This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 2:57:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restablecimiento De Derechos Restitucion Al Cargo Empleado Municipal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restablecimiento de derechos. Restitución al cargo. Empleado municipal   Se modifica el fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda de restablecimiento de derechos, en cuanto ordena restituir al actor al cargo de ambulancista, ordenando al Municipio demandado que le asigne una tarea acorde a su capacitación y actual estado de salud.    En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5777-DO1 “VANDEN BOSSCH, RICARDO DANIEL c. MUNICIPALIDAD DE CASTELLI s. PRETENSIÓN ANULATORIA- EMPLEO PÚBLICO”, con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 04-02-2014 -cfr. fs. 268/289- el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores acogió parcialmente la demanda incoada por el Sr. Ricardo Daniel Vanden Bossch contra la Municipalidad de Castelli. Consecuentemente: (i) decretó la nulidad de los decretos Nº 568/2001 y 110/2012 y de la resolución Nº 025/2012 dictados por el Intendente Municipal; (ii) hizo lugar a la pretensión de restablecimiento de derechos, ordenando la restitución del actor al cargo de Personal Obrero, Ambulancista, Categoría X, Coeficiente 289, que oportunamente se le asignara por decreto 181/2009 y (iii) rechazó la pretensión indemnizatoria reclamada en concepto de daño moral. En el mismo acto, impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. II. Por auto de Presidencia de fecha 21-05-2015 -cfr. fs. 326- se declaró la admisibilidad formal de los embates incoados a fs. 294/298 -por la Municipalidad de Castelli- y a fs. 299/305 -por el actor- y se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para dictar Sentencia. En cumplimiento de tal faena, corresponde plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso incoado por la apoderada del Municipio a fs. 294/298?, 2. ¿Es fundado el embate impetrado por el accionante a fs. 299/305? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Luego de rememorar los antecedentes de caso y las posturas de los contendientes, el a quo señaló que -en virtud de lo alegado por las partes y la prueba rendida en el proceso- tenía por acreditados los siguientes hechos: (i) que con fecha 1-03-2003, el actor -Ricardo Daniel Vanden Bossch- había ingresado a trabajar en la Municipalidad de Castelli como personal temporario; (ii) que mediante decreto 229/2008, de fecha 1-08-2008, había sido designado en planta permanente; (iii) que al momento de producirse el cambio de función que motivó la interposición de la presente acción, el actor revistaba como “Ambulancista”, Categoría X, Coeficiente 289; (iv) que con fecha 23-07-2009, el Intendente del Municipio de Castelli había sancionado el Decreto 181/2009, cuyo texto establecía que, en virtud de“...la vacante producida como consecuencia de la baja operada mediante decreto número 172 (...) (resultaba) necesario cubrir las vacantes existentes en materia de personal a los efectos de dar continuidad a las funciones inherentes a las tareas funcionales y administrativas...”, por lo que se designaba al agente Ricardo Daniel Vanden Bossch [...], Personal de Servicio a Personal Obrero, Ambulancista, Categoría X, Coeficiente: 289...”; (v) que el decreto 568/2011 -de fecha 12-12-2011- emitido por el Ejecutivo Municipal -que constituye el objeto de la pretensión anulatoria-, dispuso en el artículo 1° asignar en el cargo de Peón General I desde la fecha mencionada al actor -quien conforme el texto del acto administrativo en tratamiento- se venía desempeñando en el cargo de “Personal de Servicio, con Categoría XII, Coeficiente 256”; (vi) que luego del dictado del acto administrativo impugnado, la Comuna dispuso cambiar las tareas del actor, pasando de ser chofer de ambulancia a desempeñarse como peón barrendero, no surgiendo de las constancias probatorias el tiempo que estuvo afectado a esta última función; (vii) que con fecha 23-12-2011, el accionante interpuso un recurso de revocatoria contra el decreto aludido, solicitando -fundamentación mediante- que se lo deje sin efecto y que se lo restablezca en el cargo que detentaba con anterioridad; (viii) que -previo dictamen de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio-, el 16-02-2012 el Ejecutivo Comunal dictó la resolución 25/2012 rechazando el recurso de revocatoria incoado por el Sr. Vanden Bossch; (ix) que en el considerando de dicho acto, se expresó que -no obstante el error material en el que se había incurrido- la intención del Departamento Ejecutivo era la de asignar al agente una función distinta de la que venía desempeñando hasta ese momento, siempre respetando su cargo y remuneración de modo de no afectar ni la estabilidad de su empleo, ni su derecho a la carrera administrativa; (x) que el 17-02-2012, el Intendente Municipal dictó un nuevo acto -decreto 110/2012- haciendo alusión al error señalado en el decreto impugnado e introduciendo -como nuevos fundamentos para sostener la decisión adoptada- que tras haberse efectuado un relevamiento y “...tomado conocimiento de la situación irregular de limpieza de las calles de la ciudad de Castelli en el ejido urbano, y habiendo sido informado por el órgano correspondiente de la necesidad de contar con mayor cantidad de recursos humanos para dicha tarea, se decidió asignar las mismas al agente Ricardo Daniel Vanden Bossch...”; (xi) que en la parte resolutiva del acto, se dispuso asignar al agente Sr. Ricardo Daniel Vanden Bossch a desempeñar tareas en el Corralón Municipal como Peón General a fin de prestar servicio en la limpieza de calles, sin que ello implicare modificación alguna en su cargo, categoría y remuneración correspondiente; (xii) que la resolución 25/2012 y el decreto 112/2012, fueron notificados por cédula al actor con fecha 28-02-2012; (xiii) que existían en autos constancias que acreditaban que el Sr. Vanden Bossch había realizado diversos cursos de capacitación para la tarea que desempeñaba; (xiv) que con fecha 3-02-2012, la Dirección de Liquidación de Haberes del Municipio, había informado que el actor revistaba -según los registros de dicha dependencia- como “Personal Obrero, Categoría X, Coeficiente 289, con el cargo de Ambulancista” según decreto 181/2009 siendo su remuneración acorde a dicha categoría y (xv) que existían dos certificados médicos -expedidos con fecha 28-06-2012- que constataban que el actor padecía afecciones cardíacas, aconsejando reposo y cambio de funciones en el área laboral y recomendación para el paciente de no realizar esfuerzos, ni exponerse a temperaturas extremas. Trazada la plataforma fáctica del caso, se adentró en el análisis de las distintas pretensiones que integraban el objeto procesal: Con respecto a la pretensión anulatoria, expuso que si bien al delinear el objeto procesal el actor había cuestionado únicamente el decreto 568/2011, sin hacer mención expresa a la resolución 025/2012 y al decreto 110/2012 -que rechazaron el recurso de revocatoria interpuesto y confirmaron lo actuado, asignándole al actor tareas como barrendero en el ejido urbano de Castelli-, se encontraba habilitado para analizar la validez de dichos actos, sin que ello importe vulnerar el principio de congruencia. Expuso -en sustento de su proceder- que en recientes fallos el Tribunal Superior local había expresado que no podía sostenerse -sin caer en un excesivo rigor formal inconciliable con un adecuado servicio de justicia- que la demanda resultase deficiente por no haberse manifestado que también la impugnación estaba enderezada a hacer caer el decreto confirmatorio de la medida atacada. Aclarada dicha circunstancia, apuntó que -a su entender- asistía razón al accionante en su postura adoptada al fundamentar la procedencia de la pretensión anulatoria. En esa senda, explicó: (i) que la deficiencia en la motivación tornaba irrazonable al acto administrativo y que tal vicio conllevaba su nulidad (arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1970 y su similar art. 108 de la Ord. Gral. 267/1980); (ii) que si bien era cierto que el Intendente Municipal contaba con facultades para disponer -conforme lo prevé la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto para el Empleo Público Municipal- las modalidades de la prestación del trabajo por el agente público, dicha facultad debía necesariamente ser ejercida dentro de los límites establecidos en las normas citadas, que le imponían a la Autoridad Administrativa adecuar sus decisiones al “principio de juridicidad”, el que resulta comprensivo de las normas constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos; (iii) que la parte actora había cuestionado en el escrito postulatorio y en el recurso impetrado en sede administrativa, la falta de motivación del acto en crisis y poniendo de manifiesto que se lo había recalificado de manera descendente, afectando -de ese modo- la estabilidad en el empleo público, cargo y escalafón; (iv) que si bien la normativa vigente le permitiría al Intendente modificar las tareas desempeñadas por un agente de planta permanente dependiente de su Departamento, debía necesariamente -para defender la validez del acto por él sancionado-, dar acabado cumplimiento a lo establecido en el marco normativo invocado por la parte actora; (v) que el actor venía desempeñando la función de chofer de ambulancia, al menos a partir del mes de julio de 2009, cuando mediante decreto 181/2009, se lo designó en forma retroactiva al 01-07-2009 y (vi)que en el acto impugnado -decreto 568/2011-, por el que se lo designó en el cargo PEÓN GENERAL I, se consignó -como única motivación- el “reordenamiento de cargos de la Planta Municipal”, y que cada movimiento de cargo, debería ir acompañado de su respectivo decreto que le otorgue validez. Teniendo ello en miras, apuntó las siguientes objeciones que a su entender merecía el acto en cuestión. En primer orden, señaló que no contaba con la documentación suficiente para constatar cuál era la ubicación, tanto del cargo que poseía el actor antes del dictado del acto, como el que se le había asignado con posterioridad. Empero, apuntó que “...dicha circunstancia no le impedía, en principio inferir que entre las tareas de un conductor de ambulancias -altamente capacitado conforme lo acreditado- y la de barrendero que se le asignó a Vanden Bossch -más allá que ambas tareas son dignas y respetables por igual-, prima facie ponen en desventaja al actor, respecto de las expectativas por progresar en la carrera administrativa, ello dado que las situaciones eventuales de ascenso, serían más limitadas en el segundo caso...”. En razón de ello, juzgó que se habían vulnerado, no solamente las normas estatutarias y de procedimiento citadas por la actora, sino también normas constitucionales como las del texto local, que en su artículo 39 inciso 3° tornaban aplicables los principios de indemnidad y progresividad a los agentes públicos municipales. Explicó -con cita de doctrina- que el principio de indemnidad implicaba que las actividades desarrolladas por el trabajador en el marco de la relación de empleo, no podían producir ningún daño económico, moral o físico e imponía -para el caso de producirse tal perjuicio- su resarcimiento. Con respecto al principio de progresividad, señaló que comprometía a la acción pública llevada a cabo desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los agentes en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica y señaló que “...si (se considera) que la estabilidad propia ha sido una conquista social de los empleados públicos, deb(ía) entender(se) regresivo todo intento que, mediante argumentos formales o presupuestarios, pretenda desvirtuar este derecho constitucional...”. Con tal marco, juzgó que resultaba palmaria la afectación de la situación estatutaria definida por el acto impugnado, no sólo porque no mantenía al agente en el lugar del nomenclador en el que se hallaba, sino porque en lo fáctico, lo ubicaba en una situación de desventaja para el ascenso, privándolo de oportunidades que podía tener de mantenerse en el mismo cargo que venía desempeñando. Puso de relieve -además- que la invocación genérica del argumento “reordenamiento de cargos de la Planta Municipal” no cumplía -por sí sola- con los requisitos que se imponen al acto administrativo para que tenga validez. Adujo que la demandada no había acreditado con prueba idónea que el mentado reordenamiento era una medida de carácter general que alcanzaba o bien a toda la planta o a un grupo de agentes y que “...el escueto y genérico fundamento para el dictado del acto (...), no daba cuenta de cuáles eran las medidas de reordenamiento que se implementaban, ni a qué agentes alcanzaba, ni siquiera surge del texto del acto una explicación mínima del por qué se modificaba la función de un agente que tenía excelentes antecedentes, y que había demostrado una frondosa foja de constancias de capacitación para el cumplimiento de su tarea cotidiana...”. Señaló que la deficiente motivación, no solamente del acto principal impugnado, sino también de los dos actos que lo complementaron -resolución que rechaza el recurso y decreto que asigna nuevas tareas-, no subsanaban los vicios graves que contenía el acto originario objeto de la pretensión anulatoria, pues en ellos seguían sin aparecer las motivaciones o fundamentaciones razonables que justificasen la modificación en el estatus que poseía el actor, antes del dictado de los actos que lo agravian. Dijo -además- que no resultaba cierto que -como se expresaba en el decreto- el cargo del recurrente había permanecido inalterado y que continuaba detentando la misma categoría y percibiendo la misma remuneración, puesto que -por ejemplo- no se le liquidaban las guardias que otrora percibía. Apuntó que “...la resolución, recono(cía) el error en la consignación del cargo que ostentaba Vanden Bossch, pero comet(ía) un nuevo error, al omitir mencionar su función de Ambulancista otorgado por el decreto 181/2009...” y que“...también la resolución 025/2012, en cuanto rechazara el recurso de revocatoria incurriendo en errores e imprecisiones, resulta(ba) inválido como el acto que lo precediera, al cual pretende ratificar y convalidar...”. En lo atinente al decreto 110/2012, refirió que tampoco mencionaba la condición previa de Ambulancista del actor, repetía los argumentos de la resolución 025/2012 e intentaba en los párrafos anteúltimo y final del considerando, fundamentar tardíamente la decisión adoptada en los actos anteriormente sancionados. Sostuvo que la motivación tardía ensayada, profundizaba aún más los vicios en el acto atacado, constituyendo una fórmula vacía de contenido, pues resultaba difícil explicar por qué se afectaba al servicio de barrido de calles -de existir la irregular situación de limpieza y la necesidad de contar con mayor cantidad de agentes- a un dependiente que no solamente no contaba con antecedentes desfavorables en el cumplimiento de su función de Ambulancista chofer, sino que además poseía una capacitación de notable diversidad para atender las distintas problemáticas que podían suscitarse en el servicio de ambulancias. En suma, juzgó que resultaba irrazonable, arbitrario e ilegítimo, que se afectase a un personal altamente capacitado a tareas más sencillas que eventualmente podían cumplir otros agentes de la planta permanente ubicados en otro escalafón, y/o justificar la contratación de nuevo personal, con menor formación que el Sr. Vanden Bossch. Con todo, juzgó que correspondía hacer lugar a la pretensión anulatoria, la que debía hacerse efectiva no sólo con respecto al decreto 568/2011, sino también sobre la resolución 025/2012 que rechazó el recurso de revocatoria y sobre el decreto 110/2012 que intentó fundamentar lo decidido en los dos actos anteriormente mencionados (Artículo 50 inciso 2° -según texto ley 13.101- del C.C.A.). Con respecto a la pretensión de restablecimiento de derechos tutelados, adujo que del escrito postulatorio y de los alegatos presentados se desprendía que el requerimiento del actor apuntaba a recuperar la posición estatutaria que ostentaba antes del dictado del decreto que lo agravia. Expuso que, resuelta favorablemente la pretensión anulatoria, resultaba evidente que debía asignársele al hoy actor la misma categoría y cargo que poseía antes del acaecimiento de las comentadas circunstancias; por lo que correspondía -también- hacer lugar a la pretensión de restablecimiento de derechos tutelados “...ordenando la restitución al Sr. Ricardo Daniel Vanden Bossch del cargo de PERSONAL OBRERO, AMBULANCISTA, CATEGORÍA X, COEFICIENTE 289, que oportunamente se le asignara por decreto 181/2.009 de fecha 23-VII-2.009...”. Con respecto a la indemnización por daño moral ponderó: (i) que en el objeto de la demanda, el actor había solicitado -exclusivamente- el pedido de resarcimiento por “daño moral”; (ii) que en el petitorio del escrito de inicio, requirió que se le reconozcan los daños y perjuicios y (iii) que en sus alegatos introdujo tardía y novedosamente el pedido de una suma en concepto de diferencias salariales. Ante tal escenario, infirió que el actor “...(había) reclamado antes de la traba de la litis, solamente el pago de daños inmateriales esto es “daño moral”, -sin perjuicio de los puntos introducidos en la pericia contable requerida, ver fs. 39 vta.-, siendo el pedido de daños materiales en concepto de diferencias salariales tardío y excluido del objeto del proceso. Ello es así, dado que la demandada sólo tuvo oportunidad de replicar al pedido de daño moral, lo que implicaría que de hacer lugar al resarcimiento de daños materiales, se afectaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de la demandada...”. Delimitado de ese modo el alcance de la pretensión indemnizatoria, juzgó que la actora no había logrado acreditar el daño invocado. Expuso que las constancias médicas y el cambio de tareas aconsejado, daban cuenta de una afección padecida por el accionante, mas no podía desprenderse que ello fuera una consecuencia del actuar de la Administración demandada; por lo que decidió rechazar el rubro indemnizatorio “daño moral”. Por último, con relación a las costas, decidió imponerlas en el orden causado, si bien con el beneficio de la ley 12.200 para el actor. 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la representante de la Comuna En primer lugar, plantea que el a quo omitió considerar que en las actuaciones administrativas acompañadas por su parte, obraban dos certificados médicos expedidos con fecha 28-04-2012 que constataban que el actor padecía afecciones cardíacas, aconsejando reposo y cambio de funciones en el área laboral y recomendación para el paciente de no realizar esfuerzos, ni exponerse a temperaturas extremas. Aduce que tampoco meritó que en la audiencia celebrada en fecha 24-04-2013, el accionante denunció que el 28-06-2012 había sufrido una miocardiopatía y que, a raíz de dicho suceso, fue reubicado por el Municipio como sereno los días sábado y domingo en la Terminal de ómnibus (sin modificar sus haberes). Refiere asimismo, que en dicho acto se adjunto la pertinente documentación respaldatoria y que ese hecho nuevo incorporado no fue desconocido por la demandada. Alega que los hechos nuevos -para encuadrar como tales- deben ocurrir o ser conocidos con posterioridad a la traba de la litis y pueden ser invocados sin que se violente la regla del art. 331 del CPCC. Aduce que estos hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran sin transformarla. Plantea que el hecho denunciado no solo da cuenta que el actor no continuó como barrendero, ya que esa situación fue modificada por la Administración, sino que también reafirma que el Municipio cambió de función al actor en su beneficio, que el cambio de función al inicio de la demanda obedeció a una cuestión de servicio que fue temporal y no respondió a un actuar arbitrario. Aduce -en función de ello- que el restablecimiento del actor al cargo pretendido deviene de imposible cumplimiento, toda vez que no podría conducir una ambulancia un agente con padecimientos cardíacos como los que posee el actor. En suma, plantea que el hecho nuevo no fue considerado en la sentencia y que lo resuelto es de imposible cumplimiento. En segundo lugar, sostiene que el a quo, al pronunciarse sobre la validez de la resolución 025/2012 y del decreto 110/2012, vulneró el principio de congruencia, apartándose de los términos en que había quedado trabada la litis. Refiere que le está vedado al magistrado inducir al demandante a fundar mejor su pretensión o a exponer argumentos jurídicos o fácticos olvidados en la demanda “...tal actitud judicial constitu(ye) un evidente y reprochable exceso en la función saneadora, una muestra de desviación en el uso de las facultades- deberes procesales...”. Alude que el Decreto 568/11 fue modificado por la Administración mediante decreto 110/2012 que mantiene la categoría de origen, el coeficiente y remuneración. Aduce que esa modificación, no solo no fue tomada en cuenta por el actor, sino que tampoco fue considerada por el juez. Refiere que no se trata de una fundamentación tardía, sino que traduce la intención del Ejecutivo Municipal de subsanar el error material incurrido en el acto cuestionado. Aduce -con cita en doctrina- que cuando el acto puede presentar dudas en cuanto a la interpretación que corresponde otorgarle, el órgano que lo dictó puede producir un segundo acto, de carácter aclaratorio del primero el cual tiene efecto retroactivo y que “...al igual que la corrección material, la aclaración tiene por efecto modificar el acto, precisando u sentido determinado...”. En tercer lugar, cuestiona que el magistrado haya concluido que la Administración no adecuó su actuación al principio de juridicidad. Contra tal aseveración, refiere que el Intendente -en el ejercicio de facultades que le son propias- tomó la decisión de reubicar a los empleados municipales. Explica -en esa senda- que, siguiendo un parámetro de necesidad de adecuar los servicios que en ese momento eran deficientes, reubicó al personal, sin que se afectaran sus categorías ni haberes y que, visto el error material en el Decreto 568/11, efectuó la correspondiente modificación, la que no resultó tardía y obedeció al reclamo del actor en el expediente administrativo. Por último, se agravia que la sentencia haya considerado que los actos impugnados se encontraban viciados en los elementos causa y motivación. Refiere que la causa está dada por el supuesto de hecho -las necesidades de servicio de la Administración- y los fines legales; por lo que es dable concluir -según su visión- que el acto está debidamente causado, atento que existen los hechos invocados como antecedentes. En torno a la motivación explica que “...no es otra cosa que un aspecto del elemento forma del acto administrativo, el que debe contener una relación de hecho y de derecho que determinen la emanación del mismo, pero no es necesaria una relación analítica o circunstanciada, sino que basta una relación sucinta. Cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como motivación suficiente...” (sic). En razón de los argumentos dados, solicita que se haga lugar al embate impetrado y se revoque el pronunciamiento de grado. 3. Al replicar los argumentos vertidos por la apoderada del Municipio, la parte actora manifiesta que el embate incoado no constituye una crítica, concreta y razonada del pronunciamiento de grado, sino que refleja una mera discrepancia con lo resuelto, por lo que solicita su rechazo. II. El recurso no prospera. 1. La accionada -Municipalidad de Castelli- procura que esta Alzada revoque el pronunciamiento de grado que acogió la pretensión anulatoria y de restablecimiento de derechos incoada por el Sr. Ricardo Daniel Vanden Bossch. En sustento de su embate, alega -en prieta síntesis- los siguientes argumentos: (i) que el a quo incurrió en incongruencia por exceso, al expedirse respecto de la validez de los dos actos emanados del Ejecutivo Municipal -Resolución 025/12 y Decreto 110/12- que no fueron cuestionados por el actor en su líbelo postulatorio; (ii) que la sentencia omite ponderar la relevancia del hecho nuevo denunciado en la audiencia celebrada el 24-04-2013, que torna de imposible cumplimiento la manda allí contenida; (iii) que la reubicación dispuesta por el Ejecutivo Municipal, fue realizada dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, sin afectar derecho alguno del trabajador y que (iv) el acto impugnado se encuentra debidamente motivado y causado. 2. Por estrictas razones de orden lógico, principiaré mi labor revisora dando tratamiento al primero de los agravios esbozados, adelantando -desde ahora- que no encuentro en el fallo en crisis, el defecto que le enrostra la recurrente. Veamos: 2.1. La intención del Municipio de Castelli se instrumentó en tres actos administrativos emanados del Intendente Comunal, su máxima autoridad ejecutiva. El primero de ellos asignó en el cargo de Peón General I al Agente Ricardo Daniel Vanden Bossch “...quien se venía desempeñando en el cargo de Personal de Servicio, con categoría XII, Coeficiente 256...” [Dec. N° 568/11, del 12-12-2011; fs. 5 del expte adm. 4023-56174/11 ]. El segundo [Res. 025/2012 del 25-12; fs. 30/31 del expte. referenciado], vino -por un lado- a confirmar lo decidido en el primero, al desestimar el recurso de revocatoria que intentara el agente, y por otro, a ordenar -tras advertir que se había incurrido en un error material al consignarse que se estaba modificando el cargo que ejercía Vanden Bossch- que se aclarase tal extremo. El tercero de dichos actos -Decreto 110/12-, dictado en virtud de la manda contenida en Resolución 25/12, aclaró la finalidad perseguida por el Municipio al dictar el acto primigenio, que no era otra que afectar al agente Vanden Bossch para “...desempeñar tareas en el Corralón Municipal como peón general, a fin de prestar servicio en la limpieza de calles, sin que ello impli(case) modificación de sus haberes...”. Ahora bien, advierto -al igual que la recurrente- que en el objeto de la pretensión no se consignó explícitamente que se estaban impugnando -además del Decreto 568/11- la Resolución 025/12 y el Decreto 110/12, ni se dedicó parcela alguna del escrito postulatorio para argumentar -en forma individual- acerca de su ilegitimidad. Empero -a mi entender-dicha circunstancia no resultaba un óbice para que el magistrado de grado se expidiera sobre su validez, toda vez que se advierte que las tres decisiones en cuestión integran el acto de gravamen como una totalidad o complejo decisorio, que constituye -en definitiva- el objeto de impugnación (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas B. 49.238 “Salanueva”, sent. del 13-XI-1984; B. 60.027 “R.,M.”, sent. de 18-VI-2008; esta Cámara causa C-3584-BB1 “Avila”, sent. del 01-VIII-2013). En esta senda, cabe recordar que en el art. 27 del C.P.C.A. -texto según ley 13.101-, que regula los recaudos de toda demanda contencioso administrativa, no se exige la individualización e impugnación pormenorizada de actos, sino que únicamente se requiere la exposición del contenido de la actuación u omisión que configura el caso, junto con la relación metódica y explicada de sus circunstancias, con particular referencia a los hechos; que es -ni más ni menos- lo que hizo el actor en el escrito inicial. Así, siendo que la intención de la Comuna al dictar el primigenio Decreto no fue otra que la de afectar al actor -que se venía desempañado como chofer de ambulancia del Hospital Municipal- al servicio de limpieza de calles -criterio que es confirmado en los actos subsiguientes- un desarrollo específico acerca de la ilegitimidad de estos, no hubiera modificado la pretensión del demandante de que se anule la decisión de asignarle la tarea de barrendero municipal. De tal modo, mal podría reprocharse el proceder del juez de grado que, a fin de analizar el mérito de los cuestionamientos que, contra lo allí decidido, empuñó el actor apelante, ponderó sus fundamentos de una manera armónica e integrada. Cabe apuntar -por último- que el análisis efectuado por el a quo respecto del complejo decisorio aludido, en modo alguno importó un avasallamiento del derecho de defensa en juicio de la accionada. Es que al contestar el traslado de la acción, la representante de la Comuna hizo expresa mención de los tres actos en cuestión, defendió su legitimidad y expresamente manifestó que la Resolución 25/12 y el Decreto 110/12 venían a aclarar y complementar el acto originariamente dictado [v. fs. 170 vta.]. Por las razones dadas, estimo que no se verifica en el caso la incongruencia que el recurrente endilga al pronunciamiento de grado, por lo que el agravio efectuado en tal sentido, debe ser desestimado. 2.2. Despejado lo anterior, corresponde dar respuesta a la alegación efectuada en torno a la omisión del a quo en dar tratamiento al hecho nuevo denunciado por la accionante. Sobre el punto cabe recordar que en la audiencia celebrada en los términos del art. 41 del C.P.C.A., la representante del actor denunció que en fecha 28-06-2012, esto es, 15 días después de la fecha de interposición de la demanda [cfr. cargo de receptoría obrante a fs. 40 vta], Vanden Bossch había sufrido una miocardiopatía “...por la que se indic(ó) resposo laboral y posterior cambio de funciones (...). Que a raíz de tal suceso fue reubicado como sereno los días sábados y domingos...” [cfr. fs. 193]. El juez de grado -como evidencia el recurrente- omitió ponderar en su pronunciamiento este hecho, que impediría -en caso de confirmarse lo resuelto en torno a la ilegitimidad del proceder de la Comuna- hacer efectiva la consecuencia jurídica de la nulidad: esto es, volver las cosas al mismo estado en que hallaban antes del dictado de los actos enjuiciados [cfr. arg. art. 1050 Código Civil (t.a.) y en el mismo sentido, art. 390 C.C.C]. Ello es así, desde que mal podría Vanden Bossch -luego de haber padecido una afección cardiaca que le impide realizar esfuerzos físicos [cfr. certificado de fs. 189]-, seguir oficiando como chofer de ambulancia; actividad que le exige un gran compromiso psíquico y corporal para atender a las innumerables contingencias propias de la profesión. Ante este escenario, entiendo que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el a quo mal pudo pasar por alto la relevancia que, para la suerte de las pretensiones incoadas, tenía el hecho nuevo denunciado. Es que, tras el acaecimiento de este suceso- la pretensión del actor de ser reestablecido en idéntica situación a aquella en que se hubiere encontrado de no haber mediado la reasignación de funciones dispuesta por el Ejecutivo Municipal -consecuencia del efecto ex tunc de la declaración de nulidad de los actos enjuiciados- es de imposible cumplimiento. Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que -en modo alguno- la consecuencia apuntada torna abstracto el objeto de la pretensión anulatoria incoada. Y ello es así por dos razones: de un lado, puesto que si bien no resultaría posible reasignarle al actor la función de chofer de ambulancia que ejercía con anterioridad al dictado de los actos aludidos, bien podría ordenarse que se lo coloque en unasituación similar a la que se encontraba, acorde a su capacitación y a su actual estado de salud. De otro lado, por cuanto -de confirmarse la decisión que declaró la ilegitimidad del proceder de la Comuna-, esta podría constituirse en el fundamento de la pretensión resarcitoria incoada que, aunque fue desestimada por el inferior, también integra el objeto de la litis [cfr. fs. 31 vta. ap. II “OBJETO”] y es uno de los aspectos sobre los cuales se agravia el accionante en su pieza recursiva. 2.3. Ahora bien, determinada la incidencia del hecho nuevo en la suerte de las pretensiones incoadas, me abocaré -en lo que sigue- a brindar tratamiento a los cuestionamientos que la demandada vierte contra la decisión del a quo de declarar la ilegitimidad de los actos enjuiciados. En tal faena, aprecio -de una detenida lectura de la pieza recursiva obrante a fs. 294/298- que las argumentaciones esbozadas por la representante del Municipio para intentar rebatir el temperamento adoptado por el a quo en torno a la validez del complejo decisorio cuestionado -transcriptas en los antecedentes de esta sentencia [v. punto I.2.]-, no traducen -en los hechos- más que una liviana disconformidad con lo resuelto, que dista de constituirse en el ensayo crítico que el ordenamiento ritual exige en estos casos. La recurrente pretende acometer contra la valoración de los hechos, el derecho y la prueba documental llevada a cabo por el juzgador de la instancia, a cuyo fin sólo manifiesta que la motivación “...no es otra cosas que un aspecto o ingrediente del elemento forma del acto administrativo, el que debe contener una relación de hecho y de derecho que determinen la emanación del mismo, pero no es necesario una relación analítica o circunstanciada, sino que basta una relación sucinta. Cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de de la disposición legal, valdría entonces como motivación suficiente...”. Se desentiende, sin embargo, de los pilares centrales del pronunciamiento impugnado, que razonadamente fueron expuestos por el a quo en orden a la postulación de su razonamiento. Repárese en este orden, que para llegar a la conclusión de que los actos referenciados se encontraban viciados en el elemento motivación, el a quoexpuso: (i) que más allá la situación estatutaria en la que se encontraba en el agente, en lo fáctico se lo había ubicado en una situación de desventaja para el ascenso, privándolo de oportunidades que podía tener de mantenerse en el mismo cargo que venía desempeñando; (ii) que la invocación genérica de “reordenamiento de cargos de la Planta Municipal” por sí sola no cumplía mínimamente con los requisitos que se imponen al acto administrativo para que tenga validez; (iii) que la demandada no había logrado acreditar que el aludido reordenamiento era una medida de carácter general, que alcanzaba a toda la planta o bien a un grupo determinado de agentes;(iv) que tampoco daba cuenta de cuáles eran las medidas de reordenamiento que se implementaban, ni a qué agentes alcanzaba; (v) que ni siquiera surgía del texto del acto una explicación mínima de por qué se modificaba la función de un agente que tenía excelentes antecedentes y que había demostrado una frondosa capacitación para el cumplimiento de su tarea cotidiana; (vi) que tampoco resultaba cierto que su remuneración -tras la modificación dispuesta- permanecía inalterada, puesto que con el cambio de tareas dejó de percibir las diferencias que cobraba por guardias; (vii) que la motivación tardía ensayada en el decreto 110/12 profundizaba aún más los vicios en el acto atacado, puesto que resultaba difícil explicar cómo se afectaba al servicio de barrido de calles -de existir la situación irregular de limpieza y la necesidad de contar con mayor cantidad de agentes- a un dependiente que no solo no contaba con antecedentes desfavorables, sino que además poseía una capacitación de notable diversidad para atender a las distintas problemáticas que podían suscitarse en el servicio de ambulancias y (viii) que resultaba irrazonable, arbitrario e ilegítimo que se afectara a un personal altamente capacitado, para desempeñar tareas más sencillas que eventualmente podían cumplir otros agentes de la planta permanente ubicados en otro escalafón. El embate que ensaya el apelante patentiza -a simple vista- su desatención frente a tales fundamentos, dejando incólume razones con entidad suficiente para salvaguardar la decisión adoptada por el a quo. De allí que su mero inconformismo no baste para conmover los cimientos sobre los que se apuntaló la decisión en crisis, en tanto lejos está de satisfacer las exigencias impugnativas que le impone el ritual (art. 56 inc. 3° y ccdtes. del C.P.C.A.). Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica precisa y puntual de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cual implica que la eficacia de esta vía recursiva se encuentra supeditada a la realización por parte del recurrente de un examen razonado y minucioso de la sentencia atacada, demostrando los motivos que se tienen para considerar que el pronunciamiento recaído es erróneo, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales aquel se asienta, y poniendo de relieve concreta y detalladamente las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el juzgador, de los cuales se desprenda una conclusión opuesta a la recaída en el decisorio impugnado (doct. S.C.B.A. causa 76.615 “Moliner”, sent. del 11-VII-2001; doct. esta Alzada causas C-2098-MP2 “Laviuzza”, sent. del 3-II-2011; C-2267-MP2 “Muñoz”, sent. de 9-VIII-2011; C-4788-BB1 “Hernández”, sent. de 8-VII-2014; C-5661-MP2 “Villaroel”, sent. del 14-V-2015, entre otras). Concluyo así que la apelación intentada, no logra conmover el razonamiento del magistrado de grado que postula la ilegitimidad del proceder del Municipio al asignar al actor la función de Peón general para desempeñar tareas de servicio de limpieza de calles; quedando incólume la conclusión del sentenciante en torno a la verificación de un vicio en la motivación del aludido complejo decisorio -integrado por los Decretos 568/11, 110/12 y la Resolución 025/12- que acarrea su nulidad. Ahora bien, a contrario de lo que sostuvo el a quo en el apartado V. de su pronunciamiento, entiendo -en virtud de las razones expresadas en el apartado II.2.2 precedente- que no resultará posible tornar operativa la consecuencia jurídica de la nulidad declarada y reasignar a Vanden Bossch en la función de chofer de ambulancia del Hospital Comunal. Por el contrario, estimo que corresponde modificar el alcance que le imprimió a la condena, ordenando al Municipio de Castelli -en el marco de la pretensión de restablecimiento de derechos articulada- que le asigne al agente Vanden Bossch una función acorde a su capacitación y su actual cuadro de salud [art. 50 inciso 1° del C.P.C.A.]. III. Con todo, en consonancia con lo verificado en la causa y de conformidad con lo expuesto precedentemente, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Castelli a fs. 294/298, sin perjuicio de lo cual se deberá modificar el apartado 1 de la parte resolutoria el fallo de grado, en cuanto ordena restituir al actor al cargo de ambulancista que se le asignara mediante decreto 181/2009, ordenando al Municipio de Castelli a que en el marco de la pretensión de restablecimiento de derechos articulada, le asigne una tarea acorde a su capacitación y actual estado de salud informado en la audiencia del art. 41 del C.P.C.A. Las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -ley 14.437-). Por los fundamentos dados y con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, adhiere a la solución propuesta, votando a la primera cuestión planteada por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En el escrito recursivo obrante a fs. 299/305, el actor se agravia de la parcela del pronunciamiento de grado que rechazó el resarcimiento reclamado en concepto de daño moral y de la distribución de costas allí efectuada. Alega -en sustento de su postura- los siguientes argumentos: (i) que el juez de grado resalta la existencia en su legajo personal de un número importante de copias de certificados de cursos por él realizados, correspondientes a especializaciones y capacitaciones vinculadas a su tarea de ambulancista; (ii) que en el fallo de grado el a quo expresamente refiere que “...entre las tareas de un conductor de ambulancias -altamente capacitado conforme lo acreditado- y la de barrendero que se le asignó a Vandenn Bossch- más allá que ambas tareas son dignas y respetables por igual, prima facie ponen en desventaja al actor respecto de las expectativas de progresar en la “carrera administrativa, ello dado que las situaciones de eventuales ascensos serían más limitadas en el segundo caso...”, agregando a ello que el acto atacado “...ha vulnerado no (solo) las normas estatutarias y de procedimiento dictadas por la actora, sino también normas constitucionales como las del texto local, que en su artículo 39 hacen aplicables los principios de indemnidad y progresividad a los agentes municipales...”; (iii) que todos los fundamentos esbozados por el a quo para acoger la pretensión anulatoria, evidenciaban el daño por él sufrido al ser trasladado de manera arbitraria, mediante un acto administrativo viciado en sus elementos esenciales; (iv) que jurisprudencialmente se ha admitido que el empleado público puede sufrir daño moral si el cambio de destino, dadas sus formas y modalidades, es susceptible de provocar un agravio en sus afecciones legítimas, suficiente como para justificar su procedencia in re ipsa; (v) que cuando el ejercicio del ius variandi se ha considerado irrazonable o vejatorio, se requiere una tutela judicial efectiva y especial a la hora de juzgar; (vi) que los testigos declararon que lo vieron barriendo en las calles con su uniforme de ambulancista, lo cual hacía suponer “... que el actor no dejaba de hacer la tarea encomendada y nunca dejó de usar su ropa cotidiana...”; (vii) que “...la angustia, impotencia, descrédito social y de sus pares, por una decisión abusiva del Intendente Municipal ingresante, se encuentra en el imaginario sólo de la persona que lo sufre y por supuesto, en sus allegados, ya que el abuso de poder hacía suponer que era esa situación o no era nada, es decir, el despido...”; (viii) que asimismo se agravia de que el juez de grado haya interpretado que se reclamaban diferencias salariales “...cuando lo que se pretende percibir es una indemnización por el daño moral provocado como consecuencia del accionar ilegítimo del estado municipal, teniendo como base y/o punto de partida la suma resultante del menoscabo económico padecido desde el estado del Decreto impugnado...”; (ix) que su parte alegó en forma clara y concreta de qué manera se suscitó el daño moral y (x) que mal podía el a quo distribuir las costas en el orden causado, cuando resultó evidente que la Municipalidad de Castelli ha sido la parte vencida en autos. 2. Al replicar el embate intentado por el actor, la apoderada de la Comuna manifiesta su adhesión al criterio vertido por el juez de grado en las parcelas cuestionadas por el accionante. Manifiesta -asimismo- que el reclamo de daño moral no puede prosperar, toda vez que el actor no ha delimitado su monto en el objeto de la pretensión, el que no podría ser fijado oficiosamente por la judicatura sin afectarse el principio de congruencia. II. El recurso prospera. 1. Con respecto al primero de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, adelanto -desde ahora- que habré de apartarme de lo decidido por el juez de grado, en tanto encuentro razones de mérito para mantener su decisión de rechazar el rubro indemnizatorio reclamado. Veamos. Del escrito postulatorio obrante a fs. 31/40, se desprende que el actor reclama el resarcimiento por el daño moral que le ocasionó el dictado de los actos emanados del Ejecutivo Comunal, en virtud de los cuales se dispuso su cese en el cargo de chofer de ambulancia del Hospital Municipal y se lo afectó al servicio de limpieza de calles. Advierto, asimismo, que el accionante omitió dedicar parcela alguna de su libelo postulatorio para cuantificar, aunque sea en forma aproximada, el monto reclamado por tal concepto o al menos invocar las razones por las cuales omitía su determinación. La sentencia, a su turno, desestimó la procedencia de rubro indemnizatorio, justificándolo en que “...pesando la carga de la prueba sobre el accionante y no habiendo acreditado los extremos que hacen viable el resarcimiento requerido...”, así correspondía decidir. 1.1. En cuanto a la reparación del daño moral, la Suprema Corte de Justicia provincial ha reconocido su procedencia en casos en que se detectó una desjerarquización o reubicación funcional ilegítima de un agente público -como acontece en la especie- [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 55.506 “Meccia de Redolfi”, sent. de 10-XII-2012, por mayoría; B. 63.264 “De San Martín”, sent. de 26-III-2015]. No encuentro razones para apartarme de tal criterio en el presente caso por cuanto obran sobradas pruebas de la capacitación del agente para el cargo de Ambulancista que desempeñaba, circunstancia que patentiza la consustanciación con la función encomendada -Chofer de Ambulancia- sino también el innegable impacto que cabe predicar a su autoestima al verse obligado luego -ilegítimamente- a prestar una tarea que, si bien digna, fríamente le desconocía aquel previo esfuerzo de formación y entrega. Con relación a la determinación del monto de la indemnización por daño moral, es también criterio mayoritario de nuestra Corte provincial que, conforme al principio de la carga interactiva y dinámica de la prueba, corresponde en general supeditarlo a la demostración que sobre su magnitud efectúe el peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada -doctrina arts. 375 del C.P.C.C.; 77 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; B. 52.134, "Toti", publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-714-, correspondiendo al Tribunal, cuando la actora no hubiere aportado tales probanzas, determinar prudencialmente el quantum de la indemnización -arts. 165 del C.P.C.C., 77 inc. 1 de la ley 12.008, texto según ley 13.101- [cfr. doct. S.C.B.A., causas B. 63.264, "De San Martín", sent. de 26-III-2015, por mayoría; B. 66.781 “Domínguez”, sent. de 15-VII-2015]. 1.2. Por ello estimo razonable en la presente fijar la indemnización por daño moral en la cantidad de PESOS ... ($ ...), con más sus intereses, los cuales serán computados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y desde la fecha de dictado del decreto 110/12, anulado en sentencia (arts. 7 y 10 ley 23.928 -texto según ley 25.561-, 622 del C.C. (t.a.) y 5 ley 25.561). 2. Igual suerte estimo que corresponde predicar respecto del restante cuestionamiento esbozado por el recurrente en torno a la distribución de las costas del proceso. Sabido es que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013, en vigencia a partir del 17-02-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido -como regla- en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que se dispone que “...el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso...” (cfr. art. 51 inciso primero, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción). No obstante ello, la misma norma contempla dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que “...sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad...” (art. 51 inciso primero, segunda parte del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y -de otro-, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo: así, en el segundo inciso, la norma prevé la distribución de las costas en el orden causado “...cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional...” (cfr. doct. esta Cámara causa C-5326-MP1 “Formar S.A.”, sent. del 12-II-2015). Repasando, entonces, las particularidades del caso a la luz de los lineamientos que emanan del mentado precepto, estimo que el modo en que fueron impuestas las costas del proceso en el presente litigio desatiende -de un lado- el mandato normativo aplicable, así como ignora -de otro- el resultado efectivo del juicio [argto. esta Cámara causas C-4541-MP2 “Rodríguez”, sent. del 6-02-2014; C-4983-AZ1 “Bustamante”, sent. del 06-XI-2014 -a contrario-], en el que la parte actora -en tanto se acogió la pretensión anulatoria por ella deducida y a cuyo progreso se opuso la accionada- resultó objetivamente gananciosa en lo sustancial de su reclamo, correspondiendo, por ende, que sea su contraparte la que deba cargar con los gastos causídicos. Cabe señalar que aún cuando se haya rechazado su pretensión resarcitoria, le asiste razón en cuanto declama la aplicación del principio objetivo de la derrota, ello en tanto no podría atribuirse al rechazo de su pedido patrimonial una magnitud jurídica -en el marco procesal que se presenta en la causa- que lleve a considerar la existencia de verdaderos vencimientos recíprocos. Siendo ello así, juzgo que debería acogerse en esta parcela el recurso traído a conocimiento de este Tribunal, modificando las distribución de costas efectuada por el a quo en su pronunciamiento, las que deberán ser soportadas por la demandada, en atención a su objetiva condición de vencida en lo sustancial del proceso. III. Con todo, estimo que corresponde acoger el recurso de apelación incoado por el actor a fs. 299/305 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en punto a: (i) la improcedencia de la indemnización por daño moral, la que se otorga fijando su quantum en la suma de PESOS ... ($ ...), con más sus intereses a calcular tal como se detalla en el punto II.1.2. precedente- y (ii) al alcance de la condena en costas allí establecida, las que se imponen a la Comuna vencida (art. 51 inc. 1° 1ra. parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437). Con el alcance indicado, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA  1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Castelli a fs. 294/298, sin perjuicio de lo cual se deberá modificar el apartado 1 de la parte resolutoria el fallo de grado, en cuanto ordena restituir al actor al cargo de ambulancista que se le asignara mediante decreto 181/2009, ordenando al Municipio de Castelli a que en el marco de la pretensión de restablecimiento de derechos articulada, le asigne una tarea acorde a su capacitación y actual estado de salud informado en la audiencia del art. 41 del C.P.C.A. 2. Acoger el recurso de apelación articulado por el actor y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en punto: (i) a la improcedencia de la indemnización por daño moral, la que se otorga fijando su quantum en la suma de PESOS ... ($ ...), con más sus intereses a calcular tal como se detalla en el punto II.1.2. del voto a la segunda cuestión que mereció adhesión y (ii) al alcance de la condena en costas allí establecida, las que se imponen a la Comuna vencida (art. 51 inc. 1° 1ra. parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437). 3. Imponer las costas de alzada al Municipio de Castelli, en atención a su condición de vencido en lo principal (art. 51 del C.P.C.A. -ley 14.437-). 4. Difiérase la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 decreto ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.   005677E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:33:26 Post date GMT: 2021-03-17 19:33:26 Post modified date: 2021-03-17 19:33:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:33:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com