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Responsabilidad Del GarajistaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del garajista
En el marco de un juicio ordinario, se responsabiliza al garajista por los perjuicios que sufrió el automóvil depositado en el garaje del demandado, pues los daños fueron causados mientras el dependiente del demandado procedía a estacionarlo y sufrió un paro cardio-respiratorio, por lo que resultó embestido el rodado.
En Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de dos mil dieciseis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CERVANTES JORGE OSVALDO CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Expte. N° Com. 36126/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 636/50? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: a. Jorge Osvaldo Cervantes (en adelante, “Cervantes”) inició demanda contra Garage Antezana S.R.L. (en adelante “Antezana SRL”) por daños derivados del incumplimiento de contrato de garaje y contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja SA”) por el de contrato de seguro. Reclamó el cobro de pesos $85.623 y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, intereses y costas. Relató que se vinculó con Antezana SRL a través de un contrato de garaje. Dijo que estacionaba su rodado marca Fiat modelo Uno sporting del año 2011 en su establecimiento y que no contaba con un espacio físico “fijo” para el vehículo. Adujo que el 11.02.12 dejó el rodado en el garaje y que, cuando concurrió a retirarlo, se enteró de que el encargado del estacionamiento había sufrido un paro cardiorespiratorio mientras maniobraba el vehículo para estacionarlo, que provocó su muerte. Ello generó un accidente que produjo daños materiales al automóvil cuyo cobro aquí reclama. Manifestó que con motivo del hecho se iniciaron actuaciones por “muerte dudosa” -causa n° 12.769/12- con intervención del Juzgado de Instrucción N° 23, Secretaria N° 158. En relación al contrato de seguro que lo vinculó con Caja SA, expuso que el riesgo cubierto era “todo riesgo”, que la suma asegurada ascendía a $60.250 y que se acordó una franquicia por daño parcial de $ 3.570. Señaló que realizó la denuncia del siniestro y que Caja SA ofreció -tras deducir la franquicia- abonarle $ 18.561. Dijo que rechazó esa suma pues era menor a los $ 40.676 y $ 38.875 que Taraborelli y Taller Jorge F. Naranjo, respectivamente, presupuestaron para reparar el rodado. En relación a Antezana SRL, alegó que pagaba mensualmente cierta suma de dinero y que, como contrapartida, debía aquélla guardar y custodiar el automóvil. Adujo que la colisión acaecida importó el incumplimiento de la prestación de debido cuidado, guarda y depósito. Hizo saber que después del evento dejó depositado el vehículo en el garaje para evitar el riesgo de robo, dado el estado en que se encontraba. Adujo que intimó a Antezana SRL a reparar los perjuicios materiales y morales derivados de su obrar antijurídico y que ésta se negó. Reclamó -sin perjuicio de la suma que podría surgir de la prueba a rendirse en autos- i) por daño material -gastos por reparación del rodado-: $ 48.294 -aclaró que a esa suma podría adicionarse aquellos de mecánica que solo surgirían luego del desarme-; ii) por privación de uso: $ 8.209, según facturas de taxi que acompañó, más otra suma adicional para resarcirlo mientras el vehículo sería reparado; iii) por gastos de garaje: $ 4.120; iv) por desvalorización del automotor: $10.000; y v) por perjuicio moral: $ 15.000. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 71/76 Caja SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, en aquello que excediera lo pactado en el contrato de seguro, con expresa imposición de costas. Desconoció toda la documental que no emitió y aquella en la que no figura como destinataria. Reconoció el vínculo asegurativo con Cervantes. Agregó que emitió la póliza nro. 5400-025515-04, que acordaron una franquicia, que se denunció el siniestro y que lo aceptó. Tras lo anterior, expuso que sus técnicos especializados valuaron los daños en el automotor -luego de detraer el monto de la franquicia de $ 3.570- en $ 18.561. Sostuvo que ofreció abonarla y que Cervantes se negó. Arguyó que solo debe indemnizar el valor de reparación y que deben rechazarse los restantes rubros reclamados, pues exceden las obligaciones que asumió contractualmente. No obstante lo anterior, objetó los montos pretendidos por reparación del rodado (adujo que era superior al daño realmente ocurrido), gastos de garaje (que reputó no probados), desvalorización del vehículo (el siniestro no habría afectado la estructura del automotor y se desconocía si luego de la reparación padecería secuelas estructurales que disminuyeran el valor de reventa) y daño moral. c. A fs. 252/263 Antezana SRL contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Adujo que no debía responder pues los daños pretendidos eran una consecuencia inmediata de la ocurrencia de un caso fortuito -muerte de su dependiente- mientras conducía el rodado del actor para estacionarlo. Desconoció la documental y negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Arguyó que eran excesivas las sumas indemnizatorias pretendidas por reparación del rodado y privación de uso. Respecto de la procedencia del rubro por desvalorización del vehículo, alegó -con cita de jurisprudencia- que no todo deterioro la produce, pues es menester que se haya perjudicado una parte estructural. Añadió que, aun en el supuesto que pudiera presumirse el detrimento, debía acreditarse con pericia mecánica. Impugnó la existencia y procedencia del daño moral. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 636/50 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Caja SA y a Antezana SRL a pagar al actor $ 97.659 y $ 101.409, respectivamente, con más los intereses desde la mora. Rechazó el daño moral e impuso las costas a los defendidos sustancialmente vencidos. Liminarmente dijo la juez que no está controvertido que Cervantes se vinculó con Caja SA a través de un contrato de seguro con cobertura por “todo riesgo” y que el 11.02.12 ocurrió el siniestro. Señaló que tampoco es objeto de discusión que el actor guardaba su rodado en el estacionamiento de Antezana SRL. Tras marcar las bases coincidentes, dijo la magistrada que debía decidir: a) si la muerte del empleado de Antezana SRL que estacionó el rodado, luego siniestrado, configuró caso fortuito y, en consecuencia, correspondía acceder a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida; y b) en su caso, a qué monto ascendía la reparación. Al examinar el contrato de garaje, señaló que la obligación del garajista de devolver la cosa al usuario en el mismo estado que la recibió es de resultado, y que aquel se libera probando el caso fortuito, fuerza mayor o culpa del usuario. Y concluyó que, en el caso, el empleado había fallecido a causa de una enfermedad cardiovascular crónica que debía ser controlada; y que no habían sido acompañados estudios médicos preocupacionales y/o regulares que hubieran permitido a la defendida detectar tales problemas de salud para luego, con esa información, advertir que debía asignarle tareas menos riesgosas que las inherentes al traslado del vehículo. Rechazó entonces la presencia de caso fortuito y, consecuentemente, la excepción de falta de legitimación pasiva. Tras lo anterior, analizó la procedencia y cuantía de los daños Con base en el informe del ingeniero mecánico y luego de destacar que el vehículo siniestrado estaba en garantía y que no existían elementos que permitieran desvirtuar la cotización del experto, juzgó que el monto del perjuicio ascendía a “$ 67.000...al día de la pericia 23/12/2013” (sic.; v. fs. 647). Adicionó intereses desde ese instante a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. Otorgó $ 10.289 en concepto de privación de uso y $ 4.120 por gastos de garaje, ambos con más los intereses fijados desde que cada gasto fue hecho (según instrumentos que acompañó el actor a fs. 32, fs. 39 y fs. 40 y fs. 29/35, respectivamente). Asimismo, concedió $ 20.000 por desvalorización del valor venal del rodado con más los intereses desde la fecha de la pericia. Para valuar el rubro meritó que el experto mecánico informó que el precio de venta ascendía a $90.000 y que el del vehículo reparado sería de inferior al 20%/25% de otro similar sin daño ni reparación alguna. Rechazó el daño moral. Por último, en relación a Caja SA dijo que la condena la alcanzaría en los mismos términos que a Antezana SRL con la única diferencia de la deducción de la franquicia prevista en la póliza ($3.750). III. Los recursos. A fs. 653 apeló Cervantes y su recurso fue concedido libremente a fs.654. Lo mismo hicieron Antezana SRL a fs. 655 y Caja SA a fs. 657. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 656 y fs. 658, respectivamente. Las quejas de Antezana SRL corren a fs. 679/81 y solo las contestó Caja SA a fs. 694/96. Las incontestadas quejas de Caja SA obran a fs. 687/93. Los agravios del actor obran a fs. 682/85 y recibieron respuesta solo de Caja SA a fs. 694/700. A fs. 709 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 710 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo. IV. Los agravios. Las quejas de Antezana SRL corren por los siguientes carriles: i) al condenar la a quo a ambas defendidas a abonar al actor idénticas sumas para reparar los mismos daños sobre un mismo vehículo, duplicó el monto de la condena y ello conlleva un enriquecimiento ilícito: recibirá una doble indemnización en concepto de reparación por daños materiales, privación de uso, gastos de garaje y desvalorización del rodado, ii) es la aseguradora, de acuerdo al contrato de seguro, quien debe ser condenada a pagar la indemnización por daños materiales, iii) otorgó la juez en concepto de privación de uso una suma mayor a la pretendida en el escrito de inicio, iv) la primer sentenciante concedió por desvalorización del rodado $ 20.000, suma que duplica aquella requerida en la apertura de la instancia sin fundamento fáctico ni jurídico, y v) en tanto que la magistrada de la anterior instancia fijó la indemnización a valores actuales, los intereses a la tasa activa se deben desde la sentencia o desde la fecha de la pericia, si fue establecido a ese instante el valor. El actor solo se agravia del rechazo del daño moral. Las quejas de Caja SA transcurren por los siguientes carriles: i) al igual que Antezana SRL, sostiene que la a quo duplicó la indemnización pues las condenó a pagar sumas independientes de dinero para resarcir idénticos rubros, circunstancia que importa un enriquecimiento ilícito y violación al principio de congruencia, ii) de acuerdo al art. 61 de la L.S. solo debe resarcir el daño material derivado del siniestro, iii) el contrato de seguro no cubre el riesgo por privación de uso, gastos de garaje y desvalorización del rodado, iv) los gastos de garaje no son una consecuencia necesaria e inmediata del supuesto incumplimiento contractual, sino producto de una decisión unilateral del actor de acuerdo a su conveniencia y necesidad, y v) es Antezana SRL quien debe soportar el pago del rubro desvalorización del rodado en tanto que es ajena a la ocurrencia del siniestro. V. La solución. a. De acuerdo al contenido de los agravios se encuentra firme y consentido que el actor se vinculó con Antezana SRL a través de un contrato de garaje, que ésta incumplió con sus obligaciones y que a consecuencia de ello debe responder por los daños derivados de su incumplimiento. Y también debe tenerse por cierto que suscribió Cervantes con Caja SA un contrato de seguro sobre el automotor objeto de la litis, que el siniestro ocurrió y que la aseguradora debe indemnizarlo. b. Sobre estas bases, analizaré “infra” aquellos agravios de Caja SA y Antezana SRL que sostienen que la condena a cada una de ellas a abonar sumas independientes de dinero para resarcir idénticos rubros, conlleva un enriquecimiento ilícito del actor que percibirá doble indemnización por el mismo daño. Aclaro que trataré conjuntamente sus agravios pues tienen el mismo objetivo. Recuerdo que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la a quo falló: “Haciendo lugar a la demanda promovida por Cervantes Jorge Osvaldo, condenando a La Caja de Seguros S.A. y al Garage Antezana S.R.L., a pagar al actor la suma de $97.659 y $101.409 -respectivamente- con más los intereses indicados en los considerandos que anteceden....” (sic.; v. fs. 649 vta.). El monto de condena a Antezana SRL de $101.409 está integrado por los siguientes rubros: i) $ 67.000 en concepto de reparación del rodado, ii) $ 10.289 en concepto de privación de uso, iii) $ 4.120 en concepto de gastos de garaje, y iv) $ 20.000 en concepto de desvalorización del rodado. De su lado, el monto de condena a Caja SA de $ 97.659 está integrado por los mismos rubros y sumas con la única excepción que a la concedida por reparación del rodado -de $ 67.000- se dedujo la franquicia pactada; de allí que se otorgó por aquel $ 63.250 (v. fs. 649). Ahora bien. No hay dudas de que ambas accionadas deben responder frente al actor. Sin embargo, la obligación respectiva nace de diferentes fuentes: por un lado, del incumplimiento del contrato de garaje, y por el otro, del incumplimiento del contrato de seguro. Se trata así, en el caso, de un supuesto de obligaciones concurrentes en las que existe identidad de acreedor e identidad de objeto debido mas diversidad de deudores y causas del deber. Tal circunstancia torna a las demandadas responsables de modo concurrente por los daños ocasionados, y por ello basta que alguno de los deudores pague la deuda para que queden canceladas todas. Así, no podría pretender el acreedor cobrar nuevamente de otro deudor, pues con el primer pago que recibiera quedaría totalmente desinteresado (conf. Lambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. II-A., Lexis Nexis, Bs.As., p. 574 y ss., 2004). De allí que el primer agravio de las defendidas deberá ser favorablemente acogido. Es que, como quedó dicho, ambas codemandadas son responsables de modo concurrente, y con causa en los incumplimientos a sus respectivas obligaciones contractuales, por el pago de los daños que padeció el rodado del actor. El desarrollo que precede da respuesta también al agravio de Antezana SRL que sostiene que, con base en el contrato de seguro, solo a Caja SA debe condenársela a pagar la indemnización por daños materiales. c. Sentado lo anterior, analizaré separadamente respecto de cada rubro aquellos agravios de las defendidas que, en uno u otro supuesto, cuestionan la procedencia, cuantía de los daños o su obligación de resarcirlo. d. Privación de uso. d.1. Agravios de Antezana SRL. La a quo otorgó por este rubro la suma de $ 10.289 con base en las facturas y recibos que acompañó el actor. De ello se agravió Antezana SRL. Alega que se concedió una suma mayor a la pretendida en el escrito de inicio. Ahora bien. Cierto es que Cervantes, al tiempo en que practicó la liquidación de los daños, cuantificó este rubro en una suma menor (v. fs. 54 vta., pto. VII.). Sin embargo, no lo es menos que la diferencia es inocua para sostener que se violó el principio de congruencia. Me explico. Como anticipé, el actor liquidó el rubro en $ 8.029. Ello no obstante, en apoyo de su pretensión, agregó 3 facturas con sus respectivos recibos de radio taxi “Okey” que, sumadas, arroja la suma de $ 10.289 que fijó, luego, la primer sentenciante (v. fs. 293/296). Así las cosas, cabe interpretar que un simple error de pluma –o de suma- motivó esa intrascendente divergencia. Y, aún cuando no se compartiera esta apreciación, decisivo resulta poner de manifiesto que al iniciar demanda Cervantes cuantificó los daños bajo la fórmula “...o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producir...” (sic.; v. fs. 47). O, dicho de otro modo: dejó a salvo su pretensión de recibir –en lo que aquí interesa referir por el sentido del recurso- mayores daños si las constancias de la causa evidenciaban la existencia de un perjuicio mayor. Síguese de ello que no es válido concluir que la juez violó el principio de congruencia al fijar una indemnización superior, cuando la pretensión de obtener un “quantum” mayor al provisoriamente cuantificado integró la demanda. Más aún: la utilización de fórmulas provisionales de cuantificación del daño como la aplicada en este caso ("lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse") constituye una práctica adecuada como parte de la estrategia profesional del abogado. Ya ha dicho esta Sala, con cita de doctrina, que su consecuencia radica en la posibilidad de que se condene al pago de una suma diversa, ya sea superior o inferior a la indicada por la actora, no violándose el principio de congruencia. Ello así dado que en la petición se establece una variabilidad potencial del monto conforme a la prueba a rendirse. En tales condiciones, “el auténtico contenido de la pretensión no es el vertido interinamente, sino el determinado por la prueba" (Zavala de González, Matilde, El proceso de daños y estrategias defensivas, Edit. Juris, pág. 65). En definitiva, no existió violación al principio de congruencia, pues el accionante había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo pedido al resultado de la prueba a rendirse; ergo, la parte demandada estaba en perfectas condiciones para disentir y acreditar en forma adversa aquel monto (esta Sala F, “Lizarazu Norma Susana c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A., s/ ordinario”, del 04.10.2011. d.2. Agravios de Caja SA. Se queja Caja SA de la concesión del rubro por privación de uso. Sostiene que de acuerdo al art. 61 de la L.S. solo debe resarcir el daño derivado del siniestro y no deben incluirse otros perjuicios. Adelanto que rechazaré el agravio. Ello pues, si bien es cierto que el contrato que vinculó a las partes no cubre la privación de uso del rodado, no es menos exacto que ella tiene causa en el obrar antijurídico de Caja SA de no haber abonado en tiempo oportuno la indemnización debida por el siniestro cubierto (conf. esta Sala F, mi voto, “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de seguros sobre ordinario”, del 08.05.14”). e. Desvalorización del rodado. e.1. Agravios de Antezana SRL. Como ya hubiera reseñado “supra”, la magistrada de la anterior instancia concedió por el rubro $ 20.000 con más los intereses desde la fecha de la pericia. Para valuarlo tuvo en cuenta que el experto mecánico informó que el precio de venta ascendía a $90.000 y que el del vehículo del actor reparado sería inferior al 20/25% de otro similar sin daño ni reparación alguna. Aclaró que lo fijaba en $ 20.000 pues era el término medio entre los $ 18.000 y $22.500 que había señalado el auxiliar mecánico. Antezana SRL alega que el importe es elevado y que se duplicó la indemnización sin fundamento fáctico ni jurídico. Adelanto que no le asiste razón. El experto mecánico informó que el rodado, como consecuencia del “...fuerte impacto deformó la carrocería hasta su parte media, reduciendo la longitud del techo y resto del piso en su lateral izquierdo y medio, con considerable avance del pasarueda trasero izquierdo, con deformación - compactación- del piso del baúl, con avance hacia delante de los apoyos de la suspensión trasera izquierda... La carrocería se observó revirada hacia su izquierda, con deformación del techo en su parte media e izquierda por compactación, avance de parantes de puertas y fuerte deformación del pasarueda trasero izquierdo, con parte superior del amortiguador trasero en contacto con el respaldo del asiento trasero” (sic.; v. fs. 544, vta.). Luego, con referencia a la afectación de partes vitales del rodado dijo que: “...sufrió la deformación del sector trasero del chasis, techo y estructura de la carrocería, con torsión de la misma, como si su parte delantera hubiera sido sujetada y la trasera girada en sentido contrario a las agujas del reloj, además de su deformación por acortamiento que alcanza hasta la mitad del rodado” (sic.; v. fs. 546). Por último y en relación a si había sufrido daños de importancia que redujeran su valor de reventa expuso que: “Acorde a lo verificado - magnitud de daños estructurales y automóvil prácticamente 0 km- costo de reparación y secuelas que difícilmente podrán ser disimuladas, no resulta ni (sic.; v. fs. 546) económicamente razonable la reparación del rodado....” (sic.; v. fs.546). Luego, tras informar que su precio de venta sería inferior al 20% / 25%, explicó que: “a la fecha concesionarias y casas de venta ofrecen el mismo rodado en cuotas a $ 800 por mes. Difícilmente alguien compraría el rodado del actor reparado o sin reparar....” (sic.; v. fs. 546, 5to. párrafo). En tales condiciones, resulta evidente que la primer sentenciante valoró la pericia en cuestión a efectos de conceder la indemnización por desvalorización del vehículo. De allí que las quejas de Antezana SRL que refieren a que resulta elevado el monto y que se duplicó la indemnización sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, se tornan dogmáticas y carentes de sustento. Agrego que similares consideraciones a las que desarrollé “supra” “c” debo aquí realizar respecto de la fijación de un monto mayor al valuado al tiempo de interponer la demanda cuando en ella se utiliza la fórmula "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse". Me remito a ellas, entonces, a fin de evitar estériles repeticiones. e. 2. Agravios de Caja SA. Sostiene Caja SA que: i) Antezana SRL es quien debe soportar con exclusividad este rubro pues fue su dependiente quien provocó el evento dañoso, incumpliendo así con los deberes de custodia y guarda del rodado; y ii) no asumió obligación alguna tendiente a amparar el riesgo de desvalorización del vehículo. Trataré en acápites diferentes sus quejas. Ello así, en tanto que el discurso recursivo que desplegó Caja SA tiene bases argumentales diversas que ameritan un estudio separado. En relación a la primera queja, liminarmente diré que los argumentos sobre los que Caja SA intenta que se revoque la sentencia en cuanto la condena al pago del rubro por desvalorización del rodado, no fueron planteados en oportunidad de la contestación de la demanda. Adviértase que en ese instante -y en lo que aquí interesa referir- objetó el rubro alegando que el siniestro no había afectado la estructura del automotor, y agregó que no podía conocerse si aún luego de la reparación padecería secuelas estructurales que disminuyeran el valor de reventa (v. fs. 74). Así las cosas, la proposición que constituye el eje central de la queja se introdujo recién al tiempo de expresar agravios; sin que su tratamiento haya sido, reitero, propuesto a la magistrada de la anterior instancia. En tales condiciones, el agravio de la recurrente no podrá ser favorablemente acogido. Es que el Tribunal de Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, quedan fuera de la decisión del órgano “ad quem” temas extraños a los escritos de constitución del proceso (conf. art. 277 del Cpr.) (CNCom., Sala C, “Banco Latinoamericano c/ Inversai S.A.”, del 10/9/1993; íd., “Riedel Julio Rubén c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ ordinario”, del 4/8/2009; ídem, CNCom., Sala B, “Russaz Roberto c/ Sendin Jorge s/ sumario”, del 8/9/1993). Recuérdese que el principio de congruencia, que impide que el juez falle “extra”, “ultra” o “infra petita”, sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del tribunal de segunda instancia: por un lado, porque la Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia -como ocurre en el “sub lite”-; por el otro, porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que las que constituyeron materia de los agravios expresados por el apelante. Esto es así, por cuanto la apelación no importa un nuevo juicio (prohibición del “ius novarum”) sino un control de la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando por ello excluida de la segunda la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas, como lo autorizaba, por ejemplo, el Código Procesal italiano de 1865 hasta la reforma de 1940 (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal...”, T. I, Abeledo Perrot, Prov. de Buenos Aires, 2010, pág. 621; y antecedentes allí citados). De allí que esta Sala se encuentre impedida de revisar la apelación formulada: en caso contrario, incurriría en un exceso de las facultades otorgadas por el art. 277 del Cpr. Igualmente inadmisible resulta el restante agravio de la recurrente, que refiere a que no asumió obligación alguna tendiente a amparar el riesgo de desvalorización del vehículo. El art. 61 de la L.S. dice: “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido...”. Es claro que el rubro desvalorización del rodado, que consiste en la merma de su precio de venta como consecuencia de daños estructurales derivados del siniestro, es un daño patrimonial. Consecuentemente, de acuerdo al art. 61, 1er. párrafo debe integrar la indemnización. e. Gastos de garaje. La primer sentenciante otorgó por este rubro $ 4.120. Para concederlo estimó acreditado el perjuicio a través de la prueba documental que acompañó Cervantes. De ello se agravia Caja SA. Sostiene que debe revocarse la sentencia pues de acuerdo al contenido del contrato no asumió obligación de resarcir los gastos de garaje. Al iniciar demanda explicó el actor que necesariamente tuvo que dejar estacionado el rodado en el garaje, pues no tenía dinero para repararlo y dejarlo en la vía publica incrementaba el riesgo de sufrir algún otro daño como robo, desgaste, granizo (v. fs. 53 vta.). En el contexto de autos, frente a la situación fáctica que arguyó el actor para sustentar su posición, la obligación de mitigar el daño y la mora de la aseguradora en el cumplimiento de la obligación, corresponde acoger el rubro en examen. Así pues el daño es una consecuencia inmediata que se encuentra en relación de causalidad adecuada con el obrar antijurídico de la defendida (conf. art. 520 del CCiv., conf. esta Sala F, “Galanes Carlos Oraldo c/ Mapfre Argentina Seguros SA”, del 21.03.13). f. Intereses. Sostiene Antezana SRL que los daños fueron fijados a valores actuales y que, en consecuencia, los intereses deben devengarse desde que la sentencia quede firme; a todo evento, expone que debe aplicarse la tasa pasiva. El agravio es desestimable. Liminarmente debo decir que no se advierte referencia alguna a que los daños fueran fijados a valores actuales. Por otro lado, la determinación de un interés tiene causa en la mora en el cumplimiento de la obligación, situación en la que se encontró Antezana SRL con la intimación que recibió de Cervantes mediante carta documento obrante a fs. 283. Sobre el punto, este Tribunal ya ha dicho que la mora del deudor resulta suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (conf. arg. art. 509 y 622 del CCiv). Tales réditos han de computarse a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27/10/94 (ED 160-205) (conf. esta Sala F, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13). En este sentido y de acuerdo al contenido del recurso, nada corresponde aquí modificar en cuanto al inicio del cómputo de los intereses (conf. arg. art. 278 del Cpr., Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería Editora Plantense, Bs.As., p. 391, 1988 y ss.). No cambia la situación el hecho de que la juez, respecto de los rubros reparación y desvalorización del rodado, hubiera fijado el monto indemnizatorio al tiempo de la pericia mecánica. Así pues el curso de los intereses moratorios fue determinado recién a partir de esa fecha. Luego, y en relación a los intereses moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que, de momento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determinaba (conf. args. arts. 1, última parte y 3 del CCyC.). De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.). Me explico. Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976). En este sentido, la CSJN ha dicho que: “Que tampoco cabe considerar que exista una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma solo comprende los efectos en curso de una relación jurídica aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada solo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva (Fallos: 306:1799; 319: 1915)” (CSJN, “Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa”, del 14.08.07). Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central “. En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “...por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”. Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley. Ahora bien. Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC.) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.). g. Daño moral. g.1. Para rechazar el daño moral, juzgó la primer sentenciante que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual el rubro debe apreciarse con criterio restrictivo y requiere de prueba. Contra ello se alzó Cervantes. Para fundar su posición realizó una reseña de los hechos que sustentaron su demanda y destacó aquellos sucesos que estimó decisivos para obtener la indemnización respectiva (v. fs. 682/683). Respecto de la procedencia del daño moral en supuestos de incumplimiento contractual, ya he dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11). Y esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999). Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, "Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García", 25.6.82; id., "Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.", 13.5.83; id., "Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.", 13.7.84; id., "Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.", 24.10.84; id., "Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.", 29.11.84; id., "Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder", 22.5.86; id., "Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.", 30.8.95; Sala B, "Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.", 14.3.83; id., "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.", 12.8.86; id., "Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.", 1.6.88; id., "Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos", 22.3.89; id., "Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.", 10.4.90; id., "Barven S.A. c/ Mellino S.A.", 10.4.90; id., "Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.", 10.8.90; id., "Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.", 27.11.92; Sala C, "Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.", 7.12.81; id., "Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.", 17.2.83; id., "Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.", 23.4.84; id., "Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.", 21.8.87; id., "Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.", 29.9.88; id., "Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.", 27.4.89; id., "Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl", 5.10.89; id., "Lucarelli, José c/ Asorte S.A.", 10.11.89; id., "Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.", 23.6.93; id., "Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.", 29.7.94; id., "Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso", 14.4.97; Sala D, "Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos", 7.9.81; id., "Penna, José c/ Bejmias, Jaime", 29.7.85; id., "Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José", 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.1990; id. "Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.", 28.8.85; id., "Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.", 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires", 6.9.88; id., "De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.", 7.9.90; id., "Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.", 11.12.90, entre muchos). Ahora bien. Es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de las demandadas y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. Es indudable que las contingencias toleradas hasta habérsele reconocido su derecho a percibir la indemnización, excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio aquél frustradas sus legítimas expectativas de, por un lado, contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa y, del otro, tener resguardado y protegido su vehículo de distintos peligros entregando para tal fin la guarda y custodia al garaje. Acótese que en el “sub lite” si bien la aseguradora aceptó el siniestro, ofreció abonar una indemnización ostensiblemente menor a la necesaria para repararlo (v. fs. 280). Y, en relación a la conducta que desplegó Antezana SRL susceptible de generar el daño objeto de estudio, destaco que la primer sentenciante rechazó que hubiera existido caso fortuito y juzgó que el accidente se produjo en virtud de la negligencia de Antezana SRL al haber encargado una actividad riesgosa a una persona que tenía serios problemas de salud. Tal cuadro de situación torna procedente el reconocimiento del daño moral padecido. g.2. Respecto de su valor, adelanto que lo fijaré al tiempo de dictar este pronunciamiento. A los fines de fundamentar esta posición, estimo indispensable realizar liminarmente una serie de precisiones para distinguir las obligaciones denominadas de “dinero” de las otras, rotuladas de “valor”. Una de la otra se diferencian respecto al objeto debido (Bueres, Alberto - Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 2 A, 2da. Reimpresión, Ed. Hammurabi, Bs. As., p. 423, 2006.). En las primeras, desde su constitución, el objeto de la prestación es la moneda misma como tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un “quantum” que está determinado al tiempo de su nacimiento. Se libera de su obligación dando la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que el art. 622 del CCiv. establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora; el que estará constituido por los intereses debidos desde el vencimiento. En las segundas, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Su “...objeto se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser determinado en una suma de dinero y cuya expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda misma” (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.69). Si bien aquí el deudor cumplirá con su obligación entregando una suma de dinero; éste deberá ser suficiente para satisfacer ese “quid” o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de dinero debida a fin de indemnizar el valor disminuido, su obligación será una deuda de valor. Acótese que en las obligaciones de dinero, el objeto inmediato debido es el dinero, en las obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho Civil. Obligaciones”, T. II A, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 170, 1982). Sentado lo anterior, debo decir que el inicio del curso de los intereses en la deuda de valor no presenta particularidades especiales respecto a la deuda de dinero, y debe quedar sometida a las mismas reglas generales (Belluscio, Augusto -Zannoni, Eduardo “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, p.82. ). Ello pues, debe diferenciarse la determinación del “quantum” necesario para resarcir el daño y, por otro, la mora en el cumplimiento mismo de la obligación de reparar el daño causado por el hecho ilícito. Es a partir de la producción del perjuicio cuando se genera la obligación de repararlo, lo cual conduce a reconocer los intereses desde esa fecha, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna. Una vez configurada la obligación de resarcir, si la misma no es cumplida por el deudor en tiempo propio se genera, como en cualquier relación obligatoria, la situación jurídica de “mora debitoris”. Sin embargo, en aquellos supuestos, de deudas de valor, en tanto que el “quantum” fue valuado o cristalizado al tiempo de dictar sentencia, no corresponde la aplicación de la tasa activa usualmente aplicada en este fuero. Ello pues la imposición de dicha tasa desde el origen de la mora consagra una alteración del capital establecido en la sentencia que configuraría un enriquecimiento indebido, dado que uno de los factores que contiene la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida del valor de la moneda, extremo ponderado al definir el daño a valores actuales o, cuando se fija al tiempo de dictar sentencia la indemnización debida al tratarse de obligaciones de valor. Así en tales supuestos, corresponde aplicar un interés que no engloble tal rubro y solo pondere el interés puro, que corresponda a la justa renta del capital. Tras todo lo anterior, debo concluir que como principio general -no absoluto- tratándose de deudas de valor, los daños deben fijarse al tiempo de dictar sentencia, siempre que su estimación (conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible. Actos ilícitos”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1952, 163 y ss.) no sea ni inferior ni superior al daño efectivamente causado. Enfoques estos que, por lo demás, son sobre los que se enrola la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la mayoría de sus Salas (v. en este sentido, la útil sinopsis en Santarelli, Fulvio G., “La determinación de la tasa de interés judicial. Una controversia que no saldo con el plenario “Samudio”, La Ley 2009-D, 777). A esto agrego que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora el art. 772 que refiere a las deudas de valor y su cuantificación, así dice: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”. g.3. Sentado todo lo anterior y en uso de las facultades previstas en el art. 165 del Cpr., fijaré el daño -como anticipé, a la fecha de este pronunciamiento- en la suma de $ 8.000. Dicho monto devengará intereses a las tasas que indicaré “infra” desde la mora, que tendré por ocurrida el 12.04.12 para Antenza SRL -v. fs. 283- y el 15.03.12 para Caja S.A. -v. fs. 280-. En relación a la tasa de interés que corresponde otorgar cuando, como en el caso, el daño fue valuado al tiempo de dictar sentencia, procederá -como también quedó dicho- aquella representativa del interés puro que compense solo la mora del deudor (conf., CSJN., “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del el 5/4/2005; “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16.11.09; esta Sala, “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario”, del 22.05.12., “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario”, 07.03.13; “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario”, del 10.09.13; “Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario”, del 08.05.14; “Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 18.02.14; “Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, del 03.07.14). Síguese de ello que será fijada una tasa pura correlativa del 6% desde la mora hasta la sentencia de Cámara; y, en caso de incumplimiento, por idénticos argumentos a los ya expuestos, será fijada la tasa activa habitual de este Fuero Comercial (conf. args. arts. 1, última parte y 3 del CCyC.). VI. Conclusión. Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: i) receptar los agravios de las accionadas referidos a la duplicidad de la condena y, en consecuencia, revocar en el punto la sentencia apelada con los alcances dispuestos “supra” “b”, desestimando las restantes quejas de las defendidas; y ii) admitir el agravio de Cervantes referido a la procedencia del daño moral, revocando en el punto la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a las defendidas sustancialmente vencidas (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. El Dr. Barreiro dice: Comparto en lo sustancial la solución propiciada por la doctora Tevez en el voto que abrió este Acuerdo. Disiento, sin embargo, con la posición que adopta en el apartado “f” en punto a la tasa de interés. Me permito sobre éste tópico transcribir -bien que lo haré en forma parcial- los fundamentos que expuso el doctor Juan Manuel Ojea Quintana al emitir su voto el 29.10.2015 en la causa caratulada “Consulgroup SA c/ BMW de Argentina SA y otros, s/ ordinario” y que hube replicado en idéntica fecha en autos “Pelay Alfredo Ismael y otro, c/ Plan Rombo SA P/F Determinados”, en tanto los comparto plenamente. Díjose en aquella oportunidad: “en punto a lo propuesto respecto de los accesorios, juzgo como línea de principio que no corresponde la aplicación inmediata -a partir del 1.8.2015- de la preceptiva concerniente a los réditos moratorios establecida por el artículo 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, tratándose esta materia recursiva de una situación jurídica -procesal- preexistente a la vigencia del citado cuerpo legal” (esta Sala, 29.10.2015, “Guzman DE San Félix Julieta c/ Plan Ovalo SA y otro, s/ ordinario”; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; íd., 29.12.2015, “Zazzarino, Gustavo Adrian c/ Liderar Cía. Argentina, s/ ordinario”, entre muchos otros). Con dicha aclaración, adhiero al voto de la vocal preopinante. Juan Manuel Ojea Quintana dice: 1. Comparto sustancialmente el voto de mi distinguida colega preopinante, Dra. Alejandra N. Tevez, mas creo preciso formular dos aclaraciones. 2. En primer término estimo pertinente aclarar que concuerdo con el marco teórico desarrollado por mi distinguida colega preopinante en punto a la diferencia que cabe realizar entre las deudas dinerarias y las de valor, pero considero que no se sigue de ello necesariamente que deba determinarse el importe cuantitativo de la indemnización según su valor a la fecha del pronunciamiento pues continúa vigente la razonabilidad del criterio del cálculo a la fecha de mora. No obstante, en tanto según mi estimación en el sub exámine el resultado cuantitativo llevaría a cifras similares, pondero innecesario incorporar otras precisiones sobre mi posición que refieren a la modalidad de cálculo de la indemnización correspondiente por este rubro. 3. En segundo lugar, adhiero a la aclaración formulada por el Dr. Barreiro en el voto que antecede, referido a la tasa de interés. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 12 de mayo de 2016. Y Vistos: A. Por los fundamentos expresado en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) hacer lugar parcialmente al recurso de las accionadas, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, con el alcance de dejar sin efecto en lo que a la duplicidad de condenas se refiere, desestimando las restantes quejas; b) admitir el agravio del actor, y en consecuencia, condenar a las demandadas al pago en concepto de “daño moral” la suma de $8.000 (Pesos ocho mil) con más los intereses establecidos en “supra” g ; y c) imponer las costas de Alzada a las accionadas (Cpr. 68). B. Honorarios. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y diferir la consideración de los honorarios de los profesionales hasta tanto exista en autos base patrimonial cierta. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia parcial) Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial) María Florencia Estevarena Secretaria 008257E |
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