JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD del estado; VÍCTIMA; INDEMNIZACIÓN; RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; ACTOS LÍCITOS; ACTOS ILÍCITOS; FUNCIONARIO PÚBLICO; Cuando el Estado cause perjuicio, la víctima deberá ser indemnizada, sea cual fuere la actividad estatal de donde derivare el daño, pues dentro de la órbita extracontractual, el Estado puede estar obligado a responder tanto por su actividad lícita como por su accionar ilícito.- Rosario, 19 de marzo de 2015 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “DUARTE, MIGUEL ANGEL. c/PROVINCIA DE SANTA FE” Expte. N° 777/02, de los que resulta que: 1. A fs. 03/06 el Sr. Miguel Angel Duarte, titular DNI N° 12.523.377, a través de apoderados legales, deduce formal demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe, a raíz de los perjuicios que alega haber sufrido a causa de los hechos acaecidos en fecha 13 de agosto de 2000, en la Comisaría 19na. De la Unidad Regional II de la Policía de esta provincia. Manifiestan los curiales que en la fecha indicada, siendo alrededor de las 12 hs., se produjo un motín en la Seccional 19na., lugar donde prestaba tareas su mandante, con calidad de Sargento Primero. En concreto un grupo de personas allí detenidas tomaron la puerta del penal con la clara intención de evadirse, lo que fue intentado evitar y repeler por el Comisario Martínez y el actor, los que con escopetas efectuaron disparos intimidatorios hacia el fondo del penal buscando evitar que los internos pudieran evadirse, lo que generó un feroz enfentamiento con aquellos, resultando gravemente lesionado Duarte por disparos hechos supuestamente por el detenido Raúl Toledo. Se reclama el resarcimiento de los daños físico y moral así como los gastos médicos y colaterales de lo expuesto derivados. Informan los letrados que se iniciaron actuaciones penales. Sostienen que existe indudable responsabilidad de la demandada atento la clara negligencia del Estado al permitir que internos de gran peligrosidad sean alojados en aquella Seccional, sin ningún tipo de seguridad ni preparación para el personal en lo concerniente al cuidado de presos, actividad exclusiva del Servicio Penitenciario. Invocan los curiales la responsabilidad por la cosas de que sirve o tiene a su cuidado y finalmente por la relación de depencia que vinculaba a las partes en litigio. Siguen diciendo los letrados que corresponde la aplicación el art. 1.113 C.C en su segundo párrafo, ya que el arma de la cual provinieron los disparos es propiedad de la demandada, y la misma fue sustraída al personal policial. Ofrecen pruebas documental, instrumental y pericial médica, concluyendo la demanda con el pedido de que se acoja íntegramente la misma con más intereses y costas. A fs. 34/39 al ampliar demanda, los abogados narran nuevamente, pero de manera más minuciosa, los hechos y describen la lesión sufrida por Duarte. Se explayan sobre los daños y ofrecen pruebas documental, instrumental e informativa. A fs. 92/95 esta parte, en adecuación de demanda, ofrece prueba documental, instrumental, intimativa, informativa, pericial médica, pericial psicológica y testimonial. 2. A fs. 47/55 la demandada Provincia de Santa Fe, por intermedio de apoderado legal contesta demanda, planteando negativa general de la misma. Tras esto reconoce la existencia de los hechos relatados por la contraria, aunque niega puntualmente que los agentes policiales carecieran de la preparación adecuada, indicando que el control del personal detenido y alojado en la Comisaría es propia y específica de de los agentes de seguridad. Niega también que sea aplicable la normativa atinente al régimen carcelario, aunque expone acerca del artículo 30 de la Ley 6.769. Rechaza que la accionada fuera negligente o hubiera omitido obligación alguna atinente al alojamiento de los imputados. Desconoce los daños denunciados y sus montos. En lo que hace a la responsabilidad propone come eximente el hecho de un tercero por el que no se debe responder, considerando esto que la propuesta formulada al demandar se fundo en lo normado en el mismo artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil. Sustenta la defensa en que el arma policial fue usada con un fin contrario para el que resulta propio Previa reserva constitucional, finaliza solicitando el rechazo de la demanda con costas. A fs. 101/102 el representante legal de esta parte ofrece pruebas instrumental, informativa y periciales médica y psicológica. Habiendo sido proveída la prueba por decreto de rigor del 4 de febrero de 2013 (fs. 110), en autos se ha rendido la siguiente: a) informativa: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la 2° Nominación (fs. 113/114), Sanatorio Parque (fs. 122/124),Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la 3° Nominación (171), Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe (171/186, 191/200 y unidos por cuerda Sumario Administrativo 1068/00), Hemeroteca de Rosario (fs. 188/189) ; b) pericial médica medica (fs. 159/160); c) pericial psicológica (fs. 162/166); d) testimonial: De los Sres. Luis J. Rodas, Ulises E. Arce, Alberto C. Avila y Daniel E. Galiano (fs. 268/271). Al momento de sentenciar se tiene a la vista en original el Sumario Penal tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N°3 caratulados “Toledo, Raú y otros s/Tentativa Evasión - Robo- Resistencia a la autoridad y ot.” Expte. N°195/01 así como el Expediente administrativo N° 00201-0097242-3. Asimismo las partes desistieron de toda aquella que no consta agregada en autos. De esta forma celebrada la audiencia de vista de causa, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, quedó la presente causa en el estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que, entre otros, el hecho que da motivos a la actora para iniciar la presente acción dio lugar a su investigación en sede penal, generándose la causa penal ya enunciada en la que se dictó sentencia N°101 en fecha 30 de diciembre de 2003 condenando a los acusados Raúl Toledo, Gabriel Alejandro Arce y Roberto Ramón Silguero, como coautores penalmente responsables de los delitos de Evasión en grado de tentativa, Robo con fuerza en las cosas, Resistencia a la autoridad y Privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso real (fs. 700/707). De esta forma resulta de estricta aplicación lo normado en el artículo 1.102 del Código Civil, siendo menester el estudio de los antecedentes volcados en esta causa a los fines del dictado de la sentencia correspondiente. 2. Que a su vez la actora interpuso el reclamo administrativo previo exigido por el artículo 1° de la ley 7.234, texto según ley 9.040 en fecha 12 de agosto de 2002. Al no haberse obtenido respuestas a su pedido, en fecha 3 de febrero de 2003 y 26 de diciembre de 2008, dedujo pronto despacho, no logrando tampoco se resuelva su petición. No constando el dictado de Resolución administrativa, queda expedita la vía judicial (arg. art. 1° citado). 3. Respecto a los hechos y las pruebas rendidas en autos. 3.1. Previo a indicar que que la prueba rendida en autos se evaluará bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba, esto conforme intepretación del artículo 145 del CPCC por parte del máximo tribunal provincial , es menester indicar que en autos la demandada ha reconocido expresamente la existencia del hecho relatado por la actora, así a fs. 51 vta. “pto. III Contesta demanda” 2º párrafo se lee textualmente: “Es cierto que en fecha 13 de agosto de 2000, aproximadamente a las 12 hs. se produjo un motín en la Seccional 19na. de la Policía de Rosario, donde se encontraba prestando funciones el actor. Es cierto que en dicha dependencia policial se produjo un intento de evasión por parte de personas detenidas y un enfrentamiento armado con el personal policial, resultando herido el actor. 3.2. Tal como ya se ha dicho, pese a reconocer los hechos indicados en el punto precedente, la demandada considera que no es civilmente responsable, esto cuando afirma que tanto Duarte como el resto del personal policial contaba con la preparación para controlar a los detenidos y alojados en la Comisaría pues es una función propia de aquellos. Rechazó también haber obrado de manera negligente u omitido el cumplimiento de la ley, esto en lo que hace a las condiciones de alojamiento y seguridad. En estos términos es de utilidad referir al valioso material probatorio reunido tenido en cuenta por el Juez en lo Penal de Sentencia al emitir su fallo, allí en sus considerandos se puede leer: “1° Que se encuentra con evidencia acreditado que los acusados Raúl Toledo, Gabriel Alejandro Arce, Roberto Ramón Silguero y Miguel Angel Chandía, siendo aproximadamente las 12 horas del 13 de agosto de 2000, encontrándose alojados en el penal de Seccional 19° de esta ciudad, junto a otros 41 detenidos, parte de los cuales , de identidad no determinada, habrían colaborado con aquéllos, con el propósito de evadirse, redujeron por la fuerza al agente Ulíses Ezequiel Arce, y al Sargento Alberto Conrado Avila, en ocasión de haber ingresado al penala llevar la comida a los detenidos, logrando retener al primero que introdujeron en el penal, en tanto Avila logró liberarse y sumarse al Subcomisario Martínez y al Sargento Duarte, alertados por el tumulto provocado por dichos detenidos en procura de la fuga, que ejerciendo fuerza en los cofres habían sustraido armas oficiales, logrando contenerlos mediante disparos intimidatorios, sin poder evitar que a raíz de los disparos efectuados por los imputados, resultaran lesionados el Sargento Duarte y el empleado policial Galeano de Seccional 22° que había acudido como refuerzo al lugar, suscitándose a partir de ese momento una serie de negociaciones con intervención de personal de las TOE, a fin de lograr la liberación del rehén Arce, quien continuara ilegítimamente privado de su libertad por espacio aproximado a 20 horas, permaneciendo esposado y encadenado, golpeado y amenazado con una de las armas sustraídas, procurando con ello los captores obtener la liberación propia primero, reduciendo sus exigencias luego a un traslado a otro lugar de detenidos sin represalias”. Ya en Audiencia de Vista de Causa, y de las distintas declaraciones de los testigos, es útil repasar los dichos de los mismos. Así el Sr. Luis Javier Rodas, tras indicar que era empleado de la Provincia por ser policía, manifestó que el día del hecho estaba de guardia en las TOE, y que fue convocado por el Dr. Triglia, que era el Juez de Instrucción N. 11, que había un motín en la Comisaría N° 19, que por aquel entonces, él era Jefe de la Sección de Combate de las TOE y a su vez, que era jefe del equipo de negociadores de la compañía. Dijo que al llegar al lugar se anoticiaron que tenían a un empleado policial como rehén con un arma de fuego, que estaba dentro del penal, en poder de los internos. Aclaró que entendía que aquella era un arma reglamentaria. También que más tarde sabrían que el rehén era Arce. Relata que en el lugar estaba el comisario Previtera, Jefe de la Unidad Regional, y el Comisario Roldán, Jefe de la Agrupación Unidades especiales. Agregó que la labor encargada por mandato del Juez Triglia, consistía en colaborar para la devolución del empleado Arce y restablecer el orden dentro del penal. Informa el testigo que las negociaciones se prolongaron hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, que había muchos internos, más de los que la Comisaría podía alojar en esa dependencia. Finalmente, restablecido el orden, se envió a los detenidos a los distintos lugares así como medidas para que no se evadieran los internos que ya estaban alojados, siempre buscando mantener el orden y liberar al empleado Arce (fs. 268). A fs. 269 se encuentra la declaración del testigo Ulises E. Arce, el que informó ser compañero del actor en la Comisaría. Leídas que le fueron sus declaraciones agregadas al sumario penal (fs. 187 y 456), las ratificó en contenido y firma, siendo de valía resaltar que de esta declaración se extrae que los detenidos Toledo y Chandía habían tomado a su compañero Avila y lo llevaron a la cocina, en tanto que Arce, García y Silguero lo tomaron a él y lo introdujeron en el penal. En esas circunstancias Toledo le ponía la pistola en la cabeza mientras gritaba que lo dejaran salir, porque sino lo iba a matar. Al ser preguntado por la actora para que diga si el actor había sufrido heridas de bala en aquel acontecimiento, informó que se enteró cuando lo internaron, que el no sabía que había heridos. En relación al obrar de los detenidos relató que tomaron media Comisaría y que había muchos presos en una Comisaría chiquita. Agregó que el penal tenía siete calabozos, estimando que habría mas de cuarenta detenidos, cuando es lugar para diez o doce, esto según sus cálculos. A fs. 270 se encuentra la declaración del Sr. Alberto A. Avila, testigo que tras informar haber sido compañero de trabajo del actor, paso a reconocer en firma y contenido su declaración agregada a fs. 185 del sumario penal, pudiendo remarcarse de entre sus dichos el que manifestara que al momento de estar pasando la comida y el tacho de basura a los detenidos, tarea que efectuaba con el Agente Arce, fueron sorprendidos por aquéllos, los que lo llevaron hasta la cocina y fueron a un escritorio donde se guardan las armas, haciéndose de la de él. Relató que en un descuido pudo zafar y correr hacia la guardia, lugar donde encontró a Duarte herido. Agregó también que en su escape le efectuaron un disparo que no le pegó. Preguntado que fue acerca de si recordaba que tipo de herida tuvo el actor, respondió textualmente: “...algo en la espalda, por herida de arma de fuego. Fue realizada con el arma que agarraron en la Comisaría, considero que el disparo que escuché es el que hirió a Duarte...”. Manifestó luego que Duarte prestaba tareas en aquella Comisaría donde se produjo la revuelta. Finalmente se encuentra la testimonial brindada por el Sr. Daniel E. Galiano, el que también reconoció en firma y contenido su declaración agregada al sumario penal a fs. 461. En relación a su conocimiento del hecho dijo: “Estaba herido en el piso, yo lo agarré y lo llevé hasta la guardia, creo que estaba herido en la espalda, no pude ver en ese momento en qué lugar, era herida de arma de fuego, yo vi un preso con un arma, era una 9 mm, había un charco de sangre, cuando ingresamos el detenido lo tenía a Arce, y en la otra mano tenía el arma, cuando íbamos a ingresar, tira un tiro al techo el detenido, y esa bala me pegó en la mano, no sé con qué arma lo hirieron a Duarte, yo llegué y ya estaba herido”. 4. Sobre la responsabilidad del Estado. 4.1. Conforme la prueba anotada, se consideran acreditadas las circunstancias fácticas en las cuales se produjeron los hechos que reconociera como acaecidos la demandada, con lo que es menester analizar la responsabilidad atribuída. 4.2. Al respecto debe puntualizarse que se encuentra desechada la añeja postura que entendía que el Estado no resultaba responsable, atribuyéndosele hoy plena responsabilidad de corresponder. En tales términos, la moderna orientación del Derecho de daños determina que siempre que el Estado cause perjuicio, la víctima deberá ser indemnizada, sea cual fuere la actividad estatal de donde derivare el daño, aun cuando se consideren las particularidades referencias publicistas. Así, dentro de la órbita extracontractual, el Estado puede estar obligado a responder tanto por su actividad lícita como por su accionar ilícito. 4.2.1. En el primer supuesto, es menester que se configure alguna razón por la cual el Estado debe responder de aquellos daños que el Derecho estima injusto pesen sobre un sujeto particular y no sobre toda la comunidad, desplazándose el presupuesto de la antijuridicidad (art. 1066, CC). Múltiples posiciones teóricas se han propugnado sobre la cuestión, proponiéndose que el Estado responde en función de la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; cf. C.S.J.N., 26.02.1943, in re “LAPLACETTE, Juan -Suc.-”, en Fallos 195:66), o también con asidero en la igualdad frente a las cargas públicas (vide C.S.J.N., 13.05.1982, in re "GÓMEZ ALZAGA, Martín B. c. Provincia de Buenos Aires", en Fallos 304:674; C.S.J.N., 17.12.1985, in re “TORRES, Guillermo y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, en LL 1986-D, pág. 3; entre muchos otros). Así, aunque no se le pueda imputar ilegitimidad en el accionar, el Estado responderá cuando los sujetos individualmente considerados no deban sufrir exclusivamente un daño causado por un actuar en beneficio para la comunidad. 4.2.2. En el segundo supuesto, se han analizado diversos casos en los que el Estado ha de responder. Es que puede atribuírsele responsabilidad por sus omisiones antijurídicas (arg. art. 1074, CC; cf. C.S.J.N., 02.07.1991, in re “LANATI, Marta N. y otros c. Dirección Nacional de Vialidad”, en Fallos 314:661), o por la deficiente prestación de un servicio (arg. art. 1112, CC; cf. C.S.J.N., 30.06.1977, in re “Industria Maderera Lanín S.R.L. c. Estado Nacional”, en Fallos 298:223; C.S.J.N., 18.12.1984, in re “VADELL, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires”, en La Ley 1985-B, págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 22.12.1994, in re “BRESCIA, Noemí L. c. Provincia de Buenos Aires y Otros”, en Fallos 317:1921; C.S.J.N., 19.10.1995, in re “BADÍN, Rubén y Otros c. Provincia de Buenos Aires”, en LL 1996-C, pág. 585; C.S.J.N., 19.10.1995, in re “BALDA, Miguel A. c. Provincia de Buenos Aires”, en Fallos 318:1990; entre muchos otros), inclusive cuando ello sea consecuencia de actividad reglada (vide C.S.J.N., 13.10.1994, in re “Román S.A. c. Estado Nacional”, en LL 1995-B, págs. 440 y ss.; C.S.J.N., 11.06.1998, in re “L., J. de la C. y otros c. Provincia de Corrientes”, en Fallos 321:1712; C.S.J.N., 18.07.2002, in re “ROBLES, Ramón C. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, en Fallos 325:1855; C.S.J.N., 20.03.2003, in re “LEMA, Jorge H. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, en Fallos 326:820; C.S.J.N., 08.05.2007, in re “POULER, E. R. c. Estado Nacional”, en Fallos 330:2112; entre muchos otros), o de la conducta ilícita de sus agentes (arg. art. 43, CC; vide C.S.J.N., 09.12.1993, in re “GÓMEZ ORUÉ de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires y Otros”, en Fallos 316:2894). 4.3. Sentado lo antedicho, y con la lectura de los datos vertidos, se hace evidente considerar que las condiciones de seguridad existentes en la Seccional 19° a la fecha del hecho, fueron por completo insuficientes, no arrimando la demandada elemento de convicción alguno en sentido contrario. El repaso de la causa penal comentada, con más la coincidente prueba testimonial rendida en autos, lleva a dar por probadas las condiciones de sobrepoblación de la Seccional, cuarenta y cinco detenidos en el caso, con más lo escaso del personal, datos objetivos estos a los que debe adicionarse el hecho concreto que los reclusos tuvieran a su alcance medios ciertos de extrema peligrosidad, en concreto armas, todo lo que implica claramente la configuración de un caso de falta de servicio en un todo conforme la doctrina y jurisprudencia que se pasa a citar y explicar. 4.3.1. Conviene recordar que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Vadell” , ha dejado claramente establecido -tras recordar el precedente de "Fallos" 182:5: "...quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución" (considerando 5°). Añadió también: "...esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...) Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art.1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte". Y concluyó: "...no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". 4.3.2. Este criterio se ha reiterado en pronunciamientos varios del mismo Tribunal, ya que se define a esta figura, cita doctrinaria mediante, como: “La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ("Répertoire de la responsabilité de la puissance publique", Dalloz, "Faute de service", Nº 178)”. 4.4. Acorde lo expuesto y como lógica consecuencia es que corresponde considerar civilmente responsable a la demandada en los términos del artículo 1.112 del Código Civil. 5. Rubros reclamados 5.1. Incapacidad sobreviniente: En autos se acreditó que el Sr. Duarte resultó lesionado por herida de arma de fuego, esto surge tanto de las declaraciones del actor y de los testigos en autos y en el sumario penal con más el expreso reconocimiento formulado por la demandada. A su turno resulta esclarecedor el informe pericial elaborado por el experto, Dr. Ariel Adolfo Kremenetzky, el que efectúa una síntesis de los antecedentes de la causa y explica en sus consideraciones que la víctima a raíz de dicha herida por arma de fuego en tórax fue tratado ortopédicamente, sufriendo dorsalgia al estar parado, no pudiendo realizar actividades físicas por el dolor, cuenta también con cicatrices en tórax con dolor palpatorio sobre músculos paravertebrales dorsales con limitación en la movilidad. El perito establece en definitiva una incapacidad parcial y permanente del 5 % del total corporal conforme baremo pág. 180 del “Código de tablas de incapacidades laborativas” de Rubinstein. Es deber entonces cuantificar el daño producido, tarea para la que deben tenerse presentes las características personales de la víctima , en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Así consta en autos que el actor al momento del hecho contaba con 42 años de edad, que tramitó declaratoria de pobreza, que prestaba tareas en la Policía de la Provincia de Santa Fe. Sabido es que ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1083 del Código Civil), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor…Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Conforme lo expuesto, normas citadas y lo previsto en el artículo 245 del CPCC, se fija en la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) 5.2. Daño moral: Solicita el actor resarcimiento por el daño moral sufrido en razón de los padecimientos sufridos, los dolores experimentados, la renuncia momentánea a las actividades propias, laborales y de esparcimiento. En detalle se encuentra agregado en autos informe pericial psicológico signado por el perito Florentino Ángel Ayuso, el que trata acerca del shock traumático sufrido por el actor, lo que deriva en un 5% de incapacidad psíquica. En base a lo analizado, este rubro que igualmente ha de ser concedido ya que no puede dudarse que el hecho delictivo que le tocó padecer ha comprometido las afecciones más íntimas del actor si partimos del concepto que define a tal figura, así la profesora Zavala de González expone que se trata de “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". A su vez al momento de considerar la reparación de este daño es deber efectuar una correcta ponderación de las circunstancias ya que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”. Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro. Es así que se ha entendido que "A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.” Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (...)"; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia." , lo cual sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo:"Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación"; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas "que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (...) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales”. También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto "la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”. Por lo expuesto, y de conformidad al artículo 245 del CPCC, se hace lugar a lo reclamado en por la suma de veinticinco mil ($25.000).. 5.3. Gastos de asistencia, movilidad y farmacia: Habrá de proceder este rubro por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagoniza al actor, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Acorde lo expuesto, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y lo normado en el artículo 245 del CPCC, se fija como resarcimiento por este rubro, la suma de pesos un mil quinientos ($1.500). 6. Costas. Atento el progreso íntegro de la acción, corresponde hacer aplicación del principio objetivo de la derrota regulado en el artículo 251 del CPCC, y en consecuencia cargarlas íntegramente sobre la demandada. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Dos de la ciudad de Rosario RESUELVE: 1 - Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia ordenar a la demandada “PROVINCIA DE SANTA FE” para que abone al Sr. Miguel Angel Duarte, titular DNI N°12.523.377, la suma de pesos sesenta y un mil quinientos ($61.500). 2 - Imponer las costas del pleito a la parte demandada conforme lo expresado en los considerandos. 3 - Regular los honorarios profesionales de los letrados intervenientes en autos de conformidad a lo normado en el Art. 8 de la Ley 6.767 y mods. Así los de los Dres. Claudio Gabriel Menéndez, Víctor Gustavo Moloeznik y Sergio A. Rujenvac en la cantidad de 51,10 Jus, equivalentes a la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000); los de los Dres. Ignacio V. Aguirre y Juan Manuel Segovia, en la cantidad de 46 Jus equivalentes a la suma de pesos treinta y siete mil ochocientos ($37.800). Los del perito médico legista Ariel Adolfo Kremenetzky en la cantidad de 12,78 Jus, equivalentes a la suma de pesos diez mil quinientos ($10.500), e igual suma en el mismo carácter, a favor del perito psicólogo Florencio Ángel Ayuso. 4 - Las sumas aquí consignadas devengarán un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho y hasta el 31/12/2001, será del 8 % anual; b) desde el 01/01/2002 y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nro. 7.234, texto según Ley Nro. 12.036; art. 13, Decreto Nro. 953/2011), se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); c) desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable precedentemente citada otorga para el pago, se aplicará sobre los honorarios profesionales idéntica tasa a la propuesta en el punto b; d) en caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada (arg. art. 12, Decreto Nro. 953/2011). No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos: “DUARTE, MIGUEL ANGEL. c/PROVINCIA DE SANTA FE” Expte. N° 777/02 GUSTAVO A. ANTELO JUEZ VIVIANA M. CINGOLANI JUEZA JUAN JOSÉ BENTOLILA JUEZ CHRISTIAN M. BITETTI SECRETARIO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 006926E
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