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Responsabilidad Objetiva Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Baldosa En Mal Estado Irregularidad De Las Veredas Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad objetiva. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Baldosa en mal estado. Irregularidad de las veredas. Rubros indemnizatorios
Se confirma parcialmente la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al probarse el pésimo estado en que se hallaba una vereda, más específicamente por encontrarse sobresalida una baldosa sobre la acera donde la actora protagonizó el siniestro. Ello, por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1113 -apartado 2, párrafo 2- del Código Civil.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KNOCH ELISA VICTORIA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene en razón de hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 274/279, se alza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que esboza sus quejas a fs. 290/296 y la parte actora que hace lo suyo a fs. 298/301. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 303/304 y 306/309 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 311 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Elisa Victoria Knoch contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, condenó al ente gubernamental a abonar a la accionante la suma de $ 166.800 con más las costas del proceso y los intereses estipulados en dicho resolutorio en el plazo de diez días. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación aprobada y firme.- II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, resulta oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.- RESPONSABILIDAD: a) El gobierno local vierte sus quejas a fs. 290/293 por encontrarse disconforme con la condena establecida en contra de su parte.- Aduce que si bien es cierto que el anterior magistrado colocó en cabeza del G.C.B.A. la responsabilidad por el hecho objeto de autos por considerar que por el poder de policía que la Municipalidad ostenta debería mantener las veredas en buen estado de conservación para evitar eventos como el aquí ventilado, no es menos cierto dicha postura no puede alcanzar el control específico de cada cuadra de la Ciudad por resultar de imposible cumplimiento.- Sin perjuicio de ello, alega que la carga procesal de acreditar fehacientemente el hecho y su relación causal con la lesión sufrida no se ha cumplido satisfactoriamente en estas actuaciones, motivo por el cual solicita la revocación del fallo en crisis y el consiguiente rechazo de la demanda perpetrada, con costas a la contraria.- A mayor abundamiento, agrega que no se ha acreditado la existencia del estado deplorable de la vereda como afirma la demandante, más aún de las fotos que ella misma adjuntó en autos, se puede evidenciar el buen estado de transitabilidad de la vereda en cuestión.- b) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. En este sentido también se ha sostenido que "la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (...) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (...) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños" (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155). Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, " Responsabilidad por daños elementos" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993, N 606 y 607, p. 269). Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Ricardo Luis Lorenzetti, Carga de la prueba en los procesos de daños, en La Ley 1991 A 995, ver también Silvia Tanzi La prueba en el daño en Revista de Derecho de Daños 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9). Esta Sala ha decidido en el mes de julio de 2006 (in re "Manduca Marcelo Alejandro/Bagala S.A. s/daños y perjuicios"): "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas (...) Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, "Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios", del 8 05 02; íd., ídem, "Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.", del 22 03 02, L. n 328.001, elDial AAF15)".- Por último corresponde recordar que la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (conf. arts. 2339 y 2340 C.Civ.), por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, ap.2°, párr. 2° del Código Civil.- c) Sentado todo ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si la accionante ha cumplido con aquella carga procesal.- Adelanto que el análisis de las pruebas producidas me conduce a una conclusión desfavorable a la quejosa.- A fs. 181/182 y 185 obran las declaraciones testimoniales brindadas por los deponentes Alberto Hugo Rivelli y Milena Andrea Urbach. Ambos testigos fueron contestes en el sentido de que la aquí actora fue protagonista del siniestro denunciado en el escrito inicial por el pésimo estado en que se encontraba la vereda, más específicamente por encontrarse sobresalida una baldosa sobre la acera de referencia.- Con las constancias remitidas por el Hospital Zubizarreta y por el SAME a fs. 113 y 132 ha quedado abonado, por otro lado, la atención de la reclamante en dicho nosocomio por las lesiones padecidas en el día en cuestión.- Ahora bien, no habiendo la demandada acreditado eximente de responsabilidad alguna para exonerarse de responsabilidad por el hecho ventilado es que propongo al acuerdo confirmar la atribución de responsabilidad decretada en la instancia de grado.- IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. DAÑO ESTÉTICO: a) El Sr. Juez de grado justipreció en la cantidad de pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos ($141.800) la indemnización que le corresponde a la parte actora bajo el presente concepto.- Mientras que la comuna local se alza por considerar excesivo el monto otorgado bajo el presente ítem, la parte actora hace lo suyo pero por entender insuficientes las cantidades reconocidas por el anterior magistrado.- b) Como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.- En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).- Debe recordarse, asimismo en este punto lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- c) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.- A fs. 201/203 obra el instrumento presentado por el perito médico legista designado de oficio, Dr. Guillermo Miguel Juan Caseb.- El especialista informó que la accionante padeció fractura de cuello y 1/3 superior del húmero izquierdo y que debió ser tratado con osteosíntesis (placa y tornillos). Agregó que la actora quedó con secuelas en los movimientos del hombro de manera crónica e irreversible. Destacó que la demandante es portadora de una cicatriz lineal de 15 centímetros sobre el hombro izquierdo compatible con la cirugía que se describió en autos.- Estimó en un 30 % el grado de incapacidad permanente, parcial y definitiva que sufre la Sra. Knoch.- En cuanto al ámbito psicológico se refiere, adujo que la accionante padece de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo, correspondiéndole un 20% según baremo de los Dres. Altube Rinaldi. Aconsejó, asimismo, la realización de un tratamiento en la materia de entre 8 a 12 meses de duración y a un costo de $ 200 cada entrevista individual.- A fs. 215/217 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impugnó la pericia de referencia, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 220.- Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.- Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.- Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científicotécnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.- Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Entonces, teniendo en consideración el grado de incapacidad psico-física detectada en la accionante; su edad a la fecha del hecho -63 años-, estado civil- viuda, con dos hijos y demás circunstancias personales obrantes en las presentes actuaciones como en el beneficio de litigar sin gastos N° 17.534/12, considero que la suma acordada resulta por lo demás reducida, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos cuatrocientos mil ($400.000), de los cuales la cantidad de pesos siete mil corresponden al tratamiento psicoterapéutico recomendado.- V.- DAÑO MORAL: a) La Sra. Juez “a-quo” otorgó la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) bajo el presente concepto.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se agravia por entender por entender que el monto determinado resulta excesivo e infundado, motivo por el cual requiere su reducción a sus justos limites.- La parte actora, por su lado, requiere su elevación sustancialmente por entender exigua la cantidad reconocida.- b) Cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar el hecho objeto de la presente litis, que debió ser trasladada en ambulancia e intervenida quirúrgicamente, considero que la suma reconocida resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).- VI.- GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADOS: a) El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de pesos un mil para resarcir los gastos de farmacia y traslados requeridos por la accionante y el monto de pesos cuatro mil para indemnizar lo abonado por traslados a los efectos de realizarse el tratamiento kinesico denunciado en el escrito inicial.- La totalidad de los recurrentes se alzan por considerar inadecuados los montos reconocidos por el anterior “iudicante”. El Gobierno local sostiene que los mismos resultan exagerados y la accionante que aquellos no guardan estricta relación con las verdaderas secuelas y trastornos que tuvo que soportar la demandante.- b) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica , gastos de medicamentos y traslados el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas.- En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.- En virtud de las consideraciones precedentes, considero apropiadas los importes fijados en la instancia de grado, por lo que propicio su confirmación (conf. artículo 165 del C.P.C.C.N).- VII.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO CONDENA: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se alza por encontrarse disconforme con el plazo del pago de la condena (diez días) que se fijara en la sentencia de grado. Sostiene la aplicabilidad del art.22 de la ley 23.982 al caso de marras.- Asiste razón a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5 ley 24.588). Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 189/99. La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982, estableciendo en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá cumplirse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los artículo 399 y 400, a excepción de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. Sentado ello, corresponde acoger favorablemente el agravio de la accionada, dejando sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido, y disponiendo que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, elevando a la cantidad de $ 400.000 y $150.000 los montos reconocidos para resarcir los rubros “Incapacidad Psicofísica Sobreviniente, Tratamiento Psicológico y Daño Estético” y “Daño Moral” respectivamente.- 2) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, se deje sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido y se disponga que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982. 3) Se impongan las costas de alzada a la demandada por haber resultado vencida sustancialmente (art. 68 C.P.C.C.N.).- 4) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 279 vta.- 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene en razón en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio recurrido, elevando a la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) los montos reconocidos para resarcir los rubros “Incapacidad Psicofísica Sobreviniente, Tratamiento Psicológico y Daño Estético” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, se deje sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido y se disponga que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada por haber resultado vencida sustancialmente; 4) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 279 vta.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. ANA MARIA ROSA BRILLA OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
C., M. B. c/Metrovías SA y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala E - 17/02/2016 Martínez Fuentes, Maximiliano c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica) - Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) - Sala III - 07/03/2016
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