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Responsabilidad Del Municipio Prevencion En Materia De Arbolado Publico Caida De Una Rama Sobre Un AutoJURISPRUDENCIA Responsabilidad del Municipio. Prevención en materia de arbolado público. Caída de una rama sobre un auto
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida con motivo de los daños producidos al caer sobre el vehículo de la accionante una rama que se desprendió de un árbol.
En la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “GODOY NATALIA PAOLA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -26291-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? VOTACION A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Por sentencia de fecha 30-09-14, la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Natalia Paola Godoy contra la Municipalidad de La Plata, condenándola a pagar la suma de pesos doce mil cuarenta, debiéndosele adicionar al importe establecido el correspondiente a los intereses desde el día 24 de octubre de 2012 hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (fs. 152/161). Como corolario, impuso las costas a la demandada en su calid ad de vencida y difirió la regulación de los emolumentos respectivos para el momento procesal oportuno (fs. 161). II. Para así decidirlo sostuvo: a) Valorada la prueba testimonial y pericial aportadas al proceso, cabe concluir que luce acreditada la plataforma fáctica descripta en el escrito postulatorio, esto es que el día 24 de octubre del año 2012 una rama se desprendió de un árbol situado en calle 18 entre las de 53 y 54, cayendo la misma sobre el automotor de propiedad de la actora Dominio IDW 826, siendo el mismo de marca Peugeot modelo 207, provocando roturas en el capot, óptica y guardabarros (fs. 155/156). b) Del informe producido con fecha 27 de marzo de 2014 por la Dirección de Espacios Verdes se desprende que según los registros, no hay antecedente de poda ni reclamo en la cuadra de referencia, con respecto al numeral 1033 es un Arce que presentaba decrepitud con hendidura longitudinal en frente y cicatriz de desprendimiento de ramas principales (según informe técnico de fecha 31/05/2013). Con fecha 28/01/14 el ejemplar fue descopado para su posterior extracción (fs.157). c) Tal como surge del informe resulta indubitable que la decrepitud que evidenciaba el Arce, obligaba a la Municipalidad demandada a extremar las medidas de seguridad respecto del mismo, ello con el fin de prevenir eventuales daños a personas o bienes. El ejercicio del poder de policía imponía al municipio el deber de implementar medidas preventivas, en el marco de las obligaciones que prescribe la Ordenanza 8440/94 y la Ley N° 12.276. La omisión en el cumplimiento del deber legal específico que impone la normativa citada en materia de arbolado público, genera responsabilidad directa y objetiva del ente municipal (fs. 157). d) A la luz del marco jurídico aplicable, carece de sustento el argumento defensivo ensayado por la comuna demandada, en cuanto alega que en el caso de marras no aparecen configurados la totalidad de los presupuestos propios de la responsabilidad estatal. Ello así, pues es deber del municipio adoptar las medidas de seguridad y cuidado del arbolado público de la ciudad tal como lo prescribe la Ordenanza Nº 8440, la Ley N° 12276 y su decreto reglamentario Nº 2386/03. Asimismo, el municipio también es responsable por los daños producidos por la caída de la rama del árbol situado en el lugar del accidente, en su carácter de dueño y guardián del arbolado de los paseos o parques de uso público (fs. 157 vta./158). En forma concordante, el informe emitido con fecha 27 de agosto de 2013 por parte de la Facultad de Ciencias Astronómicas y Geofísicas de la Universidad Nacional de La Plata no hace referencia alguna a la existencia del supuesto hecho extraordinario e imprevisible esgrimido por la comuna, señalando el mismo con relación a las condiciones del tiempo para el día 24 de octubre de 2012 entre las 8:00 y las 14:00 horas, que el viento existente entre las 9.00 y las 13.00 horas registró una velocidad entre 13 y 21 kilómetros, no registrándose precipitaciones en la fecha del hecho. Lo expuesto sella la suerte adversa del intento defensivo esgrimido por la Municipalidad de La Plata, ante lo cual, cabe destacar que tanto el marco normativo aplicable como asimismo las probanzas referidas, resultan concluyentes a los fines de responsabilizar a la comuna por las consecuencias lesivas derivadas del evento dañoso (fs. 158). e) Con relación al daño emergente, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito a la fecha del informe y los importes presupuestados, estima por dicho concepto la suma de pesos nueve mil (fs.158 vta./159). Con relación a la disminución del valor de mercado del automotor, hace propias las razones vertidas por el perito Ingeniero Mecánico, quien expresa que “si bien la desvalorización depende de numerosos factores que se nuclean en las características de los daños, las características de los talleres que realizan la reparación, la característica de la mano de obra, es decir de los factores que afectan a la calidad de reparación también dependen del desgaste previo del automóvil, de la corrosión aún de la conservación general del vehículo y lógicamente de la característica y profundidad de los daños, evaluando estos factores este perito considera que un valor de desvalorización que atienda los factores enunciados es de 4 % del valor de la unidad que si consideramos que en la actualidad posee un precio de $ 71000 resultara una desvalorización de $ 2840”. Concordantemente, fija dicho valor como indemnización por el rubro en cuestión. Respecto del concepto “compensación por la disminución del valor de reventa”, toda vez que se reconoció a la actora la pérdida del valor venal, el rubro compensatorio solicitado importa una duplicidad de reclamo por el mismo daño, por lo que corresponde desestimar su pago, puesto que de hacerse lugar a tal pretensión lejos de establecer el equilibrio patrimonial sufrido por el evento dañoso, lo que se produciría es un enriquecimiento injustificado y abusivo de la víctima (fs. 159). Con relación al rubro privación del uso del vehículo, siendo que la actora ha presentado recibos y constancias demostrativas de gastos por este rubro por la suma de $ 200, corresponde reconocer por dicha suma el mencionado concepto (fs. 160). En cuanto al daño moral reclamado por la accionante, cabe recordar que, el mismo sólo se presume cuando de él se deriva la muerte o lesiones físicas o síquicas a una persona -in re ipsa-, no siendo así cuando lo afectado son sólo bienes materiales, pues en estos casos es necesario probar que ello produjo, efectivamente, un agravio espiritual. Así, en los supuestos de afección a intereses económicos, corre por cuenta del pretendido agraviado, la prueba del agravio moral. Por ende, toda vez que dicha carga no se verifica cumplimentada en autos, corresponde desestimar el reclamo en concepto de daño moral articulado por la actora (fs. 160 vta.). III. Contra el mentado pronunciamiento se alzan ambas partes, a tenor de los recursos deducidos a fojas 166/168 y 170/174. a) Recurso de la parte demandada A fin de fundamentar y abastecer su crítica, la recurrente alega que: 1) En el escrito de demanda la actora argumenta la existencia de reclamos administrativos referentes al supuesto mal estado del árbol causante del denunciado siniestro, los cuales no fueron debidamente acreditados en autos (fs. 171). De haber existido dichos reclamos se podría analizar la procedencia o improcedencia de estos. No existiendo los mismos, el árbol pasa a un plano de control del poder de policía que lo sitúa al igual de los millones de árboles que se encuentran en la ciudad de La Plata (fs. 171 vta.). 2) Debe ponderarse en relación al ejercicio del poder de policía en la materia, la función vital de los árboles y su protección constitucional-convencional como parte del medio ambiente (fs. 171 vta./172). 3) No se pretende hacer al Estado indemne en este tipo de supuestos, pero si analizar los hechos y la existencia de razonable peligro de caída. De ese modo, de no verificarse y comprobarse que efectivamente la causal de la caída fue por el mal estado del árbol, debería al menos considerarse esta cuestión, para atenuar la responsabilidad del municipio (fs. 172). En esa inteligencia, se trataría de un supuesto de caso fortuito, pues en un supuesto así, donde existen millones de árboles, no puede preverse la caída de una rama cuando no hay evidencia (fs. 172). 4) Debe hacerse extensivo el razonamiento expuesto in re “Iriarte”, modificando el fallo de primera instancia, pues si bien en el caso de autos la propia víctima no tendría responsabilidad alguna, si tiene un deber genérico de sacrificio general por los eventuales daños que se puedan producir por las caídas de las ramas aisladas. Dicho sacrificio se compensa con la provisión de aire puro que brindan los árboles cuales coadyuvan a un ambiente más sano y saludable (fs. 173). 5) Debe ponderarse el límite al nexo causal de la responsabilidad en los casos especiales de daños producidos por la caída de ramas y arbolado público, en función de los hechos comprobados de la causa (fs. 173). De ese modo, corresponde evaluar que la rama no presentaba indicios de caerse, no existió razonable peligro de caída y, de ser ello así, debió probarse y no se lo hizo (fs. 173 vta.). b) Recurso de la parte actora A fin de fundamentar y abastecer su crítica, la recurrente alega que: 1) La pérdida del valor venal constituye un hecho objetivo que afecta la cotización del rodado por la sola circunstancia del acaecimiento del hecho que lo dañó e independientemente que el vehículo permanezca en poder de su titular, se transfiera, utilice o no (fs. 166 vta./167). Sin embargo, la compensación por disminución de valor de reventa de la unidad siniestrada solicitada presenta una naturaleza distinta, por cuanto busca apreciar el menor valor efectivo que esta parte recibió por la venta del rodado en virtud del hecho dañoso. Basta para ello considerar el reconocimiento del testigo Bibiloni y la suma finalmente obtenida (fs. 167). 2) El rechazo del rubro daño moral deviene erróneo, no ajustándose a derecho. Ello así, pues encontró de manera harto sorpresiva el rodado de su propiedad, que había dejado correctamente estacionado para ir a trabajar, totalmente dañado y sin ninguna comunicación o notificación de la autoridad municipal sobre lo sucedido. Más aún, la zona había sido ya cuidadosamente despejada de troncos y ramas y se había restablecido el tránsito vehicular (fs. 167). Ello provocó una serie de padecimientos, angustias y nervios (tales como deambular por la zona hasta encontrar personas que me informaran; llevarme el auto totalmente averiado; peregrinar por oficinas municipales sin respuestas; faltar al trabajo; deshacer una operación de venta; privarme del uso del rodado; etc.), sin haber tenido nada que ver con la producción del evento dañoso (fs. 168). Todas esas aflicciones innecesarias experimentadas como consecuencia del hecho que esta parte no buscó ni provocó, y respecto de los cuales la parte demandada no ofreció ni aportó ninguna medida probatoria que los desvirtuara, deben ser también resarcidos con la recepción del concepto requerido (fs. 168). IV. Habiéndose declarado su admisibilidad (arts. 55 inc. 1, 56, 57 y 58, CCA; fs. 152/161, 166/168, 169, 170/174, 175, 188, 190/191 y 192), corresponde resolver sobre los fundamentos de los recursos impetrados (fs. 193). V. Teniendo en consideración los planteos recursivos y el marco de congruencia habilitante, abordaré los mismos teniendo en consideración las reglas legales y jurisprudenciales existentes al momento del conflicto (arts. 18, 17, 16, 14 y concs., Constitución Nacional; 11, 15, 31 y concs., Constitución Provincial; 7 y concs., Código Civil y Comercial). a) Recurso de la parte demandada En ese sentido, trataré en primer término el recurso de la parte demandada, adelantando mi opinión tendiente a desestimar el mismo (CCALP causas N° 13739 “Iriarte Pablo Aníbal c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Anulatoria-Otros Juicios”, sent. del 14-05-13; N° 14197 “Petta Juan Antonio c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sent. del 27-08-13; N° 15154 “Soldo Walter Antonio c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sent. del 14-08-14, entre otras). 1) De la Responsabilidad Estatal En ese sentido, previo a puntualizar cada una de las razones que forman mi convicción, recordaré -tal como lo postulase en el precedente de disímil plataforma fáctica, pero cuyos obiter dicta son traspolables atento el título en que se funda la pretensión ventilada, CCALP causas Nº 10351“Cervetto Ángel Dardo c/Municipalidad de Berisso s/Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 24-08-10-, reiterado in re Nº 11.240 “Páez Alejandro Jorge c/Municipalidad de La Plata s/pretensión indemnizatoria”, sent. del 28-04-11- los requisitos que son necesarios en aras de tener por acreditada la responsabilidad extracontractual endilgada a la comuna, con fundamento en su actuar “ilegítimo”, encarnado en la “omisión antijurídica” de contralor, custodia, vigilancia y mantenimiento del arbolado público (Ley Nº 12.276). Al respecto, conforme lo señalara en mi voto recaído en la causa CCALP Nº 5206 “Furlán” (sent. del 18-12-08; en el mismo sentido, causa Nº 9788 “García”, sent. del 23-02-10), para este tipo de responsabilidad estatal -“extracontractual por una actividad u omisión ilegítima”- la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, hubo de señalar para su configuración los siguientes presupuestos, a saber: (i) la existencia de un daño o perjuicio en el particular, el que debe cumplir con determinadas condiciones para que se considere resarcible, como el de ser “cierto” y no meramente hipotético o conjetural o eventual (CSJN, doc. causas “Montini”, sent. del 11-09-86; “Godoy”, sent. del 13-10-94), “real y efectivo” (causa “Godoy”, cit.), agregándose en esta última causa que “... debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos (...), de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente, en el supuesto de daño futuro ...” (consid. 8). Asimismo, el daño debe ocasionar un detrimento patrimonial (doc. causa “Montini”, op. cit., conf. surge del juego armónico de los consids. 2 y 8), es decir debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. Dicho daño debe ser “personal”, en el sentido de tratarse de un daño propio de quien reclama la indemnización (Cassagne, Juan Carlos, “Las Grandes Líneas de la Evolución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, en “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público” -Jornadas organizadas por la Universidad Austral, junio de 2000, págs. 29 a 47). (ii) que el daño sea imputable al Estado (conf. doc. CSJN, Fallos: 317:1773, en causas “Román”, sent. del 13-10-94; Fallos: 317:1773, in re“Oscar Pedro Demartini”, sent. del 20-12-94, entre otros), ya sea por actuación u omisión -este último caso, es el endilgado a la demandada- de los órganos que lo integran, en ejercicio u ocasión de la función administrativa, con las características propias del cuarto requisito que más abajo se menciona -falta de servicio-. (iii) relación de causalidad (conf. doc. CSJN, Fallos: 304:651, in re “Odol”, sent. del 11-05-82; Fallos: 311:1018, en autos “Bonadero”, sent. del 16-06-88; “Kasdorf”, sent. del 22-03-90, LL 1991-A, p. 50) entre el daño y la actuación u omisión imputable a los órganos del Estado generador de dicho daño, habiendo exigido la Corte Suprema Nacional que la conexión causal fuera adecuada (CSJN, Fallos: 308:2095; 315:2319), directa o inmediata (Fallos: 312:1656 y 317:1531). (iv) factor de atribución, evidenciado en la idea objetiva de “falta de servicio”, por cumplir de una manera irregular las obligaciones legales -en sentido actual, entendido ello como “bloque de legalidad” o principio de juridicidad”- que les están impuestas, de acuerdo se desprende de la doctrina sentada en los leading case “Ferrocarril Oeste” (CSJN, sent. del 03-10-38) y “Vadell” (CSJN, sent. del 18-12-84). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho que: “Se exige en términos generales, para que se concrete la responsabilidad del Estado, a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular. En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma” (SCBA, Ac. 89545, S 8-3-2007, Juez PETTIGIANI OP, in re: “González, Marcelo Adrián C/ Municipalidad de Vicente López S/ Daños y perjuicios”). 2) Razones que fincan la tesitura que se propone Comenzaré exponiendo que hago propios los argumentos brindados por la jueza de grado, en cuanto al deber de ejercer la policía del arbolado público con fundamento en la normativa que cita y su violación por parte de la municipalidad demandada. De ese modo, al contrario de lo postulado por la recurrente, considero inaplicable en marras los extremos ponderados y expuestos en el precedente que cita, toda vez que de las pretensiones incoadas, los elementos probatorios aportados en autos y las consideraciones fáctico-jurídicas vinculadas, surge que las consecuencias dañosas del hecho derivan del defectuoso estado del árbol a su cargo, sin que se advierta causal de eximente alguna ni deber de soportar el mismo por la actora. Con ese cariz, tal como lo señala la a quo, por la Ley N° 12.276, se establece el régimen legal del arbolado público, en cuanto dispone que serán los municipios “...los brazos ejecutores...sobre las decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente ley y su reglamentación” y normas concordantes con el objetivo trazado, así como también su decreto reglamentario Nº 2386/03. A ello cabe agregar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires enumera como atribuciones inherentes al régimen municipal tener a su cargo el ornato, la salubridad y la vialidad pública, habiendo sido, en el caso de la Municipalidad de La Plata, declarada de interés y objetivo primordial “...la defensa, mejoramiento, ordenamiento, ampliación y recuperación de todos los componentes de los espacios verdes y del arbolado público (Ordenanza N° 8440/94; CCALP causas N° 6868 “Rolón Hermenilda c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04-06-09, entre otras). En ese sentido, las declaraciones testimoniales, fotografías, informes y dictámenes producidos (su concordancia, número, claridad y contundencia), son elocuentes en torno a la mecánica del infortunio en razón del estado de decrepitud en que se encontraba el árbol y la omisión de adoptar las medidas del caso por la obligada. Basta recordar en tal sentido que del propio informe producido con fecha 27 de marzo de 2014 por la Dirección de Espacios Verdes se desprende que según los registros (si bien no hay antecedente de poda ni reclamo en la cuadra de referencia), con respecto al numeral 1033 es un Arce que presentaba decrepitud con hendidura longitudinal en frente y cicatriz de desprendimiento de ramas principales (según informe técnico de fecha 31/05/2013), habiendo sido el ejemplar con fecha 28/01/14 descopado para su posterior extracción. A ello podemos añadir que el informe emitido con fecha 27 de agosto de 2013 por parte de la Facultad de Ciencias Astronómicas y Geofísicas de la Universidad Nacional de La Plata no hace referencia alguna a la existencia del supuesto hecho extraordinario e imprevisible esgrimido por la comuna, señalando el mismo con relación a las condiciones del tiempo para el día 24 de octubre de 2012 entre las 8:00 y las 14:00 horas, que el viento existente entre las 9.00 y las 13.00 horas registró una velocidad entre 13 y 21 kilómetros, no registrándose precipitaciones en la fecha del hecho. En correlato con lo apuntado, cabe resaltar que el estado acreditado del árbol configura un elemento gravitante que destierra la acusación de un deber simplemente genérico y demuestra a la vez la existencia de razonable peligro de caída, circunstancia que me permite atribuir la responsabilidad a la demandada por incumplimiento en su deber de prevención en materia de arbolado público, así como también, en su carácter de dueño y guardián del arbolado como accesorio a su dominio público. b) Recurso de la parte actora Descartados los agravios centrales de la parte demandada, habiendo quedado probado el incumplimiento del ente municipal, corresponde abordar los agravios vertidos por la actora en relación a los rubros indemnizatorios de compensación por disminución de valor de reventa y daño moral denegados, adelantando mi opinión desfavorable al planteo recursivo instado. 1) Compensación por disminución de valor de reventa de la unidad siniestrada En relación a este rubro, comparto con la jueza de instancia que habiéndose reconocido la pérdida del valor venal, el rubro compensatorio solicitado importa una duplicidad de reclamo por el mismo daño, circunstancia que no puede admitirse pues supondría un enriquecimiento injustificado. De ese modo, entre la pérdida del valor venal y la (supuesta) compensación por la disminución del valor de reventa no se constata la disímil naturaleza que la recurrente pretende sostener: en ambos casos se procura reparar la diminución del valor en sí, independientemente de su uso (o venta). 2) Daño moral Con respecto a este concepto, cabe señalar que si bien he sostenido que el daño moral no se visualiza per se excluido por el mero daño material sufrido por el accionante “...de cuya privación, pudo legítimamente derivarse consecuencias que afecten o perturben la intimidad del ser que los padece (art. 522 del Código Civil)...” (conf. mi voto en C.C.A.L.P. causa Nº 6362 “Sánchez Veloz”, sent. del 16-09-08; en sent. conc. ver mi voto en causas Nº 8602, “Mori”, sent. del 30-6-09 y Nº 11.602, “Padin”, sent. del 14-06-11), entiendo que los agravios expuestos por la accionante no satisfacen la crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado. En efecto, no advierto error de juzgamiento al respecto, pues las circunstancias alegadas en pos de invocar padecimientos espirituales inmediatos a consecuencia de la privación del uso del vehículo y daños materiales, no se corresponden, en el caso, con un padecimiento vivido por la actora sobre la base de las circunstancias objetivas y subjetivas, apreciadas de acuerdo a las constancias de la causa y conforme a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 384, CPCC y 77, CCA; cfr. doctr. que expuse en mi voto en causa CCALP Nº 12.722, “Otonello”, sent. del 3-7-12; ver también doctr. CCALP causas 9758, “Giulio”, sent. del 21-10-10 y Nº 10.731, “Sánchez”, sent. del 02-06-11 -en estos dos últimos, del voto de la Dra. Milanta, al que adherí-). En este sentido, los agravios traídos a esta instancia no constituyen sino una reiteración de las circunstancias fácticas y probatorias, atento a la falta de demostración de las consecuencias que el episodio pudiera ocasionarle en relación a este ítem. En efecto, la actora no logra demostrar los recaudos necesarios para su admisión, toda vez que, tal como lo puntualiza la juez de grado, no aporta elementos de convicción que involucren padecimientos físicos o psíquicos -siendo que tampoco ha requerido la producción de una pericia psicológica a tal fin-, por lo que el decisorio en este rubro merece confirmación (arts. 77, CCA; 375, CPCC; conf. CCALP causas N° 13982 “Roldán Graciela Beatriz c/Municipalidad de La Plata s/Pretensión Anulatoria”, sent. del 1-08-13, entre otras). VI. En mérito de los argumentos vertidos, estimo que corresponde rechazar los recursos de ambas partes, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravios (conf. Ordenanzas Nº 8440 y 8960; Ley N° 12.276 y Dto. Regl. Nº 2386/03; arts. 1, 2 inc. 4, 12 inc. 3, 50 inc. 6, 77 inc. 1° y concs. C.C.A; 165, 375, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). Costas de la instancia, conforme la solución que propicio, en el orden causado (art. 51, CCA). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Con arreglo al criterio que dejara expuesto en dos de los precedentes que cita el primer voto, adhiero a esa intervención para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada (conf. mis votos en causas CCALP n° 14.197 y CCALP n° 15.154). Respecto de la impugnación de la actora también presto mi acuerdo. En ambos casos, la plataforma normativa del Código Civil que hallo aplicable (ley 340) se sostiene en la consumación a su amparo de los sucesos que son fuente del conflicto suscitado, pues frente a ellos carece de incidencia el nuevo régimen de la ley 26.994. La distribución de las costas en la instancia concita igualmente mi concordancia. Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Con sustento en los precedentes invocados, adhiero al voto del Dr. Spacarotel. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechazan los recursos interpuestos por ambas partes, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravios (conf. Ordenanzas Nº 8440 y 8960; Ley N° 12.276 y Dto. Regl. Nº 2386/03; arts. 1, 2 inc. 4, 12 inc. 3, 50 inc. 6, 77 inc. 1° y concs., C.C.A; 165, 375, 384, 474 y concs. C.P.C.C.). Costas de la instancia en el orden causado (art. 51, CCA). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. 006463E |
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