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Responsabilidad Del Estado Omision En El Deber De Seguridad Y CustodiaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Omisión en el deber de seguridad y custodia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada y condeno a la Provincia demandada a abonar al actor una suma en concepto de daños materiales y daño moral.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 5277/2016, caratulada “Romero Gustavo Ramón c/ Ministerio de Gobierno s/ Daños y perjuicios”. ANTECEDENTES I.- A fs. 356/372 la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Morón dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y la aplicación de la plus petitio invocada y enriquecimiento sin causa, e hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Señor Gustavo Ramón Romero, condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonarle al actor la suma de $ 20.000 en concepto de daños materiales y $ 5.000 en concepto de daño moral, con más intereses a la tasa determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma digital. Asimismo, rechazó los rubros valor de reposición del equipo de gas natural y lucro cesante; dispuso el cumplimiento de la sentencia en el plazo de 30 días de quedar firme la liquidación, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Para así resolver, la jueza de la instancia anterior tuvo en consideración que el caso se centraba en dilucidar si existía responsabilidad del Estado por omisión de su deber de guarda de un vehículo depositado en un establecimiento policial con motivo de haberse procedido a su secuestro en el marco de una investigación penal preparatoria y, en su caso, si ello había tenido virtualidad suficiente para generarle al actor perjuicios susceptibles de reparación. En primer lugar, se avocó al tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, resolviendo que la misma no resultaba procedente. Ello así, al entender que la consolidación del hecho generador del daño reclamado ocurrió el 20 de abril de 2009, cuando se denegó al actor la solicitud de acondicionar el automotor para su retiro, ya que a partir de ese momento pudo vislumbrar que sus aspiraciones no obtendrían una respuesta favorable, sellándose las mismas en sentido adverso. Por lo tanto, concluyó que al interponerse la demanda el 10 de mayo de 2010, no habían transcurrido los dos años que marcaba el art. 4037 del Código Civil. Sentado ello, luego de sintetizar el resultado de la actividad probatoria de autos, la magistrada de grado tuvo por acreditado el deterioro que el actor mencionó que existía al momento de intentar el retiro del vehículo y el desmantelamiento sufrido que lo tornó no apto para transitar. Así, entendió que la función estatal de seguridad y custodia de los bienes de los ciudadanos en un depósito judicial no fue observada diligentemente. En cuanto a los daños, la sentenciante consideró que correspondía el reconocimiento del 80% del valor de mercado en concepto de pérdida del valor del vehículo, conforme el dictamen pericial; mientras que rechazó lo peticionado en concepto de valor de reposición del equipo de gas natural comprimido y lucro cesante por falta de prueba suficiente. Asimismo, entendió que correspondía reconocer el daño moral. Por último, dispuso la aplicación de la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente a cada uno de los períodos comprendidos, desde el decisorio y hasta la fecha del efectivo pago, aclarando que dicha tasa debía ser la captada digitalmente. Sobre el particular, dejó sentado asimismo que sin perjuicio del precedente de esta Alzada a contrario en la causa “Hiriart”, y de la conveniencia de su acatamiento por razones de seguridad jurídica y economía procesal, en el caso mediaban circunstancias diversas que justificaban su apartamiento. Así, puntualizó que al perseguir la fijación de intereses fines compensatorios ante la privación del capital adeudado, debía primar su preservación, por lo que la opción de la variante menos favorable al damnificado resultaría en la conculcación de derechos constitucionales. Agregó a ello que la tasa pasiva digital de ningún modo puede ser interpretada como de único andamiento a la naturaleza laboral de las obligaciones y que si bien en el caso “Zócaro” la SCBA rechazó el recurso con fundamento en que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte por la aplicación de dicha tasa, allí se reconoció la tasa “digital” como una variante de la mentada tasa pasiva. Finalmente, rechazó los planteos de enriquecimiento sin causa y plus petitio inexcusable. El primero por remisión a los fundamentos dados al analizar el daño moral y el segundo por no darse los presupuestos para su procedencia. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 400 interpuso recurso de apelación la parte actora. A fs. 401 la jueza de la instancia anterior dispuso su traslado a la contraria y mediante presentación de fs. 427, la accionante desistió del mismo. III.- A fs. 414/419 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose de la misma en tanto dispuso la aplicación de intereses según la tasa digital. Sostuvo que no corresponde la aplicación del precedente “Zócaro” por vincularse a los intereses aplicables al pago de una suma reconocida por incapacidad parcial en el marco de una causa laboral, no vinculada a la materia contencioso administrativa. Destacó asimismo que la aplicación de la tasa pasiva digital justifica en los hechos un cómputo de intereses igual o mayor que el previsto para la tasa activa. Sostuvo que debe mantenerse la doctrina de la SCBA en autos “Brancaleone”, disponiendo la aplicación de la tasa pasiva “corriente”. Sentado ello, enumeró las razones que -según afirma- llevan a concluir que la tasa de interés dispuesta en la sentencia no se ajusta a la doctrina legal de la Corte sobre el tópico. En primer lugar, explicó que existen razones técnicas que llevan a que el plazo fijo “digital” pague una tasa de interés muy superior al “común”, contradiciendo las motivaciones que justificaron la elaboración de una doctrina legal sobre tasa pasiva. En este sentido, afirmó que el diferente porcentual abonado por una y otra tasa tiene su fundamento en motivos operativos y en menor medida en razones de marketing comercial, encontrándose la tasa digital destinada a clientes a fin de fidelizarlos. En segundo término, se refirió a razones históricas. En este sentido, destacó que la aplicación de la tasa pasiva “digital” jamás puede ser representativa de la doctrina legal que emana de las decisiones de la Corte, ya que al momento de elaborarse por el Máximo Tribunal la originaria doctrina sobre el alcance del art. 622 del Código Civil, la tasa pasiva digital se encontraba a varios años de hacer su incursión en el mercado financiero. De allí que los fallos cuyos alcances se sostienen invariables desde hace muchísimos años, mal podrían referirse a la aplicación de una tasa de interés pasiva excepcional cuya aparición no podía vislumbrarse a la época de su dictado. En tercer lugar, citó razones vinculadas al principio lógico de identidad, afirmando que no puede convalidarse una interpretación de la doctrina legal de la Suprema Corte que arroje diversos resultados sobre el alcance que debe otorgarse al art. 622 del Código Civil. Destacó en este sentido que quienes postulan que la tasa digital respeta la doctrina legal en la materia, reconocen que las obligaciones que se encuentran en mora con anterioridad a la incursión en el mercado financiero de dicha tasa deben ser sometidas a una tasa pasiva distinta a aplicable al plazo fijo “común”. En cuarto lugar, afirmó la recurrente que ligadas a las razones históricas y lógicas aparecen las vinculadas a la función monofiláctica de la casación en la tarea de determinar el preciso alcance que entiende debe otorgarse a la norma en disputa. Así, destacó que la interpretación de la Suprema Corte sobre una disposición normativa con carácter de doctrina legal no puede conducir válidamente a dos resultados diversos (tasa pasiva “común” o “digital”), ya que ello arrasaría la integridad de la norma. En quinto lugar, se refirió a razones vinculadas a la función unificadora de la casación, apuntando que la convalidación de la tasa pasiva “digital” a la par de la “común” implica la aniquilación del valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley. En sexto lugar, la recurrente postuló -como razones vinculadas a la función dikelógica de la casación- que tornar válida la tasa pasiva “digital” como una alternativa que convive con la “común”, remite a un injusto doble estándar en materia de aplicación de la doctrina legal respecto del art. 622 del Código Civil, que llevan a la posibilidad que se ordene judicialmente, con un mismo fundamento legal, pagar intereses a una u otra tasa. Finalmente, citó lo resuelto por esta Alzada en la causa “Hiriart”. Y concluyó que la tasa pasiva “digital” no puede asimilarse en su ratio, aplicación y efectos, a la tasa pasiva que de ordinario pagan los bancos en sus operaciones de depósito, única reivindicada por la doctrina legal del Máximo Tribunal de la Provincia. IV.- A fs. 420 la jueza de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 427 solicitando la confirmación del decisorio de grado. V.- A fs. 430 la magistrada de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la demandada, siendo recibidas a fs. 431 vta. VI.- A fs. 435 se pasaron los autos para resolver. A fs. 437/438 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Debo destacar en primer término que la cuestión a dilucidar por esta Alzada se circunscribe únicamente a la tasa de interés aplicable a los montos de condena, en tanto, en lo restante, la sentencia de grado fue consentida por las partes, llegando consecuentemente firme a esta instancia (art. 272 del CPCC). 2°) Adentrándome en el punto en discusión, recuerdo que la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Romero contra la Provincia de Buenos Aires y condenó a esta última a abonarle las sumas de dinero determinadas en la sentencia con más intereses desde la fecha del decisorio hasta su efectivo pago a la tasa determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma “digital”. La condenada cuestionó la aplicación de dicha tasa con fundamento -en lo sustancial- en que dicha decisión vulneraba la doctrina legal sustentada por el Máximo Tribunal Provincial respecto del art. 622 del Código Civil, disponiendo la aplicación de la tasa pasiva “corriente”, es decir la que pagan de ordinario los bancos en sus operaciones de depósito. 3°) Adelanto que el recurso no puede ser acogido favorablemente. A fin de explicitar la afirmación que antecede, debo señalar que si bien esta Alzada oportunamente se pronunció -tal como apunta la recurrente- rechazando la aplicación de la llamada tasa pasiva digital, al considerar que los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires citados en sustento de dicha posición no alteraron la doctrina legal que venía sosteniendo el Tribunal cimero, en tanto en esos casos los recursos fueron rechazados por cuestiones formales, no expidiéndose sobre el tema (ver CCASM, causas N° 4793, “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Beunos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/11/2015 y N° 4765, “Hiriart María Luisa c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 05/11/2015, entre otras), lo cierto es que con posterioridad a ello nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)” (el subrayado es propio). Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado me pertenece). Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016. De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada. Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016 y N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016). Bajo tales parámetros, resultando los fallos citados doctrina legal de nuestro Tribunal de Justicia Cimero que, como ha quedado dicho, es de aplicación obligatoria para esta Alzada, el tratamiento de los argumentos expuestos por la recurrente en sustento de su apelación deviene inoficioso, lo que me exime de su tratamiento. 4°) Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, en virtud del principio de reformatio in pejus -que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, impidiendo que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (cfr. SCBA C 97490, sent. del 15/06/2011 y C 97824, sent. del 16/04/2014, entre otras; y esta Cámara en causas N° 2671 “Sindicato de Trabajadores Municipales de Merlo c/ Municipalidad de Merlo s/ Impugnación de acto administrativo”, sent. del 21/10/2011; N° 3751, “Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión declarativa de certeza”, sent. del 12/03/2015; N° 5149, “Aponte Cintia Vanesa c/ Htal. Muni. Pediat. Mari Gervasoni de la Muni. de Malvinas Argentinas y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 08/08/2016, entre otras)- estimo que corresponde rechazar el recurso apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravio. 5°) En lo atinente a las costas de Alzada, considero que en atención a la época en que se interpuso el recurso de apelación -30 de marzo de 2016- y frente a la reciente modificación de la jurisprudencia de la SCBA imperante en relación con la cuestión debatida en autos -cuyos fallos datan de mayo y junio de 2016-, existe mérito suficiente para apartarse del principio general de la derrota e imponerlas en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 1°in fine del CCA y SCBA, causas N° C 95629, “Barreiro”, sent. del 06/10/2010; C 99610, “Frigorífico Mellino SA”, sent. del 10/09/2014, entre otras). 6º) Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y consecuentemente confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine CCA y SCBA, causas N° C 95629, “Barreiro”, sent. del 06/10/2010; C 99610, “Frigorífico Mellino SA”, sent. del 10/09/2014); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 Decreto Ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y consecuentemente confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine CCA y SCBA, causas N° C 95629, “Barreiro”, sent. del 06/10/2010; C 99610, “Frigorífico Mellino SA”, sent. del 10/09/2014); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 Decreto Ley 8904/77). Regístrese, notifíquese conforme fs. 436 y, oportunamente, devuélvase. 011514E |
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