This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 13:30:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Suicidio De Un Detenido Responsabilidad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del Estado. Suicidio de un detenido. Responsabilidad del Estado   Se confirma el pronunciamiento de grado, responsabilizándose al Estado por prestación irregular del servicio vigilancia y control de los detenidos, en virtud del suicidio ocurrido en una cárcel.     En la ciudad de General San Martín, a los __7_ días del mes de julio de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 4.577, caratulada "BRINVILLE, YANINA YANEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. ANTECEDENTES I.- Con fecha 26 de agosto de 2.014 (ver fs. 423/435 vta.), el señor Juez de grado falló haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada (art. 35 inc. g del CPCA) y declarando inaplicable, en los términos del art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo normado en el art. 1.078 del Código Civil. Por su parte, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Yanina Yanel Brinville contra la Provincia de Buenos Aires-Ministerio de Seguridad y condenó a esta última a abonar a la parte actora - en el término de sesenta días (art. 163 de la Constitución Provincial) de notificada -, la suma de pesos ... ($...), con más los intereses calculados conforme el criterio explicitado en los considerandos. Por último, impuso las costas a la vencida (art. 51 de la Ley Nº 12.008) y postergó la regulación de honorarios de los letrados y perito interviniente para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley Nº 8.904. Para así decidir consideró, en lo sustancial, lo siguiente: a) Que la causa penal IPP N° 318.230, recepcionada ad effectun videndi et probandi, se encontraba archivada, por lo que no existía el impedimento del art. 1.101 del Código Civil. Ello, de acuerdo con lo sostenido por la CSJN en el fallo "Rouges, Marcos A." con fecha 8 septiembre de 1992. b) Que la señora Yanina Yanel Brinville, en representación de sus hijos menores, inició la presente demanda contra el Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia de Bs. As., por el fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos Matías Joel Iattarelli, el que se encontraba al momento de su deceso alojado en la Comisaría Distrital Oeste 3ra. de Rafael Castillo, partido de La Matanza. Señaló que, según la autopsia, falleció por "asfixia por ahorcadura”. Además que, con motivo de su deceso, se iniciaron las acciones pertinentes caratuladas “Iattarelli, Matías Joel s/ Suicidio“, IPP N° 318.230, ante la UFI Nº 6 departamental. c) Que, no encontrándose debidamente acreditado el vinculo parental de la menor M. Y. B. con el aquí occiso, señor Matías Iattarelli, correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada. d) Que, previa cita de jurisprudencia sobre la Responsabilidad de Estado, cabía destacar que no se desconoció que el causante falleciera ahorcado mientras se encontraba detenido, sino que se negó que el hecho trasunte una omisión o falta de servicio por parte del personal de la Policía Bonaerense. e) Que, de los antecedentes fácticos reseñados y de la prueba reunida en autos, surge que se encuentra configurado el funcionamiento irregular o defectuoso de la policía provincial, derivando de ello un daño, con apropiado nexo de causalidad que apontoca en la falta de servicio - un concepto propio del derecho administrativo y ajeno a la necesidad de acreditar la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil -, comprometiendo a la demandada con sustento en el artículo 1.112 del Código Civil y en el artículo 18 de la Constitución Nacional, cláusula esta última que impone el deber primario del Estado de garantizar la seguridad y la integridad de toda persona detenida. f) Que se aduna a ello lo dispuesto por la Ley Nº 13.482, art. 13 inc. “d“, donde se establece que el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones, deberá “asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia”. Agregó que ese ordenamiento legal preceptúa que cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio, así como de los derechos que le asisten “...a que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario” (artículo 16, inc. “e”). g) Que, tal como resulta acreditado con la prueba documental acompañada por las partes, el detenido se encontraba alojado en un lugar cuya infraestructura no era la adecuada, ya que pudo alcanzar la abertura del ventiluz sin inconvenientes, con la posibilidad de realizar los preparativos necesarios y confeccionar el dogal, concluyendo así con la maniobra que terminó con su vida. h) Que nada de ello fue advertido por quienes estaban a cargo del sector, sumando que - desde su ingreso en la dependencia policial - el señor Matías Iattarelli se realizó cortes (auto-agresiones) y siempre amenazaba con quitarse la vida. i) Que, de los antecedentes de la causa y de los elementos probatorios aportados en el sub judice, surgen evidencias suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 1.112 del Código Civil. Pues denotan una irregular o defectuosa prestación del servicio a cargo de la autoridad policial, lo cual impone a la Provincia de Buenos Aires la obligación de reparar el daño. j) Que, en el caso, se configura un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado con imputación “directa” - ya que la actividad de sus órganos o funcionarios se considera propia del Estado que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas - y con factor de atribución “objetiva”, que se trasunta a través de las denominadas faltas de servicio, con fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil (conf. doctr. SCBA, causa L. 71.070, “Gimenez”, sentencia del 23-XII-2003). k) Que, con respecto al daño emergente, correspondía tener por acreditado que de la unión de Yanina Yanel Brinville con Matías Joel Iattarelli nació el menor T. T. I. y que, a la fecha del fallecimiento del señor Matías, contaba con dos (2) años de edad (ver certificado de nacimiento de fs. 2). Asimismo, con respecto a las demás circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados, cabía considerar la declaración del testigo José Ángel Tennina, de la que surge que conocía al señor Matías por trabajar con él en un lavadero de autos y que, además, hacía changas cortando el pasto o árboles; que era Matías quien sostenía a la familia y que ganaba aproximadamente pesos ... ($...) por día. Señaló que ello es conteste con la declaración de la Sra. Hilda Hortensia García, quien expuso que el señor Matías trabajaba en un lavadero de coches. l) Que correspondía justipreciar el rubro respecto del menor T. T. I., teniendo en cuenta los registros de la base de cuantificación de daños de la Oficina de Proyectos Informativos - Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil - y las consideraciones respecto a su edad, circunstancias personales, ambientales, el salario y edad del fallecido, en la suma de pesos ... ($...). ll) Que no correspondía otorgar indemnización por el rubro a la menor M. Y. B., toda vez que no se pudo acreditar en autos el vínculo parental del occiso con la menor y, respecto a la Sra. Yanina Yanel Brinville, toda vez que la misma no ha reclamado en la demanda monto por ese rubro. m) Que, con respecto al daño moral, resulta clara la norma contenida en el artículo 1.078 del Código Civil al establecer un límite para poder reclamar resarcimiento por el daño moral sufrido a causa de la muerte, ya que solo se encuentran legitimados para ello quiénes revistan, respecto de la víctima, la calidad de herederos forzosos. Indicó que la norma no permite otra interpretación que la dada por el juzgador en la instancia de origen, pues el vocablo "únicamente", contenido en el artículo 1.078, indica que el derecho a reparación por el daño extrapatrimonial derivado de la muerte, es exclusivo de quiénes revistieran el carácter de herederos forzosos y no asiste este derecho a otros damnificados, que pudieran haber sufrido por la muerte de otra persona en tanto no detentarán dicha calidad. n) Que, en el caso de marras, la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil, por resultar abiertamente arbitrario y violatorio de los principios más elementales de nuestro Estado de Derecho. Indicó que la jurisprudencia ha dicho que: “El Estado argentino ha asumido el compromiso de no introducir en su ordenamiento regulaciones lesivas de la igualdad jurídica entre las personas (arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre; 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); garantir ese mandato implica, en la especie, invalidar la restricción emergente del art. 1.078 del Código Civil, en cuanto, sin razonable justificación (art. 28 Const. Nac.), veda el acceso a la jurisdicción a quien ha invocado un genuino y respetable interés personal, parangonable en el plano bajo examen en la litis al del cónyuge y, por tanto, supone también admitir la posibilidad de que la pareja conviviente reclame el resarcimiento del daño moral sufrido a raíz del fallecimiento de su compañero” (SCBA, LP C 100.285, sentencia del 14 de septiembre de 2.011). ñ) Que el derecho de la concubina a exigir la reparación del daño ocasionado por la muerte de su compañero proviene no del vínculo que los unía, sino de la afectación de un derecho patrimonial reconocido por la ley, en especial si se tiene acreditado que la relación ha sido estable, que de ella hubo sostén del grupo familiar (CC0100 SN 9281, sentencia del 28 de mayo de 2.009). o) Que el reclamo de daño moral de la concubina, fundamentado en los preceptos constitucionales de protección de la familia (arts. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional; 17, 27 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"; 10 y 23 "Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"), igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) y doctrina emanada del art. 1.079 del C. Civil, en cuanto sienta el principio general de responsabilidad civil y, a su amparo, amplía el espectro de los legitimados para reclamar por daño (CC0102 MP 127706, sentencia del 23 de noviembre de2.004). p) Que correspondía declarar inaplicable, en los términos del art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, lo normado en el art. 1.078 del Código Civil, justipreciando el rubro daño moral, para la Sra. Yanina Yanel Brinville, en la suma de pesos ... ($...) y, para su hijo T. T. I., en la suma de pesos ... ($...). q) Que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de la menor M. Y. B., justipreciando el total reclamado por la accionante en la suma de pesos ... ($... ), con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho - 12 de octubre de 2.006 - y hasta el efectivo pago. r) Que, teniendo en cuenta la modificación dispuesta al art. 51 de la Ley Nº 12.008, correspondía imponer las costas a la vencida. II.- A fs. 439 se notificó de la resolución anterior el Asesor de Incapaces y, por medio de la presentación de fs. 441/444, apeló la sentencia la apoderada de la Fiscalía de Estado, agraviándose por cuanto se consideró a su parte responsable del suicidio del señor Iatarelli, ocurrido dentro de una dependencia policial. Entendió que el Estado Provincial se encuentra eximido de responder atento la culpa de la víctima (arts. 512 y 1.111 del Código Civil). Resaltó que el señor Iatarelli se auto-provocó la muerte, lo que lleva a sostener que el daño tendría su origen o causa adecuada en el obrar voluntario del propio perjudicado, a quien debería entonces imputarse la responsabilidad, en clara aplicación del art. 1.111 del Código Civil. III.- Por medio de la providencia de fs. 447 vta., el Juez de grado corrió traslado del recurso interpuesto a la contraparte y, por medio de la presentación de fs. 448/449 vta., respondió la actora solicitando su rechazo. IV.- Previa vista a la Asesoría de Incapaces (ver fs. 453), el Juez de grado elevó las actuaciones a esta Alzada y, recibidas según constancia de fs. 454 vta., pasaron los autos para resolver (ver fs. 455). V.- A fs. 456 se devolvieron las actuaciones a la instancia anterior y, subsanadas las omisiones señaladas, se recibieron nuevamente los actuados a fs. 459. VI.- Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (ver fs. 461/461 vta.), se resolvió conceder con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y las réplicas pertinentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto. A tal fin, encuentro conducente reiterar que la sentencia fue recurrida solo por la parte demandada, quien se agravió únicamente por la responsabilidad que se endilgara a su parte. 2º) Sentado ello, corresponde aclarar que la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº IV, pág. 701; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tº I, pág. 214; Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº 2, pág. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático. Asimismo, que en ese marco puede distinguirse, y la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, entre la responsabilidad estatal derivada del “Estado - Administrador”, del “Estado - Legislador” y del “Estado - Juez” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Tº IV, pág. 703) es decir, según que dicha responsabilidad sea originada en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial (ver esta Cámara in re: causa Nº 1.588/09, caratulada "González, Domingo Manuel c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 30 de abril de 2.009; causa Nº 2.374/10, caratulada “Giacopazzi, Jorge A. y otros c/ Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 10 de febrero de 2.011; causa Nº 2.890/11, caratulada “Alarcón, Juan Lorenzo y otro c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 8 de marzo de 2.012 y causa Nº 2.849, caratulada “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza y otro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras). El caso que nos ocupa se encuadra en la responsabilidad del Estado-Administrador, en base a la prestación irregular de un servicio (ver esta Cámara en las causas Nº 2.690/11, caratulada "Molina, Ángel Sebastián y o. c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 3 de noviembre de 2.011; Nº 2.890/11, caratulada “Alarcón, Juan Lorenzo y otro c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 8 de marzo de 2.012 y causa Nº 2.849, caratulada “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza y otro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras). 3º) En ese marco, y a efectos de resolver la cuestión sustancial debatida, entiendo pertinente mencionar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber: De las copias certificadas de la IPP Nº 318.230, obrante a fs. 45/266: a) A fs. 47/50 vta. obra un informe suscripto por funcionarios dependientes de la Comisaría Distrital Oeste 3ra. de Rafael Castillo, del que surge que - con fecha 12 de octubre de 2.006 y siendo las 02,40 hs. - en el asiento de la citada dependencia, el Capitán José Luis Villalba se hallaba en la oficina del Oficial de Servicio junto al Teniente Primero Enrique Abel Sena, el Teniente Juan Pablo Cesar Augier y el Ayudante de Guardia Oficial Sebastián José Gallego, cuando son requeridos por alerta del imaginaria externo de calabozos - Subteniente Carlos Américo Pérez - y por el grito de los detenidos que llamaban en forma insistente dando cuenta de que uno de los allí alojados apellidado Iattarelli se había ahorcado en el baño interno del calabozo. Constituidos en el lugar y tomando intervención inmediata, pudieron observar a través de las puertas de rejas, y desde el pasillo, que dentro del sector de calabozo denominado chico se hallaban los prevenidos Vera y Juárez sujetando al detenido Iattarelli, a la vez que vociferaban haberlo descolgado, tras encontrarlo ligado con una sábana en su cuello y esta anudada a los barrotes del ventiluz existente en la parte superior de la pared del baño, no respondiendo el mismo a signos vitales. Procedieron a la apertura de la puerta de acceso principal con las medidas de seguridad suficientes, conduciendo Vera y Juárez a Iattarelli al pasillo, quedando allí tendido decúbito dorsal, instrumentándose por parte del Subteniente Ríos Mario Héctor maniobras de resucitación con resultado infructuoso, no evidenciado signos vitales. Por su parte, se desprende que, en forma simultánea, se procedió a convocar en forma telefónica al servicio de asistencia médica Municipal, concurriendo pasados unos minutos ambulancia de la Unidad Sanitaria Dr. Alfonso Sakamoto, a cargo de la Dra. María Ermitas Lorenzo Vázquez, quien inspeccionó el cuerpo del causante certificando ovito, extendiendo la correspondiente constancia médica precaria que alude cuerpo decúbito dorsal, de quien en vida fuera Matías Joel Iattarelli de 23 años, c/ livideces en región dorsal cara y miembros, se observa equimosis en cuello región anterior, escoriaciones lineales en muñeca izquierda y múltiples tatuajes. Se dejó constancia que, a los efectos de garantizar el procedimiento desplegado, se convocó a un testigo a ruego, siendo ello oficiado por una persona que se encontraba en la oficina de guardia a la espera de ser atendido por una situación particular. Asimismo, se dejó constancia del libramiento de las comunicaciones pertinentes, anoticiando sobre lo ocurrido tanto a la superioridad policial como así judicial en turno, convocándose también el gabinete de Policía Científica. Se agregó que en el desarrollo de las actividades propias del caso, el detenido Vera hizo entrega de una misiva sin firma que, según sus dichos, la había redactado el occiso y era dirigida a quien resulta ser su concubina Yanina Brinville, surgiendo de la entrevista que practicara el magistrado con los detenidos Vera y Juárez que la víctima presentaba estado angustioso y de aislamiento producto de la situación intrafamiliar con su concubina, quien lo visitara el día martes pasado produciéndose una discusión de pareja. Y que Iattarrelli se había provocado autolesiones superficiales en el brazo izquierdo a la vez que manifestara entre sus compañeros de celda que se quitaría la vida. El subrayado me pertenece. b) A fs. 54/54 vta. obra la declaración testimonial prestada por María Ermitas Lorenzo Vázquez, de la que surge: “Que la deponente resulta desarrollar guardias en la Unidad Sanitaria Sakamoto...como médica de turno...es conducida hacia la parte posterior de la dependencia, situándonos en el pasillo de ingreso a las dependencias posteriores pasando la oficina de guardia de la Comisaría, lugar en donde observa la localización del cuerpo de una persona masculina, joven identificado por la policía como Iatarelli Matías Joel... en posición decúbito dorsal, al que examinado constata óbito, y observa la presencia de livideces en región dorsal, cara, miembro, además equimosis en cuello región anterior, escoriaciones lineales en muñeca izquierda y múltiples tatuajes...”. Énfasis añadido. c) A fs. 66 vta./ 67 obran exámenes médico legales, de los que se desprende: “...observándose heridas cortantes superficiales en muñeca izquierda cara anterior...Lesiones estas que poseen una evolución de menos de 24 horas aproximadamente, siendo el mecanismo probable de producción el deslizamiento con o contra elemento agudo, como las producidas en las autolesiones...Dichas lesiones deben considerarse de carácter leve, dado que provocan inutilidad para el trabajo menor al mes salvo complicaciones. Refiere el mismo problemas cardíacos que no sabe identificar, y cefaleas intensas. Solicito evaluación por servicios de cardiología y psiquiatría...” (informe del 14 de octubre de 2.005) y “Pendiente evaluación por servicio de psiquiatría según fuera solicitado por el Dr. Villegas Esteban el 14/10/05. Presenta cicatrices transversales en región palmar de muñeca izquierda que refiere de aproximadamente 1 mes de evolución” (informe del 10 de noviembre de 2.005). El énfasis es personal. d) A fs. 93 obra la declaración testimonial prestada por Manuel Eduardo Giménez, de la que surge: “...en circunstancias en las que se hallaba en el hall de entrada de esta seccional a la espera de ser atendido para realizar una exposición civil, cuando es requerido por personal policial para oficiar como testigo en virtud, según le informaron, de un problema ocurrido en el interior de los calabozos...en donde un detenido se había ahorcado. Que exhibida...el acta de procedimiento...la ratifica en todo contenido...”. El subrayado se agrega. e) A fs. 94/95 obra la declaración testimonial prestada por Carlos Américo Pérez, de la que surge: “Que el deponente resulta ser empleado de esta policía...Que siendo alrededor de las 02.40 horas el dicente observa que algo sucedía en el interior del calabozo...viendo que los detenidos se juntaban en torno a otro detenido que lo vio el dicente tirado en el suelo, refiriendo el detenido Vera Coria que el detenido Matías Iatarelli había sido sacado del baño donde el mismo estaba colgado...al ingresar el deponente pudo ver al detenido Iatarelli en el suelo boca arriba, en la celda...viendo...el deponente una sábana que colgaba de un barrote de hierro que se encuentra en un ventiluz situado en el único baño del sector de los calabozos...Preguntado si vio en el cuerpo de Iatarelli alguna marca o lesión, dice: tenía unas lesiones que eran cortes en el brazo izquierdo siendo que los mismos internos comentaron que Iatarelli aparentemente tenía problemas con la familia, siendo dichas lesiones de días anteriores...”. Énfasis propio. f) A fs. 96/97 obra la declaración testimonial prestada por José Luis Villalba, de la que surge: “Que el deponente resulta ser empleado de esta policía...el dicente se encontraba en despacho, sintiendo gritos provenientes del sector de calabozos...algunos de los detenidos estaban levantados y manifestaban que el detenido Iatarelli se había ahorcado...los detenidos lo habían descolgado y lo habían sacado del baño donde se habría producido el hecho, lo sacan al pasillo central de la comisaría donde se trata de reanimar...pidiéndose la asistencia de un médico de la salita de primeros auxilios “Sakamoto”, concurriendo una doctora que...certificó que el mismo había fallecido...Preguntado por las marcas del brazo...dice: son típicas de autolesiones de los mismos detenidos, no tiene presente cuando se produjeron...los detenidos le refirieron que el detenido Iatarelli había tenido problemas con la concubina durante la visita del día martes, siéndole entregado al dicente por parte del detenido Vera Coria, una carpeta personal de Iatarelli en la cual se hallaba una carta en la que hacía referencia que amaba mucho a su mujer, que cuide a los chicos, etc...”. Énfasis añadido. g) A fs. 98/99 obra la declaración testimonial prestada por Juan Pablo César Augier, de la que surge: “...resulta ser empleado de esta policía...oyó gritos procedentes del sector calabozos...que uno de los detenidos se habría ahorcado según dichos de los mismos detenidos...al oír esto salió hacia el sector calabozos...pudo ver al detenido Coria Vera y al detenido Juárez que tenían en brazos a Iatarelli y lo ponen en el suelo...se lo trata de reanimar sin obtener respuesta del mismo...una doctora de la salita Sakamoto ...diagnosticó el fallecimiento...Preguntado si vio en el cuerpo...algún tipo de lesiones, dice: sí en el cuello el surco típico de ahorcamiento, y en el brazo izquierdo en la cara interna en la zona de la muñeca tres cortes, que no estaban sangrantes, no sabe de qué antigüedad...pudo enterarse que el mismo tendría problemas con la concubina”. El subrayado es agregado. h) A fs. 100/100 vta. obra la declaración testimonial prestada por Sebastián José Gallego, a saber: “resulta ser empleado de esta policía...oyó gritos de los detenidos...Al llegar al lugar vio que el personal comenzó a abrir los calabozos y vio que los detenidos Vera Coria y Juárez sacaban al detenido Iatarrelli hacia el pasillo...viendo...que estaba inconsciente y como morado en la cara...el personal policial comenzó a hacerle masajes cardíacos...y el deponente vio que no respondía...una doctora...certificó que este detenido estaba fallecido...hace un mes más o menos cuando el dicente realizaba funciones de cabo de guardia oyó comentarios de que el mismo andaba con algunos problemas con su concubina...lo veía el dicente medio deprimido...”. El subrayado me pertenece. i) A fs. 101/102 obra la declaración testimonial de Juan Domingo Vera Coria, a saber: “...se encuentra detenido en esta seccional...Que en el mismo calabozo se encontraba alojado Matías Iatarelli...entró al baño y...encontró a Matías Iatarelli que estaba colgado del cuello con una sábana de él, la cual estaba sujeta en el último barrote del ventiluz...mientras que el dicente lo mantenía alzado, Juárez se encargó de desatar los nudos de la sábana...Que lograron bajarlo...lo colocaron arriba de una cama en un colchón...y comenzaron a patear la reja y llamar al encargado...el día martes pasado fue la visita y lo vino a visitar su esposa y le trajeron a su hija, la esposa de él se fue antes de que termine la visita, y cuando terminó la visita...quedó como pensativo...se metió en el interior del baño y...salió cortado en uno de sus antebrazos tenía tres cortes...comenzó a decir que tenía problemas con la señora...Que en estos dos meses que convivió con él en la celda vio esta característica en su forma de ser...que de repente estaba bien y de repente se bajoneaba...” El subrayado se agrega. j) A fs. 102 vta./103 obra la declaración testimonial prestada por el testigo Juárez, de la que surge: “...lo iba a ir a visitar su esposa, ello porqueel había discutido con la misma el día martes durante la visita, y después de la visita se hizo cortes en los brazos...El dicente estaba durmiendo y se despertó al escuchar a Coria que decía “mirá como está este pibe” y ve a Coria ingresar al baño, por lo que se levanta el dicente, ingresa al baño y lo ve a Matías colgado del cuello con una sábana y Coria lo tenía levantado de las piernas y el dicente procedió a desatarlo...el martes, cuando terminó la visita estaba mal, él entró al baño y salió cortado...el martes estuvo todo el día mal...”. Énfasis propio. k) A fs. 104/105 obra la declaración de Javier Luis Giacomini: “...se encuentra detenido...donde se aloja...junto a otros seis detenidos más contando a Matías Iatarelli...que el problema empezó el día martes con la visita, cuando la misma concurrió a visitarlo y al parecer se disgustaron...Cuando terminó la visita lo vio mal...tenía miedo que la mujer lo deje. Recuerda que después se mete al baño, tapa la entrada con la cortina, y sale cortado...Conmigo era el que más hablaba porque llevábamos casi ocho meses juntos y recuerda que el día martes después de cortarse, dijo “la próxima vez me voy a ahorcar” y se reía...siempre que el estaba mal, se encerraba en el baño y se cortaba...”. El subrayado es propio. l) A fs. 106/106 vta. obra la testimonial de Yanina Yanet Brinville, a saber: “...siempre la dicente lo vino a visitar y siempre Matías la amenazaba diciéndole que se iba a matar, que estaba ansioso por salir...Que la deponente recuerda que siempre le decía que se iba a colgar...”.Énfasis añadido. ll) A fs. 107/107 vta. obra la declaración de Walter Manuel Páez, a saber: “...Que desde que ingresó tuvo como compañero de celda a Matías Iatarelli...vio que Coria con Juárez estaban sacando del baño a Matías...trataron de hacerlo reanimar con masajes en el pecho pero Matías no respondía...al parecer estaba todo mal con la señora...después de la visita...lo vio salir del baño a Matías con una toalla todo cortado...”. Énfasis añadido. m) A fs. 110/110 vta. obra la testimonial de Roberto González Patterson, de la que surge: “...se encuentra detenido en esta dependencia...se despertó sintiendo los gritos de Coria...lo sacaron del baño, lo pusieron en el piso al muchacho y le empezaron a reanimarlo y no respondía...el día martes pasado había tenido visita, vino a verlo la señora y la nena, terminó la visita y el muchacho entró al baño y salió cortado...”. El subrayado es personal. n) A fs. 111/111 vta. obra la testimonial de Roberto Martín Flores Acosta, a saber: “Que el deponente se encuentra detenido en esta dependencia...lo despertó Coria porque el mismo empezó a gritar...junto a otro muchacho de nombre Cristian Juárez estaban sacando a Matías desde adentro del baño...al parecer ya no estaba con vida porque estaba todo morado...que el lunes estuvo diciendo que se iba a ahorcar...Después el martes lo vino a ver la señora, y parece que tuvieron una discusión...Que ayer a la noche lo vio a Matías escribirle una carta a la señora...”. El subrayado me pertenece. ñ) A fs. 112/112 vta. obra la declaración testimonial de Mario Héctor Ríos: “Que el deponente resulta ser personal policial...oyó gritos de los detenidos...ve que sacan del interior del calabozo...al detenido Matías Iatarelli, siendo el mismo transportado por los detenidos Coria y Juárez...lo vio a Matías Iatarelli en el piso que no se movía, le tomó el pulso no sintiendo latidos, y al acercarse a la boca no sintió respiración, siendo que por ello intentó con masajes cardíacos...sin lograr respuesta alguna de este joven...se presenta una médica de la salita “Sakamoto” lo revisa al detenido y oyó decir de la médica que este joven estaba sin vida...oyó el comentario que él mismo se había colgado con una sábana, también había comentarios de los mismos detenidos que este muchacho tenía problemas con la mujer y que había dejado una carta...”. El subrayado me pertenece. o) A fs. 113/114 obra la declaración testimonial de Enrique Abel Sena, de la que surge: “...resulta ser personal policial...se sienten gritos del imaginaria del calabozos...como asimismo de los detenidos...uno de los internos se habría ahorcado...dos de los detenidos (Coria Vera y Juárez) habían descolgado al detenido Matías Iatarelli...Mientras se aguardaba el arribo del médico, el Subteniente Mario Ríos realizaba maniobra de reanimación con resultado adverso ya que el detenido no respondía a las mismas, comprobando mediante la toma de pulso y respiración que aparentemente se hallaría sin vida, circunstancia que fue corroborada por la médica...que acudiera al llamado...habiendo manifestado el detenido Vera Coria y Juárez que el día martes último Iatarelli había mantenido una discusión con la concubina quien se retira antes del horario habitual de finalización de la visita. También refirieron estos detenidos que en tales circunstancias Iatarelli se habría provocado autolesiones en uno de sus brazos”. Énfasis añadido. p) A fs. 115 obra el Acta de Necropsia, de la que surge: “...pudo establecer que las causas del deceso de la víctima: son por una asfixia por ahorcadura...”. q) A fs. 125/130 vta. obra el informe técnico pericial realizado por la Dirección Delegación Departamental Policía Científica, del que surge como conclusión: “Que de la labor desarrollada en la materia de levantamiento de rastros, esta arrojó un resultado Positivo, debido a que en interior del baño del calabozo, donde el occiso perpetrara su faena, se colectó: una sábana; de tela de hilos tramados, la que se hallaba anudada a uno de los barrotes de hierro del ventiluz...Asimismo el occiso presentaba en su cuello un surco de ahorcadura, ocasionado por un elemento compresor, como podría ser la utilización de la sabana aludida”. r) A fs. 132/143 vta. obra el informe de reconocimiento médico legal y operación de autopsia, del que surgen como conclusiones médico legales las siguientes: “...Se interpreta a prima facie que la causa de muerte del occiso fue por asfixia por ahorcadura...con respecto a las lesiones en los antebrazos, las mismas son de características vitales, producto de una mecanismo de deslizamiento transversal sobre el eje de ambos miembros superiores con y/o contra elemento duro de bordes cortantes. Este tipo de lesiones son características de autoagresión. Las lesiones en las caras dorsales en ambos antebrazos tendría una evolución de aproximadamente 7 días; en cambio las lesiones en la cara interna del antebrazo izquierdo sería de reciente data”. Énfasis añadido. s) A fs. 184/184 vta. obran los estudios toxicológicos, de los que se desprende que “En la muestra estudiada se ha constatado la presencia de alcohol etílico”. t) A fs. 260/261 obra la declaración testimonial prestada por David Alejandro Mendoza Acosta, de la que surge: “...se encontraba detenido en la Comisaría de Rafael Castillo, siendo que en la celda de enfrente se encontraba alojado una persona del sexo masculino de nombre Matías...quien el día anterior a su fallecimiento mencionaba que tenía problemas familiares...refiere que a la madrugada siendo las 01:30 hs. aproximadamente, el personal policial retiró un cuerpo sin vida al pasillo de las celdas, tomando conocimiento que se trataba de Matías, comentándose que se habría ahorcado con una sábana en el baño...”. El subrayado me pertenece. u) A fs. 263 obra resolución de fecha 14 de noviembre de 2.008, por la cual se dispone el archivo de las actuaciones. 4º) Efectuada la reseña precedente, resulta oportuno destacar que el primero de los principios al que se debe acudir para resolver la cuestión es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587; y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros). Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Bajo tales parámetros, adelanto que debe estarse ante un supuesto de “falta de servicio” en los términos del art. 1.112 del Código Civil, toda vez que existió ejercicio irregular de las funciones por parte de la Provincia demandada. 5º) El más Alto Tribunal Provincial ha expuesto que “Conforme la doctrina que emana del art. 1.112 del Código Civil, quien contrae la obligación de prestar un servicio - en el caso, policía de seguridad - lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular” (SCBA, Ac. 69.485, sentencia del 30 de septiembre de 2.009, Juez Pettigiani (MA), “Lobato, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara in re: causa Nº 984/07, caratulada “Orlande, Gloria E. y Verryt Roberto J. c/ López Murillo, Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 28 de diciembre de 2.007; causa Nº 2.690/11, caratulada "Molina, Ángel Sebastián y o. c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 3 de noviembre de 2.011; causa Nº 2.890/11, caratulada “Alarcón, Juan Lorenzo y otro c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 8 de marzo de 2.012 y causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras). El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, Expte. Nº 937/2.007, sentencia del 4 de septiembre de 2.007; “Orlande, Gloria E. y Verryt Roberto J. c/ López Murillo, Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 28 de diciembre de 2.007; Nº 2.890/11, caratulada “Alarcón, Juan Lorenzo y otro c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 8 de marzo de 2.012 y Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras). En el supuesto de autos, el carácter de funcionarios públicos del personal policial no puede ni ha sido controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84.389, sentencia del 27 de abril de 2.005 y esta Cámara in re: causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras). El criterio precedentemente expuesto es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (cfr. “Brescia” y “SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, entre muchos otros”). El Superior Tribunal provincial en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que: “...de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes, se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1.112 del Código Civil”. Esto es, se objetiviza la relación causal entre la actuación u omisión del órgano estatal y el daño de la víctima. En los antecedentes citados, con fundamentos que comparto, se resolvió que quien contrae la obligación de prestar un servicio - en el caso, personal policial de la Provincia de Buenos Aires -, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido. Además, que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821 y 312:343). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras. Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 18 de diciembre de 1.984 y esta Cámara in re: causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras. 6º) La “falta de servicio” respecto del deber de custodia y seguridad de los detenidos se desprende de lo dispuesto por los arts. 13 y 16 de la Ley Nº 13.482. Véase que el art. 13 de la Ley Nº 13.482 prevé que “El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:...d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia...”. Asimismo, que el art. 16 del mismo cuerpo legal dispone que “Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio. Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:...e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario”. El subrayado me pertenece. En ese marco, entiendo que - en autos - se configura la conducta omisiva del Estado que no cumplió adecuadamente el deber de vigilancia, seguridad y protección de los detenidos. Nótese, en primer lugar, que - tal como lo considerara el señor Juez de grado - resulta acreditado que el detenido se encontraba alojado en un lugar cuya infraestructura no era la adecuada, ya que pudo alcanzar la abertura del ventiluz sin inconvenientes, con la posibilidad de realizar los preparativos necesarios para efectuar la maniobra que terminó con su vida (ver informe de fs. 47/50 vta., declaraciones testimoniales de fs. 101/102, 102 vta. y 103 e informe técnico pericial realizado por la Dirección Delegación Departamental de Policía Científica obrante a fs. 125/130 vta.). En segundo orden, que lo sucedido no fue advertido por quienes estaban a cargo del sector, teniendo en cuenta además que - desde su ingreso en la dependencia policial - el señor Matías Iattarelli se realizó cortes (auto-agresiones) y siempre amenazaba con quitarse la vida (ver informe de fs. 47/50 vta., declaraciones testimoniales de fs. 54/54 vta., 94/95, 96/97, 98/99, 101/102, 102 vta./103, 104/105, 107/107 vta., 110/110 vta., 111/111 vta., 113/114 y 132/143 vta.). Seguidamente, resulta de suma importancia reiterar que, con fecha 14 de octubre de 2.005, se efectuó el informe médico legal obrante a fs. 66 vta., del que se desprende que se observaron en el fallecido heridas cortantes superficiales en muñeca izquierda cara anterior - lesiones que poseían una evolución de menos de 24 horas aproximadamente - y que, a raíz de ello, se solicito evaluación por servicios de psiquiatría. Finalizando, que del informe médico legal efectuado el 10 de noviembre de 2.005, surge que se encontraba pendiente la evaluación por servicio de psiquiatría, presentando el hoy fallecido cicatrices transversales en región palmar de muñeca izquierda que refiere de aproximadamente 1 mes de evolución (ver fs. 67). Por último, que a fs. 184/184 vta. obran los estudios toxicológicos, de los que se desprende que en la muestra de sangre estudiada se constató la presencia de alcohol etílico. En casos similares al sub lite el más alto Tribunal ha sido particularmente exigente en el deber de cuidado de los detenidos porque un"...principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la Constitución Nacional) (...) e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral"(conf. Fallos: 318:2002, consid. 31). Ver esta Cámara in re: causa Nº 2.849/11, “Sánchez, Luis Alberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 24 de abril de 2.012, entre otras. En consecuencia, tal como lo adelantara, debe estarse a un supuesto de “falta de servicio” en los términos del art. 1.112 del Código Civil. Es que - en la especie - existió ejercicio irregular de las funciones por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien no cumplió con el deber de vigilancia y protección de los detenidos (arts. 13 y 16 de la Ley Nº 13.482). Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2º) En consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3º) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfm. art. 51 inc. 1 del CPCA, texto según Ley Nº 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASI LO VOTO Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2º) En consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3º) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfm. art. 51 inc. 1 del CPCA, texto según Ley Nº 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   004934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:40:06 Post date GMT: 2021-03-17 18:40:06 Post modified date: 2021-03-17 18:40:06 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:40:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com