This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:30:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Principal Por El Hecho Del Dependiente Responsabilidad Refleja Delito Dolo Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Responsabilidad refleja. Delito. Dolo. Improcedencia   Se confirma el rechazo de la demanda instaurada en tanto ninguna de las personas demandadas se encuentra en la situación que la ley prevé para responsabilizarlas por la conducta de su empleado, ni por el uso que hizo de la cosa de la que eran respectivamente su propietario y su guardador.     En la ciudad de Mercedes, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 28.924 caratulado “Pierantonelli, Alejandro Oscar y ots. c/Hunter Security y ot. s/Daños y perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 247 y 266 del Código de Procedimientos: 1ª) ¿Consta en autos que el apelante de fs. 166 haya cumplido con la carga de fundar el recurso concedido en relación y con efecto diferido a fs. 167 y fs. 173, como le impone el CPC 255 inc. 1º? 2ª)- ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 415/418vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? 3ª)- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Luis Tomás Marchió. VOTACIÓN Al la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- El iter procesal de ésta instancia. Contra la sentencia de fs. 415/418vta., dictada el 6 de mayo de 2014, que rechazó la demanda, apelaron los actores Sres. Pierantonelli y Gómez (fs. 420). Recurso que se concedió libremente (fs. 421). Llamados a expresar agravios (fs. 432), los recurrentes lo hicieron mediante el libelo de fs. 439/442. Que no mereció la réplica de las partes apeladas. Llamados “autos para sentencia” (fs. 445), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja, vuelta), quedó la causa en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3º - c, y 263). II)- Antecedentes que hacen a la traba de la lítis, en lo interesante a las cuestiones planteadas. a)- Los señores Alejandro Oscar e Hilda Cecilia Pierantonelli, y Jonatan Osmar y Santiago Osmar Gómez, todos en su carácter de hijos de N. B. S., demandaron por indemnización de daños y perjuicios (fs. 11/15) a las empresas Hunter Security SA y Eden SA, en sus respectivos roles de principal o empleador del Sr. Héctor Osmar Gómez, y de favorecida por el trabajo del nombrado dependiente en funciones de vigilancia que además incurrió en culpa “in eligendo”. Dicen que el hecho que es causa del proceso ocurrió el 11 de setiembre de 2001 a las 09:00 hs., al que narran en éstos términos: “... encontrándose la Sra. N. B. S. ... en su vivienda particular ... con su expareja Héctor Osmar Gómez, empleado de la Empresa Hunter Security SA y desarrollando sus funciones dentro de la empresa Eden SA, y hallándose ambas personas en el patio de la casa, el Sr. Héctor Gómez con el arma de fuego reglamentaria del trabajo, y en el horario laboral de su trabajo dio muerte a la Sra. S....” (sic: fs. 11vta., capítulo 2, “Hechos”). Reclaman indemnización por valor vida (fs. 12) y daño moral (fs. 13). Fundaron su reclamo en el CC. 504, 512, 1109 y 1113. b)- Hunter Security SA contestó (fs. 29/35vta.). Dijo que es una entidad cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad y vigilancia para terceros, y que en virtud de tal objeto se vinculó comercialmente con Eden SA. Reconoció que Gómez se desempeñaba como empleado suyo, y que cumplía sus funciones en el objetivo Eden SA de 08:00 a 15:00 hs. Sostuvo que el lamentable suceso que terminara con la vida de la Sra. S. y luego con la de Gómez, es un hecho privado sucedido fuera del ámbito laboral, fuera del horario y del lugar de trabajo, y ajeno a las funciones específicas de sus tareas, razones por las que no resulta responsable como principal de modo indirecto o reflejo por no darse los presupuestos del CC 1113. Argumenta que como Gómez no estaba a sus órdenes, no existe nexo entre las funciones del dependiente con el daño, y que también lo exonera de responsabilidad el que Gómez haya actuado en forma contraria y ajena a la voluntad expresa del dueño de la cosa productora del daño (fs. 31). c)- A su turno contestó Empresa Distribuidora de Energía Norte SA (fs. 51/61). Dijo ser distribuidora de energía eléctrica. Negó que Gómez tuviera relación de dependencia y que se encontrara en horario de trabajo con el arma reglamentaria. Admitió tener vinculación comercial con Hunter Security SA, prestadora de servicios de seguridad y vigilancia, relación en cuya virtud esta última destacaba a su propio personal en relación de dependencia, con sus uniformes y elementos necesarios al efecto, supervisados por un superior que daba instrucciones y directivas, y les pagaba el sueldo y cargas previsionales. De modo que Gómez desarrollaba sus tareas independientemente del personal que presta servicios para Eden SA. Que esa ausencia de relación laboral con Gómez hace que no se pueda admitir la responsabilidad derivada que se le adjudica: no responde en los términos del art. 30 de la LCT, ni del CC 1113. Niega ser propietaria del arma con que Gómez mató a su pareja. En un párrafo desliza que por falta de nexo adecuado de causalidad plantea defensa de falta de acción a su respecto (fs.56vta.). Pidió la citación en garantía de Ace Seguros SA. d)- El juzgado dio -indebidamente a mi criterio, ya que las defensas de fondo son simples argumentos de los que la ley no prevé sustanciación alguna, y, es más, se entiende que las dúplicas (respuesta a la respuesta) están prohibidas por el ordenamiento procesal vigente- traslado de la excepción de falta de acción (fs. 67). Lo que motivó la contestación de los actores (fs.70/71vta.) en la que expresaron que si bien de la causa penal surge que el revolver del homicidio era propiedad de Hunter Security SA, su guarda la tenía Eden SA, ya que permanecía en un armario dentro de sus instalaciones, y que con su consentimiento Gómez la utilizaba dentro del horario de trabajo. A la vez, peroró sobre la responsabilidad objetiva indistinta y conjunta del propietario y el guardián de una cosa generadora de riesgo. No obstante esta sustanciación, el art-iculo no fue resuelto, como hubiera correspondido (CPC 150) de tratarse de una excepción (ver lo actuado a fs. 72, 83 y 84). e)- A fs. 100 se decretó la citación en garantía de Acce Seguros SA, persona que contestó a fs. 126/130vta. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, o falta de acción, para lo que adujo que de los términos de la póliza contratada y los riesgos cubiertos resulta que nada tiene que hacer su parte en el juicio. Debo entender que quiso significar que el hecho no está incluido entre los riesgos cubiertos. A fs. 144 contestó la parte actora, y expresó que la excepción es procedente, y pidió que se la admita con costas a la demandada Eden SA que fue quien pidió la citación. A fs. 162 Eden SA desistió de la citación en garantía, con pedido de que las costas se distribuyeran por su orden, en escrito cuyo “otrosi” contiene el consentimiento de la citada Ace Seguros SA. A fs. 163 se homologó el desistimiento con imposición de costas por su orden. A fs. 166 apeló la parte actora por la imposición de costas por su orden. A fs. 167 se concedió el recurso “en relación”, y en el auto de fs. 173´se mandó devolver el memorial presentado por el recurrente por inoportuno, ya que el recurso tenía “efecto diferido” conforme CPC 69 “in fine”. En la misma foja 173 obra constancia de la entrega en devolución del memorial al letrado de la parte actora. III)- La sentencia (fs. 415/418vta.). Dice el a-quo que la cuestión a decidir consiste en determinar si las empresas demandadas deben responder, en el caso, por responsabilidad refleja por el hecho de otra persona. Razona que da origen a esa responsabilidad, la ... del principal que el acto dañoso se produzca durante el desempeño de la incumbencia subordinada que está a cargo del dependiente y (que) ello ocurre cuando actúa en el ejercicio de la función que le ha sido encomendada ... sin que importe que el agente actúe o no con sujeción a las instrucciones recibidas y siempre ... (que) ...se trate de un hecho obrado en la incumbencia del empleado, o sea dentro del campo de sus funciones específicas, (y en esos casos) ...el principal responde. Luego sostiene que como el causante del hecho, si bien cometió el homicidio dentro del horario en el cual cumplía sus funciones de vigilancia en la empresa Eden SA, fue en un ámbito ajeno a la misma ...no constituyó un hecho obrado de su incumbencia de sus funciones ... sino en circunstancias totalmente desvinculadas del ejercicio de la función, en tanto no se configura una relación de medio a fin entre la función y el daño ... el desempeño del cometido no ha constituido el antecedente necesario o condición del perjuicio (fs. 417). Así, resta relevancia al modo en que el homicida se hizo del arma, dice que Eden SA solo estaba obligada a considerar su aptitud para la realización de la incumbencia ... para el cumplimiento del referido servicio... Cita el art. 1113 CC y su doctrina. Y concluye en que se impone el rechazo de la demanda contra Hunter Security SA. ( fs. 417vta.). En cuanto a Eden SA, la desliga de responsabilidad porque su vinculación solo era con la empresa Hunter en la que Gómez estaba en relación de dependencia, y no se encuentrasubsumida en la hipótesis de responsabilidad solidaria prevista en los arts. 29, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (misma foja vuelta). Concluye, luego de otras consideraciones, que no advierte que la conducta de ambas empresas demandadas, sea por acción u omisión, constituya un factor de responsabilidad. Rechazó la demanda, con costas. IV)- El recurso libremente concedido. Fundado en la expresión de agravios (mal caratulada memorial) de fs. 439/442. Se quejan los actores, en un primer argumento, porque el a-quo interpretó restrictivamente la responsabilidad refleja que la ley impone al principal, cuando el art. 43 del Código Civil adopta una posición amplia. Sostiene que Eden SA tiene responsabilidad objetiva porque Gómez estaba en horario de trabajo, y se retiró del lugar en que prestaba servicios con el arma de fuego inherente a su función de vigilancia, arma que se guardaba en las instalaciones en un armario. Reflexiona que el hecho no se hubiera producido si la relación de dependencia no hubiera existido (sic: fs. 440), y que el hecho dañoso se produjo en ocasión (el resaltado es del apelante) de sus tareas, sin que importe el lugar físico donde se lo cometió. Segundo argumento: el a-quo omitió considerar que la guarda del arma correspondía a Eden SA y la propiedad a Hunter Security SA, que en caso de duda se debe presumir que el dependiente obraba en calidad de tal, y que por eso la responsabilidad del principal es inexcusable. Que Eden SA, a quien por las circunstancias se le había transferido la guarda del arma, debió probar que tomó las precauciones para exigirle a Gómez que no se retirara del lugar del trabajo llevándosela. Que ambas empresas demandadas son responsables en tanto una es propietaria y la otra guardián jurídico de la cosa. Que la noción de dependiente excede la sola dependencia laboral, y que lo fundamental reside en que la conducta del que causó el daño consista en un desempeño en interés o por cuenta y orden de otro. Arguye por fin que hay dependencia aparente de Gómez con Eden SA, y se es responsable cuando el daño es causado en aparente ejercicio de la función encomendada, en tanto el imputado contribuyó a crear dicha apariencia, criterios que propenden a facilitar la prueba de la víctima, quien naturalmente se encuentra en dificultades para acreditar la verdadera naturaleza de la relación de la que provino el daño. V)- La solución que propongo a la primera cuestión. De la relación de antecedentes descriptos en el título II punto “e”, y del desarrollo del iter del título I complementado con informe requerido verbal (CPC 116) a la Sra. Secretaria quien en éste acto expresa que el apelante de fs. 166, la parte actora, no presentó el necesario memorial, corresponde así dejarlo asentado con la aclaración que a su consecuencia queda firme el auto recurrido de fs. 163 (CPC 255 inc. 1º “in fine”) A esta primera cuestión doy mi voto por la NEGATIVA. A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr.- Marchió aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- Solución que propongo. Es confirmar la sentencia. De la relación contenida en el capítulo de los antecedentes (II puntos “a” -relato de los hechos en la demanda-, “b” y “c”), de la sentencia (capítulo III), y de la expresión de agravios (capítulo IV) de mi voto a la primera cuestión, surge sin duda que tanto las partes como el juez sin oposición de ellas, consideraron o están contestes en que el acontecimiento que origina la obligación de reparar (CC 896 y 1077) que es el objeto pretendido en el juicio (CPC 330 inc. 3º), esto es, que el hecho que es causa del proceso (CPC 330 inc. 4º), consistió en un homicidio doloso. Delito penal (CP 79, en principio) que como tal dio origen a la formación de una causa criminal (causa nº 68.985 de la UFI nº 2 Departamental, caratulada “S. N. s/Homicidio simple”, que tengo a la vista en éste acto). Pero también es delito civil (CC 1072, 1076, 1084). El perpetrado por el Sr. Gómez, dependiente de Hunter Security SA y que prestaba sus servicios en Eden SA por indicación de su principal, hecho cometido con una arma de fuego propiedad del empleador que estaba bajo la custodia del locatario del servicio de seguridad y vigilancia. Hecho ocurrido el 11 de setiembre de 2001. En perjuicio de la Sra. S., madre de todos los actores. No hay discrepancias relevantes en esas condiciones y datos. II)- Por otra parte entiendo que es cierto, como pregona el recurrente, que el causante Gómez era “dependiente” de la demandada en los términos de la ley (CC 1113 primer párrafo). Ya que tal resulta ser un empleado, como lo era Gómez respecto de Hunter Security según admisión en el responde. Aunque aclaro que el punto no estuvo en discusión También lo era respecto de Eden SA, ya que si allí prestaba sus servicios, es claro que debía estar sujeto a las directivas de esa empresa en cuanto al lugar en que se prestaba, el horario, etc. Es criterio asentado el que para que haya dependencia que responsabilice al principal, debe haber una subordinación tal que implique que el dependiente esté obligado o sujeto a acatar órdenes o indicaciones de aquel (Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil”, Librería Editorial Ciencias Económicas, Buenos Aires, 1958, pág. 644). Dependiente es quien ha sido puesto por otro para la ejecución de un cometido bajo las órdenes o instrucciones de la persona por cuya cuenta obra aquél (Llambías, Raffo Benegas y Sassot, “Manual de Derecho Civil-Obligaciones”, 9ª ed., Editorial Perrot, pág. 626, nº 1478) Por supuesto que hay otros criterios más amplios, que ven la existencia de dependencia aun en la actividad de aquel a quien se encomienda un encargo y lo realiza de tal modo que constituye la expansión y prosecución de la actividad del principal, para satisfacer un interés propio de éste, pero ellos no gozan de la aprobación de la doctrina más asentada (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 65). Comparto la idea tradicional de que la dependencia que menta el CC 1113 implica subordinación, y necesidad de acatar órdenes. En esto estamos de acuerdo con el recurrente: Gómez tenía como principales, en tanto dependiente de ellos, a los ambos demandados. III)- Pero se cae de maduro que no todos los daños que cause un dependiente pueden ser imputados a la responsabilidad del principal. Dice Borda en su tratado de la década del 60, en un párrafo que parece apropiado al caso de autos, que es menester que haya alguna relación entre las tareas que le han sido encomendadas o permitidas y el hecho dañoso. No puede caber duda que el homicidio cometido por un empleado fuera del lugar y de las horas del trabajo, no es imputable a su principal(Guillermo A. Borda, “Tratado ...Derecho Civil... Obligaciones”, t. II, nº 1375). IV)- Un poco de historia. Por de pronto Vélez (redactor del primer párrafo del CC 1113, que es la norma que extiende al principal la responsabilidad por los daños que causen quienes están bajo su dependencia) excluyó a los delitos (hechos ilícitos dolosos) cometidos por los empleados, de entre las conductas susceptibles de originar responsabilidad refleja del empleador. Solo la previó para los hechos culposos, los cometidos por culpa o imprudencia. En el texto original del código, la dependencia del delincuente no resultaba relevante para originar la responsabilidad del patrón, ni directa ni indirectamente o refleja, o por el hecho de otro. Porque solo la ley es la que da origen a la obligación de reparar el daño extracontractual. Cuando el hecho generador de la obligación de reparar el daño causado es un delito, por ende acto doloso, según el texto original de Vélez, solo nace de modo directo en la testa de su autor (CC 1077), -que si es menor, de sus padres (CC 1114), y si es demente en la de su curador(CC 1114)- , de sus cómplices, de sus consejeros, y en su caso se trasmite a sus sucesores universales o herederos (1081). Pero no en la de sus principales que lo tienen en situación de dependientes, o de los dueños o guardianes de la cosa con la que causaron el daño por su riesgo o vicio. El CC 1113 era norma claramente inaplicable en caso de delito. Por de pronto, por una simple cuestión de orden clasificatorio. Ya que el artículo está situado en el libro primero, sección segunda, título IX del Código Civil, rotulado por Vélez como “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Y acá estamos ante un delito. V)- No es necesario hacer citas autorales para recordar que la ley divide los actos ilícitos que originan responsabilidad, esto es, la obligación de reparar el daño, en delitos y cuasidelitos (Vélez llama a los últimos “hechos ilícitos que no son delitos”; es la doctrina la que les da el nombre de “cuasidelitos”). VI)- Acto ilícito es un acto voluntario (es decir ejecutado con discernimiento, intención y libertad: CC 897) expresamente prohibido por la ley (CC 1066) que causa (relación adecuada de causalidad: CC 906) daño (perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria ya sea en la persona, en las cosas o en los derechos: CC 1069) y cuando a su agente se le puede imputar dolo, culpa o negligencia (CC 1067). Ese es el género. VII)- Delito es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (CC 1072), es decir, con dolo. VIII)- Cuasidelito es la ejecución de un hecho con culpa o negligencia (omisión de las diligencias o cuidados que se imponen por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: CC 512) que ocasiona un daño a otro (CC 1109). IX)- También entran en la categoría de los cuasidelitos los daños causados con culpa o negligencia por los dependientes, los causados con las cosas de las que el autor o un dependiente se sirve o tiene a su cuidado, o los causados por las cosas de las que son dueños o guardianes (CC 1113 primer párrafo). X)- ¿Por qué añado con culpa o negligencia a la expresión “dependientes”, si el CC 1113 solo menciona a los daños que causan los que están bajo dependencia, a secas, con lo cual bien podría entenderse que la norma incluye a los daños causados por los dependientes a sabiendas y con intención de dañar, esto es, con dolo? Pues porque, como ya dije, el CC 1113 está en el título IX, “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Pero esencialmente porque la letra de la ley impone la obligación de reparar el daño causado por un delito solo a todos los que han participado de él como autores,consejeros o cómplices (CC 1081), y a los sucesores universales de los autores y cómplices, aunque éstos últimos no responden con sus propios bienes sino solo con los del causante como si hubieran aceptado la herencia con beneficio de inventario (CC 1098). Además, porque cuando en el CC 1123 se legisla el derecho al reintegro que tiene el principal cuando hubiere pagado la indemnización, solo lo hace respecto deldependiente o doméstico que causó el daño por su culpa o negligencia. Nada dice la ley del reintegro debido por el delincuente a su patrón. Debe interpretarse que Vélez omitió referirse a la repetición del pago hecho por el principal en caso de delito del dependiente, porque no existe esa obligación. El pago de la reparación de un delito hecho por el principal no origina respecto de su dependiente sino la obligación de reintegrar solo como pago hecho por un tercero, en sus condiciones: solo el valor de lo pagado si fue con asentimiento o ignorancia del deudor (CC 727), o solo aquello en lo que el pago le fue útil si fue contra la voluntad del deudor (CC 728). XI)- Repito que para que exista responsabilidad por el delito cometido por otra persona, por el hecho de otro, lo que se conoce como responsabilidad refleja, es necesario que el texto de la ley así la establezca o imponga expresamente. Ese era, entre otros, el caso de la responsabilidad de los padres por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos. Responden siempre (CC 1114), cualquiera haya sido la subjetividad del menor autor del daño (dolo o culpa o negligencia). La única diferencia que establece la ley radica en que si son menores de 10 años, los padres responden directamente, es decir: como si fueran ellos quienes cometieron el daño, por eso sin derecho de reintegro: el menor de 10 años, al ser carente de discernimiento (CC921), no contrajo él la obligación de reparar, porque los hechos ejecutados sin discernimiento no producen obligación alguna (CC 900). En cambio, si son mayores de 10 años, los padres tienen responsabilidad indirecta o refleja, porque éstos menores sí contraen obligación de reparar los daños que causen, y sus padres tienen contra ellos acción de reintegro por lo que hayan pagado, conforme el CC 1109 segundo párrafo, por analogía, y del 1114 cuando dice sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fuera mayores de diez años. La responsabilidad de los padres, y la de los hijos mayores de diez años no es solidaria sino “in solidum”. XII)- El tema de la responsabilidad indirecta estaba acotado en el texto original del código, ya que en los tiempos de su redacción el ordenamiento jurídico trataba con mayor severidad a quien había cometido un hecho con pleno conocimiento e intención o dolo, que a quien solo había obrado con culpa o negligencia. Pero el derecho fue evolucionando hacia una concepción en la que se privilegió reparar el daño por sobre el castigar a quien lo hubo causado. El derecho penal se ocupó preponderantemente de los castigos, y el derecho civil de satisfacer el reclamo de reparación de las víctimas. El derecho civil poco menos que equipara el tratamiento entre delito y cuasidelito. Hoy se pone el acento en que la reparación sea integral, y que exista la mayor cantidad de responsables que la puedan afrontar, todo para evitar que el perjudicado se quede sin su indemnización. XIII)- Se puede interpretar que la ley dice que cuando se trata de la responsabilidad por los daños causados por los dependientes o los domésticos (CC 1113 primer párrafo), el principal solo responde cuando ellos obraron con culpa o negligencia. Es lo que se colige no del texto expreso, pero sí de otras disposiciones: vg., la que establece que el responsable reflejo tiene derecho a repetir del dependiente que causó el daño con culpa o negligencia lo que hubiera pagado por indemnización (CC 1123). Similar solución a la que la ley adopta para los coautores de un cuasidelito (daño causado con culpa o negligencia), que son solidariamente responsables pero con derecho al reintegro de lo pagado en exceso de lo que a su parte corresponde (CC 1109 segundo párrafo a contrario sensu). Derecho que la ley le niega al co-responsable solidario por un delito que paga el total: no puede repetir de sus co-autores, cómplices, o consejeros, co-responsables solidarios (1081 y 1082). Pero es hoy criterio asentado que el régimen del CC 1113 es, pese a su ubicación en el título de los cuasidelitos, omnicomprensivo de los delitos y de los cuasidelitos. Abarca a todos los hechos ilícitos, tanto los causados con dolo como los que lo son por culpa o negligencia. El sujeto de la oración contenida en el primer párrafo de esa norma está dando esa idea de amplitud: dice la obligación del que ha causado un daño. Un daño, sin calificativo. Sin que importe cómo se causó ese daño, con que subjetividad. El daño es un elemento del acto ilícito, que es el género. No es privativo del cuasidelito. De ahí que hoy se entiende que la norma también se refiere a losdelitos cometidos por dependientes, o por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado. No es que no pueda existir responsabilidad objetiva del principal por el hecho de otro cuando ese hecho se comete con dolo, sino que esa situación es menos corriente y más difícil de imaginar. XIV)- Veamos otro aspecto jurídico interesante al tema. El texto original (velezano) del art. 43 decía que no se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas. Letra que literalmente excluía la posibilidad de existencia de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas. Imbuido como estaba en la “teoría de la ficción” propiciada por Savigny (nota a los arts. 31 y 43), Vélez no podía concebir que al ente ideal se le pudiera imputar ninguna conducta fuera de la prevista en su objeto: es impensable una representación para delinquir. Fueron la doctrina y la jurisprudencia las que elaboraron la tesis de la responsabilidad, llegándose a considerar que por ser inaceptable la interpretación literal del art. 43 estaba implícitamente derogado para evitar su inconstitucionalidad por violar el principio de igualdad ante la ley (CN 16). O que se debía refaccionar su texto cambiando la palabra “aunque” por “cuando”, que era la traducción correcta del “sendo que” del lusitano “Esbozo” de Freitas. Con lo que se limitaba el texto a la exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas, a la sola hipótesis de los delitos cometidos por los “miembros en común o sus administradores individualmente”. Así quedaba -en ésta interpretación- sin legislar la responsabilidad de la persona jurídica cuando se trata de los otros hechos ilícitos que no sean delitos civiles cometidos por los administradores, y los dependientes, por lo que al aplicarles las reglas generales, surgía la responsabilidad (Llambías, “Tratado ... Parte General”, t. II, nº 1156, pág. 81). XV)- Así, hasta que la ley 17711 (1968) modificó el art. 43 del CC y las hizo responsables de los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Fórmula amplísima. Pero para los empleados (sus dependientes) estableció que esa responsabilidad sería en las condiciones establecidas en el título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” La remisión es al CC 1113. A mi criterio, con alguna acotación: si la ley hubiera querido extender la responsabilidad de los dependientes hasta “en ocasión de sus funciones” o encomiendas, como lo hizo con los directivos, lo hubiera dicho expresamente. Como ahora sí lo hace el texto del código civil y comercial próximo a entrar en vigencia (ver su art. 1753). El art. 43 del CC (texto según ley 17711) establece que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delito”. En el código civil y comercial próximo a entrar en vigencia, el art. 1763 establece que la persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Pero nada dice ese artículo de la responsabilidad por los daños que causen sus empleados o dependientes, o por las cosas. Ese tema debe entendérselo legislado cuando regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, en el art. 1753. En la ley vigente cuando ocurrió el hecho, la responsabilidad de las personas jurídicas (ambas demandadas lo son) por los daños que causan sus dependientes no deben ser los que se cometen desde “en ejercicio” hasta “o con ocasión” de sus funciones, ya que de así haberlo querido la ley, así lo hubiera dicho expresamente, sin hacer distinción respecto de quienes las dirijan o administren. La ley mandó que las personas jurídicas responden por los daños (todos los daños: los de los hechos ilícitos, ya delitos o cuasidelitos) causados por sus dependientes en las condiciones establecidas en el título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. Clara remisión al CC 1113. Norma que, empero, no explica, aclara o establece en qué condiciones debe desempeñarse el dependiente para que el daño que cause sea imputable a su principal. Aunque ya sostuvimos que debe ser algo distinto de “en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. El art. 1753 del código civil y comercial próximo a entrar en vigencia, en cambio, ahora sí establece que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. Acá hubo un cambio o una modificación respecto de la legislación anterior. XVI)- Sin embargo, calificada doctrina y jurisprudencia entendieron que la nueva (la de 1968, por ley 17711) redacción del art. 43 permite extender el criterio de la responsabilidad del CC 1113 por los actos cometidos por los que están bajo su dependencia, tanto en ejercicio como en ocasión de sus funciones, por aplicación analógica a la responsabilidad del principal por el hecho ilícito de los dependientes, atento la notoria similitud que ofrecen las situaciones contempladas en ambos dispositivos legales. La reforma al Código hecha por la ley 17711 acoge, según este criterio, la tesis más amplia, ya que cabe admitir la responsabilidad del principal cuando el hecho dañoso se produjo “en ocasión o con motivo” de las funciones. El CC 1113, al hablar genéricamente de “los daños que causaren”, sin especificar si se trata de daños causados solo con culpa o negligencia, o también con dolo, a la luz del dominio que han tenido éstas tesis tan amplias, permiten admitir la validez de la segunda alternativa. Si lo importante es que la víctima no se vea frustrada en obtener reparación, la distinción entre culpa y dolo pierde, en ésta tesis difusa, toda importancia. Estamos en el terreno de la responsabilidad objetiva, en la que el factor subjetivo de atribución desaparece. XVII)- No trae problemas interpretativos determinar cuando el hecho es cometido dentro del ejercicio de las funciones. La dificultad la plantea determinar cuándo es que el acto se comete con ocasión de la función. Es difícil saber hasta donde llega la expresión “en ocasión”. Llambías entiende que hay responsabilidad del principal cuando media relación de medio a fin entre la función (encomienda o permiso) y el daño, es decir, si el desempeño del cometido se constituyó como el antecedente necesario o la condición del perjuicio, de modo tal que si no hubiese habido ese preciso encargo el subordinado no hubiera causado el daño (Llambías, “Tratado ... Obligaciones”, t. IV-A, nº 2469, “b”), y descarta la responsabilidad del principal cuando se trata de acto ilícito con ocasión de la función (ídem, nº 2469, “c”). Es una forma de limitar la difusa extensión del concepto “ocasión”, que en su acepción más amplia quiere decir tanto comooportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa; razón, coyuntura. La conocida frase del refranero popular “la ocasión hace al ladrón” no es sino una aplicación de la idea de ocasión como circunstancias plenamente amplias. Es requisito para que se de la responsabilidad del principal, que exista una relación razonable entre la función del dependiente y el hecho. La doctrina distingue tres ideas para dilucidar cuando existe esa relación razonable. Para algunos (tesis más restrictiva) es necesario que el daño se haya cometido en ejercicio de las funciones; a otros les basta la mera ocasión (tesis más amplia); y finalmente están quienes, en terreno intermedio, requieren que el daño se haya cometido con motivo de las funciones. La CSJN en el caso “Furnier”, sentencia del 27 de setiembre de 1994 pareció aplicar la tesis más amplia, al condenar al Estado por el daño causado por un agente de policía fuera de servicio, porque el daño tuvo conexión con sus funciones. Dijo que basta que la función desempeñada por el agente policial haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso, para que surja la responsabilidad del Estado, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma (citado por Bueres y Highton en “Código Civil... - Arts. 1066/1116”, pág. 490). Se trató de un caso culposo, por el uso negligente de un arma de fuego provista por la repartición. La CSJN, en el caso “Cossio”, sentencia del 24 de noviembre de 2004 (causa C.1456XXXVI) condenó al Estado por responsabilidad refleja por un homicidio doloso perpetrado por un agente policial por razones subjetivas, franco de servicio y sin desempeñar tarea específica vinculada con su función, mediante el arma reglamentaria entregada por la repartición. Consideró que no era suficiente para excluir la responsabilidad del Estado el que no estuviera en cumplimiento de sus funciones, porque aun cuando el acto no fue realizado dentro de los límites de la función propia de su cargo, el homicidio encontró fundamento en dicha tarea pues solo era posible en la medida que derivó de sus exigencias. Aquel resultó consecuencia directa del uso del arma que el Estado le proveyó y que el autor estaba obligado a portar aun de franco. Pero añadió que el Estado también respondía por haber elegido para el desempeño a una persona peligrosa y manifiestamente inepta, por lo que debe soportar las consecuencias de esa mala elección (Fallos 190:312; 317:728; 318:1715). En esa misma tesitura ha resuelto la SCBA (Ac 96245 del 20 de setiembre de 2007, “Medina c/Godoy”, JUBA B29351 y B29352, entre otros). Pero estamos, en estos supuestos, en daños causados mediante el uso del arma que el agente policial está obligado a portar, por lo que las exigencias del deber de cuidado del principal en la elección o en la vigilancia del subordinado es mayor que la de una simple agencia de seguridad en la que la portación del arma no es ni obligatoria ni imprescindible para que el agente realice la prestación que es el objeto de sus funciones. Razón por la cual desecho los antecedentes ut supra citados. XVIII)- Prefiero seguir para el caso la tesis de Borda, para quien lo importante es que exista una razonable relación entre las funciones y el daño. Esta fórmula elástica permite resolver, conforme a justicia, los múltiples supuestos que se presentan en la realidad de la vida. Esta es, creemos, la dirección y el criterio que hoy parece prevalecer en nuestra jurisprudencia cuando afirma que hay responsabilidad del principal cuando el daño se ha producido con motivo del trabajo (Borda, op. cit., nº 1375, pág. 271; cita al pie a CSN, sentencia del 10 de octubre de 1945, J.A. 1946-I, p.68, y voto del Dr. Fleitas en la Cámara Civil de la Capital, Sala D del 20 de marzo de 1959, L.L., t. 94, p. 353). En el mismo sentido, se ha dicho que debe mediar relación de causalidad adecuada entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente (Bueres y Highton, Código ... ya citado, pág. 490, que citan a Agoglia-Boragina-Meza en “Responsabilidad por hecho ajeno”, 1995, p. 87). El ST Río Negro, el 17 de diciembre de 1992, en “Manuel de Ortíz c/Rodríguez” dijo que para caracterizar el concepto de ocasión debe ponderarse la existencia de una adecuada relación entre la función y el acto del dependiente. Debe mediar relación de causalidad adecuada entre la función y el daño, ponderada a la luz de la normativa del art. 901 y siguientes del Código Civil (L.L., 1993-D-67 con nota de Kemelmajer de Carlucci). Se trata, en definitiva, de caracterizar a los daños causados con ocasión de las funciones, con criterios de razonabilidad y equidad (VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fé, 1977, citadas por Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de las Obligaciones ...”, 1995, p. 695). La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que no todo hecho del dependiente puede comprometer la responsabilidad del principal. Se requiere que exista alguna relación entre las tareas encomendadas o permitidas, y el hecho dañoso Ejemplificando, dice Borda que no puede caber duda que el homicidio cometido por un empleado fuera del lugar y de las horas de trabajo, no es imputable a su principal (“Tratado ... Obligaciones”, t. II, nº 1375, pág. 269). Seguidamente, enseña que para algún sector más estricto, se requiere para responsabilizar al principal que el daño fuera causado por el dependiente en ejercicio de sus funciones, aunque haya mediado culpa, abuso o exceso en el desempeño (y cita: CSN, 04-11-1942, J.A. 1943-I, p.443; SCBA 07-07-1942, J.A. 1942-III, p. 320; Colombo, Culpa Aquiliana nº 114; Salvat, Hechos Ilícitos, nº 2804; etc.). También enseña que otro sector opina que corresponde ampliar el campo a los daños causados con ocasión del trabajo (cita a SCBA 09-04-1957, L.L. t.89, p 179, y autores franceses). Borda opina que el criterio estricto (en ejercicio) dejaría afuera daños en que parece justo imputar la responsabilidad al principal, vg. el guarda de un ómnibus tiene un incidente circunstancial con un pasajero y lo lesiona. La violencia en el trato con el pasajero no forma parte de las funciones del guarda, pero es razonable que el principal responsa aun en casos como este. Por otro lado tampoco es adecuado -dice- el criterio amplio del daño causado con ocasión del trabajo. Y vuelve al ejemplo del guarda del ómnibus, pero ahora éste ha jurado matar a su enemigo y lo encuentra en el vehículo y cumple su amenaza. El hecho ocurrió con ocasión del trabajo, pero parece a todas luces justo eximir de responsabilidad al principal. La opinión que da Borda es que la responsabilidad del principal debe admitirse siempre que haya una razonable relación entre las funciones y el daño, y es el criterio que -dice- prevalece en la jurisprudencia cuando esta afirma que hay responsabilidad del principal cuando el daño se ha producido con motivo del trabajo (Borda, “Tratado ... Obligaciones”, t. II nº 1375, p. 271; y cita CSN 10-10-1945, JA 1946-I, p. 68). Por su parte Llambías requiere que el acto del dependiente haya sido obrado dentro del marco de incumbencia que le corresponde, que haya obrado en el desempeño de las funciones encomendadas, ya que solo así media relación de medio a fin entre la función conferida por el principal y el daño causado por el dependiente (Llambías, Raffo Benegas, y Sassot, “Manual ... Obligaciones”, nº 1480, pág. 627). La SCBA ha aplicado alguna vez la pauta de Borda, ya que sin nombrarlo tiene dicho en voto del juez Negri que a los fines de encuadrar el caso en el primer tramo del art. 1113 del Código Civil no sólo debe verificarse el dato de la dependencia sino, además, el de una razonable relación entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso, ya que no cualquier daño de aquél compromete la responsabilidad del principal (SCBA LP C 91173 sentencia del 17-06-2009, “Rupel c/Luna”; JUBA B31207). También tiene dicho la SCBA que el principal responde por aquellos daños ocasionados por su dependiente mediante actos o hechos ajenos o extraños a la función, siempre que de no mediar tal relación de dependencia, no se hubieran podido ejecutar (conf. causas Ac. 44.805, sent. del 10-IX- 1991; Ac. 57.194, sent. del 20-XI-1996; Ac. 65.844, sent. del 26-X-1999; Ac. 63.479, sent. del 16-II-2000; arts. 43 y 1113, Cód. Civil). En suma: que la responsabilidad consagrada por los arts. 43 y 1113 del Código Civil comprende a aquellos actos ilícitos del dependiente que correspondan tanto a la naturaleza de la función encomendada como también los ajenos o extraños que únicamente hubiera podido realizar por su calidad de subalterno y con motivo de sus funciones. Es decir, la razonable relación entre la función y el daño. XIX)- La sentencia apelada se fundó en conceptos que en general comparto, según lo que antes he dicho. XX)- Recuerdo ahora el primer argumento del recurrente: dice que el a-quo interpretó restrictivamente la responsabilidad refleja que la ley impone al principal, cuando el art. 43 del Código Civil adopta una posición amplia. Sostiene que Eden SA tiene responsabilidad objetiva porque Gómez estaba en horario de trabajo, y se retiró del lugar en que prestaba servicios con el arma de fuego inherente a su función de vigilancia, arma que se guardaba en las instalaciones en un armario. Reflexiona que el hecho no se hubiera producido si la relación de dependencia no hubiera existido (sic: fs. 440), y que el hecho dañoso se produjo en ocasión (el resaltado es del apelante) de sus tareas, sin que importe el lugar físico donde se lo cometió. A la luz de lo expuesto en el capitulo XVIII, el argumento cae en el vacío. Gómez mató a su ex pareja, la madre de los actores, en el domicilio de la víctima, motivado por cuestiones que en modo alguno pueden relacionarse con sus funciones de empleado de la empresa de seguridad, ni de la distribuidora de energía. La circunstancia de estar en dependencia laboral no dio motivo a su conducta, ya que no se conoce que en su accionar haya querido cumplir con alguna de las múltiples prestaciones a que lo obligaba su condición de vigilador. No es lo mismo matar aprovechando la circunstancia de ser empleado, que hacerlo porque se es empleado, es decir con motivo, en razón, o a causa de algo concerniente al desempeño del empleo. Esta idea no es sino la materialización del límite que impone la “razonable relación” que debe existir entre la función y el daño, a la desmesura que puede abarcar el contenido literal del concepto “en ocasión”. No existe ninguna vinculación causal adecuada entre el asesinar a su ex pareja con el cumplimiento de su función de vigilador. El tema del horario es intrascendente por tratarse de una vinculación meramente extrínseca y accidental. La única conexión podría estar en el arma empleada. Pero cuando la cosa es utilizada por el agente con pleno conocimiento de su función, con la intención de causar el daño (dolo: art. 1072 CC), y la conducta no guarda relación causal adecuada con la función, la regla jurídica que se aplica no es el CC 1113 segundo párrafo incorporado por ley 17711, ya que no es por el riesgo o vicio de la cosa que se causa el daño, sino por la propia conducta consciente y voluntaria de su autor. No es que por negligente o imperito se le escapó un tiro, o que eso le ocurrió por actuar imprudentemente al ponerse a jugar con el revolver, sino que mató en circunstancias en que sabía lo que hacía, y hacía lo que quería (doct. del art. 34 inc. 1º del Código Penal). Del arma no salieron los dos disparos que hirieron de muerte a S. debido a su riesgo o vicio: Gómez gatilló consciente de lo que hacía y con intención de matar. En esas circunstancias, el arma no es sino la prolongación del cuerpo del homicida. El peligro estuvo en su mente, no en la cosa. Refrendan lo que digo constancias esenciales de la causa penal IPP 68985 de la UFI 2 Departamental que tengo a la vistas. Son ilustrativos de lo dicho el acta inaugural (fs. 1/2); las declaraciones de los vecinos testigos presenciales del suceso Fabio Irigoytía de fs. 6, de Estela Camejo de fs. 6/7 (error de foliatura) que vieron a la ex pareja -se habían separado hacía varios meses- S.-Gómez, a media mañana, conversando sentados en un pasillo que da al exterior de la casa; escucharon dos disparos y vieron a la mujer caída, y luego a Gómez quien se descerrajó un disparo en la cabeza; la de Miguel Volterry de fs. 12, supervisor en la empresa empleadora de Gómez, quien afirmó que el arma no era utilizada en el servicio ya que permanecía guardada en armario bajo llave, y que el día del hecho Gómez se presentó una hora antes de que comenzara su horario y subrepticiamente retiró el arma, no regresando a la oficina; la de Alberto Forestieri de fs 16, quien había dado cobijo en su casa a Gómez luego que se separara de S., que escuchó a Gómez decir que mataría a su expareja pero no lo tomó en serio porque aparentaba estar ebrio; que al regresar de su trabajo se encontró que Gómez le había dejado 3 cartas que entregó a la instrucción; las cartas que dejó Gómez que obran glosadas en fs. 17 a 19, de cuya lectura se infiere su propósito de eliminar a S. y luego suicidarse, ya que pide a su amigo que no abandone a sus hijos, le pide perdón por sus locuras, y le dice que “... nuestro amor con N.  siempre fue un torbellino. Por eso llegamos a esto. Le pido perdón a mis hijos...”. Y la resolución del juez de garantías de fs. 49, en la que luego de considerar que Gómez se habría quitado la vida luego de dar muerte a S., se decide el sobreseimiento de aquel en orden al delito de homicidio, por extinción de la acción penal por su propia muerte. Las descriptas circunstancias de la ocurrencia del suceso que es causa del proceso hacen que no corresponda la aplicación del CC 1113, ni en su primer párrafo por lo dicho respecto de la limitación con que debe entenderse la expresión “con ocasión”, ni los incorporados por la ley 17711 ya que el revolver con que Gómez mató a S. no se disparó en razón de su riesgo o vicio, sino gatillado voluntariamente por Gómez. En consecuencia, rigen el CC 1077, 1081, 1084 “a contrario” (“...eldelincuente -y nadie más, o por lo menos nadie indirectamente por él- tiene la obligación de pagar...”), 1098 y afines. Por otra parte, no se trató Gómez de un agente de policía que está obligado a portar el arma reglamentaria, sino de un empleado de una agencia de seguridad que la tomó sin permiso del guardador: es decir, la tenencia del arma corrió por su cuenta y riesgo. No es que mató por tener el arma de la agencia, sino que lo hubiera hecho igual con cualquiera otra. El tener el arma de su principal no fue ni la ocasión ni el motivo del hecho que cometió. Es por que considero que el hecho no se subsume en el CC 1113, que mi discurso no transita por su párrafo final (“...cosa usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño o guardián...”) que también hubiera puesto en aguas de borrajas al recurso. XXI)- Segundo argumento, un tanto disperso: que el a-quo omitió considerar que la guarda del arma correspondía a Eden SA y la propiedad a Hunter Security SA, que en caso de duda se debe presumir que el dependiente obraba en calidad de tal, y que por eso la responsabilidad del principal es inexcusable. Que Eden SA, a quien por las circunstancias se le había transferido la guarda del arma, debió probar que tomó las precauciones para exigirle a Gómez que no se retirara del lugar del trabajo llevándosela. Que ambas empresas demandadas son responsables en tanto una es propietaria y la otra guardián jurídico de la cosa. Que la noción de dependiente excede la sola dependencia laboral, y que lo fundamental reside en que la conducta del que causó el daño consista en un desempeño en interés o por cuenta y orden de otro. Todos esos temas están tratados en el anterior acápite. En cuanto a la responsabilidad excusable del dueño de la cosa (CC 1113 segundo párrafo, primera parte), ya está dicho que siendo el autor del daño consciente de lo que hacía, que obró voluntariamente (con discernimiento, intención y libertad) y que su hecho constituye un delito civil, las normas a aplicar eran las que se referían a la responsabilidad exclusiva del autor, o de los cómplices, pero no la refleja del propietario o del guardián. No la de los responsables reflejos. XXII)-El argumento final es que Gómez era dependiente aparente de Eden SA, y que se es responsable cuando el daño es causado en aparente ejercicio de la función encomendada, en tanto el imputado contribuyó a crear dicha apariencia, criterios que propenden a facilitar la prueba de la víctima, quien naturalmente encuentra en dificultades para acreditar la verdadera naturaleza de la relación de la que provino el daño. Ya hablamos de que era hecho no discutido que Gómez era dependiente de Hunter Security SA, y que dicha circunstancia, si bien era recaudo necesario para generar responsabilidad refleja, no era suficiente en el caso, ya que el daño no fue causado en ejercicio de la función encomendada al dependiente, ni tampoco dentro del concepto de “en ocasión de la función”. Esa idea es aplicable a Eden SA., de quien ya dijimos (capítulo II de éste voto) que también era principal respecto de Gómez, aunque el nombrado no fuera empleado suyo. Es decir, ninguna de las personas demandadas se encuentran en la situación que la ley prevé para responsabilizarlas por la conducta de su empleado (real o aparente), ni por el uso que hizo de la cosa de la que eran respectivamente su propietario y su guardador. Por tales razones propongo que la sentencia en crisis sea confirmada. XXIII)- Con costas a los actores, en su condición de vencidos (CPC 68). Voto por la AFIRMATIVA. A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Etchegaray: Atento el resultado alcanzado en la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es la de dejar asentado que el apelante de fs. 166, titular del recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido, no presentó el necesario memorial, por lo que en su consecuencia queda firme el auto recurrido de fs. 163, y confirmar la sentencia de fs. 415/418vta. en todo lo que fuera materia de apelación y agravio, con costas al actor apelante. Tal es mi voto. A la misma tercera cuestión, el Sr. Juez Dr. Marchió, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, ... de marzo de 2015. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que conforme los términos del acuerdo que precede, se RESUELVE: 1º)- Dejar asentado que el apelante de fs. 166, titular del recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido, no presentó memorial, por lo que queda firme el auto recurrido de fs. 163. 2º)- Confirmar la sentencia de fs. 415/418vta. en todo lo que fuera materia de apelación y agravio. 3º)- Costas a los actores apelantes en su condición de vencidos. Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.   004963E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:46:35 Post date GMT: 2021-03-17 18:46:35 Post modified date: 2021-03-17 18:46:35 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:46:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com