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Responsabilidad Del FabricanteJURISPRUDENCIA Responsabilidad del fabricante
Se admite la demanda enderezada contra el fabricante de un automóvil si este posee defectos de fabricación que causaron perjuicios al actor y su familia.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BRENER, WALDO AIEL Y OTRO C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 339/42? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I.1) A fs. 21/7 WALDO ARIEL BRENER (Brener) y ROMINA JUSID (Jusid) demandaron a GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. (“General Motors”) y FOREST CAR S.A. (“Forest Car”) por cobro de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO ($ 74.801), con más intereses y costas. Solicitaron también el reemplazo del vehículo Chevrolet Corsa Classic Super, 4 puertas, dominio ... que adquirieron de “Forest Car” y fue fabricado por “General Motors” ya que el mismo presentó defectos. Refirieron que el 19-01-07 compraron el vehículo, principalmente, para poder efectuar un viaje al sur con toda la familia que estaba compuesta por ellos y dos hijas -que al momento de la promoción de la demanda tenía tres años y medio y dos años de edad-. Sostuvieron que el 24-02-07 aproximadamente a las 8:30 hs. cuando estaban circulando a una velocidad aproximada de 100km/h por la ruta 40 a la altura del kilómetro 2061 en Bariloche, repentinamente sintieron un fuerte ruido proveniente de la parte trasera y el auto se descontroló, comenzó a irse de costado y a dar pequeños saltos. Expusieron que se efectuaron varias maniobras para controlar el auto hasta que lograron frenarlo y arrimarlo a la banquina y cuando descendieron observaron que la rueda trasera izquierda se encontraba aparentemente desprendida. Entonces, se comunicaron con el auxilio mecánico del seguro que se hizo presente dos horas después y al intentar subir el rodado a la grúa corroboraron que la rueda se encontraba totalmente desprendida. Refirieron que en la Ciudad de Bariloche se dirigieron al concesionario oficial de Chevrolet donde el dueño del mismo les comunicó que no se haría cargo de los arreglos ya que no contaba con taller mecánico ni tenía los repuestos necesarios por lo que se dirigieron hacia el Automóvil Club Argentino y en su concesionario oficial -Auxicar Bariloche S.R.L.- comprobaron la rotura del ruleman de la punta del eje. Informaron que se comunicaron con el servicio de auxilio de “General Motors” donde les ofrecieron remolcarlos el siguiente día hábil a la Provincia de Neuquén para efectuar la reparación en un taller oficial pero como era sábado, se encontraban con sus hijas y querían continuar su viaje, decidieron afrontar la reparación del vehículo en Auxicar Bariloche S.R.L. que colocó repuestos originales y les cobró $ 241. Describieron las complicaciones que les ocasionó la demora por la reparación y relataron que de regreso de su viaje, el 18-02-08 llevaron el rodado al service oficial de “General Motors” de la Avenida Elcano 3755 para efectuar el control correspondiente a los 15.000km y que en aquella oportunidad tuvieron que ajustar las masas de los frenos ya que no tenían el ajuste necesario y por ello se escuchaba un ruido. Señalaron que el 21-02-08 cuando transitaban por la autopista Richieri escucharon nuevamente el mismo ruido del accidente de Bariloche por lo que llevaron el rodado nuevamente al service oficial antes referido donde comprobaron que se había roto nuevamente el ruleman y que ello había producido que se clavara la punta del eje. Precisaron que a pesar de estar vencida la garantía hacía un mes, el service oficial asumió los costos de reparación. Manifestaron también que como el problema en los frenos persistió, el 07-04-08 le cambiaron al auto la bomba de frenos, asumiendo los costos también ese service. Concluyeron asegurando que los defectos que presentó el auto fueron de fabricación y que les ocasionaron serios daños por lo que reclamaron: i) $ 15.000 para cada uno por incapacidad psíquica, ii) $ 14.560 en concepto de tratamiento psiquiátrico y psicológico para ambos, iii) $ 241 por daño material, iv) $ 15.000 por daño moral para cada uno y v) -reiteraron- el reemplazo del rodado. 2) A fs. 172/84 GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas. En lo sustancial, refirió que la rotura del ruleman pudo producirse por algún golpe por el eje en los 2.600km que llevaba recorridos y, al margen de ello, postuló la pérdida de la garantía con sustento en que los accionante no llamaron al “Road Service” que es el auxilio mecánico brindado por su parte y concretaron las reparaciones en un taller no oficial. 3) A fs. 190/2, FOREST CAR S.A. también contestó a la demanda y solicitó su rechazo. Refirió que a pesar de que “estar fuera de garantía”, su parte procedió a reparar el vehículo y asumió los costos que ello generó en las tres oportunidades que el accionante lo requirió. Resaltó que de acuerdo a las condiciones generales de la garantía otorgada a los accionantes al comprar el rodado, debieron llevar el vehículo a reparar a un concesionario oficial ofrecido por “General Motors”. II. La sentencia de fs. 494/505 rechazó la demandada interpuesta contra “Forest Car” y la admitió parcialmente respecto de “General Motors” a quien condenó a abonar a Brener y a Jusid: i) $ 10.000 y $ 15.000 - respectivamente- por incapacidad psíquica, ii) $ 7.200 a cada uno en concepto de gastos para tratamiento psicológico y psiquiátrico, iii) $ 7.000 a cada uno por daño moral y iv) $ 241 en forma conjunta en concepto de daño material por gastos de reparación. Así se decidió ya que a partir de lo informado en la pericial mecánica se consideró que la rueda se soltó debido a un inadecuado ajuste de la tuerca de fijación de la masa o campana de frenos a la punta de ejes y a una falla en el rodamiento de los rodillos cónicos del eje externo. Se juzgó que ello constituyó un vicio de fabricación que operó como nexo causal en la producción de los daños ocasionados a los accionantes y que ello comprometía la responsabilidad objetiva de la fabricante pero no la del concesionario ya que, a su respecto, la causa del daño le era ajena y no había intervenido en la reparación del vehículo. Con sustento en la LDC., 17 se rechazó el cambio de unidad solicitado por los accionantes por haberse acreditado que las reparaciones fueron satisfechas y el vehículo quedó en óptimas condiciones para su uso. Finalmente, las costas devengadas por la desestimación de la acción interpuesta contra la concesionaria fueron impuestas a los accionantes mientras que las generadas por la admisión de la acción promovida contra la fabricante, le fueron impuestas a ella. III. Dicho pronunciamiento fue apelado por “General Motors” a fs. 516 y por los accionantes a fs. 523. 1) La codemandada apelante fundó su recurso a fs. 559/62, el que mereció réplica a fs. 573/8. Los agravios se dirigieron a cuestionar: i) la responsabilidad que le fue atribuida a su parte, ii) la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos por daño psíquico, tratamiento psicológico y moral a ambos accionantes, iii) la admisión del reintegro de los gastos de reparación y iv) el modo en que fueron impuestas las costas. 2) Los accionantes expresaron agravios a fs. 564/8, los que merecieron réplica a fs. 573/8. Cuestionaron: i) el rechazo de la acción respecto de “Forest Car”, ii) el quantum indemnizatorio por el que prosperaron los rubros relativos daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral y iii) la desestimación de su pretensión de cambio de la unidad, pretendiendo, subsidiariamente, una compensación económica por el disvalor de reventa. IV. 1) De modo previo corresponde señalar que la factura N° ... adjuntada en autos a fs. 33 acredita que el 17-01-07 los accionantes adquirieron de “Forest Car S.A.” el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, motor ...; no habiendo controvertido “General Motors” su condición de fabricante de esa unidad -contestación a la demanda (fs. 172/84)-. Asimismo, cabe resaltar que a esta altura no constituye materia de debate que el 24-02-07 cuando los accionantes y sus dos hijas circulaban en el vehículo referido por la ruta 40 a la altura de Bariloche, sufrieron un accidente provocado por un desprendimiento de la rueda trasera izquierda. 2) En autos se practicó una pericia ingenieril en la que, tras examinar el auto y las piezas que -como se verá seguidamente- tuvieron que ser reemplazadas en el taller Auxicar Bariloche S.R.L. con motivo del accidente, se informó, en lo que aquí interesa, que los hechos denunciados por los actores sobre los desperfectos que ocasionaron el accidente aparecen verosímiles, puntualizando el experto que a su entender lo que ocurrió fue que se rompió el rodamiento de rodillos cónicos del eje externo debido a un recalentamiento de los mismos que hizo que se saliera parcialmente la rueda (punto b). Asimismo, el ingeniero concluyó que el desperfecto fue independiente de las condiciones de manejo y que pudo producirse por un inadecuado ajuste de las tuercas de fijación de la maza o campana de frenos a la punta de ejes o por falla del material de rodamiento, atribuyéndole mayor posibilidad de ocurrencia al primero de los desperfectos indicados (puntos 6 y c, respectivamente). No soslayo que “General Motors” impugnó el referido informe -principalmente, refirió que el experto no justificó las causas que atribuyó al desprendimiento de la rueda y no consideró que la rueda pudo sufrir algún golpe (fs. 425/7)-, sin embargo, considero que las aludidas impugnaciones no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto que las ratificó a fs. 432 y resaltó, por un lado, que si la rueda hubiera sufrido un golpe “...en dicho caso, sí hubiera podido partirse la punta de eje, o abollarse la llanta, o romperse la cubierta o combinación de las anteriores; pero no el rodamiento, tal lo observado... y no con presencia de rastros de calentamiento sobre el mismo y en la punta de ejes...” y, por otro, que no había constancia que demuestre que las partes del rodado en cuestión hubieran sido manipuladas entre que el vehículo salió de fábrica y el momento en que se produjo el siniestro. En ese contexto, serán aceptadas las conclusiones a las que arribó el experto ya que si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el sub lite-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos técnicos que debe tener por su profesión o título habilitante; lo que no aconteció en autos. Cuando, como en el caso, el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., esta Sala, “López, María Trinidad y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, del 11-10-11; ibídem. “Sánchez Espínola, Francisca Esther y otro c/ Ospav y otro”, del 07-11-09 y jurisp. allí cit.). A la luz de ello, coincido con lo juzgado en la sentencia en punto a que corresponde considerar que el desperfecto supra descripto constituyó un vicio de fabricación que operó como nexo causal en la producción de los daños ocasionados a los accionantes. Es preciso señalar que el hecho de que esos desperfectos hayan sido reparados en el taller Auxicar Bariloche S.R.L., que se trata de un concesionario no oficial y no autorizado por “General Motors”, no exonera de responsabilidad a ésta por los perjuicios ocasionados a raíz de ese vicio. Es que si bien se estableció en las condiciones contractuales que la garantía otorgada por “General Motors” caducaría por “Intervención de talleres o mano de obra ajena a la red de Concesionarios Oficiales o Talleros Autorizados de General Motors Argentina S.R.L”. - “TERMINOS DE LA GARANTÍA” (fs. 75vta.)-, lo cierto es que no se encuentra controvertido que el resarcimiento que aquí reclaman los actores se corresponde con perjuicios ocasionados por vicios de fabricación y no por desperfectos que se hubieran generado por la intervención que le cupo al taller no oficial. Además, en el caso particular, los accionantes refirieron que no pudieron efectuar las reparaciones pertinentes en el concesionario oficial de Chevrolet de la Ciudad de Bariloche ya que el mismo no contaba con taller mecánico ni tenía los repuestos necesarios; extremo que no fue desvirtuado por “General Motors” que por la relación de mandato y subordinación habida con el taller oficial al que le encomendara la reparación de los vehículos por ella fabricados, se encontraba en mejores condiciones y bien podía demostrar -vgr. mediante prueba informativa- que ese taller oficial sí contaba con repuestos necesarios para efectuar la reparación cumplida por Auxicar Bariloche S.R.L. (arg. CPr., 377). Por lo demás, el hecho de que los accionantes hayan rechazado el ofrecimiento de “General Motors” de remolcar el vehículo a un taller oficial en la Provincia de Neuquén recién el 26-02-07 y hayan decidido efectuar las reparaciones el mismo día del accidente - esto es, insisto, el 24-02-07-, no se aprecia contrario a la buena fe que debe guiar la conducta de los contratantes (CCiv., 1198, hoy CCyC., 961) y no puede aquí ser reprochado, teniendo en cuenta que ello les ocasionaba una innecesaria demora en el recorrido previsto para su viaje y, sobretodo, que se encontraban con sus hijas de pocos años de edad. En razón de lo hasta aquí expuesto, propondré la desestimación de la queja mediante la que “General Motors” cuestionó la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia. 3) En lo que atañe al agravio mediante el que los accionantes cuestionaron que se hubiera rechazado la responsabilidad que le atribuyeron a “Forest Car S.A.”, corresponde señalar que si bien, como refirieron Brener y Jusid al fundar su recurso, la LDC., 40 dispone que por el daño causado al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa, deben responder de manera solidaria todos los que hubieran intervenido en la cadena de producción y comercialización, no puede desatenderse que la norma establece también que los legitimados pasivos, podrán liberarse de responsabilidad total o parcialmente si demuestran que la causa del daño les es ajena. En el caso, reitero, se acreditó que el desperfecto que ocasionó el accidente por el que los accionantes reclaman el cobro de las indemnizaciones que luego serán examinadas, se trató de un defecto atribuible a la etapa de fabricación en la que no intervino “Forest Car”; no habiendo referido y mucho menos demostrado los accionantes que el inadecuado ajuste de las tuercas de fijación de la maza o campana de frenos a la punta de ejes de la rueda trasera izquierda, sea atribuible a la conducta desplegada por la vendedora. En el caso los accionantes ni siquiera le atribuyeron a “Forest Car” responsabilidad por un eventual service o reparación insatisfactoria en los términos de la LDC., 12 y 17 -respectivamente-; extremo que, por lo demás, no se desprende de las constancias de autos, de las que surge que el vehículo siguió siendo usado por lo menos hasta registrar 73.126 kms. y haber observado el ingeniero mecánico que se encontraba al tiempo de la pericia en “...adecuado estado funcional” (informe de fs. 417/22). En razón de todo ello, coincido con lo juzgado en la sentencia en punto a que la causa del daño ocasionado a los accionantes, es ajena a la actuación desplegada por “Forest Car”. Consecuentemente, propondré la desestimación de la queja examinada en este apartado. 4) En lo que atañe a la admisión de los rubros indemnizatorios y el quantum establecido en la sentencia -cuestiones de las que se agraviaron ambas partes apelantes-, corresponde señalar lo siguiente: (a) En lo que refiere al daño psicológico que reclamaron los accionantes, en el caso se produjo un informe pericial psicológico del que se desprenden las siguientes cuestiones relevantes: - En relación a Brener, en lo sustancial, el perito consideró que “...se haya afectado por trastornos reactivos -se mencionó: negación, aislamiento, formación reactiva, entre algunas otros-...” que fueron puntualmente relacionados por el experto con el accidente referido. Asimismo, se informó que el coactor “Se ve expuesto...por el hecho de litis a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico y emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuáles se sintió víctima, temiendo, asimismo, por la vida de su esposa y sus dos pequeñas hijas...”. Refirió también el legista que el accidente reactivó un trauma que padecía el actor por un accidente que había sufrido cuando tenía 19 años y concluyendo sosteniendo que Brener evidenció una incapacidad parcial y definitiva del orden del 10% (fs. 334/41). - En cuanto a Jusid, la misma perito informó, principalmente, que “Se ve expuesta, por el hecho de litis a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuales se sintió víctima, temiendo, asimismo, por la vida de su esposo y de sus dos pequeñas hijas”, concluyendo que la misma exhibió una incapacidad parcial y permanente del orden del 15% (fs. 344/403). Corresponde resaltar que, contra lo sostenido por “General Motors” al alegar (fs. 478/80), en el aludido informe la experta expresamente refirió que los padecimientos y traumas que observó en los accionantes se vinculaban con el accidente ocasionado por el desperfecto de fabricación que presentó el vehículo fabricado por la referida codemandada. Además, el hecho de que el accidente en cuestión haya “reactivado” un trauma en el coactor generado por un incidente sufrido con anterioridad, no se aprecia que, en el caso examinado haya operado -como postuló “General Motors”- como un atenuante de los padecimientos. Por último, se advierte, como pauta ilustrativa, que el CCyC., 1738, prevé de modo independiente las indemnizaciones por “afecciones espirituales legítimas” y daño a la “salud psicofísica”, lo cual la doctrina y jurisprudencia venían predicando para diversos supuestos, no disímiles del aquí juzgado. A la luz de ello y, con arreglo a lo dispuesto por el CPr., 165, juzgo que los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia por este concepto ($ 10.000 en favor de Brener y $ 15.000 a Jusid) resultan razonables y acordes con los daños informados por la experta. (b) Si bien la psicóloga en sus informes refirió que un tratamiento psicológico “...no determinará la remisión total...” de los cuadros que padecían ambos accionantes, sí refirió que podría evitar la profundización y resignificación de los acontecimientos que los perturbaron. En razón de ello, concluyó aconsejando un tratamiento de una sesión por semana durante doce meses para cada uno de los accionantes; estimando el valor total del tratamiento para cada uno de los accionantes en $ 7.200 (fs. 340vta. y 402vta.). Esas consideraciones no fueron oportunamente cuestionadas por la codemandada recurrente pero sí por los accionantes que al alegar deslizaron “... que un tratamiento como el aconsejado no podrá tener una duración inferior a dos años” (fs. 471); cuestionamiento que, constituye una mera discrepancia de los accionantes que no aparece sustentada en argumentos científicos de mayor peso que los de la experta en la materia y que, en definitiva, no logran desvirtuarlos. En razón de ello, considero que no se verifican en el caso circunstancias que justifiquen modificar el quantum de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia por este concepto. (c) En cuanto al daño moral, considero que en el caso se verifican los presupuestos necesarios en torno a la configuración de lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una “modificación disvaliosa del espíritu” (CCiv., 1078; hoy CCyC., 1738 ya citado; CNCom., esta Sala, “Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.”, del 15-11-00; ídem. “Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. S.A.”, del 20-11-00; entre otros); pues es razonable considerar que el accidente sufrido por los accionantes a raíz del defecto de fabricación que presentó el rodado fabricado por “General Motors”, resultó apto para lesionar sus intereses inmateriales, originando un daño a sus sentimientos. A la luz de ello, valorando todos los padecimientos que tuvieron afrontar Brener y Jusid a raíz del accidente ocasionado por el vicio de fabricación que presentó el vehículo, aprecio razonable elevar a $ 15.000 las indemnizaciones reconocidas por este concepto para cada uno de los accionantes (CPr., 165). (d) Juzgo acertado que en la sentencia se haya condenado a “General Motors” a reintegrarle a los accionantes la suma de $ 241 que tuvieron que abonar a Auxicar Bariloche S.R.L. para reparar el vehículo -ver “orden de reparaciones” (fs. 6)-, pues, pesaba sobre “General Motors” el deber de garantía establecido en la LDC., 11 que en el caso se extendió por doce meses o 20.000 km -lo que aconteciera primero (“TERMINOS DE LA GARANTÍA”, fs. 75)- y que comprende, entre otras cuestiones, justamente, la reparación del bien (arg. LDC., 11)(Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, T. I, págs. 169/70). Por todo lo expuesto, con el alcance señalado, propiciaré la admisión parcial de las quejas que los accionantes interpusieron por las cuestiones examinadas en este apartado y la desestimación de las de “General Motors”. 5) La queja de los accionantes enderezada a cuestionar que se hubiera desestimado su pretensión de cambio de la unidad, exhibe ausencia de la estructura exigida por el CPr., 265. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (Fenocchietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Bs. As. 1999, T. 2, pág. 98). A la luz de ello, considero que los únicos argumentos introducidos por los accionantes sobre que: i) “...los desperfectos que hemos acreditado, y los daños que ello nos ha ocasionado, torna procedente que se disponga... el reemplazo del rodado...”, ii) “...aú(u)n efectuadas las reparaciones de rigor, jamás el rodado presentará las condiciones y el valor de uno que nunca evidenció desperfectos...” y iii) no puede interpretarse que “...el valor abonado oportunamente... era equivalente a la cosa entregada, habida cuenta los vicios verificados...” (fs. 567vta./8), no cumplen, reitero, con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciados como una verdadera expresión de agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 265, toda vez que no critica adecuadamente el fundamento central de la sentencia respecto a esta cuestión referido a que las reparaciones fueron satisfechas y el vehículo quedó en óptimas condiciones para su uso (fs. 504); cuestiones que, por lo demás, se derivan del aludido informe pericial ingenieril en el que, reitero, se informó que el vehículo siguió siendo utilizado por los accionantes -por lo menos hasta registrar 73.126km- y que el mismo se encontraba en “... adecuado estado funcional” (fs. 417/22). En tales condiciones, aun con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, ha guiado tradicionalmente a los tribunales en lo que concierne a la apreciación de la técnica recursiva (CNCom., Sala B “Selma c/ Manzini s/ tercería de dominio por Casella”, del 29-07-05, entre otros), no puede sostenerse que las quejas referidas contengan una crítica idónea susceptible de lograr la revocación del pronunciamiento que se aprecia adecuadamente fundado. En conclusión, entiendo que la deficiencia de la queja torna inevitable declarar la deserción del planteo recursivo. 6) Advierto que la pretensión de los accionantes de que se establezca una compensación económica por el disvalor de reventa del rodado introducida en subsidio de la de cambio de unidad (fs. 568), no fue oportunamente propuesta a decisión de la juez de primera instancia, lo que impide su tratamiento en la Alzada, conforme la restricción prescripta por el CPr., 277. 7) Las costas de alzada generadas por el rechazo de recurso de los accionantes relativo a la exoneración de responsabilidad de “Forest Car”, se impondrán en el orden causado por no mediar contradictorio (CPr., 68 segundo párrafo) mientras que las de ambas instancias devengadas en razón de la acción interpuesta contra “General Motors”, deberán ser soportadas por esa codemandada por haber resultado vencida en lo sustancial de la contienda ya que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala, “Costantino, Carlos c/ Ferrari, Carlos Isidoro”, del 21-12-11; entre otros)(CPr., 68 y 279). Por ello, propondré la desestimación de la queja que por esta cuestión introdujo “General Motors”. V. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: admitir parcialmente el recurso de los accionantes y rechazar el de “General Motors”, con el efecto de confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla, únicamente, en lo relativo al quantum de las indemnizaciones reconocidas para cada uno de los accionantes en concepto de daño moral, las que se elevan a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Las costas se establecen del modo propuesto en el apartado IV.7. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Sala, adhiere a los votos anteriores. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani.
Es copia del original que corre a fs. ... del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".
FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir parcialmente el recurso de los accionantes y rechazar el de “General Motors”, con el efecto de confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla, únicamente, en lo relativo al quantum de las indemnizaciones reconocidas para cada uno de los accionantes en concepto de daño moral, las que se elevan a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Las costas se establecen del modo propuesto en el apartado IV.7. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 007268E |
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