contra la Sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, por incumplimiento de la función de prevención -al no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel- y por una clara denegatoria de justicia -debido al encubrimiento de los hechos e incumplimiento grave y deliberado que medió en la función de investigación adecuada del ilícito-.

    Asimismo, debe observarse que, en virtud de la doctrina establecida por la CSJN en el precedente “Faifman” (prev. citado), que ratifica la que esta Sala resolviera por mayoría el 24/10/13, se atribuye al decreto indicado en el párrafo precedente -Nº 812/2005- el alcance de reconocimiento inequívoco de la obligación del Estado Nacional de indemnizar los daños y perjuicios provocados por la explosión ocurrida en la sede de la AMIA, interpretando que con su sanción ha manifestado tácitamente su voluntad de renunciar a la prescripción ganada.

    En este punto, debo dejar a salvo mi opinión en contrario vertida en la causa “Faifman” ya citada, en torno a la prescripción planteada por el Estado Nacional (cfr. en igual sentido, esta Sala, Causa Nº 48448/06, in re “Schreiber Elena Julia c/EN y otro s/Daños y perjuicios”, sentencia del 16/02/16, y Causa Nº 48441/06, in re “Ordoñez Borda de Bermudez Edith Lucy c/EN s/Daños y perjuicios”, del 10/05/2016).

    No obstante ello, y en cumplimiento de la manda dispuesta por el Máximo Tribunal mediante la sentencia de fs. 359, habiendo quedado fuera de discusión el nexo de causalidad entre el atentado y los daños invocados, corresponde admitir la demanda resarcitoria deducida contra el Estado Nacional.

    IV. Que ello sentado, no existiendo controversia en relación a la existencia de responsabilidad del Estado Nacional en el atentado a la AMIA, y fijada la consiguiente obligación indemnizatoria frente al aquí accionante por los perjuicios experimentados, corresponde comenzar por el el tratamiento de los agravios esgrimidos por las partes que refieren especialmente a la determinación del alcance económico de la condena, dado por la procedencia y cuantía de los distintos rubros peticionados.

    V. Que en cuanto a los agravios formulados por la parte actora y por el Estado Nacional respecto de las sumas reconocidas en la sentencia recurrida en punto a la indemnización por el fallecimiento de las víctimas, calificado como daño emergente (valor vida/pérdida de chance), cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en inveterada jurisprudencia, ha indicado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. C.S., Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322.1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; v. asimismo esta Sala in re: “Martínez Mirta Graciela y otro c/ Estado Nacional -M° del Interior- Policía Federal y otro s/ daños y perjuicios”, del 6-7-07 y Causa Nº 13.156/97, in re “Lew Benjamín Jorge y otro c/ EN -Policía Federal Argentina- s/ Daños y Perjuicios”, del 11/11/09)

    Y para fijar la indemnización por “valor vida” el Máximo Tribunal indicó que no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.). (Fallos, CSJN: 316:912)

    En este sentido, cabe destacar que de los términos de la sentencia recurrida, se observa que, a los fines de establecer el quantum indemnizatorio, si bien la Sra. Juez tuvo en consideración la alegada ayuda económica que la madre y la hermana del accionante efectuaban para contribuir con la manutención familiar, no pudo soslayar la falta de elemento probatorio alguno que permitiera acreditar que cualquiera de ellas efectivamente contaba con un trabajo remunerado, dado que la única prueba ofrecida a fin de demostrar tal extremo -prueba testimonial- fue posteriormente desistida a fs. 105.

    No obstante ello, en el entendimiento de que la persona no es susceptible de ser vista sólo como una fuente de recursos típicos de la economía de mercado y habida cuenta de la edad de Ariel Esteban T. a la fecha de fallecimiento de su madre y su hermana -20 años-, reconoció el derecho a indemnizar la interrupción del cuidado materno a temprana edad, sopesando las consecuencias que la ausencia de la atención materna implica en la organización de la vida familiar, motivos por los que fijó la indemnización por el presente rubro en la suma de pesos diez mil ($10.000).

    Ahora bien, debo adelantar que, en mi opinión, el quantum reconocido en la sentencia resulta insuficiente. Ello debido a que la circunstancia de ser una de las víctimas -la madre- ama de casa (cfr. no se acreditó que aportara económicamente a la familia y surgiendo del expediente que era el padre quién laboraba -fs. 109-) también debe ser un punto a ser valorado por los magistrados. Es que la realización de las tareas del hogar por la víctima fallecida debe ser evaluada económicamente, ya que quien reclama sufre la privación de tal ayuda y debe ahora efectuar dichas tareas personalmente -quitándole tiempo a sus labores habituales- o recurrir a una tercera persona, con el costo que ello significa.

    De tal manera, no corresponde restarle importancia a la actividad que la difunta realizaba dentro de su hogar, dado que la familia como institución y célula social básica es protegida en los tratados internacionales a los que refiere el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, los cuales conducen a valorar la labor de los padres dentro de su esfera doméstica que se relacionan con la higiene, educación y alimento de sus hijos son susceptibles de ser mensurados económicamente. (Cf. CNCyCF, Sala III, Causa Nº 3955/97, del 18/02/2003)

    Para la valoración de este tipo de tareas domésticas, se tiene en cuenta que la dirección del hogar, además de las múltiples tareas que desempeña la mujer casada, apreciadas desde el punto de vista material, ahorran al marido tiempo y dinero, y tienen, por tanto un valor económico que no requiere prueba, porque es lo que sucede en el curso ordinario de la vida y porque la familia debe ser concebida como una unidad plena en la que todos colaboran material y espiritualmente. Más aun tratándose de hogares humildes, en los hogares humildes, en los que la intervención personal de la madres en variadas tareas resulta indispensable. (Cf. CNCiv., Sala I, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios” del 30/05/2000).

    En tal contexto, de conformidad con las pautas señaladas y en atención a las particulares circunstancias de la causa, considero que corresponde fijar el presente rubro en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

    VI. Que con respecto al daño psíquico alegado por el actor, esta Sala ha afirmado que el “daño psíquico o psicológico” constituye una verdadera lesión orgánica, en tanto que el “daño moral” -por definición- opera en el ámbito anímico-espiritual (conf. esta Sala, “Sagayo y otro c/ E.N. - PFA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 18.565/03, sentencia del 11/10/07). Así, también se ha dicho que, “a diferencia del daño moral -que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología-, el daño psicológico implica conformación o incremento de una patología de este tipo” (conf. esta Sala, Causa Nº 2750/00, in re “Besozzi Jorge Alberto c/EN-M° Interior-PFA s/ daños y perjuicios”, del 30/08/2013)

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en numerosas oportunidades que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada en la medida en que asume la condición de permanente” (CSJN, Fallos: 328:4175; 326:847, 1299 y 1673); en igual sentido, ha dicho que “para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (Fallos: 327:2722).

    Ahora bien, a los efectos de evaluar la procedencia del presente rubro, debe prestarse especial atención al informe pericial psiquiátrico realizado por el Cuerpo Médico Forense, a fs. 107/108, que brinda las siguiente conclusiones: “al momento del examen T. Ariel Esteban no presenta síntomas de alteraciones psicopatológicas que configuren algún tipo de enfermedad mental psicótica (no es alienado mental), por lo tanto sus facultades mentales, encuadran dentro de la normalidad psicojurídica”.

    Asimismo, del informe pericial psicológico efectuado a fs. 109/111 por el Cuerpo Médico Forense puede extraerse las siguiente conclusiones: “a) Ariel T. no presenta en el momento de la presente evaluación, daño psíquico, entendido por tal ‘un deterioro, una disfunción, un disturbio o trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/recreativa'; b) no se observan indicadores psicopatológicos de dichos trastornos (...) e) no presenta indicadores que sugieran una psicoterapia”.

    En este punto, debe tenerse presente que con relación a los dictámenes periciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en forma reiterada que "cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos" (Fallos: 319:469; 320:326, entre tantos otros). En tales condiciones, cuando la pericia aparezca fundada en principios técnicos inobjetables y no exista otra prueba de igual tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponerle argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones. (Cf. Ésta Cámara, Sala IV, Causa Nº 14.506/96, in re “Ares Luis Bautista c/ PAMI -Inst.Nac.de Serv.Sociales para Jub. Y Pens. s/ amparo”, del 24/04/97).

    En razón de tales premisas, habida cuenta que no se produjo otra prueba que desvirtúe las conclusiones a las que han arribado los profesionales en los informes periciales -psiquiátrico y psicológico- del Cuerpo Médico Forense, y en virtud de los resultados a los que arribaron los mismos, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza a quo en relación a este punto y, en consecuencia, no ha de prosperar el rubro aquí analizado.

    VII. Que en cuanto concierne al daño moral, participo de una idea amplia que le reconoce naturaleza resarcitoria y contempla fundamentalmente la reparación del dolor y está destinado a mitigar el conjunto de dolores espirituales producidos en el caso (conf. esta Sala, causa "Varela", del 28-5-92, así como esta Cámara, Sala I, causa "Kunkel" del 19-3-93; ídem Sala II, causa "Aramburu" del 29-9-94 y sus citas; en igual sentido, CNCiv. y Com. Fed. Sala I, causas 7337, 7887, 8054, 8324 y 9417 del 17-2-78, 22-9-78, 26-12-78, 17-4-79 y 31-7-80, respectivamente, sus citas y otras).

    Y, en este sentido, me importa recordar que no se trata mediante este rubro de materializar o monetizar el espíritu sino de tomar conciencia de que no puede inferirse un daño moral al semejante por un proceder antijurídico, sin consecuencias para el o los responsables. En definitiva se persigue atenuar de este modo los efectos del dolor por la única vía posible que es la reparación pecuniaria (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 4039 del 13-10-76, voto del Dr. Pérez Delgado, pub. en E.D., t. 70, pag. 308, fo. 28.817).

    Por otra parte, debo añadir que la indemnización del daño moral tiene presupuestos propios y, por lo tanto, concurren a su determinación razones independientes de las que sirven de base para establecer la reparación del daño patrimonial; por eso su indemnización no tiene porqué guardar una estricta proporción con el daño material sufrido, ya que este último puede incluso no existir (conf. C.S.J.N., Fallos: 308:698; esta Cámara., Sala IV, causa "Serna de Palma" del 12-6-92; CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa 306, del 24-3-81 y sus citas).

    Debo agregar además, respecto de la suma reconocida en concepto de “daño moral”, que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes las sufren y su valuación no está sujeta a cánones estrictos. Corresponde, por ende, a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (conf. esta Sala in re: “Correa” del 16-3-05 y esta Cámara, Sala V in re: “Meza” del 20-8-96; Sala II, in re: “Aramburu” del 29-9-94, cit.).

    En ese sentido, y a los efectos de su determinación se debe atender especialmente a las circunstancias en las que pierde la vida su madre y hermana. En razón de ello y sin desconocer las dificultades que existen para mensurar en dinero este detrimento de naturaleza no patrimonial, voto -de conformidad con lo establecido por el art 165 del Código Procesal- para que los resarcimientos otorgados en primera instancia a los actores, sean elevados.

    De esta manera, en punto al resarcimiento por la muerte de la madre del accionante, sra. Emilia Graciela Berelejis, y su hermana, srta. Mariela T. , a la luz de las pautas indicadas, cabe computar que el padecimiento sufrido por parte del actor resulta de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias, por lo que no requiere de probanza específica alguna; debiendo en el caso ponderar que el fallecimiento de 2 integrantes de una familia -madre y hermana- producen una afectación ineludible en el seno de esa familia y generan la privación de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación paterno-filial y de hermandad.

    En tales condiciones, atendiendo asimismo a las particulares circunstancias en que fallecieron las nombradas, y las edades y vínculos del actor con las víctimas, juzgo adecuado fijar la indemnización este rubro, en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

    VIII. Los restantes cuestionamientos que formulan la parte demandada en torno a la exclusión del régimen de consolidación y la actora respecto de los intereses aplicables al crédito indemnizatorio que se reconoce en estos actuados, reciben adecuando tratamiento en el considerando V de la opinión mayoritaria en la sentencia dictada en los autos “Faifman, Ruth Myriam y otros c/EN s/daños y perjuicios”, expte. 15.936/2006, del 24 de octubre de 2013. De tal modo, resultan de aplicación -en lo pertinente- los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales cabe remitirse a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En consecuencia, propicio que se modifique el pronunciamiento apelado en punto al alcance económico de la condena, de conformidad con los valores determinados en los considerandos V y VII, y se ajuste a las pautas estipuladas en el considerando VIII, con costas a la demandada, que ha resultado sustancialmente vencida.

    Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente.

    En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    1) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a los rubros indemnizatorios que reconoce, con excepción de la cuantía asignada a los mismos, los que se elevan de conformidad con lo expresado en los considerandos V y VII;

    2) declarar que los intereses deberán ser calculados, desde el 18 de julio de 1994 hasta la fecha, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina; y desde el dictado de la presente y hasta el efectivo pago del capital de la condena se aplicará la tasa activa promedio que publica el banco de la Nación Argentina;

    3) disponer que el crédito reconocido en autos se encuentra excluido del régimen que prevé la ley de consolidación de deudas del Estado.

    4) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida, dado que no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio rector en la materia, que establece el art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    JORGE ESTEBAN ARGENTO

    CARLOS MANUEL GRECCO

    SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

     

     Cor relaciones 

     Faifman, Ruth Myriam y otros c/Estado Nacional s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 10/03/2015

    012269E