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Responsabilidad Del Municipio Caida En La Vereda Bien De Dominio Publico Responsabilidad Por OmisionJURISPRUDENCIA Responsabilidad del Municipio. Caída en la vereda. Bien de dominio público. Responsabilidad por omisión
Se revoca la sentencia de grado, responsabilizándose al accionado por la caída sufrida por un peatón que transitaba por una vereda en mal estado de conservación, ello en virtud de que la guarda y conservación de un bien de dominio público incumbe al Estado municipal.
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “NUÑEZ RAQUEL LIRIA C/ MUNICIPALIDAD DE LANUS Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA- OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (expte. Nº -28876-2009), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Viene a tratamiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en autos, a fs. 263/268, por el que la parte actora se agravia de la sentencia de grado, obrante a fs. 245/249vta., que se rechaza la demanda interpuesta por aquélla contra la Municipalidad de Lanús, en todas sus partes. Asimismo, la a quo impone las costas a la parte vencida (art. 51, inc. 1° C.C.A., ley 12.008, texto según ley 14.437) y regula los honorarios de los letrados de ambas partes como de los peritos intervinientes. Para decidir en ese sentido, la iudex señala, en primer lugar, que la actora demanda a la Municipalidad de Lanús para obtener un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que le habría generado el accidente ocurrido sobre la vereda de la calle Juana Azurduy N° 3122 de dicha ciudad, el que aduce que fue ocasionado por el mal estado de tal vereda; motivo éste que produjo la caída de la Sra. Molina, atribuyendo así responsabilidad extracontractual a los demandados de autos. Reseña que, por su parte, los accionados basan su defensa en negar los hechos, argumentando que la actora no aporta elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la caída haya sido en el lugar indicado y, a su vez, entienden que tampoco ha aportado prueba para demostrar que la vereda se encontraba en malas condiciones, que permita responsabilizarlos de lo acontecido, dejando entrever que el accidente se produce por exclusiva culpa de la accionante, lo que los eximiría del deber de responder contemplado en la primera parte del artículo 1113 del Código Civil. Seguidamente, comienza a abordar las pruebas producidas en el proceso a los fines de determinar si el hecho dañoso que origina el reclamo de autos se encuentra acreditado. Ello así, considera que, analizando la prueba testimonial rendida en autos, la declaración de los testigos presenciales Sres. Hugo Orlando Armesto (fs. 81/82), Jacqueline Oliveiro (fs. 83/84) y Claudia Alejandra Oroño (fs. 85/87), las que -aclara- no fueron impugnadas por los litigantes de autos, surge que la actora efectivamente sufrió una caída en la vereda. Refiere que, por su parte las declaraciones brindadas por los testigos Omar Vazquez (fs. 91/92), Yolanda Crispina Gomez (fs. 93) y Aquiles José Ricca (fs. 94/95), las que -observa- tampoco fueron cuestionadas por las partes de estos obrados, indican que la vereda en la que la actora manifiesta haberse caído se encuentra en buen estado de conservación y agregan que en la misma no se realizaron obras de ningún tipo cercanas a la fecha del hecho en análisis. También hace mención a la prueba informativa rendida a fs. 120/124, mediante la que la Municipalidad de Lanús, por medio de la Subsecretaria de Obras y Servicios Públicos informó que no se realizaron inspecciones en la acera de la calle J. Azurduy 3122, por lo que -advierte- no se puede precisar el estado de la misma, ni se procedió a efectuar ningún tipo de intimación a los propietarios de la vivienda en cuestión. Expresa que si bien de las circunstancias precedentemente expuestas queda acreditada la caída sufrida por la actora en su libelo inicial, corresponde analizar la mecánica de la misma ya que fue negada por la parte demandada. Al respecto, con referencia al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 375 del CPCC y a lo mencionado por la demandante que se cayó cuando en forma sorpresiva su pie derecho se enganchó en el saliente de una baldosa, uno de cuyos bordes se hallaba levantado casi 5 cm, advierte que no se encuentra probada la mecánica del hecho tal como lo expusiera en su demanda, dado que no se ha realizado actividad probatoria alguna al respecto para tener por ciertos los dichos expuestos en el libelo inaugural; careciendo de todo elemento convincente a los fines de detallar la mecánica del hecho. Observa que a lo expuesto, cabe agregar que la ausencia de otras pruebas o elementos de convicción en los términos de lo establecido por el artículo 474 del C.P.C.C., que permitan concluir en forma acabada que la Sra. Nuñez se cayó en la vereda indicada por encontrarse la misma en mal estado. Señala, a mayor abundamiento, que aunque la demandada no haya aportado mayor prueba y no demostrara versión del hecho alguna, no tiene mayor relevancia si ha negado la forma de ocurrencia narrada por la actora y ésta no acreditó los presupuestos fácticos que alegó. Distinto sería el caso -aclara- si estuvieran acreditados los extremos de la demanda, pues en ese supuesto el accionado, para evitar soportar el resarcimiento, tendría que alegar y probar alguna circunstancia que lo eximiera de ello. En tal sentido, centra el análisis en el nexo causal que tendría que existir entre el hecho narrado y las consecuencias del mismo, vaticinando un resultado no “alentador” para la reclamante, agregando que de las fotos obrantes a fs. 6 y 7 de estos actuados tampoco se puede acreditar que la vereda que allí se observa sea la que señala la actora como lugar donde se produjo su caída, por lo que manifiesta que aún considerando demostrada la caída de la víctima, como lo revelan los testigos ofrecidos, dichos testimonios no alcanzan para justificar una mecánica que autorice a apreciar el estado de la vereda tal como fuente causal del hecho ocurrido, siendo que el caso -adiciona- no informa de otra prueba destinada a acreditar ese desarrollo fáctico, que es evidencia necesaria y resulta a cargo de la tarea procesal de la parte actora (cita arts. 375 CPCC y 77 CPCA). De esta manera, estima que el estado antirreglamentario como causa desencadenante en la mecánica del accidente no constituye circunstancia que cuente con prueba suficiente, al no poder afirmarse que el suceso hubiera ocurrido por el riesgo de la cosa, constituido éste por deficiencias suficientes para convertir en ese carácter a una que en sí misma no reporta ese contorno, por lo que -concluye- no puede reputarse a esa consigna como suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, sostiene que la prueba necesaria del nexo causal no ha sido aportada y, en ese contexto, la demanda no puede prosperar, en cuanto no ha logrado demostrar la existencia de factor de atribución hacia la Municipalidad de Lanús como a los titulares dominiales por la vía de la responsabilidad refleja (artículo 1113 del CC), ni tampoco -agrega- por la ruta de la disposición del artículo 1112 del mismo cuerpo legal, pues nada autoriza a derivar en un incumplimiento defectuoso de los deberes inherentes, a la luz del estado regular de las instalaciones en las que se produjera el suceso que agravia la víctima. Por último, al entender configurada la ruptura de nexo de causalidad, expresa que no corresponde el tratamiento del resto de las cuestiones. II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación a fs. 263/268. III. Contestado el traslado del recurso por los codemandados, elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre la admisibilidad del mismo, la que se encuentra firme y consentida -arts. 55 inc. 1º, 56, 57 y 58, CCA; cfr. fs. 281/289, 291/295, 297/vta. y 299/vta.- se hallan estos autos, en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada. IV. La apelante observa que no puede la juez de grado sostener -razonablemente, aclara, toda vez que el expediente demuestra lo contrario- que “no se ha realizado actividad probatoria alguna...para tener por ciertos los dichos expuestos en el libelo inaugural” cuando por ejemplo -y luce, a su entender, contundente en autos a fs. 81- la declaración del testigo Hugo Orlando Armesto, da cuenta con absoluta precisión de la mecánica del hecho dañoso, su protagonista, la fecha aproximada, la existencia de baldosas levantadas y cómo éstas se convirtieron en una trampa para el desplazamiento de la actora, haciéndola tropezar, caer y sufrir lesiones, brindando también la dirección exacta donde ocurrió, propiedad de los demandados. Agrega que a fs. 83 y 85, las testigos Jacqueline Oliverio y Claudia Alejandra Oroño, respectivamente, exponen claramente que la caída de la actora ocurrió al tropezar con una baldosa levantada, así como de las circunstancias de tiempo y lugar concordantes con el relato expuesto en la demanda, destacando que la última nombrada también describe con precisión el frente donde ocurriera el hecho, cuya imagen luce a fs. 5. Asimismo, refiere que un testigo aportado por la demandada (Aquiles Ricca, fs. 94), también da cuenta de la ocurrencia del hecho a través del relato que le hiciera el propio codemandado. Advierte que omitir de plano dichas declaraciones, más allá de la consideración subjetiva, no constituye un proceder intelectual guiado por la crítica y resulta extraño por completo al ordenamiento jurídico. Remarca así que hubo omisión de tratar debidamente la prueba producida, la que en forma contundente corrobora los extremos invocados en la demanda. Sostiene que nada surge de las actuaciones que ponga en duda la credibilidad de los testigos, ni su calidad de presenciales, ni su ajenidad a las generales de la ley, ni mucho menos la veracidad de sus dichos. Expresa que también se ha omitido valorar otra prueba esencial en el decisorio, la que está constituida por la documental agregada a fs. 5/7, cuya autenticada y su correspondencia con el caso de autos no fue negada por la codemandada, constituyendo dicho reconocimiento implícito, al resultar dicha parte propietaria de la cosa riesgosa de la que ilustran las fotografía, un elemento probatorio contundente que no admite el menor margen de duda respecto no sólo a la titularidad y guarda de la cosa riesgosa y, por ende, las responsabilidades subyacentes, sino también a la omisión de los deberes de vigilancia y de seguridad común. Señala que las mentadas imágenes ilustran, mejor que las palabras, las salientes que se hallaban en el paso de los peatones y su poder vulnerante para con la actora, en suma -entiende- su carácter de verdaderas “trampas” para el libre desplazamiento de los transeúntes. Considera que no cabe dudas que se encuentran debidamente probados los extremos necesarios para la inmediata conclusión de la aplicabilidad absoluta del artículo 1113 del Código Civil, al estar acreditada la existencia de la cosa riesgosa, su titularidad, el nexo causal entre ésta y el daño producido, ante la total ausencia de prueba en contrario. En este último punto, observa que todos los testigos de la codemandada, refieren el estado de la vereda al momento de la audiencia, casi 4 años después de los hechos de marras, y en ningún caso al estado que presentaba a julio de 2007 (cita las fs. 91, 93, 94). Ello así, manifiesta que consistiendo dicha prueba en la única que aportara la demandada, resulta obvio que no cumplimentó con la carga probatoria que sobre ella pesaba en cuanto a los supuestos eximentes de responsabilidad informados por el mentado artículo 1113. Por otra parte, destaca que la accionada asumió que jamás inspeccionó el estado de la vereda en cuestión (fs. 121), lo que -estima- da clara cuenta de uno de los presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye a dicha parte. Observa que en lo que atañe a la consideración de la iudex respecto a que: “la prueba del nexo causal no ha sido aportada”, resalta por su amenidad y extrañeza a la correcta interpretación y valoración del material probatorio existente en autos. Por lo tanto, entiende que se ha reunido en autos acabada y esencial prueba al respecto, decisiva para la decisión concreta y con criterio de verdad que la juez de grado omitió valorar, configurando el vicio de razonamiento que agrede el principio de la sana crítica, tornando el fallo en arbitrario, por lo que solicita a esta Alzada su revocación, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes. V. Liminarmente, cabe destacar que, a la fecha del presente, comenzó a tener vigencia la nueva redacción del Código Civil y Comercial que, en sus artículos 1764 a 1766, excluye la responsabilidad del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, la presente contienda tuvo por origen un hecho generador de responsabilidad bajo la vigencia de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil vigente al 2-11-05. Razón por la cual, la sentencia allí dictada y los agravios sostenidos por los recurrentes se sostienen en los principios del Código Civil vigente a esa época; y no habiéndose las partes manifestado en autos acerca del reciente cambio normativo, resulta aplicable la redacción anterior del Código Civil, sin perjuicio que sus bases son plenamente compatibles con la doctrina que surge de los principios constitucionales (arts. 14, 17, 18, 19 y ccs., CN) y supranacionales (arts. 75, inc. 22, CN; 10, 21.2, 63, 68.2 y ccs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.6 y ccs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; casos de la CIDH, “Vargas Areco", párr. 141, "Almonacid Arellano y otros", párr. 134 y 136; "Goiburú y otros", párr. 140, "Bámaca Velásquez", párr. 38,"Penal Miguel Castro Castro", párr. 414 y 415; "Servellón García", párr. 162; y "Garrido y Baigorria vs. Argentina", Reparaciones y costas, sentencia del 27 de agosto de 1998) que inspiran el ámbito en que se desenvuelve la responsabilidad del Estado, y con el concepto de reparación integral previsto en el nuevo Código Civil y Comercial. Ahora bien, corresponde señalar que me centraré en primer lugar en aquellos agravios que fincan en el nudo gordiano del fallo, esto la existencia o no del hecho, el nexo causal y el modo de atribución de responsabilidad en el mismo, ya sea en cabeza de los codemandados o con la incidencia de otro factor -culpa de la víctima-. Luego, de superar dichos aspectos, abordaré los agravios en cuanto a los rubros indemnizatorios. A) OCURRENCIA DEL HECHO Y ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. NEXO CAUSAL: Conforme ha quedado delimitado y probado en autos, estimo desajustado a derecho el fallo de grado en cuanto pone en tela de juicio la “mecánica del hecho” relatada por la parte actora y, por ende, el “nexo causal” entre el actuar -a mi entender, negligente- de la Comuna demandada -más abajo me referiré en cuanto a la falta de responsabilidad de los frentistas coaccionados- en su deber de mantener en condiciones la vereda y las consecuencias dañosas -lesiones- que exhibió la quejosa por el accidente de marras. a) Ello así, advierto cumplidos los requisitos que son necesarios en aras de tener por acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la Comuna, con fundamento en su actuar “ilegítimo”, encarnado en la “omisión antijurídica” de mantener en condiciones la vereda a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de policía que le atañen, sino, que los elementos que emergen de ella en tanto las aceras forman parte del dominio público del Estado, se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7 y 2342 del Código Civil; cfr. mi voto en causas CCALP Nº 3860, “Juric”, sent. del 03-07-08; Nº 11.272, “Bertini”, sent. del 12-07-11; Nº 12.033, “Sacco”, sent. del 07-08-12; Nº 13.205, “Río”, sent. del 06-11-12; Nº 13.470, “Chimenti”, sent. del 28-02-13; Nº 14.956,“Roldán”, sent. del 06-05-14; N° 15.511, “Molina”, sent. del 16-04-15; y N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15). Siendo éste el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del Código Civil, pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado (cfr. mi voto en causas CCALP nros. 3860, 11.272, 12.033, 13.205, 13.470, 14.956, 15.511 y 15.511, cits.). Distinta sería la solución, si los elementos que provocan el efecto dañoso no guardan estricta vinculación jurídica con los bienes del domino público que obran como factor de atribución. Ahora bien, en ese marco, estimo que se encuentra debidamente probado el hecho que motiva la consecuencia dañosa, y sin aristas de controversia a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 77 inc. 1°, CCA; 384 y concs., CPCC) y del marco normativo aquí reseñado. Ello así, surge acreditado de autos que el 20 de Julio del año 2007, la actora sufrió una caída en la vía pública, cuando se desplazaba por la vereda de la calle Juana Azurduy N° 3122 de la ciudad de Lanús, caída provocada por la vereda saliente o levantada, hecho que le ocasionó una fractura de cadera, siendo trasladada a la Clínica San Pablo de Lanús. En ese sentido, dan cuenta de los hechos el testimonio del Sr. Armesto (fs. 81/vta. de autos), el que ofrece detalles sobre la caída de la accionante sobre la acera y el mal estado de esta última: “...yo venía atrás, de la vereda de enfrente y veo que se cae...me dice que le dolía mucho la cadera...se tropezó con las baldosas, estaban todas desparejas...y se cayó...vi las baldosas que estaban todas levantadas, había un desnivel en varios baldozones...”. A su vez, la testigo Oliverio manifiesta que “...ibamos caminando con una amiga sobre Azurduy y vemos que se cae...se tropezó con una de las baldosas...no se podía levantar, estaba muy dolorida...” Tal testigo da cuenta, a su vez, respecto al estado de la vereda “...la vereda no estaba en buen estado...” (ver fs. 83/84). También trae detalles del accidente, de las lesiones y del estado de la vereda al momento del hecho, la testigo Oroño, quien señala que: “...recuerdo haberla visto cuando se cayó en la vereda, pasaba por ahí por enfrente, se tropezó...se quejaba mucho de la cadera...”, quien refiere, por otra parte, en cuanto al estado de la acera que: “...se había tropezado con una baldosa que estaba levantada...baldosas grandes, levantaditas, por eso se tropezó la Sra.....” (ver fs. 85/88). Dichas lesiones lucen también comprobadas por las constancias de atención médica obrantes a fs. 8/10. No empece a lo expuesto, lo manifestado en las declaraciones testimoniales citadas por la juez de grado -aportados por los codemandados frentistas-, dado que -tal como lo observa la actora recurrente- dan cuenta del supuesto estado de la vereda pero a la fecha de la audiencia (12-8-11) y no a la del hecho (véase el modo en que fueron formuladas las preguntas cuarta y quinta; fs. 91vta., 93 y 94) que fue muy anterior (20-07-07), siendo que, por lo demás, tampoco son contundentes los testigos en afirmar que la acera se encontrase en perfectas condiciones (alegan “bien”, “normal” o “supongo que normal”; ver fs. 91vta., 93 y 94, cits.). De esta manera, en contraposición a ello, adquieren relevancia, concordancia y precisión (no siendo atendibles los argumentos, a contrario, expuestos por los codemandados en sus respectivos respondes de fs. 281/289, 291/295, dado que no alcanzan para desvirtuar tales deposiciones) los dichos de los testigos más arriba mencionados, los que efectivamente permiten conocer la existencia del hecho, la caída de la actora y el estado de la vereda, ello con total configuración del nexo causal, como se abordará infra. b) Así también se encuentra debidamente probado, que la actora protagonizó el accidente en la vía publica, precisamente por el desnivel de la vereda -baldosas levantadas- y que no se encontraba señalizado el peligro que representaba para los peatones que transitaban por el lugar, por lo que la responsabilidad de la Municipalidad codemandada -más abajo, como dije, me referiré a los frentistas coaccionados- se aprecia indiscutible en tanto resulta titular de aquélla, y en orden al poder de policía que ejerce y del contralor que le compete en el mantenimiento de la vía pública en forma apta para la circulación de los peatones (arts. 1109, 1113, 2311, 2339, 2340 inc. 7º, 2341, 2344 y conc. del C.C.; cfr. doctr. causas análogas CCALP Nº 10.765 “Armendáriz”, sent. del 19-10-10; Nº 10.459, “Benítez”, sent. del 21-II-11; Nº 12.033, “Sacco”, sent. del 07-08-12; Nº 13.205, “Río”, sent. del 06-11-12; Nº 13.470, “Chimenti”, sent. del 28-02-13; Nº 14.956, “Roldán”, sent. del 06-05-14; N° 15.511,“Molina”, sent. del 16-04-15; y N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15). La falta de mantenimiento y de señalización adecuada del desnivel de la vereda, que provocó la inadvertencia del peligro y, en definitiva, que la actora tropezara en ella, resulta causa suficiente o nexo adecuado de causalidad para responsabilizar a la Comuna demandada (arts. 901, 903, 904 y conc. del C.C.). c) Los daños que del precitado evento se derivan “en forma directa y adecuada” surgen probados por las ya referenciadas constancias de atención (fs. 8/10), con diagnóstico de “...fractura de cadera...”, como así también por la pericia médica traumatológica que luce a fs. 138/141 -“...nos encontramos ante una fractura grave. Su curación y la recuperación del miembro inferior izquierdo ha dejado secuelas anátomo-funcionales...”. d) No desconozco que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada entre el hecho y el daño producido. El mentado presupuesto se halla expresamente fundado. Para ello, es dable destacar la ya citada pericia médica de la especialidad traumatología de fs. 138/141, en donde se señala que “...podemos apreciar que hay probable relación de causalidad con el accionante descripto en autos...” (ver fs. 139vta. y fs. 163vta. -contestación a la impugnación de la pericia, ap. “3”-). e) En concreta referencia he sostenido en causa de análogo tenor (CCALP Nº 10.765 “Armendáriz”, sent. del 19-10-10; cfr., asimismo, causas CCALP Nº 10.459, “Benítez”, sent. del 21-II-11; Nº 11.202, “Godoy”, sent. del 07-07-11; Nº 11.272, “Bertini”, sent. del 12-07-11; Nº 12.033, “Sacco”, sent. del 07-08-12; Nº 13.470,“Chimenti”, sent. del 28-02-13; Nº 14.956, “Roldán”, sent. del 06-05-14; N° 15.511, “Molina”, sent. del 16-04-15; y N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15) que en relación al nexo causal se ha expresado insistentemente, que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civ.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, del Código citado; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; Ac. 41.868, sent. del 26-IX-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-477; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-857; Ac. 43.251, sent. del 26-II-91 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-116; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-92 en J.A., 1993-III-111, o D.J.B.A., 144-90, o "La Ley", 1993-C-212; Ac. 49.964, sent. del 2-XI-93 en D.J.B.A. 145-298; Ac. 49.478, sent. del 14-VI-94, "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-569; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-95; Ac. 58.142, sent. del 24-IX-96 en D.J.B.A., 151-287; Ac. 55.404, sent. del 25-III-97). f) He sostenido en causa CCALP nº 9870 “Morales”, sent. del 3-6-10, que tratándose el caso de reclamaciones indemnizatorias vinculadas a daños supuestamente causados por una cosa inerte (vereda pública), la cuestión resulta subsumible en los principios de la responsabilidad objetiva aprehendido por el art. 1113, 2º párrafo -2º parte- del Código Civil, pero a condición de que se demuestre por la actora, como en todos los casos de responsabilidad, la existencia de una concreta relación causal de la cosa con el daño producido, y en especial, para estos casos, en donde la cosa imputada -de haber contenido los resguardos pertinentes- se hallaría inmóvil y no sería en sí misma riesgosa, la anómala situación, estado o condición que le confiriese dicha peligrosidad. En tal circunstancia se revelan suficientes -a contrario de lo expuesto por la juez de grado- las constancias probatorias producidas en el proceso que demuestran que “...la vereda no estaba en buen estado...” al estar las baldosas “...desparejas...levantadas, había un desnivel...”, cuyo vicio o irregularidad provoca la caída de la actora. Si bien la vereda o la calle por sí sola no constituye una cosa generadora de riesgo para los transeúntes; sin embargo la falta de conservación o la presencia de elementos que alteren su funcionalidad adecuada, constituye un defecto que la torna impropia para su destino, y ese vicio se traduce en un riesgo del que deriva una presunción de responsabilidad para su dueño o guardián jurídico, que debe juzgarse con aplicación del art. 1113 del CC. Ahora bien tratándose de una vía destinada al tránsito de peatones, recae sobre la Municipalidad el ejercicio del poder de policía que implica el deber de adoptar los recaudos y ejercer todas las medidas a su alcance para asegurar a los peatones su zona normal y segura de circulación que son las veredas. Y ciertamente debió controlar el estado de dicha vereda, que no reunía las condiciones mínimas aceptables para un tránsito seguro, hecho que no aconteció, tal como lo informa el Departamento de Servicios Urbanos de la propia Comuna (“...no se realizaron inspecciones en la acera de la calle J. Azurduy 3122...”, fs. 121). La Comuna, más allá de la normativa local que pudiere existir al respecto, no aduce en su responde de la demanda (ver fs. 26/27vta.) haber delegado en el propietario frentista el mantenimiento de la acera, por lo que esta última circunstancia no contiene necesariamente en el caso la atribución de responsabilizarlo en relación a un deber, cuya omisión no deviene ilegítima en tanto la municipalidad no hubo intimado al sujeto delegado (ver el citado informe del Departamento de Servicios Urbanos comunal, en el que se expresa que: “...ni se procedió a efectuar ningún tipo de intimación a los propietarios de la vivienda en cuestión...”, fs. 121), ni tampoco puede exonerarse por haber transferido el deber a un tercero (cfr. mi voto en causa CCALP n° 9870, “Morales”, sent. del 3-6-10, op. cit.; ver también, doctr. CCALP causa n° 11.762, “Privitera”, sent. del 15-11-11). En este sentido, cabe remarcar el deber de la Comuna de mantener en condiciones la vereda a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana de las funciones de policía que le atañen, en tanto las aceras forman parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7, y 2342 del Código Civil). Por lo tanto, resultan endebles los fundamentos brindados por la magistrado de grado -la que si bien considera demostrada la caída, no entiende acreditada la mecánica del hecho y, por ende el nexo causal-, en cuanto intenta desvirtuar la responsabilidad que le cupo a la Comuna codemandada en el evento de marras, sin que tampoco se advierta -para desvirtuar dicha responsabilidad- un eventual comportamiento culposo de la víctima que hubiera tenido como consecuencia interrumpir el nexo causal entre el hecho de la caída y lesión sufrida, lo que impide considerar el eximente de responsabilidad previsto por el art. 1.113 del Digesto Civil que exige la prueba cierta de la culpa de la víctima que, en el presente caso, a mi entender no se produjo (arts. 1.111 -a contrario-, Cód. Civil; 375, CPCC y 77, CCA). Por lo demás, estimo que lo arriba expuesto resulta una precisa y correcta selección del material probatorio -documental, testimonial y pericial-, dado que cabe inclinarse hacia determinados, concordantes y suficientes elementos acreditantes que resultan útiles y ciertos en cuanto a la producción del hecho y sus consecuencias dañosas, descartando aquellos que no sean conducentes para la solución del litigio, sin que fuera menester valorarlos todos con la misma consideración y resultado sino únicamente los que resulten necesarios para el fallo de la causa. Con relación a esta última circunstancia, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que: “...los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones...” (C.S.J.N., Fallos: 312:950 y sus citas; Fallos: 325:1922, “Giardelli”, del 08/08/02 -dict. de la procuradora al que remitió la CSJN-; en similar sentido, Fallos: 274:113; 295:165; 300:535; 301:676,919; 306:458; 310:1162; entre otros). Con las mismas pautas o parámetros, la Suprema Corte provincial ha dicho que: “...Es facultad de los jueces de grado la selección del material probatorio y, en consecuencia, la posibilidad de inclinarse hacia determinados elementos acreditantes y descartar otros, sin que sea preciso expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la causa...” (SCBA, Ac. 40556, “El Cuaterno S.A.”, sent. del 9-5-89; Ac. 42560, “Garrote de Capelli”, sent. del 10-7-90; Ac. 71179, “Malbos”, sent. del 22-12-99; Ac. 67657, “Lencina”, sent. del 17-5-00; Ac. 67181, “Carlos”, sent. del 21-3-01; Ac. 74696, “Cribelli”, sent. del 19-2-02; Ac. 82263, “ANSABO S.A.”, sent. del 23-4-03; Ac. 86817, “Yabrón”, sent. del 29-9-04; Ac. 87735, “González”, sent. del 13-4-05; Ac. 84112, “Castro”, sent. del 22-3-06 -sentencia única junto a su acumulada "Pessacq”-; y C. 90284, “Egaña”, sent. del 12-12-07; entre otras). Por lo tanto, entiendo que, en la especie, la juez de grado, luego de advertir la ocurrencia del hecho, basa una supuesta ausencia de causalidad con desapego al caudal probatorio referenciado ut supra, que permite comprobar no sólo aquél sino todos los elementos fundantes de la responsabilidad de la Comuna. Ello así, ha quedado suficientemente probado en autos, que las lesiones sufridas por la accionante fueron a consecuencia de una omisión antijurídica de la demandada (art. 1112 del C.C.), al no mantener o conservar en forma adecuada la vereda de marras para evitar dichos perjuicios, cumpliéndose entonces, a su vez, los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, al mediar una relación adecuada entre el hecho y el daño producido. B) RUBROS INDEMNIZABLES: Ahora bien, acreditada la responsabilidad de la Comuna en el marco de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, corresponde ingresar a la valoración de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora en el escrito de inicio. 1) Daño físico: En particular, con apoyo en el porcentaje de incapacidad de la pericia de autos (fs. 141), “incapacidad del 35% de la total obrera”, en referencia al miembro inferior izquierdo, si bien impugnada por los codemandados ello no empece a la razonabilidad del resultado arribado por el experto en base a los baremos consultados (ver fs. 139vta. y 163vta. ap. “4”), considero ponderando, por un lado, que la fractura padecida fue “grave” (fs. 141), dejando “secuelas anátomo-funcionales” (fs. 141), la edad de la accionante y, por el otro, que si bien la recuperación funcional es aceptable, sin embargo “...ha dejado secuela clara y concreta...en su último control...se detectó dolor...” (fs. 139vta.), el reconocimiento de la suma de pesos ... ($...), tal como lo pide la accionante. 2) Daño moral: a) En lo relativo a la procedencia del daño moral, se observa, de las constancias obrantes en el expediente (ver pericia psicológica obrante a fs. 160/161 y contestación de las impugnaciones de los coaccionados a fs. 176/vta.), la verificación de los padecimientos espirituales que conllevó el hecho dañoso para la actora. b) En cuanto al monto de este ítem, la actora reclama la suma de pesos $.... Al respecto, corresponde señalar que, respecto del daño moral tengo dicho -siguiendo las pautas de la SCBA en causa B 53499, “L., R. c/ M., d. s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 27-3-2008- que su quantum resulta ser de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, de conformidad a los precedentes del Tribunal (Ver mis votos en CCALP causas Nº 5865, “Acuña”, sent. del 16-09-08; Nº 6177, “Oviedo”, CCALP, sent. del 18-12-08 Nº 6868, “Rolon”, sent. del 04-06-09; Nº 9465, “Monterroso”, sent. del 20-10-09; Nº 9188, “Ramirez”, sent. del 6-10-09; Nº 9094, “Méndez”, CCALP, sent. del 26-11-09; Nº 9856, “Blanar”, CCALP, sent. del 09-03-10; Nº 10.127, “Bertulo”, sent. del 03-06-10; Nº 11.121, “Reynoso”, sent. del 21-12-2010; Nº 11732, “Acuña”, sent. del 13-09-11; Nº 11780, “Fernández”, sent. 25-10-11; N° 12.005, “Calul”, sent. del 24-11-11; Nº 12.114, “Andrada”, sent. del 02-02-12; Nº 12.539, “Benítez”, sent. del 31-05-12; Nº 12.033, “Sacco”, sent. del 07-08-12; Nº 12.757, “Tarragona”, sent. del 09-08-12; Nº 12.691, “Gauna”, sent. del 21-08-12; Nº 12.869, “Maldonado”, sent. del 04-09-12; Nº 12.821, “Almada” y Nº 13.445, “Belásques”, ambas sent. del 04-11-12; Nº 14154, “Mieri”, sent del 03-09-13; Nº 13.470, “Chimenti”, sent. del 28-02-13; Nº 14.956, “Roldán”, sent. del 06-05-14; N° 15.511, “Molina”, sent. del 16-04-15; y N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15). Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias, y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo. En ese reconocimiento, han de ponderarse, en el caso, la situación vivida por la actora, sobre la base de las circunstancias objetivas y subjetivas que han de apreciarse de acuerdo a las constancias de la causa y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 384, CPCC y 77, CCA). Bajo las pautas de ponderación mencionadas en los párrafos precedentes, es dable señalar que aceptando que estamos frente a una situación difícil de evaluar económicamente, es que considero de toda justicia fijar el importe de pesos ... ($...), por los perjuicios que experimentó la actora. 3) Daño psicológico y gastos para tratamiento: a) En cuanto al daño psicológico, en la causa CCALP Nº 9.856 “Blanar” (sent. del 09-03-10; criterio que reiteré en causas CCALP Nº 11.165, “Macedo”, sent. del 24-05-11; Nº 11.732, “Acuña”, sent. del 13-09-11 y Nº 11.780, “Fernández”, sent. 25-10-11 -op. cit.-), he dicho que: “...El art. 1.068 del Código Civil al referirse a perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal....”. Ello así, también agregué, en cuanto al reconocimiento de los gastos necesarios para la rehabilitación terapéutica que: “...Ahora bien, ello no genera indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...”. En tal sentido, concluí en dicha causa que: “...Si la prueba pericial del perito es suficientemente explícita sobre la necesidad de llevar a cabo un tratamiento psicológico adecuado, para superar el estado depresivo en que se halla sumergido el aquí actor (arts. 384 y 474 del Código Procesal, art. 77 Código Cont. Administr.), este elemento objetivo de juicio torna desechables las objeciones subjetivas que vierte la demandada, subrayando que se está frente a un daño cierto que debe ser reparado (arts. 901,903, 906,1068, Código Civil; 164,384, del Código Procesal)...”. Bajo tales pautas de ponderación, ha menester señalarse que el daño psíquico surge probado de la mentada pericia psicológica, cuando detalla e individualiza las patologías psicológicas (“...presenta indicadores que denotan la existencia de secuelas en su psiquismo producto del accidente del que tratan los presentes actuados...”, ver fs. 161) existentes en la accionante derivadas del suceso por el que atravesara -ello más allá de algunas patologías advertidas por la perito como de base, a los que el hecho traumático se “sobreañadieron”, lo que se ponderará seguidamente al establecerse los montos de condena (ver fs. 160vta./161 y 176, ap. “b”)-, advirtiéndose en la pericia, a su vez, la necesidad de realizar psicoterapia por dichas patologías. En cuanto a los montos por ambos conceptos -los que la actora disgrega en $ ... para el “daño psíquico” y $ ... para “gastos futuros por tratamiento psicológico”-, cabe señalar que el perito estableció una incapacidad leve del 10%, basada en el Baremo de Reconocimientos Médicos de Rubinstein -ver fs. 161 y 176/vta.-, por lo que estimo adecuado fijar como indemnización en este tópico de “daño psicológico” la suma de pesos ... ($...) -arts. 165 y 384 concs., CPCC y 77, CCA.; art. 50, inc. 6º, del mismo Código-. Y en lo que respecta a los gastos para tratamiento psicológico, teniendo en consideración la sintomatología de base que menciona la experta, más allá de la cantidad de sesiones y el plazo asignado como necesario para la terapia de la actora, considero adecuado justipreciar este rubro en la suma de pesos ... ($...). 4) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado: Estimo que no procede este rubro, toda vez que más allá de lo que pueda considerarse como supuestos “gastos” de asistencia médica, farmacia y/o traslados como derivación del hecho de marras -tal como lo manifiesta la parte accionante a fs. 16/vta.-, lo cierto es que no lucen constancias en autos que acrediten dichos extremos (cfr. doctr. CCALP causa Nº 9707, “Athue”, sent. del 07-09-10 y mi voto en causas Nº 10.765, “Armendariz”, sent, del 19-10-10; Nº 11.121, “Reynoso”, sent. del 21-12-10; Nº 11.202, “Godoy”, sent. del 07-07-12; y Nº 12.407, “Lofiego Pérez de Vargas”, sent. del 25-10-12; Nº 12.821, “Almada” y acumulada Nº 13.445, “Belásques”, sent. conjunta del 08-11-12; Nº 13.470, “Chimenti”, sent. del 28-02-13; y Nº 14.956, “Roldán”, sent. del 06-05-14), no siendo aplicable al presente -por ser disímiles las circunstancias fácticas- el criterio de excepción que efectué en la causa “Lazaro” (CCALP N° 14.434, sent. del 20-02-14). Ello así, he dicho con respecto a los denominados “gastos no documentados” que si bien el principio de reparación integral debe aplicarse de modo tal que la víctima sea íntegramente satisfecha por los perjuicios sufridos, pero, ello es así evitando siempre causar perjuicios innecesarios al responsable del daño (doc. art. 1083 del C.Civil), asignando reparaciones presuntivas no probadas ni documentadas. Este es el principio general, que en el presente no merece reparos, del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (doc. art. 375, CPCC, remisión art. 77 inc. 1º y 78 inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; conf. mi voto en causas CCALP Nº 11.121, Nº 12.407, Nº 12.821 y acumulada 13.445, cits.). Por tales razones, es que estimo que, debe ser desestimado el pedido indemnizatorio por este rubro. VI. Por todo lo expuesto, propicio: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia de grado, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y concs., CCA), estimándose la pretensión indemnizatoria deducida por la señora Raquel Liria Nuñez contra la Municipalidad de Lanús -y rechazándose contra los codemandados frentistas Sres. Luis Renes y Olga Teresa Komjathi-, condenándola a dicha Comuna a pagar la suma de pesos ... ($...), conforme se establece ut supra (arts. 1, 2 inc. 4, 12 inc. 3º, 50 inc. 6º y concs., C.C.A. -ley 12.008, texto según ley 13.001-; 1068, 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil; 165, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). A los importes establecidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularan desde la fecha del hecho, 20 de julio de 2007, en lo que respecta a los rubros “daño físico”, “daño moral” y “daño psicológico”, y desde la fecha de la presente sentencia el rubro “gastos para tratamiento psicológico” (por su carácter futuro; cfr. mi voto en CCALP n° N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15, cit.), todo ello hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 7 y 10, ley 23.928 -texto según ley 25.561-; 622 y 5, ley 25.561). Las sumas deberán abonarse dentro de los sesenta días (art. 163, Const. Pcial.; 63, C.C.A.). 2) Imponer las costas en ambas instancias a la Comuna codemandada vencida (arts. 51 inc. 1º -texto según ley 14.437-, 77 inc. 1º y ccs., CPCA; 274 y ccs., CPCC). 3) Dejar sin efecto, en su totalidad, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes -tanto de los letrados como de los peritos-, efectuadas en la sentencia de grado -fs. 249vta.- y diferir dicha regulación -por la actuación en primera instancia- para la oportunidad prevista por el artículo 51 del decreto-ley 8904/77, quedando pendiente la regulación de los trabajos realizados ante esta Alzada, para el momento estipulado por el artículo 31 del mentado decreto-ley. Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Acuerdo con la solución propuesta por el magistrado de primer voto, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en precedentes de similar configuración al caso de autos (conf. causas Nº 9870, “Morales”, sent. del 3-VI-10; Nº 9707, “Athue”, sent. del 7-IX-10; Nº 10.765, “Armendáriz”, sent. del 19-X-10; Nº 10.459, “Benítez”, sent. del 21-II-11; Nº 14.318, “Mazzei”, sent. del 12-XI-13; Nº 14.610, “Maisonnat”, sent. del 21-XI-13; Nº 15.173, “Calabria”, sent. del 16-IX-14; Nº 15.147, “Gatica”, sent. del 2-X-14; Nº 15.444, “Revainera”, sent. del 31-III-2015; y Nº 15.511, “Molina”, sent. del 16-IV-2015, entre otras). Así lo voto.- A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Comienzo por dejar sentado que el conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto. El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994). Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado. En ese contexto, dejaré formulada mi disidencia con los votos antecedentes en cuanto a la presencia del factor de atribución de responsabilidad con el que sostienen el pronunciamiento de condena, más allá de mi coincidencia en el perfil de la relación entre el propietario frontero a la vereda y la comuna (conf. mi voto en causa CCALP n° 9870), especie esta neutra en la solución que habré de proponer. Con ese reporte, centraré mi análisis en la fuente de la responsabilidad atribuida, anticipando mi concordancia con la juez de la causa en todo cuanto refiere a la ausencia de prueba del nexo causal. Ello así, toda vez que, más allá de la justificación de la existencia del infortunio, juzgo en la sentencia pronunciada una apreciación que comparto y es consecuente con las reglas de la sana crítica, sin que ofrezca óbices que desautoricen las conclusiones que la abonan (art. 384 del CPCC) en dirección a la ausencia de nexo causal. En efecto, pues de aquel presupuesto de presencia fáctica no deriva necesariamente la imputación de responsabilidad que cursan los votos precedentes. No participo del criterio de atribución que los informa, pues valoro que las circunstancias fácticas perfilan un entendimiento que no acredita el nexo causal. En la descripción de la dinámica del suceso, la parte actora se limita a afirmar que el taco de su zapato se atascó entre las baldosas sueltas provocándole la caída, en el marco de una acera en estado suficiente para generar riesgo, señalando en tal sentido un desnivel de 5 centímetros. Esa consigna es cuanto reporta el escrito inicial para derivar en el fundamento resarcitorio que abastece el reclamo en sede judicial. Tal contexto, sin embargo, no autoriza por sí mismo la conclusión de condena, en la medida que no se pruebe que la caída haya tenido su origen en esa situación de hecho, sobre la que tampoco el proceso brinda prueba suficiente. La composición de lugar que aporta el escrito de promoción conduce a reparar en la ausencia de obstáculos no visibles a simple observación, o con necesidad de ser advertidos, señalizados o protegidos o, más aún, de roturas o desniveles que pudieran aparecer de súbito en un espacio de aparente normalidad de tránsito. De ese escenario no luce riesgo fuera de lo ordinario para el usuario, como tampoco se ha probado la entidad del desnivel, alegado como generador del accidente. De allí puede seguirse en que la mecánica de la caída que sufre la actora ofrece un comportamiento cuyas consecuencias no cabe atribuir al riesgo o vicio de la cosa. Es cierto que ni el propietario frontero ni la municipalidad pueden desentenderse del estado de las veredas, uno con deber frente al estado y el otro con obligación hacia al común en su condición de titular, empero de esos deberes no puede colegirse sin más en factores de atribución de responsabilidad. Para ello es menester demostrar la relación causal, que por lo dicho no luce justificada. El caso no informa un estado de conservación deficiente en el bien de dominio público, ni reporta factores de riesgo que expongan al usuario a sucesos súbitos, inesperados o imprevisibles y que puedan imputarse a una omisión particular y determinada susceptible a la falta de servicio (conf. art. 1112 del C. Civil; ley 340). El que detalla la demandante no posee aristas suficientes para habilitar la reparación que persigue, mientras no se justifique una mecánica en la caída que la prueba colectada no abastece. En tal sentido, tal y como lo deja ver la decisión recurrida, los testigos no son contestes. Me remito a la consigna y valoración que al efecto efectúa la sentencia que arriba a este tribunal, que no aborda con suficiencia crítica el recurso deducido. El entendimiento de demanda implica dotar al ámbito de responsabilidad del artículo 1112 del Código Civil (ley 340) de una extensión en la que el Estado debería responder siempre, más allá de lo que connote la relación causal, pues bastaría para esa atribución con el cumplimiento irregular de sus deberes legales. Esa exégesis carecería de toda medida. Por todo lo dicho, no veo aplicable ni la regla del artículo 1112, ni la del artículo 1113, ambos del Código Civil (ley 340). Tampoco otro factor de responsabilidad con fuente en normas propias del derecho público (arts. 16 y 17 CN). La carga probatoria inherente no ha sido cumplida por la actora (art. 375 del C. Civil.), pues del análisis de las declaraciones testimoniales, únicas referidas al hecho, sólo se desprende con certeza que la actora habría sufrido una caída. Lo demás ingresa un ámbito conjetural insuficiente. Hago mía esa relación de la sentencia apelada. Así las cosas, no advierto error de juzgamiento. Propongo: Rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia atacada, con costas de la instancia a su cargo por revestir calidad de parte vencida en ella (conf. arts. 166 CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008; t. seg. ley 13.101, 1112, 1113 y ccs. C. Civil ley 340). Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede: 1) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y se revoca la sentencia de grado, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y concs., CCA), estimándose la pretensión indemnizatoria deducida por la señora Raquel Liria Nuñez contra la Municipalidad de Lanús -y rechazándose contra los codemandados frentistas Sres. Luis Renes y Olga Teresa Komjathi-, condenándola a dicha Comuna a pagar la suma de pesos ... ($... ), conforme se establece ut supra (arts. 1, 2 inc. 4, 12 inc. 3º, 50 inc. 6º y concs., C.C.A. -ley 12.008, texto según ley 13.001-; 1068, 1078, 1112, 1113 y concs. del Código Civil; 165, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). A los importes establecidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularan desde la fecha del hecho, 20 de julio de 2007, en lo que respecta a los rubros “daño físico”, “daño moral” y “daño psicológico”, y desde la fecha de la presente sentencia el rubro “gastos para tratamiento psicológico” (por su carácter futuro; cfr. mi voto en CCALP n° N° 15.551, “García”, sent. del 07-05-15, cit.), todo ello hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 7 y 10, ley 23.928 -texto según ley 25.561-; 622 y 5, ley 25.561). Las sumas deberán abonarse dentro de los sesenta días (art. 163, Const. Pcial.; 63, C.C.A.). 2) Imponer las costas en ambas instancias a la Comuna codemandada vencida (arts. 51 inc. 1º -texto según ley 14.437-, 77 inc. 1º y ccs., CPCA; 274 y ccs., CPCC). 3) Dejar sin efecto, en su totalidad, las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes -tanto de los letrados como de los peritos-, efectuadas en la sentencia de grado -fs. 249vta.- y diferir dicha regulación -por la actuación en primera instancia- para la oportunidad prevista por el artículo 51 del decreto-ley 8904/77, quedando pendiente la regulación de los trabajos realizados ante esta Alzada, para el momento estipulado por el artículo 31 del mentado decreto-ley. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. 004953E |
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