This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:51:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Plaza Hamaca Ruptura Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Plaza. Hamaca. Ruptura. Daños y perjuicios   Se confirma la sentencia en tanto responsabiliza al municipio demandado por falta de servicio en atención al deficiente control efectuado sobre el estado de los juegos de una plaza pública, en particular de la hamaca, cuya ruptura causó lesiones a la actora; y se elevan las partidas indemnizatorias.     En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de marzo de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Echarri - Saulquin - Bezzi para dictar sentencia en la causa Nº 1.774/2015, caratulada “GONZÁLEZ, VIVIANA ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGÓ S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- Mediante sentencia de fs. 567/582, la Señora Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios -conforme a los fundamentos de los considerandos- entablada por la actora González Viviana Andrea en representación de su hija menor A. J. A. contra la Municipalidad de Ituzaingó quien deberá abonar a la actora en cuanto a los rubros DAÑO FÍSICO y PSÍQUICO la suma de pesos: sesenta y siete mil ciento uno con setenta y cinco ($ 67.101,75), en concepto Gastos por Tratamiento de la suma de pesos treinta y cuatro mil quinientos veintidós ($34.522) y en concepto de DAÑO MORAL la suma de Pesos ($22.000). Todas estas sumas deberán ser liquidadas con más intereses vigentes desde la fecha del decisorio y hasta el momento del efectivo pago (Conc. sentencia de la suscrita Nov./2009 en autos: Tavaut Alberto José C/ Municipalidad de Morón S/ Daños y Perjuicios "Expte. 5774, "Huertas Vanesa P. C/Municipalidad de Morón S /Pretensión indemnizatoria" Sentencia de la suscrita de Feb/2015 entre otros y con fundamento en los arts. 14, 17 de la C.Nac., arts. 166 último párrafo 192 inc. 6 del Const. Pcial, arts. 901, 902, 1068, 1069, 1074, 1112, y conc. Del Cód. Civil, art. 7 y concdates. dec. ley 8912, art.163 inc 5, 384, 375 y concordantes CPCC, art. 107 y conc. de la LOM, y art. 50 y conc. CCA).-Las sumas resultantes de la liquidación ha practicarse - deberá ser depositado a la orden del juzgado y será disponible sólo con autorización judicial y el contralor del Ministerio pupilar que así lo ha requerido.- La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma “digital” conforme se dispone el decisorio (Cfr. S.C.J.B.A. L 80710 S 7/9/2005 conc. doctrina legal L.94.446 "Ginossi Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. S.Despido y conc. Trib. De trabajo Nro. 7 de San Isidro “CZernecki Jorge A.C/ Rezagos Industriales SHS/Despido “Rojos Crocimbo c/ Delio Cristian S/Daños y Perjuicios “ Fallo de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata Sala II- “Remy , Juan Domingo c/ Viora Orlando S/Daños Y Perjuicios Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín) (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561- Doctrina Caso "Zócaro" SJBA del 11/3/2015 )..-II.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva y la extensión de responsabilidad al citado como tercero planteada por la Municipalidad de Ituzaingó conforme los argumentos esgrimidos en el Considerando V de este decisorio -conf. art. 375 del CPCC art. 94 y CPCC Y 901 Y CONC del Cod.Civ.- III.- Firme la liquidación a practicarse en autos fíjase un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento (163 inc.7 del CPCC -conc. art 50 y 63 del CCA).- IV.- Las costas se imponen las costas a la demandada que ha sido resultado vencida (51 inc.1 del C.C.A modif. por ley 14437) conforme al punto VIII de este decisorio, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8.904. Asimismo no corresponde regular honorarios de los letrados apoderados de la Comuna en consonancia con el criterio sentado por la Excma Cámara en autos "Nicotra Marcelo Fabián C/Municipalidad de Morón S/Pret. Declarativa de certeza "expte 1645/2009 -entre otros-, sentencia del 21 de mayo de 2009” - y conforme lo dispone el art. 203 del decreto Ley 6769/58 (SCJBA Ac.46.605 "Municipalidad de La Matanza contra Cascales, Amílcar F. S/ Daños y perjuicios")- REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA a las partes y Peritos actuantes y al Asesor de Menores actuante en su público despacho”. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 587, la Sra. Asesora de Incapaces interpuso recurso de apelación y expresó agravios, a fs. 592/595. III.- A fs. 599/601 y vta., hace lo propio el letrado apoderado de la parte demandada, Municipalidad de Ituzaingó, corriéndose el traslado de la presentación recursiva a fs. 603. IV.- A fs. 604/607, la parte actora interpuso recurso de apelación, confiriendo la Jueza de grado traslado a fs. 608. V.- A fs. 611/614, la parte actora contestó el traslado efectuado, teniéndose por contestado en tiempo y forma, mediante providencia de fs. 615. VI.- A fs. 620/622, la parte demandada contestó la expresión de agravios. VII.- Mediante providencia de fs. 624, la magistrada de grado dispuso agregar la contestación de los traslados ordenados. VIII.- A fs. 638, la a quo ordenó remitir las actuaciones a la Asesoría de Incapaces a fin de correr traslado de las apelaciones interpuestas a fs. 599/601 vta., y a fs. 604/607. IX.- A fs. 639, la Sra. Asesora de Incapaces tomó conocimiento de los recursos de apelación deducidos en autos, adhiriendo a los agravios expresados por la representación legal y manifestando que en virtud de los argumentos expuestos a fs. 592/595, solicita que se revoque la sentencia impugnada en todo lo que ha sido motivo de agravio. X.- Mediante providencia de fs. 640, la magistrada de grado tuvo por contestado el traslado conferido a fs. 638 y dispuso -en atención al estado de autos- la elevación de las presentes actuaciones al presente Tribunal. XI.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 641 vta.-, se llamaron los autos para resolver (cfr. fs. 642). XII.- A fs. 643/644 y vta., se efectuó el análisis de admisibilidad de los recursos de apelación articulados, concediéndose -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la Asesora de Incapaces, por la parte demandada (Municipalidad de Ituzaingó) y por la parte actora contra la sentencia definitiva, llamándose los autos para sentencia. Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas (cfr. fs. 645/647, 649/650 y vta., 651/652 y vta.). XIII.- Atento la notificación efectuada por la Asesora de Incapaces del Dpto. Judicial de Morón a fs. 647, y conforme lo ordenado a fs. 643/644 vta., pasaron los autos al acuerdo. XIV.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- la Sra. Jueza a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar: Recordó que por medio de la presente demanda la actora pretende el resarcimiento de los daños que sufriera su hija el día 15 de octubre de 2005 en la Plaza de la Madre de la localidad y partido de Ituzaingó, siendo dicha circunstancia oportunamente negada por la accionada. Indicó que la cuestión debatida ingresa en el capítulo de tratamiento de Responsabilidad del Estado del complejo de principios que inspiran y dan sentido al Estado de Derecho. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, expresando que ha confirmado el contenido arriba descripto, a través de las invocaciones de las ideas de justicia, legalidad, equidad, inviolabilidad de la propiedad o igualdad ante las cargas públicas, agregando que el marco normativo de la cuestión ingresa en las previsiones del art. 1112 del CC, explicando que tal artículo determina los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, comprendidas en las disposiciones del título IX del Código Civil, referido a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos, base sobre la cual se ha edificado la doctrina de la falta de servicio. Enfatizó la prevención que ha sostenido desde el precedente "Ortiz Silvero, Sara C/Municipalidad de Ituzaingó S/ Materia a categorizar -expte 18460- " en cuanto a que la invocación del riesgo creado sólo resulta aplicable a la especie excepcionalmente con los ajustes y las modulaciones propias que requiere su utilización en el ámbito del derecho administrativo. Indicó que corresponde desentrañar en primer término la responsabilidad que se endilga a la Municipalidad de Ituzaingó; y que a tales fines corresponde recordar la existencia de dos órdenes de responsabilidad patrimonial en nuestro Código Civil: la contractual y la extracontractual, adoptada por Vélez Sarsfield (conc. art. 1107 del mismo). Puntualizó que se trata de un típico caso de responsabilidad del Estado extracontractual y especificó que la Jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sistematizado los principios de incumplimiento en la siguiente cadena causal: 1) existencia de un daño cierto; 2) relación de causalidad entre el accionar estatal y el perjuicio; 3) posibilidad de imputar jurídicamente los daños al Estado; 4) ausencia del deber jurídico de soportar el daño. Y por último, si cabe advertir la existencia de un sacrificio especial en el afectado. Señaló que en esa línea de pensamiento y como correlato, de acuerdo a lo normado por el art. 375 del CPCC, se sienta como principio general que el que reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, esto es probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y en el caso de una pretensión a ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa -para el actor- la carga de individualizar y acreditar del modo más concreto posible el ejercicio irregular de la función. Exteriorizó que de consuno con ello, ambas partes deben llevar a la presunción del juzgador de la verdad de sus dichos, en mayor grado quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos, conforme al respeto del principio de colaboración y solidarismo probatorio. Analizó los hitos documentales principales de la causa sobre los que, a su entender, debe verificarse el evento de autos y la procedencia o no de los daños invocados por la actora, refiriendo a: ocho fotografías simples, sin certificar, que fueran desconocidas por la Municipalidad demandada; tickets de transporte; receta de fecha 15/10/05 donde consta atención por traumatismo dentario; tickets de óptica Foto Galli ilegible, constancia de Guardia Pediátrica con prescripción médica; denuncia en la Seccional 1ra. de Ituzaingó del día 18 de Octubre de 2005 practicada por la madre de A. J. A.; copia de la declaración testimonial ampliatoria de la denuncia practicada; constancia de la atención de A. J. A. en el Hospital municipal de odontología Infantil con ficha odontológica incluida emitido el 21 de Noviembre de 2005, declaraciones testimoniales de la Sra. Mariana Laura San Nicolás, el Sr. Roberto Omar Ferroni, la Sra. María Griselda Vázquez; copia de la hoja de guardia del 15/10/05 del Hospital Posadas que da cuenta del ingreso de con ambulancia de la menor a la guardia; oficio al Hospital de Odontología Infantil Don Benito Quinquela Martín con las fichas odontológicas de la menor (historia clínica dental de la misma que abarca el período 24/10/05 al 23/01/08) e Historia Clínica que informa ingreso derivado del Hospital Posadas por traumatismo ocurrido el 15 de Octubre; pericia psicológica; pericia odontológica pediátrica; copia del libro de guardia del Hospital Posadas en donde consta el ingreso de la menor A. el día 15/10/2005 al nosocomio. Recordó que conforme lo establecido en el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa; y que resulta indispensable en primer lugar analizar las pruebas aportadas y producidas en autos que permitan formar la plena convicción respecto de la existencia y producción del hecho que alega la actora haber padecido -y que la demandada desconoce- verificando -una vez determinada su producción y mecánica- los instrumentos probatorios respecto de los daños que la actora infiere sufrir, para finalmente abocarse al tratamiento de la relación de causalidad entre el perjuicio y el accionar estatal que la parte considera irregular y, en tal caso, ponderar los eventos en la medida que fue traído por la Comuna demandada a las actuaciones un tercero. Entendió con respecto de la eficacia probatoria de las fotografías, que son simples pruebas materiales, documentales en sentido amplio, brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas, para persuadirse de la fidelidad de la toma fotográfica con la realidad que representa, es decir, para aventar la sospecha de que se traten de fotografías fraguadas, no es necesario un reconocimiento expreso o formal, por el demandado o testigos. Basta que mediante otros elementos de convicción que obren en el proceso se pueda concluir de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC), en que las fotos no son trucadas sino el resultado de una normal impresión de la imagen. Observó fundamental ponderar la prueba testimonial recolectada para concluir sobre la existencia misma de la caída y su mecánica así como la fecha y lugar de su producción. Indicó que los testimonios obrantes en autos deben ser apreciados por las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, reseñando que los testigos deponentes San Nicolás, Ferroni y Vázquez coinciden en sus dichos respecto de la época en que refiere haber sufrido el accidente de autos, siendo contestes en relación a la caída, causa de los daños cuya reparación la actora reclama en autos, manifestando que la menor se estaba columpiando en la Plaza de la Madre de Ituzaingó, que terminó en el piso y, que se había desprendido la correa de la hamaca y, que fue atendida por la persona mayor que se encontraba con ella. Advirtió que todos los testigos ofrecidos por la misma parte accionante manifiestan conocer a la actora por tener comercios frente a la plaza, habiendo todos presenciado el accidente, por lo que aportan detalles sobre la mecánica, lugar, y estado de los juegos de la plaza y sobre los daños o características observadas en la menor A. al momento del acaecimiento del hecho. Puntualizó que de estos testimonios que no han sido objeto de impugnación alguna, surge descripta la mecánica del accidente y armónica ésta con la descripción de los hechos realizada en la demanda. Explicó que de la Historia Clínica del Hospital de Odontología Infantil Don Benito Quinquela Martín de A. J. A., surge que la menor fue atendida en la guardia pediátrica del Hospital Posadas el 15/10/2005 y derivada al servicio de endodoncia donde continuó con su tratamiento y, de la copia del libro de guardia del Hospital Posadas, surge que la menor ingresó a la guardia pediátrica del Hospital el 15/10/2005 -día en que se refiere el accidente-. Expresó que tanto la determinación de la fecha del accidente, como la atención médica odontológica recibida y las lesiones sufridas encuentra sustento en los informes agregados a las actuaciones que no han sido objeto de impugnación alguna. Indicó que de acuerdo a la Pericia Odontológica pediátrica, la experta realiza una pormenorizada descripción de las lesiones sufridas por la menor y, la necesidad de tratamiento y controles permanentes. Relató que -ampliada la misma- se ha determinado un incapacidad del 6% y gastos a futuro para continuar con su tratamiento por $30.682 (conforme a los aranceles mínimos propuestos por el Consejo Superior de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires). Desarrolló, seguidamente, que de la pericia psicológica surge que la menor padece un trastorno de estrés postraumático crónico y secuelas psíquicas provocadas por el accidente y que determina un 15% del valor síquico integral conforme al baremo oficial indicando un tratamiento por doce meses a una sesión semanal a los valores que refiere. Concluyó que sobre la plataforma fáctica que expone la actividad probatoria, la demandada no ha logrado desvirtuar ni la descripción de la mecánica del accidente ni las consecuencias dañosos del mismo; y que del análisis en su conjunto de la actividad probatoria realizada, se desprende que el 15 de Octubre de 2005 la menor A. J. A. se hallaba columpiándose en la llamada Plaza de la Madre (en la intersección de las calles Alvear y Ratti de la Localidad de Ituzaingó) en compañía de su hermana, primos y tía y, al cortarse una de las cadenas de la misma es lanzada al aire impactando -en el trayecto de la hamaca contigua-, corroborándose la existencia del evento dañoso, como la mecánica del hecho y los daños físicos y síquicos vinculados al evento. Señaló que cabe adentrarse en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se endilga a la Municipalidad y al tercero que ha sido traído por la demandada a las actuaciones; y con respecto a la Municipalidad de Ituzaingó, expresó que liminarmente, debe tenerse en cuenta que para esclarecer la causa de un daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil); vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113 y 1114 del cit. cód; Ac. 37.535, sent. del 9VIII1988; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005; Ac. 93.078, sent. del 6IX2006, entre otras). Manifestó que historiada la actividad probatoria y las implicancias y nexo causal que determinaron el evento dañoso, cabe distinguir los distintos factores de atribución en la configuración de la responsabilidad extracontractual que pueden ser subjetivos u objetivos. Explicó que tal distinción condujo al establecimiento de una responsabilidad directa y objetiva, básicamente dispuesta en dos factores de atribución: 1) La falta de servicio de la jurisprudencia francesa, el funcionamiento anormal del servicio público en la legislación española o el cumplimiento irregular de las obligaciones y deberes de los agentes públicos en el Derecho Argentino (ar. 1112 del Cod. Civil); y b) la configuración de un sacrificio especial por un acto legítimo o derivado del normal funcionamiento de un servicio público en la responsabilidad por actividad legítima. Agregó que a tales factores se agregan excepcionalmente como factores de atribución: la garantía, el enriquecimiento sin causa y el riesgo que ha tenido andamiento -en cuanto a éste último- en algunos fallos de la CSJN. Expuso que tal disquisición es necesaria en virtud de analizar el marco legal en vista de las constancias de autos y la invocación que realiza la actora del art. 1113 del Cod. Civil. Añadió que el factor objetivo de atribución establecido en el art. 1112 del Cod. Civil presenta una solución reparatoria basada en criterios objetivos vinculado al funcionamiento defectuoso de los servicios públicos (en sentido lato) y, que guarda consonancia a las circunstancias inherentes a la naturaleza de los deberes de la Administración y a las posibilidades concretas que hacen al cumplimiento irregular de las obligaciones que las leyes y reglamentos imponen a los agentes públicos. Manifestó que aún en el supuesto de invocarse la teoría del riesgo creado -que expresamente invoca la actora- se le impone una línea interpretativa en el sentido de encontrar, al menos, un punto de conexión con el factor de atribución de la falta de servicio, bajo el amparo del art. 1112 del Cod. Civil; y que el decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo determina en el art. 7 que una zona de esparcimiento es "La destinada principalmente a la actividad recreativa ociosa o activa, con el equipamiento adecuado a dichos usos". Refirió que el art. 8 de la citada norma define como "Espacios Verdes y libres públicos: los sectores públicos (en los que predomine la vegetación y el paisaje), cuya función principal sea servir a la recreación de la Comunidad y contribuir a la depuración del medio ambiente". Consideró que de tal forma, es deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público de esparcimiento a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas atributiva y principios atributivos de competencia, en tanto la plaza forma parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo jurisdicción municipal. Puntualizó que ello configura el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en el marco del art. 1112 del Código Civil, pues quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso la Municipalidad de Ituzaingó- lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Puso de resalto que tal extremo guarda especial relevancia en una plaza en la cual la mayor concurrencia es de menores de edad en situaciones de juego; y que en las circunstancias descriptas, los conflictos originados, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad. Citó jurisprudencia del presente Tribunal y expuso que sobre la base de lo expuesto, mal puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Comuna, considerando en este punto configurada la conducta omisiva del Municipio, que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de mantenimiento de un espacio de recreación y esparcimiento de un parque público. Expresó que en cuanto a la atribución de responsabilidad al Tercero - traído como tercero a estas actuaciones la tía de la menor (Virginia Gabriela González) por la Municipalidad demandada- lo fue en el intento de ésta última de trasladar la responsabilidad por los eventos dañosos que sufriera la menor: a la tía, a su vez madre de "A.", sosteniendo que del relato de la demanda surge que por la rotura de la cadena de la hamaca, ésta cae sobre el trayecto de la hamaca utilizada por su prima, quién es en definitiva es la que impacta en su rostro. Analizó la procedencia de tal defensa en la medida de una eventual concausalidad resultante de la misma por lo que sostiene la demandada que resulta civilmente responsable la citada como tercero (madre de la menor "A.") conforme los prescriben los arts. 57 inc. 2, 126, 1109 y 1114 del Cod. Civil y que cuya intervención en autos fue confirmada por el presente Tribunal. Exteriorizó que admitida la citación del tercero, esto no exime a la accionada de la labor probatoria consecuente quedando atrapada su procedencia a las prescripciones del art. 375 del CPCC. Remarcó que en orden del relato, fue notificada la citada como tercero a fs. 253/254 y que asimismo, conforme despacho de fs. 274, se tuvo por no contestada la citación atento la falta de firma del escrito respectivo. Además, que fue constituido su domicilio legal en los estrados del juzgado haciéndose efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCC. Consideró sobre este punto, las consecuencias de la falta de presentación de la citada como tercero en orden del apercibimiento del art. 59 del CPCC (aplicable por remisión del art. 77 del CCA) y en cuanto al alcance, expresó que debe ponderarse del silencio de la citada en la medida de configurarse o no un tácito reconocimiento de los hechos vertidos. Puntualizó que la presunción así establecida es iuris tantum y, por tanto rebatible por prueba en contrario y traída que fue a estas actuaciones la citada como tercero no surge de las actuaciones ni por vía de los hechos descriptos en la demanda, ni de las declaraciones testimoniales prestadas, que se hubiera configurado una cadena causal aprendida por las normas del código civil que pudiera extender la responsabilidad de los eventos a la citada como tercero, no habiendo la Comuna demandada aportado prueba en contrario que abone su defensa. Resaltó que no resulta de un orden normal y ordinario de las cosas el desenlace ocurrido como imputable a la menor que se columpiaba en la hamaca contigua; y que tampoco la "rotura" de la cadena puede activar una "culpa in vigilando" de parte de la Tía de la menor -que poco o nada pudo hacer en la circunstancia descripta-. Destacó que por lo expuesto, no corresponde extender la condena al tercero citado en juicio, al no abonarse una relación obligacional con la actora. Advirtió que se perfilan los presupuestos que hacen a la procedencia de la responsabilidad de parte del Estado Municipal al verificarse un daño a la actora que emerge del marco legal exhibido y una relación de causalidad entre el perjuicio y el accionar estatal. Rechazó, entonces, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y la extensión de la responsabilidad a la citada como Tercero, Virginia Gabriela Gónzalez. Analizó los rubros solicitados por la actora, y sus cuantificaciones y expuso que en tal andarivel ha de verse cuáles daños esgrimidos son presuncionales y cuáles han de traerse a la contienda por medio de la prueba de los concretos deméritos económicos. Entendió que la procedencia o no de los daños materiales que se invocan quedan subsumidos al análisis de pruebas colectadas en el proceso tales como: Daño Físico y Síquico. Aclaró que en cuanto a su procedencia se ha establecido que los daños ocasionados en la vida humana deben ser reconocidos pero que este rubro carece de entidad económica "per se" por lo tanto para determinar el quantum indemnizatorio -tarea librada a la exclusiva prudencia judicial- debe seguirse un criterio flexible que permita visualizar todos los componentes del caso, como los relativos a la edad, expectativas de vida útil, conformación e ingresos del grupo familiar y posible aporte que razonablemente podía esperarse. Consideró que por ello, resulta determinante medir el daño patrimonial producido a la víctima, como valorarse las perspectivas de productividad económica a futuro (siendo la víctima un menor) y ponderar el desmedro en su capacidad laboral. Explicó que por ello, lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende además de la aptitud laboral, lo relacionado con su actividad social, cultural y deportiva, etc. Detalló que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente estas incapacidades deben ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no actualmente una actividad productiva, pues la integridad física-psicológica implica valorar la incapacidad. Relató en este punto que la incapacidad sobreviniente, en principio, siendo el daño no sólo uno de los presupuestos de la responsabilidad, es también el presupuesto central de la responsabilidad; y que respecto a la cuantificación dineraria de este rubro, y teniendo en cuenta la falta de pruebas para cuantificar la actividad productiva como la edad de la víctima cabe seguir el criterio sentado por el presente Tribunal, aplicándose a la especie el criterio del "Calcul au point" que se define como la base objetiva de reparación de un sujeto común e implica fijar un valor concreto por cada punto de incapacidad. Consideró importante dar relevancia al análisis y evaluación de la pericia practicada en la medida que definen el "quantum" de la incapacidad de la actora a raíz del evento dañoso. Explicó que, por un lado:, se calcula -para cada punto de incapacidad- la suma de $4.473,45, que surge de aplicar la tasa pasiva "digital". Destacó que en caso que concurran varios porcentajes como en autos, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual, e indicó que corresponde reconocer a la actora la suma de $ 67.101,75 -en concepto de daño físico y síquico con más intereses- desde la fecha del decisorio hasta la fecha del efectivo pago. Razonó, con respecto a los gastos efectuados y tratamientos aconsejados por los peritos, que con respecto a los gastos efectuados y efectivamente abonados a fin de dar curso a la dolencia de la actora, son procedentes por el principio de reparación integral. Indicó que con respecto a los gastos de traslado y atento al desconocimiento efectuado por la demandada de la documental agregada, no existiendo prueba supletoria en su abono, no corresponde su ponderación, considerando que la parte no ha activado su carga probatoria para acudir a la procedencia de dichos gastos. Declaró que respecto de de los gastos que se insumirán por el seguimiento del tratamiento odontológico, aconseja la experta que corresponde reconocerle a la actora la suma de $30.682. Consideró, por último, con respecto al tratamiento psicológico (terapia), que aconseja el experto (12 meses a una sesión semanal por $80) y que se reconoce a la actora la suma de $ 3.840, por tanto entendió que debe reconocerse a la actora la suma de pesos $34.522 -en concepto de gastos por tratamientos- con más intereses, desde la fecha del decisorio hasta la fecha del efectivo pago. Afirmó que -en tanto que los peritos informaron el costo de sesiones y tratamiento a valores actuales- siguiendo el criterio sostenido por el presente Tribunal, el monto señalado llevará intereses a partir de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión- y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas. Estimó, con relación al rubro Daño Moral, que su fijación no está sujeta a reglas fijas; y que su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Indicó, seguidamente, que para determinar su cuantía es dable tener presente que se trata de un daño extrapatrimonial, porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio, y que la solución constituye un problema de resolución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. La jurisprudencia es conteste en que la fijación del monto de este rubro no debe guardar relación con la de otros. Agregó que la prueba del rubro en casos como el presente, es "in re ipsa", porque surge inmediatamente de los hechos mismos. Entendió que en dicha línea de pensamiento, corresponde fijar por tal rubro la suma de $22.000 -con más intereses- desde la fecha de este decisorio hasta la fecha del efectivo pago, tomando la tasa determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma “digital”. Especificó a este respecto, que no implica tal solución apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, sino considerar que “nada impide seleccionar una tasa pasiva de mayor rendimiento como haría cualquier depositante que cuida su dinero, y por tanto es válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de los fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema home banking”, citando jurisprudencia. Manifestó que conforme lo peticionado a fs. 546/549 por la Asesora de Incapaces Dra. Elizabeth María Roitman, se deja constancia que el dinero de la indemnización -resultante de la liquidación ha practicarse- correspondiente a su representada deberá ser depositado a la orden del juzgado y disponible sólo con autorización judicial y el contralor de ese Ministerio pupilar. Precisó, seguidamente, que se acuerda en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC -conc. art 50 y 63 del CCA- un plazo de treinta (30) días una vez firme la liquidación practicada en autos para su cumplimiento y que las costas se imponen a la demandada que ha resultado vencida (art. 51 del C.C.A., ley 12008, modificada por ley 14437) difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 51 de la Ley 8.904. Por último, indicó que no corresponde regular honorarios de los letrados apoderados de la Comuna, en consonancia con el criterio sentado por este Tribunal en autos "Nicotra”. 2º) Expuestos los antecedentes del presente caso y la resolución recaída en autos, procedo a examinar los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Asesora de Incapaces (cfr. presentación de fs. 592/595), por la demandada -Municipalidad de Ituzaingó- (cfr. fs. 599/601 y vta.) y por la parte actora (cfr. fs. 604/607), de acuerdo al análisis de admisibilidad fs. 643/644 y vta. 3º) Ahora bien, por una cuestión de orden metodológica, corresponde realizar el análisis del primer agravio esbozado en la presentación recursiva de la demandada Municipalidad de Ituzaingó -a fs. 599/601 y vta.-. Ello, en cuanto cuestiona la responsabilidad atribuida en autos. 3.1. En este contexto, resulta relevante destacar que la demandada Municipalidad de Ituzaingó, manifiesta que considera que el encuadre jurídico efectuado en la falta de servicio -art. 1112 del CC- realizado por la Jueza de grado respecto del hecho ventilado en autos, es el que -a criterio de su mandante- corresponde; por lo que no cabe adentrarme en el análisis del mentado encuadre jurídico efectuado. En efecto, plantea la demandada, dentro de su primer agravio, que cualquiera sea la sustanciación otorgada por la Magistrada de grado, el anormal funcionamiento estatal quedará demostrado si, identificado con precisión el mandato legal de actuación para las circunstancias examinadas, se corrobora la inacción de la Administración y que allí -a su entender- radica la antijuridicidad objetivamente imputada. Seguidamente, cita jurisprudencia y enfatiza -respecto de las omisiones estatales- que quedan representadas por el descuido en la adopción - para prevenir o evitar- mínimos recaudos frente al conocimiento de situaciones con potencialidad dañosa. Asimismo, relata jurisprudencia sobre el ejercicio del poder de policía, expresando, posteriormente, que al contrastar los postulados jurisprudenciales expuestos y la prueba rendida en autos, mal podría concluirse en responsabilizar a la Comuna por el daño sufrido por la hija menor de edad -A.- de la actora, imputándose -a su criterio- genéricamente la omisión de ejercer adecuadamente el poder de policía sobre el tramo de la vía pública donde se desarrollaron los eventos que ocasionaron los daños esgrimidos. Sostiene que si bien el poder de policía estatal en principio no tiene que ser instado por los particulares y que en el ámbito de la conservación vial, plazas públicas y de todo el entramado urbano, no debería pasarse por alto que el Partido de Ituzaingó posee en la actualidad una extensión geográfica propia de los grandes conglomerados urbanos, por lo que entiende que tal circunstancia dificulta un relevamiento permanente y sistemático de todo cuanto lo conforma. Manifiesta que la colaboración de los ciudadanos en la detección y comunicación a las autoridades de potenciales circunstancias dañosas es una conducta cívica esperable. Aduce que en las actuaciones ha quedado probado que no existió denuncia alguna por parte de la actora y/o persona laguna respecto del defectuoso estado de los juegos de la plaza, pese a que así dicen haber observado los testigos San Nicolás, Ferroni y Vázquez, pues entonces -a su entender- era debe de éstos y/u otros vecinos que pudieron verificar tal circunstancia dar aviso al Municipio para evitar hechos como el aquí ventilado. Menciona que ninguno de esos factores tuvo en cuenta la a quo al momento de endilgar la responsabilidad a su representada y en el supuesto de haber sopesado alguna de las cuestiones señaladas -a su criterio- otro hubiera sido el resultado de la sentencia cuestionada, por lo que solicita que se haga lugar al presente agravio, y que en consecuencia, se rechace la demanda en todos sus términos. 3.2. En primer lugar, entiendo pertinente señalar -de manera liminar- que no se encuentra controvertida en autos la ocurrencia del accidente sufrido por la menor A. J. A. y, además, que los agravios de las partes se centran, por un lado, en el caso de la comuna demandada, en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado y en los montos reconocidos en concepto de indemnización por los distintos rubros; cuestión coincidente -en este último punto- con los planteos vertidos en las presentaciones recursivas de la Asesora de Incapaces y de la parte actora. 3.2.1. Sentado ello, resulta conducente establecer el marco conceptual sobre el tipo de responsabilidad estatal sobre el que discurre la controversia objeto de la presente litis. Así, recuerdo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN "Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de agosto de 2.008). Con respecto al primero de los recaudos, nuestro máximo tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065). Esta idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1.112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII, "Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil (Fallos 306:2030). En definitiva, puede asegurarse que el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público, encuentra fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil. 3.2.2. Debo agregar -aún cuando no se encuentra controvertido en autos el marco jurídico otorgado por la magistrada de grado- que esta Alzada ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del estado provincial o municipal (causas Nº 2320/2010 caratulada “Iglesias Susana Beatriz c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de septiembre de 2015; Nº 4870/2015 caratulada "Fernández Norma Viviana c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de febrero de 2016; Nº 4868/2015 caratulada “Castro Norma Analía y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 15 de febrero de 2016, entre otras). He señalado en dichos antecedentes que tanto el art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield como el art. 7 del actual Código Civil y Comercial establecen que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es decir, que se consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Puntualicé consignando que lo que no podía juzgarse de acuerdo con ella eran las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedaban sujetas a la ley anterior, pues jugaba la noción de consumo jurídico (conf. SCBA C. 101.610, sent. del 30-IX-2009). Así, expuse que desde mi perspectiva, ante la ausencia momentánea de una regulación local especial sobre la materia, debía emplearse -por vía analógica- la ley nacional Nº 26.944. Ello, en tanto dicha norma nacional había receptado y condensado en su articulado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto en sentido coincidente con la de la S.C.B.A. Asimismo, precisé, por otra parte, que en la especie no correspondía aplicar el art. 1112 del Código Civil de Vélez y su profusa doctrina y jurisprudencia por cuanto la ley nacional de responsabilidad del Estado vino a receptar y sistematizar los mismos principios que emanan de aquella y no se apreciaba la existencia de un agravio en el ejercicio del derecho de defensa, en tanto y en cuanto la nueva disposición legal no innova en forma alguna sobre la doctrina legal y jurisprudencial vigente al momento de traducirse los hechos que originaron la litis. Sin embargo, no obstante lo sostenido, cabe adherir a la posición sustentada por la S.C.B.A en el caso “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 S 28/10/2015), pues el principio de celeridad y economía procesal tornan conveniente aplicar dicha doctrina, sin perjuicio de resguardar la opinión procesal sobre el punto. La mentada doctrina establece que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. En definitiva, dejo a salvo mi opinión procesal en esta cuestión que, como la mayoría de las inherentes al Derecho, resulta materia opinable, sin que ello implique desconocer la alta autoridad jurídica y jurisdiccional de los Señores Jueces que intervinieron en el caso mencionado. 4º) Dicho lo expuesto y referenciado el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial en el que se desenvuelve la presente litis, entiendo pertinente destacar que el primer agravio en análisis resulta breve, escueto y repite un argumento central de la contestación de demanda, como lo es el manifestar que se intenta responsabilizar genéricamente a la comuna demandada y que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en el evento que derivó en el accidente de la menor mientras jugaba en la hamaca de la plaza de su barrio -Plaza de La Madre de Ituzaingó-. Adelanto que el agravio no puede tener acogida favorable pues, ciertamente, en supuestos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la plaza pública en general, y de los juegos emplazados para el esparcimiento de los niños de las comunidades cercanas - en el caso concreto la hamaca cuya ruptura produjo el luctuoso suceso. Es que el deber de conservación de dichos elementos resulta una clara obligación que tiene el gobierno local en cumplimiento de sus fines específicos de vigilar el estado de los mismos, máxime cuando la utilización de dichos juegos se libra a la utilización de niños y menores, un universo claramente vulnerable atento a su falta de experiencia y madurez. En estas condiciones, resulta conveniente recordar como criterio general que los juegos existentes en las plazas y parques públicos deben encontrarse en adecuadas condiciones para su uso por los menores, quienes - en principio- son los destinatarios naturales de aquellos con fines recreativos (conf. arts. 7 y cc. decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y arg. doct. esta Cámara en la causa 1218 “Wajsman” y causa Nº 1692 “Gaiani”). En efecto, es deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público de esparcimiento a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas y principios atributivos de competencia, en tanto la plaza forma parte del dominio público del Estado, se encuentran bajo jurisdicción municipal. Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio - en el caso, control de la conservación de los juegos ubicados en una plaza pública-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821, 312:343). Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires” sent. del 18-XII-1984). 5º) En este sentido, advierto que el planteo de la demandada en pos de argumentar que no se corrobora en autos la inacción de la Administración, queda desvirtuado por las pruebas colectadas en autos, las que a continuación detallaré, a saber: 5.1. A fs. 130, luce agregada Denuncia realizada el 18 de octubre de 2005, por la Sra. Viviana Andrea González, en la Seccional 1º de Ituzaingó, donde la aquélla declara: “que el día 15 de octubre de 2005, siendo las 13:00 hs., aprox. en momentos en que su hija A. J. A., de 8 años de edad, junto con su prima A. N. S., de 7 años de edad, acompañados por la tía Virginia Gabriela González, de 30 años de edad, siendo que se encontraban las nenas jugando en las hamacas de la plaza de la Madre sita en la calle Alvear y Ratti de este medio, es cuando la cadena de la hamaca en que se hallaba A. se corta, provocando con ello que A. se caiga hacia un costado golpeándose con el piso, poniéndose así en el trayecto en que se desplazaba la hamaca en que se hallaba su prima A., la cual con el envión que traía golpea a A. con la madera en que se hallaba sentada, en el rostro más precisamente en el maxilar superior, provocando la caída de A. la cual lloraba tocándose la cara, poniendo su mano en la boca es cuado toma con las mismas un diente que se desprendió a raíz del golpe, teniendo el labio superior e inferior lesionados con cortes como así también la dentadura poseyendo uno de ellos se partió, y otro se desplazó dentro de la boca quedando fuera de lugar, lugares de donde le salía sangre, es cuando Virginia toma a ambas nenas llevándolas a la casa que se encontraba a veinte metros del lugar a los fines de realizarles las primeras curaciones y llamar así a una ambulancia, que una vez en el domicilio luego de unos minutos se presentó en el lugar...”. 5.2. A fs. 131, obra Declaración Testimonial realizada el 12 de enero de 2006, por la Sra. Viviana Andrea González, en la Seccional 1º de Ituzaingó, donde la aquélla declara “que con respecto a la denuncia realizada el día 18 de octubre del año 2005, con respecto a las lesiones que sufriere su hija A. J. A., en la plaza sita en la calle Ratti y Alvear de Ituzaingo, teniendo intervención la Unidad de Investigaciones Nº 2 del Departamento Judicial de Morón, la misma se presentó en el asiento de esta dependencia policial a los efectos de rectificar la mencionada denuncia manifestando en este acto , que SÍ desea instar la acción penal acorde al art. 72 del C.P. con respecto al hecho de autos”. 5.3. A fs. 132, surge añadido informe del Servicio de Guardia del Hospital Municipal de Odontología Infantil Don Benito Quinquela Martín, de fecha 21 de noviembre de 2005, donde consta que la paciente A. J. A. de 8 años de edad, fue atendida en el referido Servicio de Guardia por un traumatismo ocurrido el día 15 de octubre de 2005. Clínicamente presentaba incisivo lateral superior derecho (reimplantado en el Hospital Posadas), con fractura amelodentinaria sin exposición pulpar, incisivo central superior derecho con luxación en palatoversión e incisivo lateral superior izquierdo con fractura amelodentinaria. Se realiza la fijación, se dan las instrucciones y derivaciones correspondientes. 5.4. A fs, 133/134, se encuentra incorporada la Ficha Odontológica HCI ... perteneciente a la paciente A., A. J. y detalle de los tratamientos realizados. 5.5. A fs. 137/138 obran copias de hojas del Libro de Guardia del Hospital de Odontología Infantil. 5.6. A fs. 290/292, luce agregada declaración testimonial de la testigo Mariana Laura San Nicolás quien declaró que: “la testigo estaba justo enfrente de la Plaza en la puerta de su peluquería y observa que los niños estaban jugando y que la hamaca donde estaba la nena se roma una de las cadenas de la que colgaba y ve que la nena luego se encontraba en el piso y escucha llantos y gritos. En un primer momento no se dio cuenta que la situación era tan grave pero al ser tan fuerte los gritos percibió que era mucho el dolor, entonces como la nena lastimada vive a unos metros de la plaza la ve pasar con la persona mayor gritando con la mano en la boca, ensangrentada, sosteniéndose no sabe si la mandíbula o los dientes y a los pocos minutos llegó la ambulancia”. Seguidamente, expresó que: “los juegos estaban bastante descuidados, recuerda que cada dos por tres venían a arreglar los juegos gente de mantenimiento de la Municipalidad de Ituzaingó, era muy seguido que las hamacas se rompían, las cadenas continuamente se rompían”. Asimismo, la testigo expuso que: “había dos hamacas que la base era de madera, el asiento, los sostenes eran cadenas”. Declaró, además, que: “conversando con los vecinos de la cuadra comentaban que por el estado de los juegos, que se rompían las hamacas, las arreglaban en el momento y luego volvían a romperse”. 5.7. A fs. 293/295, se encuentra anexada declaración testimonial del testigo Roberto Omar Ferroni, quien relató que: “al momento del accidente, un sábado anterior al día de la madre del año 2005, tenía un comercio frente a la Plaza de la Madre de Ituzaingó y en horas del mediodía de ese día el testigo se encontraba dentro del negocio y a través de la vidriera que está justo frente a la plaza observa, como era frecuente este tipo de accidente que cree que siguen siendo frecuentes -a una nena accidentada- que enseguida se da cuenta que es una de las nenas de la actora a quienes conoce porque iban frecuentemente a su negocio... la hamaca estaba colgando con una de las cadenas cortadas y era asistida por una persona mayor y había algunos chicos más a su alrededor. Luego ve que la llevan hacia su casa a media cuadra de la plaza, cruzando la calle Lucero que es una de las calles laterales de la Plaza y allí la asisten y llega una ambulancia...”. Además, manifestó que: “al momento del evento ve a la nena que tenía la mano en la boca y que cree que tenía sangre”. Afirmó, luego que: “la ve en el sector de arena que está debajo de la hamaca”. Detalló, posteriormente, sobre las hamacas de la plaza indicada, que: “eran de cadenas y la parte de asiento de maderas”. Agregó que: “esa plaza fue reconstruida en dos oportunidades cuando él tuvo ese negocio, no recuerda con exactitud la época, y ponían los mismos tipos de cadena y éstas no duraban era muy frecuente que se cortaban las cadenas, con los demás juegos no hubo problemas, en el momento del accidente había problemas con los eslabones de las cadenas, se gastaban por el uso, las reparaban y a los 10 o 15 días tenían el mismo problema”. 5.8. A continuación, obra añadida declaración testimonial de la testigo María Griselda Vázquez, quien manifestó que: “la testigo se encontraba atendiendo y cuando sale con la clienta hacia la vereda, siente los gritos y ve que la nena que se estaba columpiando se encontraba en el piso y que se había desprendido la correa de la hamaca, la atiende la persona mayor que se encontraba con ella y se la lleva a la casa de la nena que sabe que vive allí porque siembre compraban en su negocio. Luego al otro día viene la mamá de la nena -Viviana- a comprar y le comenta que a la niña se le habían caído los dientes y que la hamaca le había golpeado la boca”. Inmediatamente, agregó - sobre la descripción de las hamacas de la Plaza de la Madre de Ituzaingó al momento del accidente- que: “las correas eran eslabones de hierro y los asientos de madera, eran cuatro hamacas, dos de asiento de chicos de madera y las otras dos de bebé con asiento de madera y eslabones de hierro; con anterioridad al accidente durante un largo tiempo nadie venía a mantener la plaza... no tenían mantenimiento los juegos, tenían miedo de llevar a los chicos”. Por último, se le preguntó a la testigo si existía preocupación en el vecindario por el estado de la Plaza de la Madre al momento del accidente y respondió que: “sí, durante un tiempo se cuidaba mucho pero luego se descuidó y se habían realizado llamados a la Municipalidad para limpiarla, a veces no había luz, etc.”. Sobre dicha base, observo que las declaraciones testimoniales son contestes en cuanto a la mecánica del evento dañoso acaecido como producto de la rotura de la cadena de la hamaca en donde se columpiaba la menor A. 5.9. Abonan lo expuesto, las fotografías de fs. 125/129, que permiten extraer presunciones y enriquecer la convicción del Juez al sumarlas a los otros elementos de prueba que obran en el proceso (ver este Tribunal in re: causa Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012). Ello, en virtud de que las mismas, en consonancia con las declaraciones testimoniales descriptas de los referidos testigos presenciales, coadyuvan a fin de probar la mecánica del hecho y la relación causal, tal como fuera expuesto en la demanda y analizado por la magistrada de grado en su sentencia. 5.10. A fs. 317, se encuentra incorporada copia certificada del Libro de Guardia de Pediatría del día 15/10/05 del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, el que consigna “Accidente en Plaza” - “Trauma Facial”. 5.11. A fs. 519/524, obra agregada pericia odontológica donde la experta indica: “1- Si bien se carece de la Historia Clínica del Hospital Posadas, del material de traslado se observa que la menor ingresó a la guardia pediátrica del hospital el 15/10/2005”. Finalmente, con respecto al punto que nos ocupa, la experta concluye que: “La caída desde una hamaca en movimiento puede ocasionar estos daños”. En este contexto, cabe recordar que la Jurisprudencia ha dispuesto en tal inteligencia que “La Municipalidad brinda un servicio público en el cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de las veredas, calles, paseos y plazas, por lo tanto debe responder cuando, por no adoptarse las medidas necesarias de señalización ni los recaudos que a ella incumbía tomar para evitar riesgos innecesarios, se producen daños a las personas” (CCI Art. 2.311; CCI Art. 2.312; CCI Art. 1.113 CC0102 MP 130633 RSD-249-8 S 29-5-2.008, “Camps Alberto c/ M.G.P. y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”). En esas condiciones, he de recordar que en materia probatoria rige para el Juez -y para las partes- el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, cfr. art. 384 CPCC. Es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada "Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras). Así, resulta pertinente destacar que en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada "Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras). 6º) En virtud de todo lo expuesto, aprecio que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada al Municipio de Ituzaingó. Ello, por encontrase configurada en autos la falta de servicio del Municipio, que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de mantenimiento de un espacio de recreación y esparcimiento, esto es, un parque público (conf. esta Cámara, causa Nº 1216 “Wajsman” y causa Nº 1692, “Gaiani”). 7º) Establecida que se encuentra, entonces, la relación de causalidad entre la falta de servicio aludida -estado defectuoso del juego- y el daño sufrido - por cuanto la niña se lesionó por la rotura de la cadena de la hamaca- es que se impone el rechazo del agravio en análisis. 8º) Adelanto que el mismo temperamento deberá adoptarse con respecto al segundo agravio esbozado por la comuna demandada. Al respecto, recordaré -en principio- que la aludida recurrente plantea, a saber: a) que la jueza de grado rechaza la citación de tercero solicitada por dicha parte respecto del a Sra. Virginia G. González, considerando que esa parte no se encontraba eximida de desplegar labor probatoria en los términos del art. 375 del CPCC; b) que la actora es quien manifiesta que su hija estaba al cuidado de la citada, por lo que debería haber tomado todos los recaudos para evitar un accidente como el descripto; c) que es insoslayable el factor de responsabilidad que le cabe por el acaecimiento de los hechos a la Sra. Virginia G. González, en su carácter de progenitora de la persona menor de edad A. y el compromiso asumido con la menor A.; d) que el accionar de su hija menor A., quien en definitiva es la que le causó en forma directa el sufrimiento a la hija de la actora, pues de no haber participado en el hecho, los efectos de la rotura del eslabón que sostenía la hamaca hubieran pasado desapercibido; e) que jamás debiera haber condenado al Municipio por un hecho causado por un tercero respecto del cual no debe responder; f) que la participación de la Sra. Virginia González y su hija menor de edad, en los hechos dañosos reclamados, fue esencial, por lo que solicita que se condene a la nombrada en su condición de tercera. Ahora bien, observo que de las presentes actuaciones se desprende que a fs. 214/216 y vta., la magistrada de grado hizo lugar a la solicitud - formulada por la demandada- de citación en calidad de tercero de la madre de la menor A., Sra. Virginia Gabriela González, y que el escrito obrante a fs. 255/258 y vta. se tuvo por no presentado de acuerdo a lo prescripto por el art. 118 inc. 3 del CPCC, aplicable por remisión del art. 77 del CCA). Recuerdo finalmente, que en la sentencia apelada la magistrada de grado resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y la extensión de responsabilidad al citado como tercero planteada por la Municipalidad de Ituzaingó. Al respecto diré que “la comparecencia del tercero no comporta un deber sino una simple facultad jurídica, cuya falta de ejercicio, sin embargo, lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia que se dicte en el pleito (CSN, 12-7-77, Fallos, v. 298, p. 341, Cám. nac. civ., sala A 21-9-77, La Ley, 1978, v. A p. 333; ídem, sala C, 13-4-78, Der. v. 80, p. 439; Cám. nac. fed. civil y com. sala II, 22-12-81, Der., v.98, p. 312)” (Cfr. Morello, Augusto, Sosa, Gualberto, y Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, T II-B, p. 411 y ss.). 9º) En concordancia con lo opinado por la instancia de grado, señalaré que el silencio de la citada configura una presunción “iuris tantum” pasible de desvirtuarse por la prueba aportada, la cual -de acuerdo a lo expuesto- da cuenta de la mecánica del hecho; y acreditado en autos el desperfecto existente en el referido columpio, no puede activarse la culpa “in vigilando” de la Sra. Virginia González, ni atribuirse imputación alguna a la menor A., que se encontraba columpiándose junto a la menor A., quien resultó víctima del evento dañoso. En definitiva, merituando las probanzas del expediente conforme las reglas de la sana critica (art. 384 del C.P.C.C), los principios expuestos y la orfandad probatoria de la posición de la demandada, considero que se ha formado un núcleo de convicción elemental para tener por demostrado que el lamentable evento dañoso respecto del cual resultó víctima la menor A., se produjo consecuencia de la rotura de la cadena de la hamaca. Bajo tales circunstancias, la responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta entonces inexcusable. Ello, en la medida en que entiendo que -en el caso de autos- la accionada no logró demostrar haber dispuesto condiciones de seguridad adecuadas en los juegos infantiles de la Plaza de la Madre de Ituzaingó, más precisamente, en la citada hamaca donde se columpiaba la menor A. J. A. Ello así, la disconformidad que manifiesta la agraviada resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho la Jueza de grado, sin que ninguno de los ataques formulados tenga entidad suficiente para conmover lo decidido. 10º) Confirmada la responsabilidad de la Municipalidad de Ituzaingó, corresponde abocarme al tratamiento de de los rubros indemnizatorios reclamados, de acuerdo al tercer agravio de la parte demandada y a los planteos recursivos tanto de la Asesora de Incapaces como de la parte actora. En principio, recordaré que la demandada plantea genéricamente como tercer agravio que considera exagerado el monto asignado por la magistrada de grado y erróneos los parámetros utilizados a efectos de justificar las sumas acordadas. En cuanto al rubro “Daño físico y psíquico” se agravia la demandada en cuanto estima que en las consideraciones efectuadas para el cálculo de dicho rubro, se toma -como fundamento del monto asignado- la valoración de las perspectivas de productividad económica de futuro, desmedro de su capacidad laboral, actividad cultural, deportiva, cuando -a entender de la apelante- las lesiones no generan incapacidad laboral alguna y no interfiere en el desarrollo de la niña. Seguidamente, reconoce la pérdida de dos piezas dentarias, pero manifiesta que considera exuberante la indemnización la indemnización prevista para tal rubro. Por su parte, la Asesora de Incapaces plantea sobre el rubro en cuestión, que de acuerdo a la pericia odontológica de fs. 519/525, dada la edad de su representada y las consecuencias que le acarrea el daño sufrido, corresponde la elevación de la suma otorgada. Indica que existe un daño estético derivado del pliegue en el labio que produce la cicatriz de la semimucosa labial y una asimetría visible, ocasionando la pérdida de las piezas dentarias un hundimiento facial del lado izquierdo. Remite al porcentaje otorgado por la perito interviniente (6 %). (Ver presentación recursiva de fs. 592/595). Seguidamente, la parte actora se agravia en cuanto al monto indemnizatorio otorgado por el rubro en cuestión, por considerarlo exiguo. Expresa que la fijación del valor referencial tomado por la sentenciante debe elevarse. Considera que el valor adoptado por la a quo para ponderar el rubro en cuestión, con la aplicación de la tasa pasiva de interés digital, resulta bajo. 11º) Para expedirme sobre el punto, me referiré en primer término al informe obrante a fs. 132, emitido por el Servicio de Guardia del Hospital Municipal de Odontología Infantil Don Benito Quinquela Martín, de fecha 21 de noviembre de 2005, donde consta que la paciente A. J. A. de 8 años de edad, fue atendida en el referido Servicio de Guardia por un traumatismo ocurrido el día 15 de octubre de 2005. Clínicamente presentaba incisivo lateral superior derecho (reimplantado en el Hospital Posadas), con fractura amelodentinaria sin exposición pulpar, incisivo central superior derecho con luxación en palatoversión e incisivo lateral superior izquierdo con fractura amelodentinaria. Se realiza la fijación, se dan las instrucciones y derivaciones correspondientes. Asimismo, observo que a fs. 133/134, se encuentra incorporada la Ficha Odontológica HCI ... perteneciente a la paciente A., A. J. con detalle de los tratamientos realizados. Ello se condice con las copias de hojas del Libro de Guardia del Hospital de Odontología Infantil (obrantes a fs. 137/138). 12º) Cabe hacer mención, asimismo, a la pericia odontológica agregada a fs. 519/524, donde la experta indica: “Diagnósticos efectuados: - Avulsión de pieza dentaria 2.1. fue reimplantada. El reimplante es la recolocación del diente en su alvéolo. -Subluxación en palatoversión de la pieza dentaria 1.1.: con la denominación 1.1., se indica al Incisivo Central Superior Derecho. La subluxación es una lesión de las estructuras de sostén del diente con aflojamiento anormal del mismo. Palatoversión, es el desplazamiento del diente hacia palatino (zona del paladar). -Fractura amelodentinaria sin exposición pulpar en las piezas dentarias 2.1. y 2.2. El diente 2.2. es el Incisivo Lateral Superior Izquierdo”. Seguidamente, señala: “Fractura del tercio cervical radicular en la pieza dentaria 2.2. con pronóstico desfavorable. Tratamientos realizados: - Colocación de anestesia infiltrativa. Anestésico local en la zona afectada. - Reducción del diente 1.1., reubicación del 2.1. en la posición correcta. - Protección pulpar indirecta en 2.2. Consiste en la colocación de un medicamento sobre la dentina expuesta antes de la restauración. La dentina es el tejido que se encuentra por debajo del esmalte dentario. Éste posee gran permeabilidad. Realización de la férula. Esto es unir, fijar, para repartir las fuerzas y permitir la reparación de los tejidos de sostén de los dientes dañados. Retiro de la férula a los diecinueve días de la colocación. - Radiografías de control postoperatorias de los dientes 1.1., 2.1. y 2.2.”. Asimismo, refiere en los tratamientos realizados a “Refuerzo de vacuna antitetánica, antibioticoterapia, medidas de higiene. Indicación de dieta blanda. Tratamiento endodóntico, en la pieza dentaria 2.1. - Exodoncia de la pieza dentaria 2.2. Para esto recibió anestesia infiltrativa”. Con respecto al examen clínico realizado, la experta observa que: “la paciente presenta una cicatriz en la semimucosa del labio superior, lado derecho ubicada verticalmente de aprox. 8x1 mm. Otra cicatriz en mucosa labial inferior derecha de 15x1 mm. aprox. ubicada en forma paralela al labio inferior y cruzada por otras dos cicatrices de 5x1mm. aprox. Además presenta una cicatriz lineal en la piel de la zona subnasal, que se extiende de la parte media e inferior del orificio nasal derecho hacia la semimucosa, de 8x1mm. Se observa daño estético porque la cicatriz de la semimucosa labial produce un pliegue en el labio y una asimetría visible. La falta de las piezas dentarias 2.1. y 2.2. ocasiona un hundimiento facial del lado izquierdo. 8- Un diente reimplantado es un diente que puede perderse. Además una pieza reimplantada puede sufrir distintas alteraciones que se describen a continuación: Al avulsionarse el diente, se corta el paquete vasculonervioso. -Puede necrosarse la pulpa. -Hay posibilidad de infección por la manipulación y contaminación extraoral. -Alteración del desarrollo radicular (detención de la formación radicular). -Reabsorción radicular no fisiológica. Pérdida del tejido radicular mineralizado (dentina - cemento) por acción odontoclástica patológica. El diente además se puede Infra ocluir ya que el hueso que lo rodea enlentece el crecimiento, si la avulsión se produce antes de los diez años de edad la infraoclusión puede ser severa. Puede sufrir reabsorción externa de reemplazo o anquilosis entre la pared alveolar y la superficie radicular. Se sustituye progresivamente la dentina y el cemento por hueso. Los procesos de remodelación son muy intensos, por lo que el diente puede perderse por falta de soporte radicular. Por lo explicado con anterioridad deberá someterse a sucesivos tratamientos. Al sufrir un traumatismo de esta índole la menor requerirá de controles permanentes. La caída desde una hamaca en movimiento puede ocasionar estos daños”. Observo que ambas partes pidieron explicaciones (la actora solicitando que se establezca el porcentual de incapacidad física y estética sobreviniente, ver fs. 529/530), y la demandada -solicitando que la experta conteste si la reparación de los problemas bucales de la menor puede ser realizada en un hospital público de forma gratuita y si en el supuesto de contar con una obra social, debería ésta realizar la reparación en forma gratuita, ver fs. 531). En consecuencia, indicó la experta -a fs. 536/537- que: “el Porcentaje de incapacidad por pérdida de la función masticatoria, estética y fonética, por la falta de las piezas dentarias 2.1. (Incisivo Central Superior Izquierdo) y 2.2. (Incisivo Lateral Superior Izquierdo) es de 6%”. Es de trascendental fuerza probatoria la Pericia en cuestión (art. 77 del CCA y 384 C.P.C.C.) -en conjunción con los restantes elementos-, sin que frente a las observaciones de la demandada (reiteradas en la apelación), encuentre motivos para invalidar las conclusiones arribadas (art. 77 del CCA y 474 CPCC). 13º) Consecutivamente, cabe referir a la pericia psicológica obrante a fs. 354/358, donde el experto indica: “se arriba a un diagnóstico de personalidad que indica la presencia de un sujeto sin alteraciones psicopatológicas severas básicas, con una inteligencia normal alta, que al transitar por una experiencia traumática (accidente) sufre un trastorno por estrés postraumático, en probable (por el tiempo transcurrido) comorbidad con trastornos de ansiedad”. Seguidamente, expresa: “los recursos intrapsíquicos con los que cuenta el sujeto, no le han permitido en el transcurso del tiempo, superar la situación traumática, como así también la sintomatología ansiosa inicial”. Por último, describe sus conclusiones: “1) Este síndrome psicopatológico corresponde a un Trastorno por Estrés Postraumático, nomenclado F 43.1 en D.S.M. IV, que es crónico dado que los síntomas persisten después del factor estresante que los originó. 2) El trastorno diagnosticado reconoce una relación de concausalidad con el accidente, motivo de estos actuados, y se encuentra consolidado por cronificación. 3) Por lo expuesto, el Psicodiagnóstico arroja existencia de Psicopatología compatible con daño psíquico en una proporción de 15% del Valor Psíquico Integral, según Baremo de Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, correspondiente al Desarrollo Psíquico Postraumático moderado (2.6.7.). 4) Se indica tratamiento psicológico por un tiempo estimado en 12 meses de duración, con una frecuencia de una sesión semanal. El honorario promedio actual asciende a $80 (pesos ochenta) por sesión individual, con un costo total de $3.800”. Debo remarcar en este punto que, dada la naturaleza de la cuestión, el dictamen pericial médico resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10, entre otros). Ahora bien, con respecto al daño psicológico, resulta relevante destacar que se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J 20/05/2005. A. de S.N. c. Arcos Dorados S.A. y otro. La ley Online AR/JUR/3166/2005). Sin embargo, bajo este contexto corresponde señalar que -conforme a la doctrina de esta alzada en autos “Reale” (causa N° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre otros)- los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma -cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, p. 291 y ss.- En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, L. A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 573/1, C. Civil y Comercial. La Matanza, Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006). Es decir, la ponderación de dichos porcentajes debe realizarse teniendo en cuenta el “principio de incapacidad restante” aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma - Cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, p. 291 y ss. y CCASM causa “Reale”-, por lo que entiendo -a diferencia de lo expresado por la a quo- e la incapacidad polifuncional que aqueja a la actora es del 20,1% de la total. Ello, en la medida que observo que el 15% de incapacidad psíquica se calcula sobre el 94% de capacidad restante, lo cual arroja un resultado de 14,1%. Dicho porcentaje adicionado a la incapacidad física de 6%, da como resultado el referido porcentaje de 20,1% del total. Cabe aclarar, de acuerdo a los planteos esgrimidos por la Asesora de Incapaces con respecto a la incapacidad física y al daño estético al cual refiere solicitando la elevación del porcentaje otorgado por el experto para el rubro en cuestión- que este Tribunal ha expresado que el daño estético debe ser integrado al monto fijado para el rubro daño moral. Ello, a los fines de prevenir una injusta doble indemnización (cfr. doctrina SCBA, C 100299 S 11-3-2009, Herrera, Silvia Mercedes c/ Aragón, César Alberto y otros s/ Daños y perjuicios y esta Cámara en causa n° 1842, “Cañete”, del 30/6/10, causa nº 3660 “Bonuccelli” del 5/2/15 y causa nº 4451 “Sánchez Silvia” del 12/3/15, entre otras). Bajo dichos parámetros, recordaré, además, que esta cámara ha señalado que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cod. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08). Asimismo, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras). Dicho todo ello, debo aclarar que la a-quo para la cuantificación dineraria de los rubros, utilizo el sistema del “calcul au point” sosteniendo que ese era el criterio sentado por este tribunal en la causa “Tavaut”. De la lectura del precedente citado surge que el criterio mencionado se estableció para ese caso en particular, no siendo por tal, la regla que aplica este Tribunal por lo que corresponde apartarme del mismo para decidir el presente. Bajo tales parámetros, ponderando las circunstancias personales de la actora, menor de 8 años al momento del hecho dañoso, teniendo en cuenta la integridad del individuo en relación a la lesión sufrida a la corta edad mencionada, el plano social, familiar y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y de la Asesora de Incapaces; y elevar este rubro (“Daño físico y psicológico”) a la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000), por lo que debe desestimarse el agravio de la demandada. 14º) Entro ahora al tratamiento de los agravios vertidos por la actora, por la Asesora de Incapaces y por la demandada en relación al monto otorgado por la sentenciante en materia de “Gastos efectuados y Tratamiento aconsejados por los peritos”. Al respecto, advierto que la magistrada de grado reconoció la suma de $30.682 por tratamientos odontológicos y respecto del tratamiento psicológico, otorgó la suma de $3.840, en concepto sesiones semanales de terapia. Es decir, un total de $34.522 en concepto de gastos por tratamientos con más intereses desde la fecha del decisorio hasta la fecha del efectivo pago. Al respecto, advierto que la jueza de grado no se pronunció sobre los gastos efectuados, entendiendo, a su vez, que no correspondía ponderar los gastos de traslados. Inmediatamente, analizó los valores de los tratamientos aconsejados por los peritos, por lo que -atento el planteo de la actora- analizaré la procedencia de los gastos efectuados y de traslado posteriormente, luego del análisis del presente rubro “Tratamientos aconsejados por los peritos”. Observo que al respecto, la demandada manifiesta que la suma fijada resulta abultada por cuanto expresa que surge de los informes hospitalarios que la niña es atendida en instituciones de salud pública. Por su parte, advierto que la parte actora solicita la elevación del monto otorgado en concepto de tratamiento odontológico y psicológico; y la Asesora de Incapaces plantea la elevación del importe otorgado en concepto de este último. Bajo tal contexto, advierto que de acuerdo al informe vertido por la experta a fs. 536/537, se indican aranceles odontológicos mínimos propuestos por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito III, con fecha 1 de mayo de 2014, por un total de $30.682. Asimismo, manifestó la referida profesional que: “con respecto a la obra social de la actora no puede informar acerca de la factibilidad de que le hagan asistencia gratuita”. Respecto a la atención en hospital público, expuso que: “al ser público, depende de la administración de cada hospital”. Luego informó los aranceles odontológicos mínimos propuestos por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires para el tratamiento de la menor. Por su parte, el perito en la pericia psicológica obrante a fs. 354/358, expresa: “Se indica tratamiento psicológico por un tiempo estimado en 12 meses de duración, con una frecuencia de una sesión semanal. El honorario promedio actual asciende a $80 (pesos ochenta) por sesión individual, con un costo total de $3.800”. A partir de lo dicho, debe tenerse en cuenta que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”). En virtud de lo expuesto, encuentro que el monto fijado en la instancia de grado -a la luz de las circunstancias del caso y el art. 165 in fine del C.P.C.C- se ha establecido con prudencia. Razón por la cual, se impone confirmar el monto establecido en la instancia de grado para el rubro“T r atami en to s aconsejados por los peritos”, rechazando, en consecuencia, los planteos interpuestos sobre rubro en análisis, en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses aplicables y actualización de los montos cuantificados por los expertos. 15º) En tales condiciones, corresponde aclarar que -en tanto los peritos odontóloga y psicólogo informaron los costos de tratamiento a valores actuales- el monto otorgado en concepto de “Tratamientos aconsejados por los peritos” (tratamientos futuros) no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión- y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (cfr. C.S.J.N. 311:744, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, CAJAL MARÍA MAGDALENA Y OTROS v. ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N. 1749/1998, 31/05/2001, y este tribunal en causa Nro. 909/07, caratulada “DE LA ROSA CARLOS LEON C/ MUNICIPALIDAD DE TIGRE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", del 27/4/11, Nº 2.615/11, caratulada “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, 20/9/11, entre otros). Por ello, propongo el rechazo del agravio planteado por la parte actora sobre esta cuestión. 16º) Seguidamente, corresponde analizar el agravio planteado por la actora con respecto al rechazo de los gastos efectuados y traslados. Como adelanté precedentemente, la a quo desestimó los mismos y la actora apela, solicitando el reconocimiento de aquéllos. Cabe destacar que en el escrito de demanda, la actora solicitó en concepto de “Gastos de Farmacia - Asistencia médica y Traslados”, la suma de pesos un mil quinientos ($1.500). Adujo la actora que debió erogar diversas sumas en concepto de transporte y acompañó boletos de transporte a fs. 3/103, 105/109, 112 y 114/119. Asimismo, a fs. 111, obran constancias de donde surge atención médica en el Hospital de Odontología Pediátrica Infantil en fecha 15/10/05. Además, a fs. 121, luce agregada constancia de la Guardia de Pediatría del Hospital Nacional Posadas con prescripción de Ibuprofeno, Amoxilina y Ernex. En el capítulo en tratamiento -según la experiencia- deben tenerse en cuenta los gastos en analgésicos y antiinflamatorios presumibles, como aquellos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida (cfr. esta Cámara en causa 1729, “Barbaro”, del 22/12/09). En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que “Aún cuando la víctima gozara de beneficios asistenciales que cubren gastos médicos y de sepelio, corresponde admitir que a pesar de existir una cobertura social plena (PAMI) median gastos complementarios que son soportados por los familiares directos, debiendo resarcirse aquellos que guarden razonabilidad y necesidad aún sin prueba estricta, por ser gastos comprobables por máximas de experiencia” (CC0001 SM 23075 RSD-215-95 S 15-8-1.995, “Grochowski, Emilio Fernando y otro c/ Burgos, Lindor Basilio s/ Daños y perjuicios”). Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aun a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49092 RSD-170-1 S 15-5-2001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”). También se ha indicado que “Ha de limitarse la presunción de los gastos médicos y de farmacia y el consecuente relevo de la carga probatoria, a aquellos supuestos en que la persona lesionada -o, en su caso, los familiares o allegados- no ha podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente haber efectuado erogaciones por tales conceptos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación, que imposibilitan requerir, por parte de la paciente, la obtención de la documentación respectiva” (CC0201 LP 96996 RSD-84-2 S 8-5-2002, Rosiano, Miriam Beatriz c/ Quiñones, Katia V. s/ Daños y perjuicios). En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las aludidas constancias obrantes a fs. 3/103, 105/109, 112, 114/119 y 121, diré, en cuanto al rubro, que si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del C.P.C.C), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. Así, según la experiencia, deben tenerse en cuenta los gastos en medicamentos presumibles, como aquellos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida (cfm. esta Cámara en causa 1729, “Barbaro”, del 22/12/09, entre muchos otros). Es que, acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la victima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (conf. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras). En consecuencia, entiendo que corresponde reconocer por el rubro “Gastos de Farmacia - Asistencia médica y Traslados” la suma dePESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), haciendo lugar al recurso de la actora sobre el punto en examen. 17º) Entro ahora al tratamiento de los agravios vertidos por la actora y por la demandada en relación al monto otorgado por la sentenciante en materia de “Daño moral”. En la instancia anterior se fijó por el rubro que nos ocupa la suma de pesos veintidós mil ($22.000) a favor de la actora. Observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado por la parte actora que lo halló bajo, como así también por la comuna, que lo consideró elevado. En lo atinente a dicho rubro, considero oportuno recordar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfm. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras). Entonces, al quedar la cuantificación librada al criterio prudente de los magistrados, ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LA LEY, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial „iuris tantum‟ del daño moral, JA, 1993-I-880). 18º) No escapa al presente análisis que la Asesora de Incapaces plantea la existencia de un daño estético. Asimismo, expresa que -a su entender- el mismo debe indemnizarse dentro del rubro “daño material” y no dentro del “daño moral”, lo que así solicita. Al respecto corresponde -reitero- aclarar que este Tribunal ha expresado que el daño estético debe ser integrado al monto fijado para el rubro daño moral. Ello, a los fines de prevenir una injusta doble indemnización (cfr. doctrina SCBA, C 100299 S 11-3-2009, Herrera, Silvia Mercedes c/ Aragón, César Alberto y otros s/ Daños y perjuicios y esta Cámara en causa n° 1842, “Cañete”, del 30/6/10, causa nº 3660 “Bonuccelli” del 5/2/15 y causa nº 4451 “Sánchez Silvia” del 12/3/15, entre otras). Razón por la cual, cabe receptar parcialmente el planteo efectuado por la Sra. Asesora de Incapaces. En adición, es de destacar sobre el daño estético que corresponde que el mismo sea incluido dentro del daño moral, siempre y cuando se acrediten lesiones producidas a la integridad del aspecto de la actora. En tal contexto, observo que la pericia de fs. 519/524 determina que la menor A. “presenta una cicatriz en la semimucosa del labio superior, lado derecho ubicada verticalmente de aprox. 8x1 mm. Otra cicatriz en mucosa labial inferior derecha de 15x1 mm. aprox. ubicada en forma paralela al labio inferior y cruzada por otras dos cicatrices de 5x1mm. aprox. Además presenta una cicatriz lineal en la piel de la zona subnasal, que se extiende de la parte media e inferior del orificio nasal derecho hacia la semimucosa, de 8x1mm. Se observa daño estético porque la cicatriz de la semimucosa labial produce un pliegue en el labio y una asimetría visible. La falta de las piezas dentarias 2.1. y 2.2. ocasiona un hundimiento facial del lado izquierdo”. Por ello, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, no refleja los sufrimientos espirituales que a la reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC), ello, teniendo en consideración las piezas dentarias perdidas y los tratamientos a los que deberá someterse la menor A. Propicio, entonces, hacer lugar al planteo realizado por la actora sobre este punto -rechazando el de la comuna-, elevando la suma asignada por la Sra. Jueza de primera instancia por el rubro “Daño moral” al importe de PESOS CUARENTA MIL ($40.000). 19º) En cuanto al agravio esgrimido por la actora con relación a la fecha desde la cual deben calcularse los intereses, el mismo debe ser parcialmente receptado. Ello, recordando que la jueza de grado los estableció desde que la sentencia adquiera firmeza y la actora solicita que sean calculados desde el ilícito (15/10/2005). En efecto, surge de la presentación recursiva de la actora, que la misma se agravia respecto de “la fecha fijada por la a quo respecto de los rubros daño físico y síquico, tratamientos aconsejados por los peritos odontológico y psicólogo, daño moral, a partir de la cual se deben calcular los intereses ordenando que sean desde la sentencia (mayo de 2015) hasta el efectivo pago”. En ese sentido, este Tribunal en innumerables precedentes ha sostenido que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el hecho ílicito (causas Nº 2.208/10, caratulada "Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios", sentencia del 29 de diciembre de 2.010; Nº 2.373/11, "Bravo, Gustavo Alberto c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 28 de febrero de 2.011, Nº 4702/15 “Gauna Adriana Noemí c/ Municipalidad de Lujan s/ Pretensión Indemnizatoria” sentencia del 21 de septiembre de 2015 entre muchas otras). Ello, con fundamento en que es a partir de la producción del daño que el autor del mismo está obligado a resarcirlo. Bajo tales parámetros, los intereses serán calculados desde la fecha del ilícito (15/10/2005) hasta su efectivo pago. Ello -debo reiterar- con excepción de los tratamientos futuros contemplados en el rubro “Tratamientos aconsejados por los peritos”, el cual no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial -de acuerdo a lo indicado en el Considerando 15º). 20º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando -por los fundamentos aquí dados- la responsabilidad fijada por la jueza a quo; 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y la Sra. Asesora de Incapaces, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado la que quedará de la siguiente manera: a) se eleva el rubro “Daño físico y psicológico”, el que se establece en favor de la actora en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000); b) por el rubro “Daño moral” se eleva la suma otorgada estableciéndose en la de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); c) se establece por el rubro “Gastos de Farmacia - Asistencia médica y Traslados” la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500); 3º) Se establece que respecto de las sumas indemnizatorias, sus intereses deberán ser calculados desde la fecha del ilícito (15/10/2005) hasta su efectivo pago, con excepción de la suma otorgada por el rubro “Tratamientos aconsejados por los peritos” las que se calcularán desde la notificación del presente decisorio hasta el momento de su efectivo pago; 4º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14.437); 5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO. A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: Adhiero al voto que abre el acuerdo, ello, recordando en relación a lo expresado en el considerando 3.2.2, que ha sido mi postura que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; conf. SCBA en causa A. 70.603, "Rolón, Hermelinda contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" del 28/10/15, y este Tribunal - por mayoría- en causa Nº 4687 caratulada "Brocardo”, causa Nº 4702 caratulada "Gauna”, causa Nº 4742 caratulada "González” entre muchas otras). ASÍ LO VOTO. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando -por los fundamentos aquí dados- la responsabilidad fijada por la jueza a quo; 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y la Sra. Asesora de Incapaces, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado la que quedará de la siguiente manera: a) se eleva el rubro “Daño físico y psicológico”, el que se establece en favor de la actora en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL ($95.000); b) por el rubro “Daño moral” se eleva la suma otorgada estableciéndose en la de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); c) se establece por el rubro “Gastos de Farmacia - Asistencia médica y Traslados” la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500); 3º) Se establece que respecto de las sumas indemnizatorias, sus intereses deberán ser calculados desde la fecha del ilícito (15/10/2005) hasta su efectivo pago, con excepción de la suma otorgada por el rubro “Tratamientos aconsejados por los peritos” las que se calcularán desde la notificación del presente decisorio hasta el momento de su efectivo pago; 4º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14.437); 5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no subscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   012185E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:07:54 Post date GMT: 2021-03-17 15:07:54 Post modified date: 2021-03-17 15:07:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:07:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com