This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 14:49:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Letrado Apoderado Caducidad De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del letrado apoderado. Caducidad de instancia   Se rechaza la demanda de daños y perjuicios fundada en la negligencia del demandado en la tarea asumida de defender los intereses del accionante, a raíz de la caducidad de instancia decretada.     En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de Febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SFORZA JUAN MIGUEL C/ CAMPOAMOR FELIPE S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO) " (causa: 116244), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 976/983 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. En el sub judice, la actora centró su demanda en la existencia de negligencia en la tarea asumida de defender sus derechos (a raíz de la caducidad de instancia decretada en los autos “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños”) y el Juez de primer grado los puntualizó de la siguiente mantera: a) El demandado, como profesional del derecho, intervino en el carácter de letrado apoderado del actor en el juicio caratulado “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños y perjuicios”, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Quilmes y concluyó por haberse decretado la caducidad de la instancia (auto del 17/12/2009, que fue notificado al Dr. Campoamor en la calle Alvear N° ..., Casillero ..., con fecha 3/2/2010 y que adquirió firmeza al no ser apelado), tras lo cual el actor le revocó el poder que le había otorgado (mediante carta documento de fecha 30/3/2010, n° ..., recibida el 8/4/2010). b) Dado que el hecho que dio lugar a la promoción del referido juicio ocurrió el día 9/10/95 y que la declaración de caducidad de instancia fue dispuesta mediante resolución de fecha 17/12/2009 que quedó firme, el actor no puede iniciar un nuevo juicio por haber prescripto la acción (el plazo es el bienal del art. 4037, Código Civil); c) Antes de producirse la revocación del poder, el demandado debió cumplir con las obligaciones inherentes a la representación convencional que ejercía, entre las que se hallaba la de impulsar el procedimiento y seguir todas las instancias del pleito, comprendiendo esto último la interposición de los recursos legales correspondientes y la articulación de los planteos nulitivos que estimase pertinentes, dado que por entonces el mandato en cuestión se encontraba vigente al no haber cesado legalmente el mismo. d) El cuestionamiento formulado por el demandado relacionado con la resolución mediante la cual se decretó la caducidad de la instancia en el juicio “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños y perjuicios” y la notificación de dicha resolución, debieron efectuarse en tal expediente a través de los remedios legales pertinentes y no en este proceso, al que ha arribado firme esa resolución, siendo totalmente improcedente que en estos autos se emita opinión acerca de lo decidido en aquel juicio. e) En función de lo expuesto, no cabe sino concluir que ha quedado objetivada en autos la responsabilidad profesional del Dr. Campoamor a raíz de la referida declaración de perención. 1.2. La sentencia de fs. 976/9983 vta.: 1) Hizo lugar parcialmente a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Juan Miguel Sforza contra Felipe Campoamor; 2) Condenó al demandado a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), con más intereses desde el 14/8/2011; 3) Dejó abierta la posibilidad para fijar el importe por el rubro daño emergente en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el Considerando II; 4) Impuso las costas al demandado, en su calidad de vencido. II. Los recursos. 2. Contra esa forma de decidir se alzan el Dr. Campoamor (fs. 986) y el actor (fs. 988), quienes expresan agravios a fs. 1004/1009 vta. y fs. 998/1003 vta. respectivamente, los cuales fueron contestados a fs. 1012/1015 vta. y 1016/1019 vta. III. Los agravios. 3.1. Agravios de la actora. La actora se queja del monto acordado por el rubro “Pérdida de chance”, al que considera exiguo y del rechazo de la indemnización solicitada bajo el rubro “Daño moral”. 3.2. Agravios del demandado. En su expresión de agravios de fs. 1004/1009 vta., el demandado se queja de la procedencia de la demanda y postula su ausencia de responsabilidad. Dice que la notificación de la resolución que decretó la caducidad de la instancia se realizó en un domicilio inexacto (Alvear ... y no Alvear ... ... que era el domicilio correcto), por lo que al momento de la revocación del mandato no estaba notificado de dicha resolución y quedaban, por ende, pendientes de ejercicio las acciones recursivas y/o nulitivas tendientes a torcer el resultado del juicio. Expone que el desarrollo argumental que hace la sentencia apelada, en lo que atañe a la adjudicación de responsabilidad, parte de una falsa premisa, que es la de dar por válidas las notificaciones que le realizaron; y que cuando el actor le revocó el poder, él mismo fue quien imposibilitó que pudiera peticionar la nulidad de la notificación y hacer caer la sentencia en cuestión. Agrega que el agravio para solicitar la nulidad en cuestión, era que la resolución que decretó la caducidad de la instancia no se ajustaba a derecho, por haber aplicado erróneamente el art. 315 del C.P.C.C. con la modificación introducida por la ley 13.986, ya que la única intimación que se ordenó en los autos de referencia fue la que obra a fs. 448 de dicho expediente (18/2/2004), por lo que correspondía una nueva notificación a partir de la vigencia de la nueva norma a fin de no aplicar retroactivamente la ley en violación del art. 3 del Código Civil. IV. Aclaración preliminar sobre la normativa aplicable. 4. Antes de ingresar al estudio de los agravios, es importante destacar que a partir del 1/8/2015 entró a regir el Código Civil y Comercial de la Nación (ver ley 26.994, que aprobó el nuevo régimen y derogó el Código Civil y ley 27.077, que adelantó su vigencia), por lo que corresponde analizar si ello tiene incidencia en la resolución a dictarse. Siendo que las leyes no tienen efecto retroactivo (arts. 3, Código Civil; 7, Código Civil y Comercial) y que en autos se debaten hechos que han ocurrido y producido efectos durante la vigencia del Código Civil, en orden a la responsabilidad cabe estar a lo normado por el régimen anterior. V. Tratamiento de los agravios. 5.1. Relación del abogado con el cliente. El contrato que celebran cliente y abogado para la defensa de los derechos del primero con motivo del ejercicio profesional, debe enmarcarse en lo que se denomina "contrato atípico", donde el profesional no asegura el éxito del proceso, sino el empleo de los recursos conducentes al mismo, constituyéndose en una obligación de medios y no de resultado (Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, Mar del Plata, 97.622, RSD. 237/96, 17/9/96, "Guzmán Martí, Armando y otra c/ Efron, José Valentín y otro s/ Daños y perjuicios", en "Jurisprudencia Argentina", 1997-III, pág. 32 y "La Ley Buenos Aires", 1998, pág. 235). Conforme lo ha señalado la Suprema Corte provincial (causa Ac. 92.017, 28/6/2006), a dicha relación jurídica, se le aplican los principios generales, esto es, el régimen establecido para la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512 y 1623 del Cód. Civil -hoy contrato de obra o de servicios regulado en los arts. 1251 a 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.)-), dependiendo de las circunstancias de cada caso (sin perjuicio de que generalmente se trate de una “locación de servicios”, hoy contrato de servicios). De allí entonces que, en principio, cabe calificar a la prestación debida como obligación de medios puesto que el resultado obedece a un alea al que el letrado no puede comprometerse, sin perjuicio de poner al alcance de su defendido todos los medios eficaces para la concreción del fin propuesto (S.C.B.A., Ac. 92.426, 18/2/2009). Es así que Diez-Picasso y Gullon señalan que los casos de duda deben resolverse atendiendo a la circunstancia de que el resultado esté o no al alcance de quien despliega la actividad, de lo que se sigue que no habría posibilidad de determinar apriorísticamente la existencia de una regla y una excepción (en "Tratado de los contratos" de Ricardo Luis Lorenzetti, t. II, págs. 628 y 629) (SCBA, Ac. 92.426, 18/2/2009). Sin perjuicio de ello, a veces la norma “tipifica” la relación, tal como es el caso del art. 60 de la ley 5.177 (Ejercicio y Reglamentación de la Profesión de Abogado y Procurador), que en el último párrafo establece que las simples consultas se considerarán como locación de servicio. 5.2. Patrocinio obligatorio. Defensa en juicio. Por otra parte, el patrocinio obligatorio (art. 56, C.P.C.C.) aparece dirigido a tornar operativa la referida garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, C.N.), en tanto la intervención de un profesional del derecho posibilita una adecuada defensa de los justiciables. Consecuentemente, con dicha imposición legal se evita que la tarea de defensa sea mal ejercida por la parte por desconocimiento de las normas jurídicas, tanto sustanciales como formales. Por lo tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante el curso del proceso, acarreando su omisión el estado de indefensión de aquélla (arts. 14 bis y 18, Constitución Nacional). En este orden de ideas, la Suprema Corte provincial en la causa Ac. 20.087, sent. del 30/7/74 ("Acuerdos y Sentencias": 1974, tomo II, pág. 368), ha establecido que la aparición de determinados requisitos procesales, como la homologación judicial o el patrocinio letrado, obedece a la finalidad de reglamentar la garantía de justicia que consagra la Constitución (ver en este sentido L. 60.919, 28/4/98; L. 67.422, 27/4/99). Por otra parte, el inc. 2 del art. 59 de la ley 5177 establece como obligación del abogado “patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine”. 5.3. Responsabilidad. Cabe agregar que la responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria (S.C.B.A., Ac. 92.017, cit.). De allí que al recalar de manera específica en la naturaleza subjetiva, principalmente, en la noción de culpa, a la luz de la doctrina legal que emana del art. 512 del Código Civil -hoy art. 1724, C.C.C.N.-, cabe puntualizar que la misma consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (conf. S.C.B.A., Ac. 92.017, cit.; Ac. 74.152, 19/2/2002; Ac. 87.541, 24/5/2006; C. 101.607, 17/6/2009; esta Sala, B. 73.268, 1/9/92). En el caso de una actividad profesional, no es ocioso destacar que todo individuo que ejercita una profesión debe poseer los conocimientos técnicos y prácticos propios de ella y obrar conforme con las reglas y métodos pertinentes con la diligencia y precisión indispensables (Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad civil de los abogados”, J.A. 1994-III, 873). Ello quiere decir que cuando el profesional de la abogacía incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (arts. 512, 902 y 909, Código Civil -hoy arts. 774 inc. 1, 1278, 1716, 1717, 1721, 1724, 1725, C.C.C.N.-; 58 y 59, ley 5177). Así, la responsabilidad profesional sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 511, 512, 520, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 929, 1068, 1074 y 1109, Código Civil -hoy arts. 1717, 1721, 1724, 1725, 1726, 1727 y 1739, Código Civil y Comercial-; conf. SCBA, Ac. 65.802, 13/4/99; Ac. 76.198, 7/2/2001; Ac. 80.065, 9/6/2004; C. 91.749, 18/4/2007; C. 100.819, 25/3/2009; C. 93.918, 4/11/2009, por mayoría -el voto de la minoría no propicia el cambio de la doctrina-). 5.4. Actuación como apoderado. Llega incuestionado que el demandado actuó como letrado apoderado del actor en los autos “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños y perjuicios”, conforme surge del expediente referido (ver fs. 677/682) (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.). En su actuación como letrado apoderado en una demanda de daños y perjuicios que tramita en el fuero civil y comercial, el accionado tenía la obligación de impulsar el procedimiento, sin incurrir en negligencias u omisiones, debiendo evitar que perimiera la instancia. 5.5. Análisis de los agravios de la demandada. Por una cuestión de orden, he de tratar en primer lugar los agravios de la accionada, que postulan la ausencia de responsabilidad y por ende el rechazo de la demanda. 5.5.1. Cuando el iudex a quo expresa que, con la resolución que declaró la caducidad de la instancia, que fue notificada al Dr. Campoamor y que quedó firme al no ser apelada, quedó objetivada la responsabilidad profesional de dicho letrado, pierde de vista que la revocación del mandato operó a partir del día 8 de abril del 2010 (ver lo manifestado por el actor a fs. 14/15, lo expuesto por el demandado a fs. 61 y lo señalado por el Juez de primera instancia a fs. 978 vta.) y que si bien el demandado tenía el deber de impulsar el procedimiento a fin de que no perimiera la instancia, no tuvo en cuenta que la resolución que dispuso la caducidad de la instancia se notificó en la calle Alvear N° ..., Casillero ..., Quilmes (ver cédula de fs. 853/854), cuando el domicilio constituido por el referido letrado era Alvear N° ... ... , Casillero ..., Quilmes (ver fs. 645/647, 654, 667, 670, 682, 694, 695, 716, 741, 743, 752, 773, 778, 790 y 796, certificación de fs. 957). En consecuencia, la resolución que dispuso la caducidad de la instancia le fue notificada al Dr. Campoamor en un domicilio distinto del que había constituido. Siendo que dicha irregularidad no había sido consentida por el referido letrado cuando le revocaron el poder, esto es al 8/4/2010, y que a partir de dicho momento cesó la posibilidad de que el mismo corrigiera dicho error mediante el planteo nulitivo y recursos pertinentes, no es razonable tenerlo por notificado del decreto de caducidad ni endilgarle responsabilidad por no cuestionar dicho fallo en su oportunidad. 5.5.2. Además, era razonable que los cuestionamientos del demandado se hubieran resuelto a su favor, ya que existían elementos que hubieran permitido inferir que la caducidad fue decretada en forma errónea. 5.5.2.1. En primer lugar, tengo presente que la perención de la instancia es un modo anormal de extinción del proceso que, por estar en juego el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), debe ser aplicado en forma restrictiva. 5.5.2.2. En segundo término, se aplicó la reforma de la ley 13.986 en forma retroactiva en violación del art. 3 del Código Civil. Al respecto cabe destacar que la ley 13.986, que entró en vigencia el 7/5/2009 (B.O. 7/5/2009), reformó los arts. 310 y 315 del C.P.C.C. que establecen el modo y la forma en que opera la caducidad de la instancia. Dicha norma mantuvo los plazos en los que se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso, pero agrega en el inciso 1° del artículo 310 (plazo de 6 meses) a los procesos de instancia única y en el inciso 3° (plazo de 3 meses) a los juicios ejecutivos, subsanando, de esta forma la omisión del legislador anterior, que había sido corregida por la jurisprudencia de nuestra Provincia por interpretación hermenéutica de los plazos establecidos para los restantes procesos y acorde con lo determinado por el Código Procesal Civil y Comercial Nacional. Pero lo más trascendente de la reforma es el cambio establecido en el art. 315 del C.P.C.C. que hizo más operativo el instituto de la caducidad de instancia. El sustituido artículo 315, texto ordenado según ley 12.357, establecía que la caducidad se sustanciaba "previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad útil para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia". Es que la modificación que había establecido la ley 12.357 que requería "previa intimación" sin límite alguno restringía notablemente la posibilidad de obtener la declaración de caducidad, ya que frente al abandono del proceso del interesado, dicha intimación debía reiterarse en forma indefinida. La práctica había demostrado que con este mecanismo se estaba diluyendo el objetivo principal del instituto, esto es que los procesos no se prolonguen eternamente, ya que pese a que en un juicio se hubiese cumplido en varias oportunidades los plazos de inactividad del art. 310, la parte a quien incumbe la acción podía evitar la caducidad efectuando una actividad útil dentro de los cinco (5) días de recibida cada “intimación previa”. Véase en este sentido los fundamentos de la ley 13.986, donde se refiere que en la anterior regulación se había desnaturalizado la finalidad del instituto de la caducidad de la instancia. La nueva ley limita la necesidad de la "intimación previa" a una sola vez en el proceso, ya que en la segunda parte del primer párrafo, del art. 315 se establece que “La petición ... se substanciará previa intimación por única vez ...” y en el segundo párrafo del mismo artículo se expresa que "En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia". Sin perjuicio de que el texto actual art. 315 es confuso, ya que establece que la declaración de caducidad podrá ser solicitada "por única vez en primera instancia, por el demandado, ...” (en su redacción original la norma no contenía la expresión “por única vez”), se mantiene la necesidad de intimación previa a la parte para que el requerido manifieste su intención de continuar con la acción y producir la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, pero solo una vez en el proceso de que se trate, con la finalidad de preservar el objeto del instituto de la caducidad de instancia, que es la necesidad de no perpetuar la subsistencia de procesos judiciales donde existe inactividad procesal del interesado, evitando que mantenga por tiempo indefinido su tramitación. Ahora bien, el régimen establecido por la ley 13.986 no puede aplicarse en forma retroactiva como hizo el juzgador de primera instancia en Quilmes, que frente al cambio normativo (ley anterior no limitaba el número de intimaciones, le nueva ley sólo permite una intimación), consideró que la intimación efectuada durante la vigencia de la ley anterior -o si se quiere en el tramo de la “intimación previa” consumado mientras regía la ley 12.357-, se computaba a los efectos de cumplir con la única “intimación previa” de la nueva norma, lo que importó la aplicación retroactiva de la ley en abierta violación del art. 3 del Cód. Civil. Por ello, si en los autos “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños y perjuicios”, el actor había sido intimado a manifestar su intención de continuar con la acción (ver fs. 767, que corresponde a la foja 448 del citado expediente), oportunidad en que se encontraba vigente la reforma establecida por la ley 12.357 que no limitaba en número de intimaciones, con el actual texto del art. 315, debió intimarse una vez más a la parte actora -que tenía a su cargo el impulso del proceso- en lugar de decretar directamente la caducidad conforme el último párrafo del nuevo artículo. 5.5.2.3. Tampoco es razonable limitar el análisis de lo actuado por el letrado demandado en los autos “Sforza, Juan Miguel c/Sánchez, Edgardo Daniel y otro s/Daños y perjuicios”, excluyendo del mismo a los cuestionamientos que se pudieron haber realizado a la resolución que dispuso la caducidad de la instancia, ya que el accionado se vio impedido de realizarlos debido a que el actor le había revocado el poder. En este sentido yerra el sentenciante de origen, ya que le endilga al letrado demandado no haber efectuado planteos que no pudo -ni había podido- hacer, ya que el poder le había sido revocado y se le había comunicado que se abstuviera de realizar cualquier acto a nombre del actor (ver carta documento de fs. 869). Ello debió ser analizado por la nueva dirección letrada del actor, a fin de articular los remedios necesarios que permitan solucionar los errores que llevaron a la caducidad de la instancia, para lo cual tenía cinco (5) días desde que se anotició de esta última (arts. 155, 169, 170, 172, 174, 175, 244 y 245, C.P.C.C.). Dando respuesta a los planteos del actor al contestar los agravios del demandado, dejo constancia de lo siguiente: a) en autos se analiza la relación de causalidad entre la actuación del letrado y el decreto de caducidad; b) el deber de asistir los días de nota es a los efectos de las resoluciones que se notifican “ministerio legis” y no cubre los supuestos en que la notificación debe realizarse personalmente o por cédula (arts. 133, 135 y 384, C.P.C.C.); c) al momento de la revocación del poder, el Dr. Campoamor no había sido correctamente notificado de la caducidad de la instancia, por lo que es erróneo endilgarle no haber articulado los mecanismos de impugnación pertinentes contra dicha resolución; d) la inacción que motivó la caducidad de la instancia pudo ser superada a través de ciertos mecanismos de impugnación, cuya utilización quedó en manos del actor a partir de la revocación del poder; y e) si en autos se reclama por la actuación o inacción que derivó en la caducidad de la instancia, no se le pueden imputar al demandado conductas omisivas que pudieron solucionarse evitando la caducidad de la instancia (o al menos revocando la dispuesta). 5.5.3. Por ello considero que no corresponde atribuir responsabilidad alguna al actor en virtud de la perención de la instancia declarada en los autos precitados y en consecuencia propicio revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda (arts. 3, 499, 512, 901, 902, 1870 y 1904, Código Civil; 49, 50, 51, 53 inc. 1, 133, 135, 155, 169, 175, 244, 245, 260, 261, 266, 315, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). 5.6. En virtud de la solución propuesta, se torna abstracto el tratamiento de los agravios del actor referentes a la cuantificación del daño. Consecuentemente, voto por la NEGATIVA. A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiere al mismo (art. 266 del C.P.C.C.) y en consecuencia, vota también por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Alcanzando el necesario acuerdo de opiniones al tratar la cuestión anterior, corresponde y así lo propongo, revocar la sentencia apelada (fs. 976/983 vta.), rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Miguel Sforza contra Felipe Campoamor. Postulo que las costas de ambas instancias se impongan al actor en su condición de vencido (arts. 68 y 274, C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO. A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que por idénticos motivos, vota en igual sentido que el Dr. Sosa Aubone. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada (fs. 976/983 vta.), rechazándose la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Miguel Sforza contra Felipe Campoamor. Costas de ambas instancias al actor. REG. NOT. DEV.   008237E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:11:17 Post date GMT: 2021-03-17 21:11:17 Post modified date: 2021-03-17 21:11:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:11:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com