This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 16:53:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Municipal Deficiente Mantenimiento De Un Puente Culpa Concurrente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado municipal. Deficiente mantenimiento de un puente. Culpa concurrente   Se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado revocándose la decisión en cuanto le había atribuido totalmente la responsabilidad por los perjuicios sufridos por el actor, atribuyéndose un 40% de responsabilidad al actor y un 60% a su parte.     En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de agosto de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo, el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa nº 5251/2016, caratulada "MANSO ÁNGEL CLEMENTE C/ MUNICIPALIDAD DE BRAGADO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS". ANTECEDENTES I.- A fs. 192/198, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Ángel Clemente Manso contra la Municipalidad de Bragado, y en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil quinientos ($156.500,00). Todo ello, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 4.-La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art.163 Constitución Provincial; art 63 CPCA).-2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437).-3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904).” II.- A fs. 201/204, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos. III.- Mediante providencia de fs. 207, el magistrado de grado dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto al apelado por el plazo de diez días. IV.- A fs. 210/212, la parte demandada interpuso recurso de apelación. V.- A través de providencia de fs. 213, el juez de grado dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Bragado al apelado, por el término de diez días. VI.- A fs. 214/215, la parte actora contestó el traslado del recurso interpuesto por la contraparte. VII.- A fs. 222, se ordenó la remisión de las actuaciones al presente Tribunal, las que fueron recibidas -cfr. constancia obrante al pie de fs. 222- y pasaron los autos para a resolver (cfr. fs. 223). VIII.- A fs. 224 y vta., se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de la cédula de notificación que obra glosada a fs. 226 y vta. y de la providencia de fs. 223. IX.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: Indicó que del examen de las actuaciones, se desprenden elementos de juicio suficientes, para tener por acreditado que el día 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00hs., el actor circulaba al mando de una motocicleta por la calle Germán Vega de la Ciudad de Bragado, y previo a comenzar a transitar el puente "La Carlota" se encuentra con un pozo, el cual no puede evitar, razón por la cual sale despedido del ciclomotor hacia adelante, impactando su cabeza contra los caños laterales de seguridad del referido puente. Expuso que la mecánica del accidente y la existencia del pozo en aquella zona quedan acreditadas con la declaración testimonial de Walter Rubén Viva, quien expresa: "...que si, que sabe del accidente por ir al lado de Manso en otra moto el día del siniestro...que venían de Isabela hacia Bragado, cada uno para su casa a dormir... que fue en el puente La Carlota, estaba dividido, de un lado había tierra y del otro lado se podía pasar, había un pozo donde la moto se metió y sale despedido Manso y se choca contra una baranda de fierro... que ellos llamaron a la ambulancia...". Consideró que aun cuando se trata del único testigo presencial del hecho, sus dichos adquieren valor, en la medida en que no se contradice con las restantes constancias probatorias de la causa. Agregó que de la declaración del testigo Matías Ezequiel Domínguez surge que: "...que la noche del accidente estuvo con él en Isabela, el dicente salió primero, Manso se quedo con otros muchachos del trabajo, el dicente se enteró al otro día del accidente. Preguntado donde ocurrió el accidente, responde: "que fue en el puente La Carlota...el puente estaba cerrado de una mano con un montículo de tierra, estuvo como un año sin ser arreglado, de la otra mano había un pozo de unos cuarenta centímetros aproximadamente que es el que se chocó Manso, luz no había, le faltaba algunas barandas de ambos lados. El puente estaba abierto al tránsito de una mano sola... que fue al puente después del accidente y estaba en el estado antes descripto...". Consideró que las fotografías agregadas -aunque no se encuentran certificadas- ilustran acerca de las circunstancias descriptas por los testigos, pues se corresponden con aquello expresado en sus declaraciones, lo que le permite tener una imagen visual de la zona donde ocurrió el siniestro. Señaló que los precedentes elementos probatorios se complementan, con el artículo publicado en el diario “La Voz de Bragado" de fecha 19 de enero de 2009, donde se informa que en la madrugada del viernes, en el puente "La Carlota", se produjo el accidente de Ángel Manso, de 27 años de edad, quien resultó con traumatismo de cráneo y otras lesiones de importancia, siendo atendido en el Hospital "San Luis". Recalcó que conteste con dicha circunstancia, la “Hoja de Admisión” que forma parte de la historia clínica del actor, con ingreso el día 16/09 a las 5:30 hs. donde al indicar el motivo de su internación, consigna que el mismo se debe a politraumatismo por caída en moto. Razonó que el cúmulo de prueba rendida, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), habilita a confirmar en la medida fijada, la existencia del hecho motivo de los actuados . Subrayó que -con respecto a la responsabilidad- el actor acciona contra la Municipalidad de Bragado, alegando que la misma resulta responsable al reposar sobre ella la obligación de mantener en condiciones adecuadas las calles y caminos de su propiedad. Citó doctrina de la Corte Suprema de la Nación sobre la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos. Delineó el marco normativo aplicable al caso, citando el art. 192 inc. 4° de la Const. Pcial., la la Ley Orgánica de las Municipalidades, -decreto-ley N° 6769/58- art, 27 inc. 18 y art. 59 inc. d., art. 131 y 132 LOM; y art. 190 y 192 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Puntualizó que del plexo normativo referenciado, se desprende que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo atinente a la conservación, pavimentación o repavimentación de las calles o vías urbanas de comunicación y obras complementarias, es de incumbencia municipal. Exteriorizó que el municipio en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso público tiene la obligación de asegurar que las vías urbanas tuvieran un mínimo y razonable estado de conservación, ya que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos. Resaltó que encuentra suficientemente probada esa omisión imputable a la comuna y que de la prueba producida se evidencia con certeza el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones que tenía a su cargo. Sintetizó que la falta imputable devino por la irregular prestación de servicios, por cuanto entendió que surgen elementos de prueba suficientes que dejan en evidencia el estado de abandono del puente "La Carlota", así como la existencia de un pozo de grandes profundidades en dicho puente, habiéndose omitido colocar la debida señalización -a modo de advertencia y prevención- no sólo respecto del pozo, sino respecto del puente en general, debido a las condiciones que presentaba. Entendió, entonces que existe responsabilidad de la demandada, en los términos del art. 1112 del Código Civil -vigente al momento del hecho-. Expuso que no es de recibo el argumento traído por el municipio accionado a fin de eximirse de responsabilidad, en tanto si bien argumenta la demandada que la ausencia del casco protector demuestra la imprudencia del actor al circular en su ciclomotor, por no adoptar las medidas de seguridad correspondientes, que resulta de vital importancia al momento de evaluar las lesiones sufridas; entendiendo que los eximentes de responsabilidad son de estricta aplicación y rigurosa acreditación, por lo que concluyó que en el caso de autos, no se ha probado que el actor conducía sin el casco protector. Indicó que habiendo el accionado introducido un hecho negativo -falta de uso de casco protector- como presupuesto fundante de la causalidad que tuvo en las lesiones inferidas a la víctima, lo que importa determinar es si tal ausencia fue probada por la demandada y que en el caso, ello no surge acreditado. Puso de resalto que a falta de pruebas sobre la carencia de uso del casco, mal puede utilizarse el hecho negativo introducido para fundar la reducción del quantum indemnizatorio. Señaló que si bien las lesiones que ha sufrido el accionante fueron -en su mayoría- en el cráneo, tal circunstancia aislada, no permite concluir, indiciariamente, en la ausencia de casco. Pues, lo cierto es, que para fundar una presunción hominis, los indicios fundantes de la misma deben consistir en hechos probados, que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia, permitan -entrelazados- producir en el suscripto la convicción de que dichas lesiones se relacionen causalmente con la ausencia de casco protector (art. 163 inc. 5°CPCC). Destacó que la pericia médica, si bien informa -al igual que la historia clínica acompañada- acerca de las lesiones sufridas por el accionante, el experto tampoco se expide -al no formular la demandada ninguna pregunta en torno a ello- respecto de la incidencia de las lesiones y si las mismas se corresponden -en su caso- con la ausencia de casco protector. Puntualizó, con respecto a los daños reclamados, que en dicha parcela el daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; y que partiendo de tal principio hermenéutico, es que corresponde analizar la procedencia de los daños reclamados por la accionante. Individualizó los Daños Patrimoniales y refirió en primer lugar al Daño a la integridad física. Sobre este rubro, recordó que refiere el actor que con motivo de los daños físicos sufridos con motivo del accidente, presenta severas secuelas que limitan su capacidad física laborativa. Expuso que la existencia de lesiones padecidas por el actor con causa en el accidente de autos, se acredita con los elementos probatorios de autos donde se deja constancia que a su ingreso -Hospital San Luis de Bragado- presenta traumatismo de cráneo y tórax, derivándolo al Hospital de Chivilcoy para realizar tratamiento neuroquirúrgico, donde se lleva a cabo una craneoplastía reparadora. Subrayó que la prueba por excelencia para acreditar el rubro en tratamiento resulta ser la pericial médica y que el perito médico interviniente -Dr. Raúl R. Castro- en el examen físico, observa en la cabeza -región froto parietal- una cicatriz quirúrgica que abarca desde la mastoides derecha a la izquierda, de 25 x 1 cm., produciendo un leve desvío izquierdo del tabique nasal por "tracción" tisular o por el traumatismo propiamente dicho o por el contenido de la prótesis frontal. Resaltó, además, que el experto, a los fines de complementar la labor pericial y ante la persistencia manifestada por el actor, en la sintomatología post-traumática, le solicita la realización de exámenes complementarios; pero que finalmente, al no contar con los estudios requeridos, conforme los argumentos expuestos por el accionante, el experto concluye que el actor presentaría un incapacidad parcial y permanente del 35% de la T.O, por la pérdida ósea del hueso frontal en su mayor porcentaje y síndrome cráneoencefálico tardío post-conmocional. En suma, que al no contar con los estudios específicos, refiere no poder evaluar el sensorio, dando por finalizada la labor pericial. Destacó que la prueba de la incapacidad, intrínsecamente considerada, no agota la acreditación del daño resarcible, puesto que el desmedro no es resarcible per se, sino en sus consecuencias patrimoniales o espirituales; y que en este caso, más que las lesiones en sí mismas, son las secuelas las que se toman en cuenta, en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. Citó jurisprudencia del presente Tribunal en cuanto a que el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización; y por ello, consideró que los daños verificados por tal rubro, resultan indemnizables, toda vez que esa incapacidad se representa en la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para el desempeño en la vida diaria, es decir, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino a como puede ser ésta traducida en un futuro. Ponderó, las circunstancias personales del actor de 37 años de edad al momento del accidente, el porcentaje de incapacidad fijado 35% y por otra parte, tuvo en cuenta que no se ha acreditado, ni surge relevado en el informe pericial, en forma clara y precisa, cuáles son las secuelas que el actor padece -especialmente en el plano sensorial- por lo que siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial, estimó justo fijar la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000). Indicó, con respecto al rubro Gastos médicos y farmacéuticos, que aún frente a la ausencia de prueba que exhiben las presentes actuaciones en relación a los mismos, cabe el reconocimiento de los gastos de farmacia y traslados no documentados, cuando por la índole de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito es evidente que estos desembolsos se han debido realizar. Expuso que sobre la base de esa presunción, y ponderando la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida, el rubro merece acogida favorable, por lo que fijó el mismo en la suma de un mil quinientos (1.500,00). Analizó, posteriormente, los Daños Extrapatrimoniales, indicando sobre el rubro Daño Moral que doctrinariamente se ha afirmado la existencia de daño moral, cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Recalcó que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. Citó jurisprudencia y consideró que en ese marco, el reclamo deviene procedente, pues no escapa al entendimiento común que el hecho de haber padecido aquel accidente, sumado a la entidad de la lesión sufrida, la intervención quirúrgica a la que debió someterse, el período probable de recuperación que ello le habría demandado y las secuelas que en el actor ha dejado -especialmente la cicatriz que el mismo presenta- ha debido provocar, angustias, padecimientos, aflicciones espirituales constitutivas de un agravio moral desde que influyen sobre valores trascendentes de la persona, cuales su paz, su tranquilidad, su bienestar psicofísico, etc., notas que lo llevan a inducir el daño moral alegado; por lo cual, en cuanto a la determinación del monto de la indemnización por el agravio moral padecido, indicó que atendiendo a las pruebas aportadas a la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, corresponde fijarlo en la suma de pesos ochenta mil ($80.000,00). Consideró, finalmente, que a los importes admitidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán desde la fecha del hecho (16 de enero de 2009), hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación y que a tales fines, deberá elaborarse -dicha liquidación- con los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA: www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp, correspondiente al índice de tasa pasiva digital -Plazo Fijo en pesos a 30 días. Asimismo, que la suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 Constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.). Impuso, por último, las costas al vencido, conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. (Ley 14.437). 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la parte demandada y la actora. 2.1. Apelación de la parte actora: Del referido escrito surge que dicha parte se agravió únicamente por los montos indemnizatorios, refiriendo al monto otorgado de $75.000, bajo el rubro “Daños patrimoniales -“Daños a la integridad física”. Manifiesta que la exigüidad del monto reconocido en la sentencia es producto de la arbitrariedad palmaria y manifiesta del juzgador de primera instancia y que el fallo omitió valorar en sí mismo el hecho generador del daño, como así también el monto de sus ingresos mensuales que -a su entender- sirve como parámetro claro de la magnitud del daño sufrido. Cita jurisprudencia, enfatizando que resulta procedente invalidad una decisión que ignora la prueba regularmente incorporada a la causa sin fundamento alguno; y que la sentencia recurrida viola la doctrina jurisprudencial que establece que los magistrados de grado no sólo se encuentran obligados a enunciar las pautas consideradas para fijar un monto indemnizatorio, sino que deben explicar cómo ellas han influido en la suma acordada. Destaca que al momento del siniestro, el actor contaba con 37 años de edad, era empleado de la Municipalidad de Bragado, percibía una remuneración mensual de $1.500, aproximadamente y que con la prueba pericial producida en autos se acredita que éste sufrió una incapacidad del 35% de la total obrera, incapacidad que resulta ser parcial y definitiva. Plantea que si se toman en cuenta la cantidad de meses para que el actor arribe a la edad jubilatoria 336 meses, la disminución de la capacidad obrera 35% y el monto de los ingresos mensuales que percibía en dicho momento ($1.500), se obtiene una suma superior a la otorgada por el magistrado de grado (que sería la suma de $186.480). Agrega, inmediatamente que el quantum indemnizatorio no puede depender pura y exclusivamente de los ingresos económicos de la víctima y que la suma reconocida en concepto de daño físico ($75.000) deviene insuficiente, lo que viola el principio de reparación integral y plena. Asevera, seguidamente, que si a ello se suma la magnitud del daño en el rostro y lo notorio del mismo -de acuerdo a las fotografías adjuntas- el monto indemnizatorio resulta exiguo. Manifiesta que por ello, para la determinación del quantum indemnizatorio debieron tenerse en cuenta circunstancias puntuales tales como la ocupación del actor (empleado Municipal), la edad al momento del siniestro (37 años), el tiempo restante para arribar a la edad para acogerse a los beneficios jubilatorios (28 años) y el monto de los ingresos mensuales ($1.500) por lo que considera escaso e insuficiente el monto otorgado por tal rubro y peticiona su elevación a la suma de $225.000. Se agravia, posteriormente, con respecto al rubro Daño Moral, afirmando que le resulta exiguo el monto otorgado, ya que el mismo no alcanza a satisfacer los innumerables perjuicios sufridos. Aduce que tampoco el juzgador expone las pautas y metodología utilizada para arribar al importe de $80.000. Entiende que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar tal indemnización, la magnitud de la lesión estética y que debido a la imprudencia de la Municipalidad demandada, la vida del actor ya no será igual, que las lesiones en el rostro son notoriamente visibles y que provocan una afectación palmaria a los sentimientos. Cita doctrina y solicita que se eleve dicho rubro a la suma de $120.000. 2.2. Apelación de la parte demandada: De la mentada presentación, se desprende que la parte referida se agravió sobre dos cuestiones centrales: 1) Por una parte la atribución en un 100% de la responsabilidad. 2) Los montos indemnizatorios otorgados. Sobre la primera cuestión, indicó que tal como fuera expresado en el punto V. de la contestación de demanda, entiende evidente que el actor, al momento del siniestro, carecía de casco protector puesto. Destaca que tal circunstancia no fue valorada correctamente por el magistrado de grado y que existe una incorrecta aplicación del art. 1113 del CC, la violación de los arts. 512, 906 y cctes. del CC y de la doctrina sentada en Ac. 57.367 lo que configura -a su criterio- la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba. Manifiesta que -de acuerdo a las alegaciones efectuadas en la contestación de demanda y las pruebas producidas- no existe enlace causal posible entre el daño producido -lesiones en el cráneo del actor y la supuesta omisión que se le endilga a dicha parte, cual es la obligación que las vías urbanas tuvieran un mínimo y razonable estado de conservación y la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos. Cuestiona, posteriormente, la premisa de la sentencia que sostiene que el pozo existente en el puente “La Carlota” fue la condición y única causa del accidente, ya que para así razonar -según entiende- desplazó el a quo de toda consideración y en forma errónea, numerosas circunstancias relevantes con aptitud causal o concausal del siniestro, tales como la ausencia de casco protector de parte de la víctima. Asevera que más allá de la existencia o no del pozo en el citado puente, como condición que originó la caída de la moto del Sr. Manso, lo cierto es que existió responsabilidad de la propia víctima en la causación del resultado, ya que de haber portado éste su casco reglamentario, las lesiones hubiesen sido menores. Destaca que si bien el uso del casco no hubiera evitado la abrupta caída, sí el nefasto resultado, si se tiene en cuenta que la mayor cantidad de daños se encuentran en la cabeza de la víctima. Recalca que restar total y absoluta trascendencia a la situación de no llevar colocado el casco protector, implica adscribir a un análisis que se despega de las leyes de la lógica y la experiencia lo que implica controvertir las reglas de la sana crítica al grado de la absurdidad. Indica que la culpa de la víctima ha tenido plena incidencia causal en la producción de su propio daño, lo que equivale a sostener que dicho actuar reprochable -centrado básicamente en el hecho de no portar casco protector- guarda entidad suficiente para fracturar en forma total el nexo de causalidad entre el hecho (pozo existente en el puente) y el daño (lesiones en la cabeza). Cita jurisprudencia y sostiene que ante la negligencia del actor de circular sin el casco protector colocado, en orden a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil -vigente al momento del siniestro- corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Plantea posteriormente, con respecto a los montos indemnizatorios, que los mismos se cuestionan por absurdos y exagerados, específicamente respecto del rubro “Daño Físico” en el que el juez de grado reconociera al actor la suma de $75.000, remite al punto VI-a) de la contestación de demanda, en cuanto a que sin perjuicio de la falta de responsabilidad alegada; no es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa, tal es así que el Sr. Manso continúa prestando servicios bajo relación de dependencia de la demandada. Recalca que hubo una actitud negligente de la parte actora y enfatiza que la misma conducía sin casco y que ello le provocó las lesiones sufridas. Aduce que el propio magistrado de grado reconoce que la pericia médica fue realizada sin contar con los exámenes complementarios indispensables para determinar con exactitud la magnitud de las lesiones sufridas por el actor. Plantea que corresponde -en el caso de que prospere la demanda- la reducción de la indemnización en concepto de “daño físico”. Por último, respecto del rubro “daño moral”, reconocido en la sentencia en la suma de $80.000, manifiesta que no existe ninguna prueba objetiva que acredite el daño del accionante en la magnitud reconocida en la sentencia de grado. Asimismo, pone de resalto que el monto otorgado por dicho concepto deviene injustificado y que corresponde su íntegra revocación. Recalca que ha existido en autos una absurda valoración de la prueba producida y que corresponde revocar la pieza atacada. 3º) Cabe destacar que en la contestación de la expresión de agravios, la actora manifiesta que el Sr. Manso sí llevaba puesto el casco protector. Asimismo, expresó que los eximentes de responsabilidad al ser de estricta aplicación y rigurosa acreditación y al no haberse probado la supuesta omisión de falta de casco, la suerte adversas del argumento esgrimido por la Municipalidad se encuentra sellada desde su génesis. Destaca que no sólo no se acreditó tal faltante, sino que ni siquiera se ofreció prueba conducente al respecto y que era cargo de tal comuna probar los hechos alegados, siendo que la falta de su acreditación, causa el rechazo de sus argumentaciones. Solicita el rechazo de la apelación impetrada por la demandada con expresa imposición de costas. Con respecto a los montos indemnizatorios, resalta que la pericia médica producida no fue cuestionada por la apelante y que resulta contundente con respecto a la magnitud de la incapacidad sufrida por el Sr. Manso. Manifiesta que los montos indemnizatorios reconocidos, lejos de ser elevados, resultan insuficientes, por lo que solicita el rechazo de dicho agravio. Con respecto al agravio vertido sobre el rubro “daño moral”, destaca que no le asiste razón a la comuna demandada, atento que la falta de cumplimiento de la obligación de mantener en condiciones adecuadas las calles y caminos de su propiedad, la vida del actor se vio afectada para siempre, por lo que solicita el rechazo del agravio sobre el punto en cuestión con expresa imposición de costas. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14/03/13, entre muchas otras). 5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, cabe destacar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de la comuna accionada por falta de servicio -art. 1.112 del viejo Código Civil-, en tanto el actor pretende el resarcimiento de los daños que, según denunciara, se habrían producido como consecuencia de haber comenzado a transitar el puente “La Carlota” hasta encontrarse con un pozo que no pudo evitar, resultando despedido del ciclomotor e impactando su cabeza contra los caños laterales de seguridad del referido puente. 6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”). 7°) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, el análisis del primer agravio planteado en el recurso interpuesto por la accionada, puesto que apunta su crítica central a la valoración de la prueba por parte del a quo para imputarle la responsabilidad exclusiva por el hecho, desestimando la incidencia de la culpa de la víctima que alegara como defensa. Posteriormente analizaré los agravios esgrimidos por ambas partes en relación con el cuestionamiento de ambas partes sobre las sumas asignadas a cada rubro. 8°) En efecto, siendo que la demandada ha cuestionado que no se hubiera considerado la culpa de la víctima para morigerar la graduación la responsabilidad -considerando que el actor no ha usado el casco protector- abordaré directamente esta cuestión a efectos de no redundar en temáticas que no ha sido materia de agravio. 9°) Ahora bien, en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honig Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras). El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, "Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, "Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, causa Nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada "Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras). Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causa nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa nº 3.695/13, caratulada "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada "Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras). 10°) A la luz de las pautas indicadas, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: 10.1. Causa Principal 10.1.1. A fs. 5/8, obran recibos de haberes del actor, por los meses de noviembre y diciembre de 2008, extendidos por la Municipalidad de Bragado. 10.1.2. A fs. 9, luce agregada copia de nota periodística del diario “La Voz de Bragado”, de fecha 19 de enero de 2009, donde se menciona el accidente del actor. 10.1.3. A fs. 10, se halla la copia de la Licencia de Conductor del actor. 10.1.4. A fs. 11/13, obran fotografías de la lesiones del actor. 10.1.5. A fs. 14/15, se encuentran agregadas fotografías de la zona donde se produjo el accidente. 10.1.6. A fs. 16/17, luce agregada copia de Estudio Electrocardiográfico, realizado al actor en fecha 29710/09, por el Especialista en Cardiología, Dr. Gustavo E. Echave. 10.1.7. A fs. 18, surge añadida copia de Orden de Provisión de Sistema Bifrontal de Reconstrucción Craneal Biotech, Requerimiento Nº 19.335 de I.O.M.A., para el afiliado Manso, Ángel Clemente, de fecha 14 de enero de 2010. 10.1.8. A fs. 20, se halla incorporado en copia Hoja de Admisión del actor en el Servicio de Guardia General del Hospital Municipal San Luis de Bragado, con fecha 16/01/09, indicando: “Paciente que presenta caída en moto con politraumatismos con predominio del cráneo y tórax”. 10.1.9. A fs. 21, surge añadido informe neurológico que indica: “paciente en coma farmacológico -TAC de cerebro... se deriva a Chivilcoy con el Dr. Sosa para tratamiento neuroquirúrgico” (cfr. fs. 21). 10.1.10. A fs. 22, se encuentra anexada copia de Anamnesis y Examen Físico del actor, realizada en el Sanatorio Chivilcoy, informando: “Craneoplastía reparadora”. 10.1.11. A fs. 23, luce agregada copia de Protocolo Quirúrgico del Sanatorio Chivilcoy, de fecha 16/01/09. 10.1.12. A fs. 24, se encuentra anexada copia de Anamnesis y Examen Físico del actor, realizada en el Sanatorio Chivilcoy, informando: “Traumatismo de Cráneo severo. Politraumatismo”. 10.1.13. A fs. 25, luce agregada copia de Protocolo de Anestesia. 10.1.14. A fs. 26/29, surgen incorporadas copias de Evolución del paciente Ángel Manso en el Sanatorio Chivilcoy. 10.1.15. A fs. 30, luce agregada copia de Protocolo Quirúrgico del Sanatorio Chivilcoy, de fecha 2/11/09. 10.1.16. A fs. 72 obra copia certificada por el Sr. Director del Hospital San Luis de Bragado de la Hoja de Admisión del Servicio de Guardia General y a fs. 73 y vta. que detalla “POLITRAUMATISMO - CAÍDA EN MOTO + ENOLISMO AGUDO”. Paciente que presenta caída en moto con politraumatismos con predominio del Cráneo y cara. Se halla con aliento etílico”, y posteriormente -cfr. fs. 73- se encuentra una copia certificada ingreso a Terapia Intensiva, perteneciente al paciente Manso, Ángel Clemente, correspondiente a su internación del día 16/01/09, indicando:“Enfermedad Actual: Paciente derivado de guardia por presentar accidente en vía pública, ingresa excitado con aliento etílico, con hematoma bipalpebral, excoriaciones múltiples en cara y cuello, TAC se observa triple fractura de frontal con hundimiento de cráneo, frx de órbita y maxilar superior, fractura de dos dedos de mano derecha y focos de contusión múltiples; estable hemodinámicamante, sat. de pulso 65% se decide ITL y ARM”. 10.1.17. A fs. 83/84, obran copias de certificados emitidos por la Municipalidad de Bragado, otorgando licencia al actor. 10.1.18. A fs. 85, surge incorporada copia de constancia firmada por el Neurocirujano Dr. Julio Sosa, de fecha 15/02/10, donde dicho galeno expresa: “ante las situaciones sugiero su retorno laboral a tareas livianas, es decir, sin esfuerzos físicos extremos a partir de la fecha”. 10.1.19. A fs. 87/88, se hallan anexadas copias de certificados médicos de licencia. 10.1.20. A fs. 89, se encuentra agregada copia de constancia del Hospital Municipal San Luis, de fecha 13/08/10, firmado por la Dra. Peschel, que indica: “Dejo constancia que el Sr. Manso, Ángel se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales a partir del 17/08/10”. 10.1.21. A fs. 90/91, obra contestación de oficio diligenciado a la Municipalidad de Bragado, donde la Oficina de Personal, en fecha 11/07/11, informa que el actor es empleado Municipal desde el 1/05/06 y detalla los últimos 24 sueldos del mismo, así como las licencias médicas otorgadas y la fecha de alta médica. 10.1.22. A fs. 97/98, obra informe de la Perito Contadora Oficial, María Isabel Gloazzo, quien informa: “Que el Sr. Manso Ángel, DNI Nº 22.171.414, es empleado de la Municipalidad de Bragado desde el 1/05/06. Legajo 02897, Sección Serv. Esp. Urbanos”. Posteriormente, detalla los últimos sueldos del actor, desde Julio de 2009 a Junio de 2011. Por último, detalló las licencias médicas solicitadas por el actor: 68 días desde el 22/02/10, 92 días desde el 1/05/10, 31 desde el 23/06/10, 31 días desde el 23/07/2010, y el Alta médica: 17/08/2010. 10.1.23. A fs. A fs. 102/113, Sanatorio Chivilcoy S.R.L. contestó oficio remitiendo copia de la documentación médica solicitada y obrante en la institución, correspondiente al Sr. Ángel Clemente Manso, integrada la misma por Fichas de Anamnesis y Examen Físico, Evolución y Protocolo Quirúrgico, en un total de diez fojas útiles. 10.1.24. A fs. 122, el diario La Voz de Bragado, contestó oficio haciendo llegar copia de la página 12 de la edición Nº 14.075 de fecha 19 de enero de 2009 de dicho periódico. 10.1.25. A fs. 141 y vta., obra añadida la declaración testimonial del Sr. Matías Ezequiel Domínguez, quien declara: “que se enteró al otro día del accidente... que no tomaron nada porque al otro día trabajaban”. Seguidamente, sobre el lugar y donde ocurrió el accidente (sufrido por el actor) y el estado del mismo, expresa: “que fue en el puente La Carlota... estaba cerrado de una mano con un montículo de tierra, estuvo como un año sin ser arreglado, de la otra mano había un pozo de unos cuarenta centímetros aproximadamente que es el que se choco Manso, luz no había, le faltaba alguna barandas de ambos lados. El puente estaba abierto al tránsito de una mano sola”. Sobre las consecuencias que tuvo el siniestro para el actor, afirma que: “primero estuvo como dos años sin trabajar, mientras estuvo sin trabajar estaba con problemas psicológicos, después entró al trabajo con problemas psicológicos. Tiene una cicatriz que va desde la sien izquierda a la sien derecha. No tiene paladar, le faltan los dientes, no tiene gusto, no tiene olfato”. 10.1.26. A fs. 142 y vta., surge agregada la declaración testimonial del Sr. Walter Rubén Viva, quien manifiesta que es de su conocimiento el accidente del actor por cuanto: “lo sabe por ir al lado de Manso en otra moto en el día del siniestro”. Inmediatamente, agrega que: “venían de Isabela hacia Bragado, cada uno para su casa a dormir. Serían como las cuatro de la mañana”. Luego, se lo interroga al testigo para que diga si sabe y le consta si habían tomado alcohol esa noche, contestando: “Que no, que no lo vio tomar alcohol a Manso y el dicente tampoco había tomado”. A continuación, el testigo describe el lugar del accidente, contestando: “Que fue en el puente La Carlota, estaba dividido, de un lado había tierra y del otro lado se podía pasar, había un pozo donde la moto se metió y sale despedido Manso y se choca contra una baranda de fierro”. Posteriormente, se le pregunta al testigo para que diga si sabe y le consta qué pasó después del siniestro, contestando: “que ellos llamaron a la ambulancia, la ambulancia vino y lo acompañaron a Manso al Hospital porque Manso estaba inconciente”. Seguidamente, refiere el testigo a las consecuencias que tuvo el siniestro para el actor e indica: “quedó mal”. Luego, sobre el estado de circulación del puente, el testigo contesta que: “estaba abierto a la circulación para el tránsito siendo la única calle por donde se podía llegar a Isabela, además del acceso por la ruta”. Por último, se lo interroga para que diga el testigo si sabe y le consta si había alguna señalización en el lugar del siniestro, y éste contesta: “Que no, que no había nada ni tampoco había luz”. 10.1.27. A fs. 143, obra anexada la declaración testimonial del Sr. Ariel Fabián Viotti, quien declara sobre el actor: “que tuvo problemas con el trabajo debido a los golpes que sufrió en la cabeza, tuvo como dos años y medio sin poder trabajar. Debido a los golpes tenía en la cabeza, que se mareaba y que estuvo en recuperación, después le hicieron una o dos operaciones, que le tuvieron que poner una prótesis y después estuvo más tiempo en recuperación hasta que pudo trabajar de vuelta. Andaba depresivo por lo que no podía trabajar o hacer algo y como tenía que mantener a la familia, la plata no le alcanzaba. Estuvo medicado todo el tiempo después de la operación con antidepresivos, había días que andaba bien y otros días que andaba mal, hasta que le pusieron la prótesis porque andaba con el cerebro sin el hueso frontal hasta que le pusieron la segunda prótesis, porque la primera la rechazó el organismo”. 10.1.28. A fs. 150, obra contestación de oficio, informando que el Sr. Manso, Ángel Clemente, poseía Licencia de Conducir con Fecha de Expedición 22.09.2006 y Fecha de Vencimiento 22.09.2011 en las clases A - Mot. Hasta y más de 150 cc. - A3 Motos Cuatriciclos más de 150 cc.”. 10.1.29. A fs. 160/161, obra certificado médico expedido por el Hospital San Luis de Bragado en fecha 09/11/12, y presentación donde se hace saber que: “el actor se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico por problemas de alcoholismo crónico, en virtud de lo cual le resulta imposible poder asistir a la fecha fijada para la realización de la pericia médica, tal como surge del certificado médico”. 10.1.30. A fs. 165/166, luce agregada pericia médica realizada por el Dr. Raúl Roberto Castro, perito médico legista oficial, solicitando exámenes especializados. 10.1.31. A fs. 179 y vta., el perito médico legista oficial, Dr. Raúl Roberto Castro, informó: “del Examen Físico Médico Pericial sobre el actor, me remito a lo expresado a fs. 165, respecto a los detalles anatómicos de las lesiones, cirugías, conductas quirúrgicas, etc. En la contestación a los puntos periciales respecto al Grado de Incapacidad, éste se encontraría en el 35% parcial y permanente de la T.O., por la pérdida ósea del hueso Frontal en su mayor porcentaje y Síndrome Cráneoencefálico tardío post conmocional. No se pudo evaluar el “sensorio” por falta de estudios específicos solicitados”. 10.1.32. A fs. 180, se reservaron dos placas radiográficas -tomografía realizada en MTO de la localidad de Chivilcoy y cinco placas radiográficas -realizadas en Diagnóstico por Imágenes de la localidad de Bragado. 11°) En orden a los antecedentes señalados y en razón de las consideraciones que verteré a continuación, adelanto que el agravio bajo examen ha de prosperar parcialmente. 12°) Cabe, en este sentido, recordar que si bien la "falta de servicio" es un factor objetivo de atribución que excluye la noción de culpa que permite hacer responder al Estado aun cuando no se determine el autor del daño, lo cierto es que tal tesitura no resulta incompatible con la indagación de la culpa de la víctima como factor de exculpación o de limitación de responsabilidad. Por ello, aun cuando la "falta de servicio" constituya un factor de atribución objetivo, lo cierto es que el deudor de esa obligación puede desplazar total o parcialmente su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, pues no se advierten razones doctrinarias ni legales para dejar de lado ese aspecto del régimen general de la responsabilidad (cfr. art. 1.111 del viejo Código Civil). 13º) En este estadio de mi voto, me permito transcribir lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en el excelente voto del Dr. de Lázzari- sobre el tema en estudio. Así, se expreso que “...la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño puede verse alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos. En el primer supuesto se configura lo que un sector de la doctrina denominada "interrupción del nexo causal"; en cambio, cuando sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una “concausa” propiamente dicha” (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 3, p. 108; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, ed. Abeledo-Perrot”, 1996, pág. 226, n. 511)”. A continuación explico que “...Una de las consecuencias más importantes de la teoría de la relación de causalidad adecuada es, justamente, la admisión de concausas. La causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación material, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima o, como en el sub lite, de un tercero extraño, o el caso fortuito” (C. 112.976, “Silvani, Susana Mabel contra Alves, Ángel Abel y otros. Indemnización por daños y perjuicios” del 12/09/12). En esas condiciones, como adelantara, advierto que el recurso de la demandada debe tener -parcialmente- favorable acogida. En sustento de lo afirmado, encuentro que la conducta de la víctima tuvo relevancia en la producción del evento dañoso, reconociendo el caso un doble orden de causalidad. Por un lado, el obrar omisivo del municipio demandado en relación al deber de seguridad vial en las calles que atraviesan su ejido y, en particular, a la adecuada y reglamentaria construcción, señalización y mantenimiento del puente “La Carlota” por donde transitaba el actor al producirse el evento dañoso que motivó su demanda. Pero también debe reconocerse el obrar claramente negligente del actor, que coadyuvó en el accidente denunciado. Ello, en cuanto la magnitud, gravedad y lugar de las lesiones sufridas por la víctima me forman la convicción de que ésta no se encontraba portando el casco protector mientras transitaba en la motocicleta. 14°) En este aspecto, y sin desconocer los principios mencionados en el Considerando 9º, estimo pertinente recordar que el magistrado, por ser un sujeto física y temporalmente ajeno al hecho litigioso, debe recrearlo a partir de los elementos probatorios que le son arrimados al proceso y, de considerarlo necesario, complementar su insuficiencia para llegar a la verdad material mediante los indicios, por cuanto estos constituyen elementos indirectos de prueba que, partiendo de medios directos, permiten llegar a un dato relacionado con el hecho investigado, valiendo por su gravedad, precisión y univocidad (cfr. CC0101 MP 85944 RSD-268-93 S 10-8-1993, Juez LIBONATI (SD), “Sahores, Daniel y otros c/ Fasanelli, Zeneida Verónica s/ Simulación”). 15º) Para ello, estimo pertinente señalar que el presente caso guarda aristas similares con el sentenciado por este Tribunal de Alzada el 29 de marzo de 2016, en la causa Nº 4939/15, caratulada "NÁPOLES OSVALDO JULIÁN C/ MUNICIPALIDAD DE NUEVE DE JULIO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", cuyo voto preopinante fue mío. Allí, en virtud de que las lesiones sufridas por el actor se circunscribían a unaparálisis radial alta, parálisis nervio mediano, escara sacra, escara del talón y fractura de maxilar, se estableció que la carencia de casco por parte del motociclista no resultaba un factor concausal del accidente, por lo que tal circunstancia fue meritada al momento de revisar los rubros indemnizatorios. Estimo que si bien son patentes las similitudes, he de apartarme de tal criterio e inclinarme por establecer una concausalidad por el hecho deno haber usado el casco protector. Así, advierto que en el supuesto bajo análisis, el actor exhibe lesiones craneanas de superlativa magnitud. Además, observo que el actor presentó un estado de “enolismo agudo” de acuerdo a lo indicado en el Considerando 10º) punto 10.1.16.-. 16º) En efecto, por un lado debo recalcar que la motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas (cfr. CC0002 MO 35500 RSD-286-96 S 15-7-1996, Juez CALOSSO (SD); CC0000 DO 85000 RSD-182-7 S 14-8-2007, Juez HANKOVITS (SD); y esta Cámara en la causa nº 4.229/14, caratulada “Flores, Mariano Ignacio c/ Autopistas del Sol S.A. y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 4 de diciembre de 2.014). Máxime, teniendo en cuenta que nuestro país, de público y notorio conocimiento es, lamentablemente, uno de los líderes mundiales en las estadísticas de muertes por accidentes de tránsito. 17º) En ese contexto, destaco que la mentada copia certificada del ingreso del actor a Terapia Intensiva (cfr. surge de fs. 73 y vta.) da cuenta que al momento de su internación el día 16/01/09, se especificó sobre su estado: “Enfermedad Actual: Paciente derivado de guardia por presentar accidente en vía pública, ingresa excitado con aliento etílico, con hematoma bipalpebral, excoriaciones múltiples en cara y cuello, TAC se observa triple fractura de frontal con hundimiento de cráneo, frx de órbita y maxilar superior, fractura de dos dedos de mano derecha y focos de contusión múltiples; estable hemodinámicamante, sat. de pulso 65% se decide ITL y ARM”. A su vez, resulta relevante destacar que los elementos probatorios incorporados en la causa dan cuenta de las lesiones en la zona craneana. Así, destaco las siguientes constancias, a saber: la copia de la Hoja de Admisión del actor en el Servicio de Guardia General del Hospital Municipal San Luis de Bragado de fs. 20, el informe neurológico que indica: “paciente en coma farmacológico -TAC de cerebro... se deriva a Chivilcoy con el Dr. Sosa para tratamiento neuroquirúrgico” obrante fs. 21; la copia de Anamnesis y Examen Físico del actor, realizada en el Sanatorio Chivilcoy anexada fs. 22, informando: “Craneoplastía reparadora”; la copia de Protocolo Quirúrgico del Sanatorio Chivilcoy, incorporada a fs. 23; la copia de Anamnesis y Examen Físico del actor, realizada en el Sanatorio Chivilcoy, informando: “Traumatismo de Cráneo severo. Politraumatismo”, anexada a fs. 24; la copia certificada de Ingreso a Terapia Intensiva, correspondiente a la internación del actor el día 16/01/09, que indica: “hematoma bipalpebral, excoriaciones múltiples en cara y cuello, TAC se observa triple fractura de frontal con hundimiento de cráneo...”, agregada a fs. 72; el dictamen pericial donde el experto perito médico legista oficial, Dr. Raúl Roberto Castro, refirió a una “pérdida ósea del hueso Frontal en su mayor porcentaje y Síndrome Cráneoencefálico tardío post conmocional”, anexado a fs. 179 y vta.; las fotografías obrantes a fs. 11/13, junto con la copia de Orden de Provisión de Sistema Bifrontal de Reconstrucción Craneal obrante a fs. 18. En tal contexto, advierto que el actor no demostró haber usado casco, y que ha quedado demostrado mediante la pericia médica y las constancias médicas obrantes en la causa, referidas en el párrafo precedente, que el mismo sufrió lesiones agudas en la zona de su cráneo. Sobre dicha base, teniendo en consideración que el uso del casco protector es susceptible de morigerar lesiones que puedan ocasionarse por golpes en dicha zona y que resulta de suma importancia en la prevención de patologías encefalocraneanas, de conformidad con las leyes de la lógica y la experiencia; y de acuerdo a la sana crítica, arribo a la conclusión de que la víctima carecía de casco protector al momento del accidente y que es de toda lógica suponer, entonces, que de haberlo portado no habrían existido aquellas lesiones, o hubieran tenido una intensidad menor. 18º) En tal contexto, es de destacar que el Alto Tribunal Provincial ha expresado: “Sabido es que la falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (mi voto en la causa Ac. 57.637, sent. del 15-IX-1998; causas Ac. 70.399, sent. del 29-XII-1999; Ac. 80.535, sent. del 4-XII-2002). Sin embargo, tal incidencia causal relevante -como acertadamente lo pone de manifiesto el recurrente- luce incontrastable, por la lesión encéfalo craneana sufrida, donde la ausencia de protección de esta extremidad ha jugado indudablemente algún papel en la producción del daño”. (En tal sentido, ver arg. SCBA LP C 111721 S 30/09/2014 Juez HITTERS, in re “M., J. J. y otro contra Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires y otra. Daños y perjuicios”). Asimismo, se expresó que encontrándose acreditada en autos la existencia del pozo en la línea de marcha del vehículo, la imputación de responsabilidad a la demandada resulta acertado, pero no es menos cierto que la infracción desplegada por el actor -la ausencia de casco- más aún cuando la lesiones sufridas se circunscriben a un "traumatismo craneoencefálico"-, ha tenido incidencia causal en el resultado final del accidente. (En tal sentido, ver arg. SCBA LP C 111721 S 30/09/2014 Juez NEGRI, in re “M., J. J.” ya cit.). Ello, además de que: “si bien la utilización del casco “no es condición suficiente” para generar el daño, no es menos cierto que tal elemento de protección disminuiría notoriamente la gravedad de las lesiones” (cfr SCBA LP C 111721 S 30/09/2014 Juez SORIA, in re “M., J. J.” ya cit.). 19º) En tal contexto, las condiciones personales de tiempo, modo y lugar acreditadas en la causa me llevan a la convicción de que el actor tuvo una participación concausal en el evento dañoso, al no haber -en un claro exceso de confianza- extremado la precaución ni haberse representado mentalmente el riesgo que conllevaba el tránsito al mando de una motocicleta. Tal circunstancia sí revela, a mi criterio, que el actor al momento del episodio no obró con prudencia, ni mantuvo la precaución general de manejo ante los "riesgos propios de la circulación", razón por la que corresponde imputarle responsabilidad por su propio daño por aplicación del art. 1.111 del derogado Código Civil, en tanto contribuyó al quiebre y desborde del deber legal que le era exigible -en su esfera de competencia- al Estado municipal. 20°) Determinada entonces la concurrencia de factores causales en la producción del evento dañoso, estimo prudente -a partir de las circunstancias analizadas- atribuirle al actor un 40% de responsabilidad en el hecho ventilado en autos, y un 60% de responsabilidad a la demandada, en atención a que la mayor gravitación le corresponde al municipio demandado por haber construido el obstáculo antirreglamentario (pozo no señalizado) que se ha constituido en fuente de daño (cfr. Mosset Iturrapse, Jorge, Ob. Cit., T I p.84 y ss.). Como resultado de lo expuesto, se recepta parcialmente el primer agravio examinado planteado por la demandada, y en consecuencia, debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, con el alcance antes mencionado. A partir de ello, la indemnización de condena deberá adecuarse en la proporción antes señalada. 21°) Analizaré a continuación, y en razón del modo en que ha de resolverse la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, las críticas efectuadas por la parte actora y demandada, referidas a los montos otorgados en los rubros admitidos por el magistrado de primera instancia. 22º) He de destacar que la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y su forma de cómputo temporal, han arribado sellados a esta instancia por cuanto no han sido materia de agravio para los litigantes. En virtud de ello, tales parcelas de la sentencia quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 23°) Comenzando por el rubro “Daño a la integridad física”, recordaré brevemente que el magistrado de grado fijó la suma de $75.000 por tal concepto. 24º) Seguidamente, recordaré los agravios sobre el rubro en análisis: 24.1. De acuerdo a lo expuesto en el Considerando 2º) punto 2.1., la actora se agravia con respecto al monto reconocido, manifestando, en lo sustancial que dicha suma resulta exigua, que la sentencia recurrida viola la doctrina jurisprudencial que establece que los magistrados de grado no sólo se encuentran obligados a enunciar las pautas consideradas para fijar un monto indemnizatorio, sino que deben explicar cómo ellas han influido en la suma acordada y que el actor -al momento del siniestro- contaba con 37 años de edad, que percibía como empleado municipal la remuneración mensual de $1.500, aproximadamente y que con la prueba pericial producida en autos se acredita que éste sufrió una incapacidad del 35% de la total obrera, incapacidad que resulta ser parcial y definitiva. En tal contexto, describe la actora la cantidad de meses para que el actor arribe a la edad jubilatoria, agregando, seguidamente, que el quantum indemnizatorio no puede depender de los ingresos económicos de la víctima. Ello, enfatizando la magnitud del daño en el rostro y lo notorio del mismo. Manifiesta que por ello, para la determinación del quantum indemnizatorio debieron tenerse en cuenta circunstancias puntuales tales como la ocupación del actor (empleado Municipal), la edad al momento del siniestro (37 años), el tiempo restante para arribar a la edad para acogerse a los beneficios jubilatorios (28 años) y el monto de los ingresos mensuales ($1.500) por lo que considera escaso e insuficiente el monto otorgado por tal rubro y peticiona su elevación a la suma de $225.000. 24.2. Por su parte, la demandada -de conformidad con lo vertido en el Considerando 2º) punto 2.2.- plantea específicamente respecto del rubro “Daño Físico” que -sin perjuicio de la falta de responsabilidad alegada- no es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa, en tanto que el Sr. Manso continúa prestando servicios bajo relación de dependencia de la demandada. Luego reitera que hubo una actitud negligente de la parte actora y enfatiza que la misma conducía sin casco y que ello le provocó las lesiones sufridas. Enfatiza que el propio magistrado de grado reconoce que la pericia médica fue realizada sin contar con los exámenes complementarios indispensables para determinar con exactitud la magnitud de las lesiones sufridas por el actor y que corresponde la reducción de la indemnización en concepto del mentado rubro “daño físico”. 25º) Dicho lo expuesto, reseñaré, en primer lugar, los elementos probatorios que estimo relevantes para resolver este punto. En la pericia médica obrante a fs. 165/166 -Descripta in extenso en el Considerando 10º) punto 10.1.30.- puede observarse que el profesional -Dr. Raúl Roberto Castro, perito médico legista oficial- evaluó que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente del 35% de la T.O. por la pérdida ósea del hueso Frontal en su mayor porcentaje y Síndrome Cráneoencefálico tardío post conmocional. Asimismo, advierto que dicho profesional solicitó exámenes especializados que el actor no pudo realizar, por lo cual, tal experto, posteriormente informó que “No se pudo evaluar el “sensorio” por falta de estudios específicos solicitados”. 26°) Dicho ello, es dable recordar que el dictamen pericial médico -basado en las historias clínicas, estudios complementarios y en la propia experiencia médica del perito informante- dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras). Asimismo, la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013. Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, causa Nº 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014. Por otro lado, no debe soslayarse que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”). 27°) Con respecto a la incapacidad sobreviniente debemos señalar que, en principio, siendo el daño no sólo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y Estatal sino también, como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa Nº 1.918/2.009, caratulada “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 4 de mayo de 2.010, entre otras). Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo. Asimismo, que tal como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz- la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, Tº 2, pág. 126). Por ello uno de los factores -no el único, claramente- para ponderar con alguna base cierta el mismo, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera -que es en definitiva la que determina la pericia- incide en la merma de dicho ingreso. En tal contexto, cabe destacar que de acuerdo al certificado firmado por el Neurocirujano Dr. Julio Sosa, en fecha 15/02/10 -reseñado en el Considerando 10º) punto 10.1.18.- el actor pudo reincorporarse a su trabajo realizando “tareas livianas, es decir, sin esfuerzos físicos extremos”. Asimismo, observo que -de acuerdo a lo indicado en el Considerando 10º) punto 10.1.20.- obra también copia de constancia del Hospital Municipal San Luis, de fecha 13/08/10, firmado por la Dra. Peschel, que indica: “Dejo constancia que el Sr. Manso, Ángel se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales a partir del 17/08/10”. Por último, cabe resaltar sobre este aspecto, que oportunamente, la Oficina de Personal de la Municipalidad de Bragado contestó oficio diligenciado y en fecha 11/07/11, informó que el actor es empleado Municipal desde el 1/05/06 y detalla los últimos 24 sueldos del mismo, así como las licencias médicas otorgadas y la fecha de alta médica. (Ver Considerando 10º) punto 10.1.21.). Por último, las declaraciones testimoniales de los Sres. Viotti, De Risio, Domínguez y Barrera (obrantes a fs. 77/80, respectivamente, de la causa n° 12.559 caratulada “Manso, Ángel Clemente c/ Municipalidad de Bragado s/ Beneficio de litigar sin gastos - otros juicios”), son contestes en cuanto a que la actual actividad comercial que el actor realiza es la de empleado y tres de los testimonios agregan que es “empleado municipal”. Razón por la cual, corresponde valorar tal contexto y, en consecuencia, rechazar el planteo de la actora en cuanto manifiesta que -a los efectos de calcular la indemnización por el rubro en análisis- debe ponderarse el tiempo restante para arribar a la edad para acogerse a los beneficios jubilatorios. 28°) Ahora bien, valorando la pericia médica de autos, encuentro, en definitiva, que el experto interviniente ha fundamentado sus opiniones en doctrina científica y, ante la falta de todo otro elementos que se contraponga a ello o cuestionamiento razonable por parte de los litigantes, no advierto motivos suficientes para invalidar sus conclusiones (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha señalado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. arts. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1216, "Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. 28/8/2008 y n° 2320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21/09/2015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Alzada en la citada causa n° 1216, “Wajsman”, entre muchas otras). 29º) A partir de lo expuesto, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado en el Considerando 10.1.31 y que la pericia no ha sido objetada por los litigantes; las condiciones personales de la víctima; el tipo de lesiones padecidas y sus secuelas; siendo, además, que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, entiendo procedente acoger el agravio de la parte actora y elevar la indemnización por el rubro en análisis hasta la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil setecientos ($157.700), correspondiendo -conforme lo expuesto en el Considerando 20°)- que la demandada responda por el 60% del mismo, lo cual asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($94.620). 30º) Por último, he de abordar el cuestionamiento efectuado con relación a la cuantificación del rubro “Daño moral”, realizado por el juez de primera instancia, en la suma de pesos ochenta mil ($80.000). 30.1. Al respecto, recuerdo que -de acuerdo a lo vertido en el Considerando 2º) punto 2.1.- plantea la actora que el magistrado de grado no expone las pautas y metodología utilizada para arribar a tal importe. Ello, planteando además que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar tal indemnización, la magnitud de la lesión estética y que debido a la imprudencia de la Municipalidad demandada, la vida del actor ya no será igual, que las lesiones en el rostro son notoriamente visibles y que provocan una afectación palmaria a los sentimientos. Solicitó, finalmente, la elevación de dicho rubro a la suma de $120.000. 30.2. Por su parte, sobre el rubro en cuestión, la demandada -de conformidad con lo descripto en el Considerando 2º) punto 2.2.-, manifiesta que no existe ninguna prueba objetiva que acredite el daño del accionante en la magnitud reconocida en la sentencia de grado. Asimismo, pone de resalto que el monto otorgado por dicho concepto deviene injustificado y que corresponde su íntegra revocación. Recalca que ha existido en autos una absurda valoración de la prueba producida y que corresponde revocar la pieza atacada. 31º) A tal fin, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras). En dichas condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora al momento del hecho dañoso contaba con treinta y siete años de edad (cfr. documentación de fs. 73 y fecha del siniestro comprobada); que sufrió lesiones graves y que ha debido atravesar un largo proceso de rehabilitación (lo vertido en el Considerando 17º); que ha quedado con secuelas psicológicas -de acuerdo a lo expresado en el Considerando 10º) punto 10.1.29.- como así también estéticas en su rostro (cfr. pericia de fs. 165/166 y fotografías de fs. 11/13), circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar, propicio confirmar la suma establecida en la instancia de grado por este rubro en análisis, correspondiendo -conforme lo expuesto en el Considerando 20°)- que la demandada responda por el 60% del mismo, lo cual asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($48.000). Estimo que tal traducción económica del aludido quebranto, refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la parte reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.). 32º) Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados, propongo: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado, atribuyendo -de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 20º)-un 40% de responsabilidad al actor por el hecho ventilado en autos y un 60% de responsabilidad a la demandada. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, elevar la indemnización establecida para el rubro “Daño a la integridad física” a la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil setecientos ($157.700), correspondiendo -conforme lo expuesto en el Considerando 20°)- que la demandada responda por el 60% del mismo, lo cual asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($94.620).3º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio, con las precisiones dispuestas en el Considerando 20°). 4º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado, atribuyendo -de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando20º)- un 40% de responsabilidad al actor por el hecho ventilado en autos y un 60% de responsabilidad a la demandada. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, elevar la indemnización establecida para el rubro “Daño a la integridad física” a la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil setecientos ($157.700), correspondiendo -conforme lo expuesto en el Considerando 20°)- que la demandada responda por el 60% del mismo, lo cual asciende a la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($94.620). 3º) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio, con las precisiones dispuestas en el Considerando 20°). 4º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904).   011436E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:38:54 Post date GMT: 2021-03-17 14:38:54 Post modified date: 2021-03-17 14:38:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:38:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com