This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:07:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Transportista Indemnizacion Ley Aplicable Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del transportista. Indemnización. Ley aplicable. Rubros   Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide; responsabilizándose a la empresa transportista por violación del deber de seguridad y elevándose los montos otorgados por gastos médicos y farmacéuticos.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R, V c/ Transporte 68 SRL s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 377/382 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 377/382 que hizo lugar a la demanda y condenó a “Transportes 68 SRL” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a V R la suma total de Pesos Sesenta y Siete Mil ($67.000) con más sus intereses y costas del proceso, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 406/407, siendo contestados por la demandada a fs. 413/414. Esta última a su vez dedujo idéntico recurso que fundó a fs. 409/411 siendo respondido a fs. 416/417. II. En esta instancia no se encuentra controvertido en autos que el hecho que motivó el presente ocurrió el día 20 de julio de 2010 a las 9.05 horas, aproximadamente, cuando la actora siendo transportada por el interno 47 de la línea de ómnibus urbano número 68 de la demandada, intentó descender quedando su brazo derecho presionado por la puerta trasera del mismo, provocándole luego un fuerte dolor. El Sr. Magistrado luego de analizar el material probatorio arrimado a la causa y encuadrar la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el 184 del Código de Comercio, consideró que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad de la empresa demandada y por eso, admitió la demanda e hizo extensiva la condena a su aseguradora, estableciendo la procedencia y cuantía del reclamo objeto de autos, resultando esto último el punto crítico de las quejas bajo análisis. III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). IV.- En primer término analizaré las quejas en relación a la incapacidad sobrevinientes. Liminarmente, debo destacar que la esbozada por la parte actora en el llamado primer agravio, no puede ser considerado tal. En este sentido cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939). Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal). Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido, en tanto se limita a señalar que el monto reconocido es escaso y que los valores no son actuales sin sustento alguno, no cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. Por ello, me limitaré a tratar las críticas de la parte demandada que solicita el rechazo de la partida y en forma subsidiaria su disminución. El juez de grado reconoció la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) por este concepto. La apelante sostiene que no se encuentra acreditado que la actora haya sufrido incapacidad física como consecuencia del accidente, ni tampoco daño psicológico. Más allá de las discusiones en derredor de la relación de causalidad entre la limitación funcional que presentaba la actora en oportunidad de los peritajes -y que ambos médicos coinciden en que le representa un 10% de incapacidad sobre la total obrera (ver fs. 241/243 y fs. 366/369)- y el evento traído a juicio, el juez de grado entendió que aquella ha padecido secuelas con motivo del accidente. Adelanto que comparto ese criterio. Sin perjuicio de que el síndrome de fricción Subacromial y lesiones del manguito rotador por el que la actora debió ser intervenida quirúrgicamente, pudieran hipotéticamente admitir una causa concurrente al evento dañoso, no puedo soslayar que las consultas en el Hospital Alemán se iniciaron una semana después del mismo y tuvieron cierta continuidad hasta la mencionada intervención (ver fs. 164/178). A ello se suma que el médico que la operó declaró a fs. 274 y narró que la actora le refirió que los dolores habían comenzado luego del accidente y que los estudios que se le efectuaron sugerían que ello era verosímil. Afirmó también que se decidió la intervención cuando otros tratamientos no habían sido efectivos. Debo ponderar también que coincido con la impugnación efectuada por la parte actora al primer informe médico en cuanto afirma que de la inexistencia de estudios previos, no puede inferirse sin más la falta de relación causal con el hecho (ver fs. 246 y vta.) Por otra parte, el Dr. Pocztaruk, que dictaminó en segundo término, indicó en el punto 2 de sus conclusiones (omitido en la transcripción realizada en el memorial de la demandada) que la actora presenta secuelas físicas de carácter definitivas sobre su hombro derecho. (ver fs. 368 vta.). En cuanto a la faz psicológica, se encuentra acreditado que la actora padece una neurosis reactiva depresiva que le representa un 10% de incapacidad según el baremo de Castex y Silva. No dejo de lado las impugnaciones efectuadas al referido informe por las emplazadas, sin embargo debo meritar que la experta descartó patologías en los antecedentes personales de la demandante y también que ella simulara el cuadro, por lo que cabe concluir que este padecimiento también se encuentra vinculado al accidente. Lo hasta aquí expuesto, me permite coincidir con el juez de grado en cuanto a que las secuelas comprobadas son, al menos en parte, consecuencia del evento dañoso. A los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, comparto el criterio al que viene acudiendo esta Sala al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes - aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54.613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de las víctimas que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) la actora tenía 42 años al momento del accidente 2) los ingresos mensuales que percibía la víctima que en junio de 2012 ascendían a $ 4320 (conf. fs. 192) 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (60 años) y 5) la incapacidad establecida por los expertos, con la salvedad efectuada precedentemente. En consecuencia ponderando aquellas circunstancias, las lesiones padecidas, las circunstancias objetivas y subjetivas mencionadas, y lo dispuesto en el art. 165 del ritual, considero que la suma indemnizatoria otorgada a en la otra instancia resulta adecuada a los fines que persigue y propongo su confirmación, desechando así también el agravio de la demandada. V.- Se agravian ambos apelantes en relación al rubro “daño moral” que el juez de grado valoró en Pesos Quince Mil ($ 15.000). Mientras que la demandada solicita la disminución de la partida porque -reitera- las lesiones de la actora no tienen relación con el accidente, esta última hace hincapié en los tratamientos que debió realizar, sin formular una petición concreta. La falta de solicitud específica obsta como he dicho, el tratamiento de la queja ya que, por los motivos indicados ut supra, no cumple con los requisitos del art. 265 del rito. En cuanto al reclamo de la demandada, en tanto se basa en las mismas afirmaciones que hiciera en relación a la incapacidad sobreviniente, corresponde también desestimarlo por idénticos motivos. Por ello, y toda vez que la parte actora no ha formulado un agravio concreto al respecto, no puedo sino proponer la confirmación de este aspecto del decisorio. VI.- El anterior Magistrado valoró en Pesos Dos Mil ($2000) la indemnización correspondiente a gastos terapéuticos y de movilidad. La actora sostiene que no se contemplaron los testimonios de Hermoso y Villar Espínola quienes la ayudaron psiquiátricamente y con las tareas del hogar, respectivamente. Además que no se valoró que no se encontraba en condiciones de viajar ni lo erogado en concepto de medicamentos. La demandada sostiene que el monto debe ser rechazado porque la actora cuenta con un plan de medicina prepaga.- Es sabido que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por los gastos médicos, farmacia y traslado, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados, ello en virtud de encuadrar dichas erogaciones en el concepto contenido en el art. 1086 del Cód. Civil y no todas las erogaciones son cubiertas por el plan de medicina prepaga (ver fs. 185).- Ahora bien, es cierto que la actora acompañó a fs. 9/11 algunos de los comprobantes de los gastos que efectuara y que estos no han sido desconocidos por la demandada ni la citada en garantía, ni siquiera se acercan a la suma de novecientos Pesos Novecientos ($900) mencionada en el memorial. Respecto de la ayuda psiquiátrica que obtuvo de la licenciada Hermoso, no se encuentra acreditado que la necesitara como consecuencia del accidente de marras. En cambio, sí se vislumbra necesaria la asistencia que obtuvo de la Sra. Villar Espíndola en las tareas del hogar, teniendo en cuenta que la lesión de la actora se produjo en el brazo derecho (ver fs.172/173). Si se considera también que se vio imposibilitada de utilizar el transporte público, la suma otorgada resulta a mi criterio escasa. Por eso, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del rito propongo elevarla por este concepto a la de Pesos Cuatro Mil ($4000).- VII.- Por último, se agravia la actora por la tasa de interés establecida. El juez de grado dispuso que corrieran a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia y partir de allí a la activa prevista por el plenario “Samudio”.- Indicó que solía fijar una tasa del 6% anual, pero la actual situación económica del país lo habrían llevado a cambiar ese criterio.- Sin perjuicio de no resultar claro el agravio y de aludir a cuestiones que no fueron decididas en la anterior instancia, puede suponerse que lo que pretende es la aplicación de la tasa activa desde el hecho. Al respecto he de señalar que pese al criterio sostenido por esta Sala (autos Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), la limitación jurisdiccional contenida en el art. 277 del ritual, conlleva a desestimar la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia, en tanto una solución distinta implicaría perjudicar a la parte peticionante.- Por lo expuesto hasta aquí voto porque: 1°) Se modifique la sentencia elevando a la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000) el resarcimiento por gastos terapéuticos y de movilidad; 2°) Se la confirme en lo demás que decide, manda y fue motivo de agravio; 3°) Se impongan las costas en un 40% a la parte actora y en un 60% a la demandada en orden a la suerte corrida por los agravios.- Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-    MARIA LAURA RAGONI Secretaria   Buenos Aires, 16 de febrero de 2016. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia elevando a la suma de Pesos Cuatro Mil ($4.000) el resarcimiento por gastos terapéuticos y de movilidad; 2°) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de agravio; 3°) Imponer las costas en un 40% a la parte actora y en un 60% a la demandada en orden a la suerte corrida por los agravios. 4°) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs. 384, 387, 389 y 393 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs. 377/382, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos, apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Y teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora D. Daniel H. Di Lella resultan equitativos, por lo que se los confirma. Asimismo se confirman los honorarios regulados a los Dres. Cristina Mercedes Bracuto, Claudio Marcelo Cairoli y Fabiana Beatriz Gallardo por no resultar elevados. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el art.478 del código procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados a los peritos médico Primitivo Héctor Burgo y psicóloga Ana María Mouriño no resultan elevados, por lo que se los confirma. Y por resultar reducidos los honorarios regulados al perito médico Pablo Eduardo Pocztaruk, se los eleva a la suma de cuatro mil pesos ($4.000). Respecto de los fijados a la mediadora Dra. Karina J. Lanis, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inc.g) del art.1°) del anexo III) del Decreto 1467/11 los fijados no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas de los arts. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Lucas R en la suma de cinco mil pesos ($5.000) y los de la Dra. Cristina Mercedes Bracuto en la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO   009636E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:45:03 Post date GMT: 2021-03-17 15:45:03 Post modified date: 2021-03-17 15:45:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:45:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com