This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 14:40:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Transportista Ascenso Y Descenso De Pasajeros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del transportista. Ascenso y descenso de pasajeros   Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda promovida por la accionante con motivo de los daños y perjuicios sufridos al caer desde el colectivo en el que viajaba, al momento de intentar el descenso del mismo.   En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados“LOTO, Noemí del Valle c/ LINEA EXPRESO LINIERS SAIC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 316 por la Actora contra la sentencia definitiva de fojas 289/304 que en lo substancial rechazó la demanda interpuesta. Asimismo, convocan la reunión a este Acuerdo los recursos interpuestos a fojas 306 (Perito Médico Hermida apela sus honorarios por bajos), a fojas 308 (Perito Ingeniero apela sus honorarios por bajos, conforme fundamentos que lucen en el escrito de fojas 309), a fojas 315 (Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía, contra las regulaciones de honorarios practicados en la sentencia a los Peritos, por altos, fundando su recurso con el memorial de fojas 323/4 quejándose de la base tomada en consideración por el Magistrado, y a su vez contra los honorarios regulados a su favor por considerarlos altos). Al momento de llegar a la conclusión definitiva antedicha, el Anterior Sentenciante fundó su sentencia en base a la postura asumida por cada una de las partes en los escritos constitutivos del proceso, a las cargas probatorias en cabeza de cada una de ellas, apreciando negativamente las declaraciones testimoniales aportadas a esta causa, remarcando “la ausencia de declaraciones testimoniales en la causa penal labrada con motivo de los hechos de autos” y que “Obvio resulta concluir que bajo los parámetros antes referenciados, los mismos no poseen fuerza de convicción alguna. (art. 456 del C.P.C.C.)”. Luego de analizar la prueba testimonial prestada en este expediente, dijo el magistrado “... He resaltado las partes pertinentes de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho en análisis y de ninguna de ellas es posible establecer que la actora efectivamente haya caído a la cinta asfáltica en oportunidad de encontrarse descendiendo del colectivo interno 28 explotado por la demandada, momento en el que éste reanuda su marcha (...) los mismos no poseen fuerza de convicción alguna (art. 456 CPCC).” Asimismo, juzgó luego la prueba documental e informativa aportada -historias clínicas- y su resultado, y en relación a la prueba pericial dijo “...no alcanzan para demostrar que las lesiones sufridas por la accionante pero ningún dato aportan para inferir -siquiera por aproximación la responsabilidad de los demandados en el alegado hecho dañoso-...”, citando luego la pertinente parte referente a la prueba pericial mecánica en el sentido que “...La ausencia de mayores elementos que permitan sustentar técnicamente mi respuesta sólo puedo informar que la versión de la demanda es una de las posibilidades de haber sufrido las lesiones por las que reclama, pero no la única...”; concluyendo “Por todo ello, analizados que fueran los magros elementos probatorios brindados en la presente causa, me veo imposibilitado de formar mi convicción acerca de la existencia de relación causal entre los daños que manifiesta haber sufrido la parte actora y el vehículo del demandado al cual éste le atribuye la responsabilidad del evento dañoso...En síntesis, no habiéndose cumplido con la carga de acreditar -por quien debía hacerlo- los presupuestos fácticos que habilitarían la aplicación de las normas sobre la responsabilidad del transportista (...) la acción impetrada debe ser desestimada...” Impuso las costas a la Actora en virtud del resultado antes reseñado, y procedió a regular los honorarios de los Letrados y de los Peritos, tomando como base el monto por el cual hubiera podido prosperar la presente demanda, el que estimó en la suma de ciento doce mil pesos ($ 112.000). Una vez designada esta Sala para intervenir en el conocimiento de la presente causa, conforme sorteo de la que da cuenta la providencia de Presidencia de fojas 353, a fojas 361/74 la Actora sustentó su recurso por conducto de la correspondiente expresión de agravios. El primer agravio se direcciona contra los argumentos que habría tomado en cuenta, y que habría omitido el Magistrado en aras de llegar a la conclusión de la falta de causalidad entre el hecho y los daños. En ese sentido, manifiesta “...La gravedad en este punto tiene su sustento en una llamativa omisión por parte del A Quo, esto es, VE podrá apreciar que a fs. 7 bis se encuentra copia del boleto de transporte y a fojas 8 luce el boleto original, el cual para sorpresa de esta parte se encontraba con cinta adhesiva y dado vuelta????. Imposibilitando de tal manera su cotejo y su lectura. Es decir, lo que para el A Quo es fundamental a la hora de fundamentar su fallo, ha sido pasado por alto por aquél, lo que conlleva una falta grave a la hora de realizar la compulsa de las actuaciones, siendo una prueba de vital importancia. Por lo expuesto, la actora a través de la prueba documental acreditó el nexo causal, pero el juez de grado descartó esta prueba dado que ni siquiera la cotejó, vulnerando principios constitucionales y procesales que hacen al debido proceso...” Cita luego profusa doctrina y jurisprudencia en referencia al rol que deben asumir los jueces y su deber de buscar la verdad material de los hechos. Así, sostiene que “...La doctrina de la arbitrariedad elaborada por nuestro Tribunal Cimero tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y si el juez interviniente durante la substanciación del juicio no ha ejercido las facultades instructorias que el ordenamiento jurídico le otorga no cumplimentará en debida forma su principal deber que es dictar una sentencia justa fundada en la verdad jurídica objetiva...La conducta procesal de las partes, elevada a la categoría de fuente de prueba, no puede constituirse en elemento único de decisión, sino que es corroborante de las demás pruebas, Es un refuerzo e integración de otras, una probatiolevior, que aumenta o disminuye el valor probatorio de otra prueba...Es claro entonces que el decisorio adoptado por el inferior no se ajusta a derecho, dado que omitió valoración de prueba y adoptó criterio doctrinario y jurisprudencial desde la base de un hecho que supuestamente no existía, como lo es el contrato de transporte, el cual a la postre ha quedado acreditado que sí existió, echando por tierra la decisión adoptada por el inferior...” Luego cita doctrina y jurisprudencia referente al contrato de transporte y su prueba, a su carácter de contrato no solemne, y al comienzo y fin del contrato “...sin que obste a la responsabilidad del porteador que el pasajero no contara con el boleto correspondiente...” Manifiesta acerca de la relación de consumo en la que se encuentra inmerso el contrato de transporte por el que se reclama “...y que el transportista es un proveedor de servicios, así como el pasajero es un consumidor o usuario. Por ello las diferencias entre las doctrinas de la responsabilidad contractual y extracontractual se han acortado sensiblemente...” En virtud de todo ello, entiende que se ha acreditado con creces el nexo causal. Como segundo agravio, se queja por la supuesta errónea valoración de la prueba efectuada por el A Quo, la que considera por lo menos“arbitraria y claramente contradictoria. De este modo, la versión de ocurrencia a la que se arriba en su decisorio lo ha sido en base a una pura suposición o por simple descarte, desde que basta detenerse en el somero examen de los elementos disponibles para afirmar que la actora probó los hechos tal como en la demanda dijo que ocurrieron. (...) Lo cierto es que la actora el día 27 de febrero de 2008, siendo las 15.40 horas, se encontraba viajando a bordo del interno 28 de la línea 88 que explota la demandada, y que cuando el colectivo llega a la parada sita en la intersección de la calle Barrientos y Ruta Nacional N° 3, procede a bajar de dicha unidad por la puerta trasera, momento en el cual al encontrarse descendiendo, el colectivo imprevistamente emprende la marcha, provocando dicha maniobra que su caída en la cinta asfáltica...A contrario de lo expuesto por el A Quo, el suscripto sostiene que los testigos propuestos por esta parte brindaron sobradas respuestas y las mismas fueron contestes con lo expresado en el escrito de demanda, todo ello trata de desvirtuar el a quo al hacer mención que no poseen fuerza de convicción alguna... ” En ese entendimiento, trae a colación lo convincente que sería el resultado de la prueba informativa -historias clínicas de la Actora-, así como el resultado de la prueba pericial médica, mecánica y psiquiátrica que reconocerían, a su criterio, la causalidad de las lesiones con el hecho del transporte. Cita luego Doctrina y Jurisprudencia, pidiendo se revoque el fallo atacado, se haga lugar a la demanda y se impongan las costas a la contraparte. Ordenado el traslado de esos agravios, recibieron réplica con el escrito de fojas 377/80. Comienza señalando la versión de los hechos dada por la Actora a fojas 2/3 y la brindada en la ampliación de demanda de fojas 23/33, luego se remite a su negativa acerca de los hechos al momento de contestar la demanda, y señala que a su criterio, “ la apreciación de los medios probatorios producidos que informa la sentencia es impecable, y necesariamente lleva a concluir que la actora de ninguna manera acreditó la relación causal de marras, y por ende su demanda debe ser desestimada como decidió el Sr. Juez de Primera Instancia...”. En referencia al boleto cuya apreciación se dice omitida, sostiene que “el hecho que la actora porte un boleto correspondiente al colectivo involucrado y coetáneo a los hechos que describe, no prueba -ni siquiera permite presumir- que haya sido embestida por dicho colectivo, o que se haya lesionado durante el curso del viaje...Para que se apliquen al caso, conforme la recurrente pretende, los regímenes contemplados por los arts. 184 del Código de Comercio o 1113 del Código Civil, la actora debió probar que se lesionó durante el desarrollo del viaje (al descender del colectivo), o que fue embestida por el colectivo; cosa que no hizo...La lectura de las actuaciones revela claramente que de los testigos deponentes, ninguno vio que la actora fuera embestida o cayera del colectivo, ni cómo se cayó; todos declararon haber visto a la actora ya en el piso.”Luego, indica que a su criterio los testigos no son convincentes en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, ello en virtud de que, no obstante haber contestado que le entregaron sus datos en el momento del accidente a la Actora, y que la asistieron personalmente en el hecho; al momento de la denuncia penal la misma Actora nada aportó en relación a su identidad. Contesta luego la presunta vinculación causal que surgiría de la prueba documental, de la informativa y de la pericial, sosteniendo “Así las cosas, no habiendo probado la parte actora el hecho en que fundó la responsabilidad atribuida a mis mandantes, su demanda ha sido correctamente rechazada (...) A mayor abundamiento la actora, para fundar su reclamo resarcitorio, describe un hecho que dice ocurrió el día 27 de febrero de 2008, con disímiles mecánicas y notorias contradicciones en sucesivas secuencias procesales...Ante tamañas contradicciones alegatorias de la actora, por aplicación también de la doctrina de los propios actos no puede admitirse su pretensión resarcitoria (arg. art. 1198 CC)...” Pide la desestimación de los agravios, y la confirmación de la sentencia en crisis. A fojas 381 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del CPCC, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante. II. Solución. II. a) La Responsabilidad por el Caso de Autos. Pide la Actora se revoque la sentencia de la Instancia en atención a los agravios resumidos en las resultas de la presente, correspondiendo a su criterio hacer lugar a la demanda interpuesta. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 27/2/2008; por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré. Sentado ello, tanto la norma del artículo 184 del Ordenamiento Comercial como la del artículo 1113 del Código Civil -en el caso para el dueño o guardián de la cosa riesgosa-, establecen supuestos de responsabilidad objetiva para caso de daños en la persona o los bienes de los pasajeros durante la ejecución del contrato, “La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.” (conf. SCBA, Ac 55257 S 30-8-1994, Juez VIVANCO (SD), Neves Da Silva, Alberto c/ Di Virgilio, Osvaldo y otro s/ Daños y perjuicios, Vivanco - Negri - San Martín - Salas - Mercader; SCBA, Ac 68588 S 1-12-1999, Juez HITTERS (SD), Kistrup, Osvaldo c/ CARGIL S.A.C.I. y otro s/ Daños y perjuicios, Hitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Pettigiani; SCBA, Ac 75959 S 29-11-2000, Juez PISANO (SD), Benítez González, Víctor y otra c/ Schang, Jorge Humberto y otra s/ Daños y perjuicios, Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters; SCBA, Ac 74632 S 21-11-2001, Juez PETTIGIANI (SD), Sarda de Yumpa, Lidia M. c/ Piñeyro, Eduardo s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Pisano-Salas-San Martín; SCBA, Ac 85354 S 10-3-2004, Juez RONCORONI (SD), Soria, Pedro O. y otros c/ Cía de Transporte de Pasajeros Rafael Calzada y otro. s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria; SCBA, Ac 91858 S 14-12-2005, Juez RONCORONI (SD), Ferrer, Adrián Ismael c/ Grandi, Nicolás Esteban y otros s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA, C 97702 S 4-11-2009, Juez DE LAZZARI (MI), Graneros, Ramón Antonio y otros c/ Pardo, Héctor Daniel y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios, Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria; SCBA, C 112545 S 12-9-2012, Juez SORIA (SD), Falomir, Olga Irma c/ Avendaño, Hugo W. y otros s/ Daños y perjuicios y C. 112.545. Acum. "Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño, Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios", Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri; SCBA, C 105191 S 3-10-2012, Juez SORIA (SD), Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y perjuicios, Soria-de Lázzari-Hitters-Negri; sumario JUBA B23100). Es decir, no basta con acreditar que de parte del Porteador no hubo comportamiento imputable -doloso o culposo-; sino que la ley exige una mayor rigidez al pedirle al Transportista la comprobación de una de las causales de eximición de la objetiva atribución de responsabilidad. Esto que vengo diciendo, no implica que el Accionante se vea liberado de toda actividad comprobatoria, pues debe acercar al Magistrado elementos de convicción acerca del resto de los presupuestos para dar por establecida la responsabilidad civil: 1) Acto Antijurídico; 2) Daño y 3) Relación de Causalidad entre el Acto y el Daño. Lo que la Ley presupone es la objetiva atribución de responsabilidad, del resto se debe encargar la parte que reclama resarcimiento. Así, entonces “Para que proceda la acción por responsabilidad, incumbe al actor la prueba del título del cual resulta su calidad de acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la celebración del contrato de transporte y la ocurrencia del desastre durante su curso. Así la causalidad física significa el contacto físico entre la conducta y el resultado. A ellas se refiere la doctrina cuando sostiene que la carga de probar la presencia de tal nexo de causalidad grava constantemente sobre el que acciona en responsabilidad” (CNCiv, Sala M, 29/12/97, Novotny Jorge A. c/ Transportes Larrazabal CISA Línea 117) y otros s/ daños y perjuicios; citado por Daray Hernán en “Derecho de daños en Accidentes de Tránsito, Doctrina y Jurisprudencia Sistematizada, T. I Ed. Astrea; Ed. 2001; pág. 281 y cctes.) Invoca la aquí Actora la caída desde la unidad de la Empresa Demandada al momento de intentar el descenso de la misma. Es sabida la obligación de todo transportista de llevar sanas y salvas a cada una de las personas que ascienden a la unidad, obligación que comienza desde el mismo momento en que se intenta el ascenso -en los lugares adecuados para ello- y hasta el momento en que se finaliza con el descenso de la unidad. Así, ha decidido el Superior Tribunal Provincial que “En el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos-, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño. Frente al pasajero que resulta víctima de un accidente, en principio, la consecuente responsabilidad del transportista ha de ser enmarcada dentro del ámbito contractual. Ello así, claro está, siempre que el daño provenga de la inejecución de la obligación de seguridad creada por el contrato, quedando a salvo aquellas hipótesis -ajenas al marco cognoscitivo de esta Corte, tal como se ha estructurado la litis- en que efectivamente el hecho dañoso sea extraño al contrato no obstante su producción en ocasión del mismo. (conf.SCBA, C 88599 S 3-3-2010, Juez SORIA (SD), Chávez, Olga Noemí y otro c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ Daños y perjuicios, Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters sumario JUBA B32594). Y con respecto a este último tópico, corresponde apontocar, tal como lo venimos diciendo desde los pódromos de la presente, que “En el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual objetiva, es carga del transportista probar que fue el accionar de la víctima, de un hecho fortuito o del actuar de un tercero por quien debe responder, la causa del accidente. La hipótesis contemplada en la parte final del art. 184 del Cód. de Comercio -culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable- configura un supuesto particular de caso fortuito, y para poder admitírsela como eximente, debe revestir los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, y las demás propias del caso, recayendo sobre quien la esgrime la carga de la prueba de la ocurrencia de tales requisitos.” (conf.CC0001 LZ 59530 RSD-513-4 S 18-11-2004, Juez BASILE (SD), Miera de Vazquez, Delia María c/ Expreso Granate - L.293 s/ Daños y perjuicios Basile-Igoldi-Tabernero, sumario JUBA B2550479). Dentro de ese marco discusorio, es que debo apreciar las probanzas aportadas por cada una de las partes. Debo apontocar que el artículo 163 del CPCC, en su inciso 5° expresa que “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: (...) 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica...”. En ese entendimiento, considero que son varias las cuestiones que tendré en cuenta a la hora de resolver el presente entuerto, todos y cada uno de ellos conforme concepto dado en el párrafo que antecede. Primero debo indagar si existe algún elemento para poder dar por acreditado el viaje de la Actora en el Microómnibus de la Demandada, en el interno señalado, en el día y a la hora que se mencionan en la demanda y en Sede Penal. Para ello, debemos comenzar por considerar en esta Alzada el boleto de la empresa e interno individualizado en la demanda, conforme copia que luce a fojas 7 bis “Línea Expreso Liniers, interno 28 (...) 15.40 hs.” Resulta cierto que “La mera tenencia del boleto no es suficiente para probar inequívocamente la condición de pasajera de la actora, constituye una presunción al respecto.” (conf. CC0001 LM 569 RSD-24- S 07/09/2004 Juez POSCA (SD), Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios, Posca-Alonso-Taraborrelli, sumario JUBA B3350767). También es cierto que no basta con una mera negativa de la prueba documental apontocada, como se lo hizo con la contestación de demanda de fojas 55 vta(negativa general de la documental “c) Autenticidad a la documentación incorporada l expediente por la parte actora. O que tal documentación se corresponda con el hecho precedentemente negado”. En el caso, el boleto adjuntado -y cuya copia puede leerse a fojas 7 bis (arg. art. 120 CPCC), no así su original que luce a fojas 8 y que se puede llegar a borrar en atención al papel fax que se utiliza en este tipo de instrumentos- no fue negado de manera precisa y fehaciente, tal como lo exige para la documentación que se le atribuye a una de las partes por el artículo 354 del Ritual. Tampoco la Demandada alegó ni menos aún probó que la unidad de su propiedad no estuviera circulando en el recorrido que se le endilga en la demanda, prueba sobre la que estaba en mejores condiciones para su producción en atención a los libros de recorrido que deben llevar las transportistas para certificar acerca de los trayectos realizados, sus horarios, etc. Sobre esa base, quien alegó entonces la presunta inexistencia del contrato de transporte de la Actora en el día y hora señaladas fue la demandada; y la posesión del boleto, como antes dije, constituye una seria presunción acerca de la celebración del contrato de transporte. Tengo entonces con este extremo por acreditado el puntapié inicial necesario -cuando se funden en hechos reales y probados, en el caso el hecho del transporte- para poder seguir con el procedimiento que autoriza la norma antes transcripta en relación al valor de los indicios y a la comprobación de la causalidad de las lesiones invocadas con el accidente ocurrido en ocasión del cumplimiento del contrato al que se encontraba obligada la Demandada. Así las cosas, puedo observar que se dan varios extremos que debo considerar con carácter presuncional y que me llevarán -adelanto- a proponer a mis Colegas de Sala la revocación de la sentencia de la Instancia; a saber: 1) Declaraciones testimoniales, las que serán juzgadas conforme sana crítica y principios del artículo 456 del Ritual. En este sentido, las declaraciones de por sí no pueden ser desechadas por el hecho de no haber sido siquiera mencionados los testigos en la denuncia en Sede Penal, tal como se lo sostiene en la contestación de los agravios. De la lectura de la declaración que luce a fojas 1 vta. del sumario penal, la Actora allí denunciante dijo “...Que en el lugar habían demás personas las cuales presenciaron los hechos denunciados, de los cuales al momento desconoce su identidad, de ser habido los mismos los acercará a la Instrucción...” En primer lugar, a fojas 273 el testigo Luis Alberto Gómez declaró “...Yo estaba detrás del colectivo cuando ella se cae, yo estaba parado en Ruta 3 y km 31. Yo entro siempre por ahí para ir a mi domicilio, iba a cargar gas, entonces veo que la señora se cae, y que la gente empieza a gritar y a insultar al chofer del colectivo. El colectivo se fue. Esto fue en febrero de 2008, la fecha bien no me acuerdo, a la tarde. Ella gritaba en el piso, dolorida, lloro. Le pregunté si quería que la lleve al hospital y me dijo que quería ir a la casa. La subí a la camioneta y la lleve a la casa. A LA TERCER PREGUNTA: Para que el testigo diga como sabe y le consta que la actora viajaba en la línea 88. Responde: En el momento que veo que ella cayó no mire la chapa ni interno, lo que se escuchaba es que decían que era de la línea 88. Lo se porque la gente decía que era de la línea 88. A continuación el Dr. Alberto Ochoa pregunta: A LA CUARTA PREGUNTA: para que el testigo diga si vio de que línea era el colectivo. Responde No alcancé a ver. No presté atención la línea, sólo la Sra. tirada. A LA QUINTA PREGUNTA: Para que relate la caida de la actora: la forma no la veo, veo la situación cuando ya estaba en el piso, yo estaba atrás, no veo como cae, ni nada. Yo escucho el griteo y empiezan a insultar. No veo cuando cae. A LA SEXTA PREGUNTA: para que el testigo diga sabe de que puerta cayó: Responde No, pero imagino que de atrás...” (SIC fs. 273). Es decir, este testigo, si bien no presenció el momento justo de la caída, estuvo en el escenario de los hechos con inmediatez y la alcanzó a la Actora hasta la casa. De la mano de esa declaración, la testigo Susana Margarita Llanos, a fojas 280, declaró “...Yo estaba en la parada esperando para viajar y paso el 88 y la señora quiso bajar y el colectivo no paro y ella cayó del colectivo. Ahí se acerco mucha, ella estaba tirada y lloraba del dolor en el piso. Eso ocurrió en febrero del 2008 la fecha exacta no recuerdo, tipo 4, 5 de la tarde. Era un día lindo, no llovía. Después que nos acercamos ahí, paro una camioneta y auxilio a la señora, la llevo, no se a donde. A continuación el Dr. Alberto Ochoa pregunta. A LA TERCER PREGUNTA: Para que el testigo diga que dirección llevaba el colectivo que refirió. Responde: Iba a cañuelas y venia de capital a provincia, sobre ruta 3 y Barrientos A LA CUARTA PREGUNTA: Para que la testigo diga si después del hecho que refirió el colectivo se detuvo. Responde: No. Lo se porque estaba en la parada. A LA CUARTA PREGUNTA: Para que el testigo diga si vio el numero interno del colectivo. Responde: No. A LA QUINTA PREGUNTA: Para que el testigo describa como cayó la actora. Responde: No, como cayó no, yo ya vi que estaba en el piso. A LA SEXTA PREGUNTA: Para que el testigo si con posterioridad al hecho converso con la actora. Responde: No, yo lo que ahí, en el momento me acerque y le dije que si necesitaba testigo le dejaba mis datos. A LA SEPTIMA PREGUNTA: Para que el testigo si con posterioridad al hecho tuvo contacto con la actora. Responde: Como le deje mis datos me hablo una vez y nada mas...” (SIC fs. 280). Esta testigo vio al colectivo de la Demandada como el agente causante del hecho dañoso, y, aunque no pudo identificar su número de interno, podemos decir que era de la Empresa el colectivo desde el que cayó la Actora. Si bien resulta cierto que ninguno de los testigos refiere o puede dar noticia exacta del mecanismo de la caída en si mismo, ello no es necesario en aras de establecer la objetiva atribución de responsabilidad para casos como el de autos. Puedo tener por cierto entonces, de consuno con ambas declaraciones, que la Actora cayó desde una unidad explotada por la Demandada. 2) Sigo con el iter presuncional al que aludiera en la primera parte de este desarrollo, y apontoco que, de la prueba informativa de fojas 165/67 -agregada y no cuestionada por ninguna de las partes (arg. art. 401 del CPCC)- surge la concurrencia de la Actora al “HZGA Simplemente Evita” de González Catán el día del hecho, a las 17.25 horas, con diagnóstico de Golpe en Tobillo “Esguince de Tobillo”. 3) A lo anterior, agrego que la señora Loto realizó la denuncia penal al día siguiente al hecho (fs. 1 de la causa penal), y que del precario médico policial obrante a fojas 13 de ese sumario, consta la existencia, carácter y temporaneidad de las lesiones, donde manifiesta “Se da lectura a precario médico Hospital de Gonzalez Catán km 32, fue asistida por presentar esguince de tobillo izquierdo, refiere accidente por caida del colectivo en que viajaba el día 27-02-08. Consideraciones Médico Legales: Lesiones éstas que presentan una evolución de 48 horas aproximadamente, siendo el mecanismo probable de producción compatible con choque o golpe con o contra elemento contundente de superficie roma...” Revisión que se practicó el 29 de febrero de 2008. 4) De la mano de los elementos objetivos antes mencionados, la prueba pericial médica de fojas 233/35 que en lo pertinente, y que luego se expondrá con mayor amplitud, encuentra conectado causalmente con el hecho de autos a la secuela de “esguince de tobillo izquierdo” (fs. 234 in fine y 234 vta. in fine). Si bien es cierto que la causalidad sobre la que pueda expedirse el perito no obliga al juez, lo cierto es que en el caso la considero como una parte de la cadena presuncional a la que vengo aludiendo en los puntos que anteceden. Es por ello que, tal como lo adelantara, considero que la sentencia de la Instancia merece ser revocada, pues, coincidiendo con Jurisprudencia del Cimero Tribunal Provincial en el sentido que “Las pruebas obrantes en la causa civil y en la causa penal agregada por cuerda, analizadas conforme las reglas de la sana crítica, constituyen suficientes indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que el demandado es civilmente responsable de los daños...” (conf. SCBA LP C 99887 S 27/04/2011 Juez PETTIGIANI (MA) Martinez, María Esther c/Rodriguez, Francisco Gerardo s/Daños y perjuicios, Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters, sumario JUBA B3900289). Por ello, en mi opinión, la demanda debe ser favorablemente acogida por esta Alzada. No obsta a la solución que propongo al Acuerdo el hecho de la presunta contradicción entre los hechos relatados en el escrito de fojas 2/3 y en la posterior ampliación de la demanda. Y digo ello en el convencimiento que a fojas 2/3 luce demanda interruptiva de la prescripción, sobre la que se ha sostenido -en criterio que comparto-, que “La demanda deducida antes del vencimiento del plazo de prescripción tiene efectos interruptivos y cabe promoverla a ese solo efecto aún con defectos u omisiones y procede su ampliación antes de su notificación que no necesariamente debe estar referida a la cumplimentada mediante cédula. Ya que el límite después del cual no es posible transformar o modificar la demanda está dado por su notificación al demandado cualquiera sea la manera como se haya operado.” (conf. CC0102 LP 216733 RSI-847-93 I 16/12/1993, Said, José c/Cominotti, Hugo A. y otros s/Daños y perjuicios, Vásquez - Rezzónico, J.C., sumario JUBA B151055). Es más, basta con presentar un escrito en el que se manifieste la voluntad de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción, aún sin relatar de manera precisa los hechos en los que se funda la acción, los que, como dije, pueden ser esbozados y ampliados hasta el momento mismo en que la contraria se anoticie de esa pretensión. De la lectura del escrito de fojas 2/3 surge que la Actora realiza un primer escrito interruptivo, manifestando “Oportunamente haré el relato de estilo, al momento de ampliar demanda...” Es por ello que no puede endilgársele a la Actora contradicción con un propio hecho o relatos disímiles, ello en atención al tenor y fundamentos del primer escrito al que me referí. Entonces, de compartirlo mis Colegas de Sala, corresponde revocar la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, y pasar a considerar cada uno de los puntos peticionados en la demanda y de los escritos contestatarios en cuanto a las partidas indemnizatorias pretendidas. (arg. arts. 184 CComercio, 1113 Código Civil y sus Principios, Doctrina y Jurisprudencia; 163 inciso 5°, 375, 384, 456 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Así lo han decidido reiterados pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, indicando como regla que “Los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden "reenviar" la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento.”(conf. SCBA, Ac 49681 S 2-11-1993, Juez MERCADER (SD), De Leo, José c/ García, Basilio Francisco y otro s/ Cobro de pesos, PUBLICACIONES: ED 157, 156 - DJBA 145, 299, Mercader - San Martín - Pisano - Negri - Laborde; SCBA, Ac 84899 S 9-6-2004, Juez HITTERS (SD), Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan; sumario JUBA B22725) De la lectura del escrito de demanda de fojas 23/31 surge que la aquí Actora pide se la indemnice, por un lado por el Daño Físico causado ($ 25.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, en virtud de un presunto esguince de tobillo crónico); por el otro lado por el Daño Psicológico ($ 10.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos por depresión, inseguridad, ansiedad y dificultades de autoestima). Asimismo, solicita la indemnización del Daño Moral por una suma de diez mil pesos ($ 10.000), o lo que en más o en menos surja de las probanzas a producirse en autos, basando ese pedimento en Doctrina y Jurisprudencia que cita en la demanda. Se peticiona por Gastos de Asistencia Médica, Tratamientos Farmacéuticos y Traslado la suma de cinco mil pesos ($ 5000), manifestando en la demanda “teniendo en cuenta los gastos de asistencia médica, como los farmacéuticos y de traslado, y los tratamientos diez (10) sesiones de kinesiología, actualmente me ordenaron diez (10) sesiones más...”. Por último, por Lucro Cesante pide la suma de treinta y tres mil seiscientos pesos ($ 33.600), sosteniendo esa solicitud en el supuesto lapso por el cual debió permanecer inactiva en sus tareas habituales de enfermería “labor que desempeñaba de manera no registrada, en la Clínica Los Cedros de San Justo, acreditando dicha calidad con copia de título habilitante y copia de la respectiva matrícula...” Ordenado el traslado de la demanda, conforme las normas del proceso sumario (fs. 34/5), a fojas 55/58 contestó la Empresa Demandada, impugnando los reclamos antes individualizados por los argumentos vertidos a fojas 56 vta/57. Allí mismo se citó en Garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien contestó su citación con el escrito de fojas 78/80. Allí se reconoció la cobertura de la unidad de la Demandada, con la franquicia que se denuncia. Asimismo, se adhirió a la contestación de la demanda. A fojas 85 la Actora contesta el ítem relativo a la franquicia denunciada, manifestando acerca de su inaplicabilidad “porque vulnera el espíritu de la ley 17418”. II. b) Los Rubros Peticionados en la Demanda II. b) 1. La Incapacidad Sobreviniente De todo comienzo, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). Entendiendo esta Alzada, en virtud de lo propuesto en el punto que antecede, como Instancia originaria en cuanto al tratamiento del daño, he de apontocar que desde hace un tiempo la jurisprudencia viene tratando las discapacidades enumeradas en el párrafo que antecede como conjuntivas dentro de la voz incapacidad sobreviniente. Esta postura no implica desconocimiento de alguno de ellos, sino su consideración en conjunto conforme la afectación en la faz “material” del ser humano. Digo ello, de consuno con reiterada Doctrina Legal de la SCBA, y lo señalado en el voto del doctor Roncoroni que encabeza el tratamiento de este punto, en el sentido que “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” (conf. SCBA, AC 77461 S 13-11-2002, Juez RONCORONI (OP), González, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L. s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria; SCBA, AC 81161 S 23-6-2004, Juez RONCORONI (OP), Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro, Dictado por mayoría de fundamentos, s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genou-Soria; SCBA, Ac 78851 S 20-4-2005, Juez RONCORONI (OP), T.,S. c/ R.,R. s/ Daños y perjuicios, de Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud-Soria-Kogan; SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), K.,J. c/ P.,d. s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA, C 100299 S 11-3-2009, Juez NEGRI (SD)H.,S. c/ A.,C. s/ Daños y perjuicios, Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA, C 108063 S 9-5-2012, Juez SORIA (SD), Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios, Soria-de Lázzari-Hitters-Negri, sumario JUBA B26540. Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. Hemos sostenido en estos pronunciamientos que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado... La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso... La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud....que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala "H", in re "C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.", en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala "F", causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros)... El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos”(conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Serfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”. Asimismo, en relación a la cuantificación del daño, corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal) Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios. Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez, sumario JUBA B3400446). Asimismo, en cuanto a los embates e impugnaciones sufridos en la Instancia, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275) Con ese Norte, en el caso de autos, ha señalado el Perito Médico Hermida que “...De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo clínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuela de esguince de tobillo izquierdo (...) A la actora, según refiere y constancias de autos, se le indicó en primera instancia reposo y luego FKT por espacio de 2 meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos. La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10 %, según el Tratado de traumatología Médico Legal de los Dres. Defilipis Novoa Sagastume (luxaciones o subluxaciones de tobillo). ..” (fs. 234 vta. 235). Causalidad que, como dije en el punto que antecede, puede ser establecida desde el punto de vista jurisdiccional con el informe médico de la causa penal, con el informe médico contestado por el Hospital km 32 de González Catán en cuanto a la atención por guardia de la Actora, y considerando los estudios y dictamen pericial aludido. Informe ratificado por el mismo Perito con la contestación del pedido de explicaciones formulado a fojas 247. En otro orden de ideas, a fojas 155/63 luce pericia psicológica. Allí, la Licenciada Barasona Zurita dictaminó “...El hecho de autos, se inscribió como un daño psíquico, ocasionando una descompensación de su aparato psíquico y una pérdida de eficacia en los mecanismos de defensa. La sintomatología hallada es reactiva al hecho de autos ocasionando un deterioro en las relaciones interpersonales y una merma en la posibilidad de intercambio, con el consiguiente impacto en los diversos ámbitos de relación: laboral, familiar, personar y/o de relación (...)Según la tabla de valuación de incapacidades laborales, ley 24557, el accidente ocasionó un daño parcial y permanente correspondiente a un RVAN Grado II de un 7 % (...) La actora relata la pérdida de su trabajo que significaba además de los ingresos económicos, una fuente de gratificación personal. En el examen pudo corroborarse esta manifestación además de conductas regresivas y dependientes...” A fojas 249 y sstes. la Perito contestó las explicaciones solicitadas por la Demandada y Citada en Garantía, manifestando “...El 7 % parcial y permanente está estimado sobre la personalidad actual del peritado...”,manteniendo el resto de las conclusiones a las que arribara en su peritaje, a los que me remito en honor a la brevedad. En relación al resto de las probanzas tendientes a comprobar la afectación en los ámbitos que se mencionaran en el encabezamiento de la presente, debo apontocar que han sido muy pobres. Sólo puedo tomar como referencia las declaraciones apontocadas en el incidente de beneficio para litigar sin gastos (fojas 16,17,18 ratificadas a fojas 22/24), y la declaración jurada allí agregada (fojas 20) de las que surgen que se desempeñaba como auxiliar de enfermería con anterioridad al hecho de autos -ello con la salvedad probatoria que diré a renglón seguido-, y que al momento de las declaraciones se encontraba desocupada; de su calidad de casada, con cuatro hijos y una nieta de 7 años conviviente, que vive con ellos y con su esposo y que vive de los ingresos de este último. No existe ninguna constancia acerca de los reales ingresos de la Actora al momento del hecho, a más de sus dichos en este incidente, nada dijeron los testigos la respecto (ver respuesta a la pregunta tercera). Asimismo, cabe apontocar que al momento del hecho tenía 50 años de edad (ver declaración de fojas 1 de la causa penal), y que en esa declaración dijo ser “ama de casa”. De la documentación que en copia se adjunta a fojas 14 del beneficio de litigar sin gastos, surge que la señora Loto habría realizado un curso de “Auxiliar de Enfermería”, cumpliendo con “1300 hs cátedras Teórico Prácticas, desde el mes de Marzo de 2008 a Diciembre de 2008 por lo cual se extiende el siguiente certificado otorgado en San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2008”, certificado que habría extendido Cáritas Diocesana de San Justo. Debo señalar que el accidente que motiva la presente litis fue en el mes de febrero de 2008. Por ello, ante la disidencia en los dichos de la Actora en su denuncia, “ama de casa”, y la circunstancia antedicha, ante la falta de otros elementos probatorios no puedo tomar en consideración el presunto carácter de auxiliar de enfermería invocado en la demanda (más allá de lo dictaminado por la Perito Psicóloga, que sólo se baso en los dichos de la Actora sobre el particular). Como referencia, tomo en consideración similares pronunciamiento de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re “ Gallo, Alicia Olga c/ Transporte Vecinal S.A. (Línea 326)” la Sala I de ese Tribunal le otorgó a la allí Actora, de 52 años de edad, ama de casa, casada, por una incapacidad física del 10 % por secuelas de Grave esguince de tobillo izquierdo con importante edema, déficit funcional del tobillo, con rigidez, que dificulta el caminar normalmente y dolor”; así como una incapacidad psíquica del 10% por Desarrollo reactivo con rasgos fóbicos y depresivos, en sentencia del 18/12/2008 la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) por Incapacidad Sobreviniente Psicofísica. Ese mismo Tribunal, pero por la sala M, in re “Carrera, Elvira Beatríz c/ La Cabaña y otro s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 21/9/2007 le reconoció a la allí Actora, de 51 años de edad, separada, ama de casa, por un quince por ciento (15 %) de Incapacidad Física derivada de esguince de tobillo izquierdo, que le provocara una leve invalidación del tobillo, dolor en talón y pantorrilla derechos, así como por un 10 % de incapacidad psíquica transitoria por Stress Postraumático Transitorio la suma total de doce mil pesos ($ 12.000). Por los elementos hasta aquí objetivados en cuanto a la persona y las dolencias de la Actora, su calidad de ama de casa, las referencias a las que aludí en el párrafo que antecede -salvando las distancias temporales y de valores entre la fecha de esas sentencias y la presente- ; estimo que la indemnización por Incapacidad Psicofísica de la señora Noemí del Valle Lotto ha de ser estimada en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II b) 2. El Daño Moral Respecto a este daño debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Con el doctor Jorge J. Llambias podemos decir que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros",Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Y más recientemente la colega doctora Matilde Zavala de González (Cuánto por daño moral, LL, 1998 - E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (...) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de unacreación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (...) El daño moral es inconmensurable (...) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (...) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático...”. Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Ángel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración aníminca, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral. En el particular caso de autos, la Actora, que venía viajando en una unidad de colectivo, y que debía bajar de la misma normalmente de buenas a primeras ve y siente la impotencia que produce cualquier accidente, la imposibilidad de hacer algún esfuerzo o maniobra para evitar que la integridad física se vea lacerada. Del otro lado de las aguas, la señora Loto fue atendida de manera ambulatoria, no habiendo sufrido internaciones ni otros tratamientos prolongados de consideración a más de los que surgen de las HC de fojas 185/6 y 159/60 -en lo pertinente y vinculado con el hecho de autos-. Todo ello amerita a esta jurisdicción a estimar el presente ítem, conforme los parámetros dados en los primeros párrafos de este punto, en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. b) 3. Gastos de Asistencia Médica, Tratamientos Farmacéuticos y Traslados Pidió la parte por este concepto la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107). Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”. La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.” Con ese Norte, y de ese prudente marco de razonabilidad, en atención a que la Actora fue atendida por ante Nosocomios Públicos y los pertenecientes a la obra social de su marido; y que por otro lado resulta razonable que para dolencias como las producidas por el caso de autos se deban adquirir de manera particular analgésicos y recurrir a traslados en autos y remises; estimo que el rubro en tratamiento ha de progresar por la suma de dos mil pesos ($ 2000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II b) 4. Lucro Cesante. Pidió la Actora la indemnización de este rubro pues, presuntamente la inactividad producida por el accidente de autos le conllevó a su pérdida de empleo como enfermera “labor que me desempeñaba de manera no registrada, en la Clínica Los Cedros San Justo, acreditando dicha calidad con copia de título habilitante y copia de respectiva matricula”. Pide 33.600 $ por ello. Corresponde apontocar que “El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz de un acto ilícito o del incumplimiento de una obligación (arts. 519 y 1069 Código Civil). Para que ese lucro cesante se configure, o lo que es igual, se constituya en un daño resarcible, es necesario que sea cierto, que no existan dudas sobre su realidad, y que no sea solamente eventual o hipotético. No escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa". No se presume y, por lo tanto, quien reclama la reparación del daño derivado de un incumplimiento contractual debe probar inexcusablemente su existencia, caso contrario no se hará acreedor a reparación alguna.” (conf. CC0100 SN 10497 S 03/02/2015, López, Roque c/ Añaños, Alberto Fabián s/ Cumplimiento de contratos, Cebey-Kozicki, sumario JUBA B860466) De las constancias de autos, que mencioné en el tratamiento del punto II b) 1 de la presente surge que no ha mediado en autos prueba alguna de la que se pueda dilucidar la profesión alegada en la demanda. Y, si con lo que se quiere comprobar el carácter de Auxiliar de Enfermería, tal como se lo propone en la demanda, lo es con el título y la matrícula habilitante que se dice adjuntar; ello no es así, pues en este expediente no se lo acompaña y en el incidente de beneficio para litigar sin gastos el título que se adjunta es de fecha posterior al accidente (de fecha marzo a diciembre de 2008), a la par que se tratan de fotocopias no apontocadas o validadas por otro medio probatorio. Mal puede entonces reclamarse por lucro cesante cuando, como dije al tratar la incapacidad sobreviniente, se denuncia el carácter de ama de casa y las declaraciones en este beneficio para litigar sin gastos no mencionan ni el lugar donde presuntamente desempeñaba esas tareas, ni las ganancias dejadas de percibir, ni ningún otro dato fehaciente al respecto. Por ello, este daño ha de ser desestimado por falta de pruebas (arg. art. 375 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. c) La Franquicia y su Aplicabilidad. En endeble afirmación, pide la Actora la inaplicabilidad de las cláusulas del contrato de seguro que disponen una franquicia por cuarenta mil pesos ($ 40.000), conforme documentos que se adjuntan con la contestación de la citación en garantía a fojas 73/77. En ese sentido, cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia será ejecutable en su contra en la medida del seguro de responsabilidad civil, es decir, en los límites y con los alcances de la cobertura, entre los que se encuentra la franquicia pactada en la póliza que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato que vincula al demandado y a su asegurador. Así, coincidiendo con la opinión del doctor De Lazzari al respecto, “Conforme a la doctrina del sometimiento condicionado a los pronunciamientos de la Corte federal, no encuentro en la presente litis circunstancias particulares o características de especial naturaleza que permitan poner en marcha el apartamiento de doctrina sobre oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado.” (conf. SCBA LP C 102992 S 17/08/2011 Juez DE LAZZARI (OP) Díaz, Alicia Susana c/Moreno, Carlos s/Daños y perjuicios, Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria, sumario JUBA B3900737). Es por ello que la inaplicabilidad de la franquicia invocada ha de ser rechazada. (arg. arts. 118 de la ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia) Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la Negativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez votan en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia de fojas 289/304 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 184 CComercio, 1113 Código Civil y sus Principios, Doctrina y Jurisprudencia; 163 inciso 5°, 375, 384, 456 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Noemí del Valle Loto contra Linea Expreso Liniers S.A.I.C. por la suma de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000); ello con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del evento dañoso (27 de febrero de 2008) hasta la fecha del efectivo pago de la condena, conforme la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928 y 622 Código Civil y Doctrina SCBA CBA LP C 117341 S 22/04/2015 Juez GENOUD (SD) Mizrahi, Samuel contra General Mills Argentina S.A. Daños y perjuicios, Genoud-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari entre otros; sumario JUBA B23958 ); condena que deberá efectivizarse a los diez días de quedar firme la presente sentencia. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) En atención a la franquicia invocada con la contestación de fojas 73/80 y lo dispuesto en el considerando II c) del voto a la Cuestión que antecede, corresponde hacer extensiva la condena dispuesta a la Aseguradora Citada en Garantía “ Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ello en la medida de la cobertura contratada por la Demandada. (arg. art. 118 Ley 17418) Asimismo, deberán imponerse las costas de ambas Instancias a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura contratada; ello en virtud del principio objetivo de la derrota. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). En atención a la revocación dispuesta, quedan sin efecto las regulaciones de honorarios que se habían realizado en la sentencia de la Instancia -y en consecuencia nada corresponde decir acerca de los recursos intentados contra los mismos y que fueran reseñados en el acápite de la presente. Conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en al sentencia en tratamiento (capital de condena). En virtud de ello, los recursos por honorarios a los que me refiriera en el acápite de la presente devienen en abstractos, debiendo estarse a las nuevas regulaciones que propongo al Acuerdo. Sobre ese basamento, “...nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452). Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: "...4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (...) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (...). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (...) porque es obvio que esa jurisprudencia (...) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (...) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)...", septiembre 20-967 in re "Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro", en El Derecho t. 20, pág. 30. La jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, y sobre la base por la que prospera la presente demanda, es decir pesos ochenta y dos mil ($ 82.000), corresponde regular los honorarios de los Letrados intervinientes en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el doce por ciento (12 %) debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1)a favor del doctor Gastón Juan Manuel Brac (Tº IV Fº 254 C.A.L.M.; CUIT Nº20-25537428-2; LEG. PREV. Nº 3-25537428), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en el once por ciento (11 %); b) a favor de Juan Angel Costa Rolleri (T° V F° 223 C.A.L.M.; CUIT -no denunciado), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora por su presentación en la audiencia de fs. 280, en el uno por ciento (1 %); b) a favor del doctor Daniel Alberto Ochoa (Tº V Fº 280 C.A.M.; CUIT Nº20-11703602-3 - LEG. PREV. Nº 29840-3), en su carácter de Letrado Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía, en el diez por ciento (10 %) ello con más los aportes de ley e impuestos que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil) En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del Dr. Ricardo Américo Hermida (M.P. 37.012 - CUIT. Nº 23-11703019-9), Perito Médico en el tres por ciento (3 %); b) A favor de la Lic. Francisca Barasona Zurita, (M.P. 81334), Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %); c) A favor de la doctora Laura Isabel Corigliano, (Tº 131 Fº 245 C.P.C.E.P.B.A. - CUIT Nº 27-29279923-9 - Leg. Prov. Nº 34027/8), Perito Contadora en el tres por ciento (3 %); y d) A favor de Luis del Vecchio (C.I.P.B.A. Nº 43343 - CUIT Nº 20-10575629-2 - LEG. PREV. Nº 53594/2) Perito Ingeniero Mecánico en el dos con cinco por ciento (2,5 %), porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses aportes e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular los honorarios en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Gastón Juan Manuel Brac (Tº IV Fº 254 C.A.L.M.; CUIT Nº20-25537428-2; LEG. PREV. Nº 3-25537428), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en el veintisiete por ciento (27 %); y b) A favor del doctor Daniel Alberto Ochoa (Tº V Fº 280 C.A.M.; CUIT Nº20-11703602-3 - LEG. PREV. Nº 29840-3), en su carácter de Letrado Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía en el veintidós por ciento (22 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios correspondientes a la Instancia para cada actuación profesional. (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de fojas 289/304 en lo que ha sido materia de recurso y agravios, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Noemí del Valle Loto contra Linea Expreso Liniers S.A.I.C. por la suma de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000); ello con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del evento dañoso (27 de febrero de 2008) hasta la fecha del efectivo pago de la condena, onforme la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928 y 622 Código Civil y Doctrina SCBA CBA LP C 117341 S 22/04/2015 Juez GENOUD (SD) Mizrahi, Samuel contra General Mills Argentina S.A. Daños y perjuicios, Genoud-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari entre otros; sumario JUBA B23958 ); condena que deberá efectivizarse a los diez días de quedar firme la presente sentencia (arg. arts. 184 CComercio, 1113 Código Civil y sus Principios, Doctrina y Jurisprudencia; 163 inciso 5°, 375, 384, 456 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia, 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Hacer extensiva la condena dispuesta a la Aseguradora Citada en Garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ello en la medida de la cobertura contratada por la Demandada; 3) Imponer las costas de ambas Instancias a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura contratada; ello en virtud del principio objetivo de la derrota. (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Conforme mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, y sobre la base por la que prospera la presente demanda, es decir pesos ochenta y dos mil ($ 82.000), regular los honorarios de los Letrados intervinientes en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Representación Letrada de la Actora en el doce por ciento (12 %) debiendo ese porcentaje distribuirse entre los siguientes Profesionales: 1) a favor del doctor Gastón Juan Manuel Brac (Tº IV Fº 254 C.A.L.M.; CUIT Nº20-25537428-2; LEG. PREV. Nº 3-25537428), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en el once por ciento (11 %); b) a favor de Juan Angel Costa Rolleri (T° V F° 223 C.A.L.M.; CUIT -no denunciado), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora por su presentación en la audiencia de fs. 280, en el uno por ciento (1 %); b) a favor del doctor Daniel Alberto Ochoa (Tº V Fº 280 C.A.M.; CUIT Nº20-11703602-3 - LEG. PREV. Nº 29840-3), en su carácter de Letrado Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía, en el diez por ciento (10 %) ello con más los aportes de ley e impuestos que correspondieran (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del Dr. Ricardo Américo Hermida (M.P. 37.012 - CUIT. Nº 23-11703019-9), Perito Médico en el tres por ciento (3 %); b) A favor de la Lic. Francisca Barasona Zurita, (M.P. 81334), Perito Psicóloga en el tres por ciento (3 %); c) A favor de la doctora Laura Isabel Corigliano, (Tº 131 Fº 245 C.P.C.E.P.B.A. - CUIT Nº 27-29279923-9 - Leg. Prov. Nº 34027/8), Perito Contadora en el tres por ciento (3 %); y d) A favor de Luis del Vecchio (C.I.P.B.A. Nº 43343 - CUIT Nº 20-10575629-2 - LEG. PREV. Nº 53594/2) Perito Ingeniero Mecánico en el dos con cinco por ciento (2,5 %), porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses aportes e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante esta Alzada en los siguientes porcentajes: a) a favor del doctor Gastón Juan Manuel Brac (Tº IV Fº 254 C.A.L.M.; CUIT Nº20-25537428-2; LEG. PREV. Nº 3-25537428), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en el veintisiete por ciento (27 %); y b) A favor del doctor Daniel Alberto Ochoa (Tº V Fº 280 C.A.M.; CUIT Nº20-11703602-3 - LEG. PREV. Nº 29840-3), en su carácter de Letrado Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía en el veintidós por ciento (22 %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios correspondientes a la Instancia para cada actuación profesional. (arg. arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.- 008430E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:23:29 Post date GMT: 2021-03-17 21:23:29 Post modified date: 2021-03-17 21:23:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:23:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com