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Responsabilidad Del Estado Por Falta De Servicio Verificacion Tecnica VehicularDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado por falta de servicio. Verificación técnica vehicular
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra el Ministerio de Seguridad a raíz de los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una deficiente verificación técnica vehicular.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 9 días del mes de setiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginge r y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "BENITEZ WALTER ARIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 2244-2016. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I. A fs. 19/27 vta. el Sr. Walter Ariel Benítez promueve demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad-, reclamando la suma de Pesos Ciento Veintisiete Mil Novecientos ($.127.900) y/o lo que más resulte de la prueba a producirse con más sus intereses calculados a la tasa activa hasta el efectivo cobro, en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del servicio de verificación vehicular, del automotor de su propiedad Chevrolet, tipo pick up, modelo S10, dominio ..., con motor marca Maxion n° ... y chasis n° ..., efectuado en la Oficina de Verificación Vehicular sita en Av. Colón y Pueyrredón de la ciudad de Pergamino. Relata que el automotor antes referido se halla inscripto registralmente a nombre de la Sra. Camila Rubio -de quien se adquiriera mediante boleto de compraventa privado-, efectuándose la verificación policial de la unidad en la Planta Verificadora de Pergamino, sin novedad, en fecha 04 de setiembre de 2008; que luego la unidad fue vendida -mediante boleto de compraventa- al Sr. Walter Enrique Lapido, en la suma de Pesos Cuarenta y Cuatro Mil ($.44.000), abonada en el acto y en dinero efectivo, recibiendo la posesión de dicho automotor. Agrega que, al proceder a la nueva verificación ante la oficina sita en Av. Colón y Pueyrredón de Pergamino-, se le secuestró la pick up de manos de su reciente adquirente, Sr. Walter Lapido, ante una apuntada anomalía que presentaría la numeración impresa en el motor de dicha unidad, dándose inicio a las actuaciones caratuladas "BENÍTEZ Walter Ariel s/ Infracción al art. 289 C.P." (IPP nº 12-00-005199/11, radicada ante la UFI n° 7 del Departamento Judicial Pergamino), notificándosele su carácter de imputado, y dejándose en calidad de depositario judicial provisorio a su cónyuge, Valeria Fernanda Torres, con expresa prohibición de circular. Dice que la operación de compraventa se frustró, debiendo restituirse las prestaciones efectuadas, agregando que el 24 de Octubre de 2011, sometida la unidad a un peritaje, el verificador interviniente dictaminó que la zona de estampe presenta deformaciones que restan originalidad a dicha pieza, a la que se le estampó el número que ostenta al momento el motor, en forma sobre impresa, desalineada y con cuños no originales, que deja observar la maniobra ilícita realizada sobre dicha zona de estampe. Recuerda que el mismo perito verificador y sobre la misma unidad automotor, había dictaminado en fecha 04 de setiembre de 2008 ‘se verificó sin novedad'. Sostiene que, a pedido de su parte, requerido el perito verificador y en revenido químico Fabricio Javier Abasto (designado en la causa penal), indica que los motores Maxion (año de fabricación 1996 y 1997) en el año 1998 fueron reprogramados, visto que su identificación cuños de corte neto por percusión era a mano alzada, por tanto éstos no mantenían una alineación, ni equidistancia entre sus dígitos; que Fiscalía pudo corroborar, a través de oficio de fs. 80/81, que General Motors Argentina importaba la Chevrolet S- 10 año 1997 desde Brasil y que traían sus números de motor y de chasis grabados en el block. Agrega que, no obstante ello, el titular de la planta verificadora Pergamino no sólo se limitó a cuestionar los títulos o antecedentes del perito de parte, sino que siguió persistiendo en la existencia de una maniobra ilícita en la numeración del motor. Aduna que, consecuente con ello, Fiscalía deriva la causa a la Dirección de Prevención de Delitos contra la Propiedad Automotor, donde el perito verificador Pablo Alberto Méndez concluye que no verificarían indicios de la existencia de maniobra ilícita respecto de la numeración del motor del vehículo secuestrado; y es así que el Fiscal interviniente dispuso el archivo de la causa penal el 21 de septiembre de 2012, un año después del secuestro, y se resolvió la entrega de la unidad a su persona. Responsabiliza a la demandada por aplicación del artículo 1112 del Código Civil; reclama los siguientes rubros indemnizatorios: Daño emergente, Gastos por contratación de perito, Desvalorización del bien, Privación de uso de vehículo, Gastos por contratación de seguro, Lucro Cesante y Daño Moral. Funda en derecho; ofrece prueba; informa el inicio de beneficio de litigar sin gastos, y solicita que se haga lugar íntegramente a la presente demanda con costas a la accionada. II. A fs. 35/40, corrido el traslado de demanda, se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a través de su letrado apoderado Dr. Bernardo Fiorito, y contesta; efectúa las negativas de rigor, expone sobre los hechos y su apreciación jurídica de los mismos. Señala que prima facie se había constatado la adulteración en la numeración del motor del vehículo del actor, y presumido una maniobra de grabado en forma sobreimpresa del número original. Relata el modo en que -a su entender- sucedieron los hechos, y concluye que fue con las diligencias realizadas y con la información recabada en el marco de la investigación, que pudo llegar a dilucidarse la cuestión; que no puede pretender la actora que el Estado no ejerza su poder de policía en materia de verificación de automotores, con el pretexto de no ocasionar molestias a los ciudadanos, y rechaza la procedencia de la indemnización pretendida. Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal. III. Con fecha 23 de octubre de 2015 se expide el a quo dictando sentencia en la causa. Previo relatar los hechos y analizar la prueba -recordando el principio iura novit curia-, basa el encuadre normativo del caso de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil. Sostiene que, de las constancias de la causa y probanzas en ella obrantes, surgen acreditadas las circunstancias fácticas de los hechos denunciados en la demanda y sus respondes. Señala que la responsabilidad endilgada al demandado encuadra ciertamente en el marco del artículo 1112 del Código Civil, es decir, en la existencia de‘falta de servicio' por el cumplimiento defectuoso de los deberes y potestades que se encuentran en cabeza de la Provincia de Buenos Aires, citando jurisprudencia. Entiende que, en el caso, se presentan los mentados requisitos que hacen procedente la responsabilidad de la demandada; analiza - en diferentes acápites - la configuración de la falta de servicio, la existencia de un daño cierto sufrido por la parte actora, y la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño. Con ello, tiene por acreditada la relación de causalidad entre el daño esgrimido por la actora y el actuar de las autoridades administrativas intervinientes, y la necesidad de reparar las consecuencias. Evalúa y justiprecia la reparación patrimonial pretendida con motivo de los daños probados en autos y fija el monto de la indemnización, otorgando en concepto de daño material la suma de Pesos Veintidós Mil Setecientos ($ 22.700), por gastos de peritaje Pesos Cinco Mil ($ 5.000), por desvalorización del bien la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000), por la Privación de uso de vehículo fija la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) , al Lucro Cesante lo cuantifica en Pesos Quince Mil ($15.000), fija por Daño Moral la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), y desestima el rubro contratación de seguro. En cuanto a la tasa de interés, aplica en el sub lite en los períodos que se encuentre vigente la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta (30) días respecto de fondos captados en forma digital, y -en los períodos en que éstos últimos no fuesen aplicables- fija la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación, conforme doctrina de la SCBA. En resumen, hace lugar a la demanda seguida por el Sr. Walter Ariel Benítez contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, condenando a éste a pagar, dentro del plazo de sesenta (60) días, la suma de Pesos Setenta y Un Mil Setecientos ($ 71.700), con más los intereses desde el 29/09/11; e impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de los honorarios profesionales. IV. A fs. 130/133 obra el escrito recursivo presentado por el actor, por el cual manifiesta agraviarse por los bajos montos indemnizatorios otorgados y que se refieren a continuación. - Lucro Cesante: dice que, tal como ha quedado acreditado en autos, se vio afectado en sus ingresos al haber sido privado del uso del vehículo que utilizaba para el transporte de mercadería, y al cerrar la granja y abandonar la actividad de venta de productos derivados de ella. Alega que el juzgador no tuvo en cuenta al justipreciar este rubro, la frustración de obtener los ingresos para el sustento de su familia. Solicita se eleve el monto a la suma de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000), la que determina de considerar Pesos Tres Mil ($ 3.000) mensuales. - Daño Moral: tilda de insuficiente la suma otorgada por dicho concepto ya que no alcanza para compensar su pesar ante el abandono de la actividad que realizaba, la absoluta falta de generación de recursos económicos, y el no saber si el vehículo podía ser recuperado. Dice que la distracción de escasos recursos en altos costos judiciales, junto a todo lo otro, afectaron su espíritu y debe ser recompensado. En definitiva, solicita que el monto por este rubro ascienda a la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y/o la que en más entienda, esta Cámara, corresponda elevar. - Privación de uso: alega que el vehículo secuestrado era el único de su propiedad y que -al ser privado de su disposición- también lo fue de obtener ingresos para el sustento de su de familia; solicita a modo de reparación, la suma de Pesos Tres Mil Doscientos ($ 3.200). V. A fs. 139/144 obra el escrito recursivo presentado por la demandada, señalando como agravios: - A) Falta de servicio del oficial verificador. Su inexistencia: Defiende la actividad desplegada por el perito Méndez y sostiene que el particular acuñado en ese tipo de motores (con la especial rugosidad y porosidad de la base de asentamiento) se puede prestar fácilmente a inducir a posibles errores involuntarios, siendo necesario recolectar pruebas para determinar las características de la numeración, con lo que no cabe afirmar que el perito haya incurrido en una irregular prestación del servicio. Aclara que, en todo caso, debiera haberse demandado con base en una responsabilidad de equidad por el daño que se hubiera generado a un particular que no tuviera el deber de soportar, pero aquel no fue el encuadre dado a la demanda, y el juez no puede -por el principio de congruencia- condenar con base en extremos no propuestos por el actor. B) El actor no es titular registral. Montos conferidos: Sostiene que, en caso de proceder la responsabilidad derivada del incumplimiento de custodio del efecto, sólo resulta procedente el daño emergente por las reparaciones efectuadas, no así los restantes rubros solicitados. Agrega que, al no ser -el actor- titular registral, no puede vender; que no acreditó ser titular ni poseedor de buena fe, dado que no posee formulario 08 de transferencia firmado por la titular dominial, que sólo detenta su concubina el carácter de depositaria, y que -en todo caso- sería procedente la reparación de los daños sufridos durante el depósito, no así el daño moral, ni el lucro cesante, ni mucho menos de la pérdida del valor venal o de reventa. Rechaza los gastos de peritaje, al considerar que el perito debió haber pedido honorarios en sede penal. C) Tasa de interés aplicada: Se queja de la aplicación de la tasa pasiva digital por el juez que culmina -dice-, en los hechos, en un cómputo de intereses igual o incluso mayor que el previsto para la tasa activa. Expresa como fundamentos razones técnicas, puramente históricas, vinculadas al principio de lógico de identidad, vinculadas a la función unificadora de la casación. Destaca que, del análisis de los porcentajes de interés, surge que -mediante la aplicación de la tasa pasiva habitual- los intereses ascenderían a $ 25.892,89 contra los $ 55.534,41 que resultarían de la tasa BIP ordenada en la sentencia apelada. VI. A fs. 146/147 vta. contesta la actora, defiende el decisorio y dice que la expresión de agravios de la contraparte no es más que una vaga enunciación de meras disconformidades que no alcanzan a constituir una crítica razonada con las exigencias de ley. De igual manera responde la demandada, a fs. 151/151 vta. contestando los agravios actorales solicitando el rechazo de dicho recurso con expresa imposición de costas. VII. Resuelta y firme la admisibilidad formal del recurso interpuesto y dictado autos para sentencia (fs. 156/156 vta.), esta Cámara estableció la siguiente cuestión: - ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: - Conforme los planteos recursivos presentados por las partes en litigio, estimo que corresponde principiar por el análisis de la queja efectuada por la demandada (a fs. 139/144) respecto de la inexistencia de falta de servicio pretendido en demanda para, luego, y de corresponder, pasar al tratamiento de los achaques efectuados sobre la determinación de los rubros indemnizatorios y sus diferentes montos -también apelados por el actor-; y, por último, pronunciarme respecto de la tasa de interés aplicada, que también fuera materia de agravio. 1) Entrando en el recurso de Fiscalía de Estado, corresponde tener en cuenta que en su responde al planteo recursivo, el actor sostiene que dicha presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran erróneas. a) De lo expuesto en la fundamentación de los agravios de la recurrente y teniendo en cuenta la contestación de la que fue objeto en su responde, considero que tanto el primero como el tercero de dichos agravios merecen ser tratados -en cuanto reúnen los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del C.P.C.C.-, no así la crítica sobre los montos indemnizatorios fijados en sentencia, al pretender hacer valer el recurrente que el actor no es titular registral del vehículo en cuestión como defensa no expuesta en el correspondiente estadio procesal. Este punto ha sido introducido recién en la apelación, por lo que no se configura un supuesto en el cual el a quo haya omitido considerar, situación que nos impide ingresar en el tratamiento propuesto (artículos 272 CPCC, 77 CCA). Por citar alguno de los pronunciamientos en este aspecto de la SCBA, en la causa "Agapito, Ana María c/ Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar"(sentencia de fecha 25/11/2015) se ha dicho: - "Así las cosas, y dado que en la impugnación la actora pretendía, precisamente, que al capital de condena se le impusiera esta última alícuota, el presente cuestionamiento no puede merecer tratamiento, pues, como he destacado en anteriores ocasiones, una premisa fundamental que, en el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo es ‘que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso', ante lo cual -y parafraseando a Ihering- cabe concluir "que si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso". En consecuencia el segundo de los agravios se desestima. b) Dicho ello, y volviendo al primero, repasaré que la apelante sostiene que no existe falta de servicio por parte del oficial verificador por presentarse la necesidad de recolectar pruebas para determinar las características de la numeración del motor del vehículo secuestrado (conforme surge de la causa penal); que, en todo caso, debiera haberse demandado en base a una responsabilidad de equidad por el daño que se hubiera generado a un particular que no tuviera el deber de soportar, y que el Juez no puede por el principio de congruencia condenar en base a extremos no propuestos por el actor. Como bien expresara el magistrado de grado, en aplicación del principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 326:1027), o incluso aplicar aquél que mejor se adapte a la situación traída a su conocimiento y procure un mejor resguardo de los derechos que se pretenden proteger, ello en tanto no se modifiquen los elementos fácticos de la demanda. Por esto se ha dicho que: - “Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:1993). Oportuna también resulta la cita respecto de este tema: - "El principio de congruencia se vulnera cuando el juez introduce en forma sorpresiva cuestiones a cuyo respecto las partes no pudieron ejercer su plena y oportuna defensa." (SCBA LP A 71672 RSD-139-16 S 29/06/2016 "Enríquez, María Cristina c/ Municipalidad de Quilmes s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley"). Determina el sentenciante que la responsabilidad endilgada al demandado encuadra ciertamente en la norma del artículo 1112 del Código Civil, con fundamento en la configuración de la falta de servicio, la existencia de un daño cierto sufrido por la parte actora, y la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño. Recordemos que el artículo 1112 del Código Civil -de aplicación al caso en razón de haber tramitado el juicio hasta la sentencia bajo el régimen velezano- consagra un sistema de responsabilidad especial directa del Estado por los actos y omisiones de los agentes públicos en ejercicio de sus funciones. Aquí la responsabilidad es objetiva y directa, emana de la defectuosa e irregular prestación de un servicio público, por el cual el Estado debe responder. Es el Estado quien, al contraer la obligación de prestar un servicio público (en el presente caso, verificación física vehicular), lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. La actividad de los órganos del Estado, realizada para el desenvolvimiento de sus fines, ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo personal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por sus actos. Es decir, refiere asignar la conducta, que genera un efecto disvalioso, por parte de la administración, con independencia a la actuación del agente que pudo haber intervenido, independientemente de la culpa o negligencia que pudo haber existido. En el caso que nos ocupa, la verificación física del rodado se encuentra en cabeza de la Policía Bonaerense, por encontrarse bajo convenio con el entonces Ministerio de Educación y Justicia de la provincia de Buenos Aires, en cuyos considerandos se explicita lo que luego resuelve, a saber: - "Que en virtud del referido convenio la Policía Bonaerense efectuará en el ámbito del territorio provincial las tareas de verificación de automotores establecidas por el Decreto-Ley Nº 6.582/58 y Decretos Reglamentarios, en los puestos que se detallan en la planilla anexa del convenio y en los que en el futuro se habiliten para aquellos usuarios que opten por realizarlos en las plantas habilitadas al efecto por la Policía Bonaerense; Que el nuevo sistema implementado dentro del marco del Plan de Seguridad Provincial coadyuvará a la optimización de los servicios de seguridad en materia de contralor y verificación de automotores y a reducir, consecuentemente, los índices delictivos en relación a la propiedad de aquellos; Que en las cláusulas del mencionado Convenio se prevé la percepción de fondos por parte de la Repartición Policial para ser destinados a la atención de diversas finalidades de la misma a través de la creación de una Cuenta Especial;" Como se ve, y más allá del propio régimen jurídico automotor, existe una obligación asumida por el demandado, no desconocida por cierto en el debate que luce con plena contradicción, concerniente a los servicios de seguridad en materia de contralor y verificación de automotores, por la cual a su vez, percibe una contraprestación (v. Decreto provincial n° 3207/94), que se encuentra al menos irregularmente cumplida en el caso (artículo 1112 CC) y que originara no sólo las actuaciones penales que en copia certificada han sido traídas al proceso, sino los perjuicios que trataré seguidamente. En consecuencia, considero que debemos rechazar el agravio en tratamiento. 2) Con relación al recurso de apelación del actor, dicha parte expone los siguientes agravios: - - Lucro Cesante, el actor solicita -en demanda- por este concepto la cantidad de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000) -ver fs. 24 vta.- y en sentencia el rubro prospera por la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000). Es de recordar que -para la procedencia de este rubro- debe atenderse a la razonable posibilidad de obtener un beneficio económico que se vea frustrado, ante el acontecimiento del hecho dañoso, y no es un beneficio en sí mismo, sino la sostenible posibilidad de lograrlo. Y este extremo debe ser claramente demostrado por quien alega su procedencia. Me parece oportuno citar la posición de Alejandra D. Abrevaya (en El Daño y su Cuantificación Judicial, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, página 304), en cuanto refiere a la prueba del lucro cesante: - "Dos son, entonces, los extremos a comprobar: uno referido a la actividad en sí misma y a su frustración en el período posterior al hecho lesivo, y el otro, a las ganancias que se dejaron de percibir. Si bien en este punto puede soslayarse la prueba cabal de su quantum, deben existir elementos que permitan, al menos en forma aproximada, acreditar el alcance de esas ganancias dejadas de percibir, pues de lo contrario no cuenta el magistrado con dato alguno para efectuar una cuantificación del daño. Por ello, la insuficiencia probatoria en la práctica, muchas veces descuidándose ese aspecto tan importante, y por ausencia de uno de los extremos mencionados, lleva al rechazo seguro del rubro resarcitorio. Podrá eventualmente hacerse jugar lo que en derecho procesal se conoce como 'hechos notorios', o en su caso, 'las máximas de experiencia', es decir, 'aquellas que se extraen en parte, del vivir y obrar de las personas y la naturaleza e integran el conocimiento llamado común o vulgar', pero ciertamente no alcanza a todos los supuestos pues las ganancias que se han visto frustradas de modo efectivo no quedan comprobadas de esa manera, así es que quedará probado sólo un aspecto requiriendo plena prueba en el restante" . En el caso, el actor pretende el reconocimiento de las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de verse privado de la posibilidad de realizar su trabajo habitual de transporte de mercadería. Dice sufrir una pérdida estimada de unos Pesos Tres Mil ($ 3.000) mensuales lo cual arroja la suma total de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000). Jurisprudencialmente se tiene afirmado que: - "Para que resulte viable la indemnización por este parcial tiene que acreditar la ganancia dejada de percibir, debe encontrarse justificada la actividad frustrada, el tiempo durante el cual se dejó de percibir las sumas reclamadas, pues ello es lo que constituye el daño." [CC0103 MP 144974 RSD-36-10 S 23-2-2010, Juez Zampini (SD), "Palomeque, Gastón c/ González, Ramón s/ Daños y Perjuicios", Mag. votantes: Zampini-Gérez; Juba, sumario B.1408411]. En este aspecto, la prueba rendida en autos sobre que el actor hubo de perder la actividad comercial a causa de no poder disponer del rodado, aportó los dichos de testigos que dijeron a fs. 53: "si que el actor usaba el automóvil para la actividad y para uso particular, tenía una granja, ubicada en Manuel Ocampo" -Taborda-; fs. 54: "Si sabe, con la que proveía los cajones de huevos (...)si sabe, traía la mercadería de una quinta que el trabajaba pasaba frecuentemente dos o tres veces a la semana" -Pardo-. Se ha dicho así: - "En el 'lucro cesante' deben distinguirse dos aspectos: una cosa es la demostración de la existencia del daño y otra, diferente, la prueba de su cuantía. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (art. 375, C.P.C.C.); sobre lo segundo es necesario aún separar dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia y el 'quantum' del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; si en cambio, el actor cumplió con la carga de acreditar realmente la existencia del perjuicio pero incurrió en déficit probatorio acerca del monto, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165, último párrafo, del C.P.C.C..-." (Juba sumario B2200719). Si bien no advierto que se haya probado que la actividad estuviera registrada oficialmente, no veo motivos para desacreditar las deposiciones. Pero la cuantificación no ha sido establecida sino por un monto global en demanda, por lo que corresponde estimarla, además de la ponderada por el a quo, las ganancias dejadas de percibir desde el 29 de setiembre de 2011 (fecha de secuestro v. IPP, fs. 1) hasta el 21 de setiembre de 2011 (fecha de archivo de actuaciones penales v. fs. 93 de las mismas); el actor solicitó en demanda la cantidad de Pesos Treinta y Seis Mil ($ 36.000), por lo que propongo reconocer la diferencia de la ya estipulada en sentencia, en la suma de Pesos Veintiún Mil ($ 21.000), la que encuentro razonable. Reafirmando la proposición cito finalmente, lo dicho por nuestra Suprema Corte Provincial: - “En este sentido, se difunde jurisprudencialmente con respecto al lucro cesante que el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas deberían lograrse por la víctima del incumplimiento con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”(sentencia del 21 de noviembre de 2001 en causa Ac. 72.593 "Zárate, Silvia Alejandra c/ Club de Leones D.A.S. y B. s/ Cumplimiento de contrato y consignación", voto del Dr. De Lázzari -MA-). - Daño Moral: prosperó en sentencia por la suma de Pesos Veinte Mil ($.20.000), cuando el actor solicitó la suma de Pesos Cincuenta Mil ($.50.000). Es doctrina del Alto Tribunal bonaerense que, por este rubro, se indemniza la privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. Ac. 40.082, sentencia del 9-V-1989 "Orellano", A y S 1989-II-15; L. 40.790, sentencia del 13-VI-1989 "Miguez", A y S 1989-II-391). También ha dicho el Alto Tribunal bonaerense que: - “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador” [SCBA, C 96225 S 24-11-2010, Juez Pettigiani (SD), “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Mag. votantes: Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri]. Expresa la actora que, a escasos días de recibirlo, tuvo que devolver el dinero percibido con motivo de la frustrada venta del vehículo, que ello le generó atravesar por un período de extrema tensión y angustia, ello sumado a la imposibilidad de acceder a una unidad más moderna. También aduce que fue imputado en una causa, nada más ni nada menos que por falsificación o adulteración, con las notificaciones pertinente, recordando que su cónyuge, Valeria Torres, es empleada judicial en el Departamento Pergamino, lo que le generó una afectación especial. Considero que la imputación de delitos y el avance de una causa penal produce descrédito, afligiendo el honor y estima del actor, sumado en el caso la angustia por la incertidumbre devenida de los hechos ajenos al reclamante, y que desencadenaran los padecimientos propios de la pérdida de su fuente de trabajo, lo que a las claras repercute en su seno familiar. Por lo que encuentro justo elevar el monto reclamado por daño moral en la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000). - Privación de uso: en tanto el actor reclamó Pesos Tres Mil Doscientos ($.3.200), en sentencia se determina por este rubro la suma de Pesos Dos Mil ($.2.000). Para justificar la procedencia de este rubro indemnizatorio, el decisorio adopta el criterio de presumir su configuración, entiendo que dicho criterio resulta procedente, en el caso, y ante la ausencia de elementos de prueba que justifiquen lo contrario la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) fijados por este rubro merece confirmarse. 3) En cuanto al tercer agravio de la demandada, referido a la tasa de interés BIP a aplicar en el rubro intereses, que cuestiona el recurrente, señalo que recientemente, se ha pronunciado la SCBA al respecto en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/06/2016, en la cual dispuso que los intereses se han de liquidar según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (artículos 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, Ley n° 23.928 y modif.). 4) En cuanto a las costas, y en virtud del resultado que propugno, considero que deben ser impuestas a la demandada, en tanto vencida en lo principal (artículo 51 del CCA). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger expresó: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: - 1º Modificar la sentencia de grado del modo expuesto en los considerandos que sustenta el presente, en cuanto fue materia de agravio; - 2º Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la demandada a fs. 39 vta.; - 3º Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 51 apartado 1 CCA Ley 14.437); - 4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse. 011045E |
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