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Restitucion Acuerdo De Pago Secuestro Causa Penal Prueba Testimonial Exclusion ProbatoriaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Restitución. Acuerdo de pago. Secuestro. Causa penal. Prueba testimonial. Exclusión probatoria
Se confirma -en lo principal- la sentencia que rechazó la demanda entablada a fin de que se le restituya al actor un acuerdo de pago cuyo secuestro había sido dispuesto en el proceso penal incoado en su contra, al concluirse que la restitución había sido generada por un documento creado como prueba de delito de extorsión del que fuera denunciado en recurrente en sede penal.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciseis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “MONTEMARANI M. ANGEL C/ FUNARG S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente n°COM 63126/2004/CA1); Juzg. N°22, Secretaria N°43 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Garibotto (8), Villanueva (9). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 807/819? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia. Viene apelada la sentencia de fs. 807/819 que rechazó la demanda entablada por Miguel Angel Montemarani contra Funarg S.R.L. y Alfredo Péculo -hoy sus herederos- en la cual solicitaba que se le restituyera el acuerdo de pago celebrado el 18-12-96 cuyo secuestro había sido dispuesto en el proceso penal incoado en su contra por el codemandado Péculo. Además impuso las costas al accionante vencido -art. 68 CPCCN-. Para decidir del modo indicado, la juez de grado: 1) Entendió que el acuerdo de pago celebrado el 18-12-96 constituía una pieza procesal generada en el marco del juicio criminal iniciado en contra del actor por el codemandado Péculo, el cual tenía como fin comprobar una presunta conducta delictiva atribuída a Montemarani en tales actuaciones. Es por ello que haciendo lugar al argumento de la defensa, decidió que la restitución reclamada no debía prosperar en razón de que el convenio no constituía un instrumento privado de carácter comercial. 2) Recordó que las presentes actuaciones vinieron a su conocimiento en virtud de que Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 21/3/00 declaró incompetente al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, Secretaría N° 115 en relación al pedido de restitución del “convenio de pago” incoado por Montemarani luego de ser sobreseído en 1997. Que ya desde abril de ese mismo año se venía discutiendo la pertinencia o no de su devolución al demandante, por lo cual la presente controversia tenía prácticamente veinte años de antigüedad. Que el planteo del actor además tuvo por objeto cobrar una acreencia a Funarg respaldada en ciertos recibos emitidos en abril de 1993 por su antecesora “Cochería Paraná”. Pues para el actor, el coaccionado Péculo había desviado en beneficio propio sumas de dinero que aquel le había entregado, no pagando sus deudas, lo que llevó a que en febrero de 1995 se le rematara la sala velatoria cuya concesión detentaba. Destacó la a quo que todo ello había sido oportunamente rechazado por los demandados. 3) De seguido trató la cuestión de fondo en base a las probanzas aportadas a la causa, respecto a lo cual resolvió que no cabía afirmar que los recibos acompañados por el actor en su reclamo sustentaran una supuesta acreencia a su favor ya que los demandados habían desconocido la autenticidad de los mismos y el accionante no había producido prueba alguna a fin de determinar su validez (art. 377 CPCCN). a) Decidió que los recibos N° 77189 y 77190 daban cuenta de sumas de dinero que Montemarani habría entregado a Péculo que fueron imputadas al pago de sueldos y proveedores del concesionario N° 2, correspondientes a saldos pendientes y cánones reclamados de noviembre de 1991 a Agosto 1992 (v. fs. 11). Que aun cuando se hubiere probado que Péculo efectivamente había recibido dichos importes, los mismos serían consecuencia de lo que las partes habían acordado el 29-2-92 y de la rescisión de la concesión otorgada el 1-11-91. Lo mismo entendió en relación al recibo N° 77188 que refiere al pago de moratoria fiscal, aportes previsionales e ingresos brutos correspondiente a la Concesión Nº 2. b) Respecto al reclamo del recibo N° 77187 por el importe que el actor afirmó haber entregado al demandado para cancelar una hipoteca de la casa de velatorio de Grand Bourg cuya ejecución tramitaba en el Departamento Judicial de San Isidro (v. fs. 12), resolvió que le resultaba llamativo e ilógico que Montemarani no hubiera aportado tal recibo a dicho proceso a fin de evitar la subasta del inmueble. Que no se explicaba por qué la subasta se había producido en febrero de 1995, cuando desde el 1-4-93 el actor tenía en su poder esa carta de pago que daría cuenta que la hipoteca habría sido cancelada. c) En cuanto al recibo N° 77191 conforme al cual el actor dijo haber acreditado su acreencia por la suma dada en garantía a fin de reiniciar la Concesión en Avellaneda, la a quo entendió que el mismo tampoco debía proceder ya que también le resultaba extraño que habiendo entregado el actor tal dinero en 1993 (7-4-93) hubiera dejado transcurrir más de tres años sin efectuar ningún reclamo, pues tal como surgía de la causa penal que tuvo a la vista al sentenciar, recién el 24-8-96 remitió una carta documento a los defendidos exigiendo la restitución del importe que da cuenta el recibo, misiva que fuera rechazada por Péculo negando adeudar suma alguna (v. fs. 455/458). d) Sumado a lo dicho, destacó la a quo el propio reconocimiento efectuado por el actor al admitir que las sumas dinerarias que afirmó haber entregado no cubrían la totalidad de las deudas del concesionario (v. fs. 717 vta., párr. 3°). Afirmó que ese reconocimiento resultó de tal importancia que no podía omitirse tal hecho y pretender tener por causado el “convenio de pago” cuya restitución persigue en autos. e) En cuanto a la causa penal traída como prueba, entendió que cobró virtualidad lo allí resuelto el 3-9-98, particularmente en lo que refiere a que el convenio de pago había sido fruto de la tramitación de la causa y había sido constituido con el fin de establecer pruebas conducentes. Más aun cuando ello había sido corroborado por el Juez titular del Juzgado de Instrucción N° 44, en su declaración de fs. 434/435. f) Se refirió a una conversación mantenida entre el actor, su abogado, el codemandado Péculo y su esposa el 18/12/96 -fecha de suscripción del supuesto convenio de pago- lo cual surgía de los autos “Montemarani, Miguel Ángel y Zalazar, Martín s/ extorsión -denunciante Péculo, Alfredo-”en trámite por ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 31, Secr. N° 115 que tuvo a la vista. De su análisis afirmó que el “convenio de pago” cuya restitución se pretendía, no había sido el resultado de tratativas comerciales fundadas en una relación contractual, sino que su instrumentación había obedecido a razones ajenas a dicho vínculo y que no podían quedar explícitas en un documento para su legal utilización. Que tal conclusión se abonaba con lo declarado en la causa criminal por el abogado del actor, el Dr. Zalazar (v. fs. 133/137), en orden a que el actor le había requerido sus servicios profesionales para cobrar una determinada suma de dinero y que ante la imposibilidad de realizar el cobro por vía comercial inició una denuncia penal. Por todo ello, la a quo resolvió que el actor no había logrado probar que los recibos documentaban un reclamo dinerario, terminando por preguntarse acerca de por qué si obraban en su poder desde 1993 había privilegiado transitar los carriles de denuncias penales en lugar de iniciar oportunamente un juicio comercial en procura de su pago. 4) Impuso las costas al accionante vencido (art. 68, CPCCN). 5) Difirió la regulación de honorarios. II.- El recurso. Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.820 y fundó su recurso en fs.835/859, cuyo traslado fuera contestado por Funarg S.R.L. a fs. 870/887 y por los descendientes del codemandado Péculo a fs. 861/869. (1) En su primer agravio, el actor calificó de arbitraria la sentencia por haber resuelto la a quo sin tener en cuenta el principio de congruencia, es decir, por haberse sentenciado sobre temas no traídos a debate por las partes, excediendo el marco del objeto del presente proceso y privando a su parte de ejercer el debido derecho de defensa. En concreto, afirmó que estas actuaciones no resultan ser un foro de debate para evaluar si el documento cuya devolución se solicitó tiene causa en la documentación acompañada, sino que lo que se demandó es la restitución a su titular quien lo tuviera en su poder al momento del secuestro. Que justamente la causa de la deuda fue uno de los pilares en que se basó la sentencia para rechazar la restitución, entendiendo la a quo que el propio quejoso había afirmado que el planteo restitutorio tenía por objeto cobrar una acreencia a Funarg debidamente respaldado con documentación que así lo acreditaba. Contrariamente a ello, el actor apelante refirió a los términos de su demanda y de sus presentaciones de fs. 163/170 y de fs. 200/206, afirmando que de los mismos surgía que la presente acción estaba destinada a obtener la devolución en sede comercial del convenio de pago secuestrado en sede penal en el curso de una denuncia de extorsión formulada en su contra, ello como consecuencia de la incompetencia decretada en tal sede penal en el trámite del incidente de entrega de documentación. Dijo haber aclarado oportunamente que el presente se trataba de un proceso sencillo cuyo objeto no era determinar la validez o invalidez del documento, como intentó realizar la demandada al referirse en reiteradas ocasiones a la naturaleza del convenio de pago y a la voluntad relacionada con su firma tratando de introducir una suerte de alegación de nulidad y un supuesto e inexistente vicio de la voluntad. Que si bien la restitución del documento perseguida obedecía a su intención de cobrar una acreencia a Funarg SRL (continuadora de cochería Paraná), este no era el juicio donde se estaba reclamando el pago de la deuda de U$S 800.000, sino que ese cobro se reclamó en el juicio caratulado “Montemarani Miguel Ángel c/ Cochería Paraná s/ Ejecutivo”, inicialmente en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 Secretaria 47 para posteriormente -por la recusación sin causa del demandado- para quedar radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22 Secretaria 43. Siguiendo esta línea de pensamiento, criticó que la Juez analizando los recibos agregados en la causa penal, hubiera concluido que los mismos no respaldaban la presente deuda. Que los considerara como emitidos por “Cochería Paraná” en abril de 1993 para presuntamente levantar la hipoteca de la casa velatoria de Grand Bourg, para pagar sueldos atrasados y proveedores y otros saldos pendientes, para pagar la moratoria fiscal y cánones de noviembre de 1991 a agosto de 1992 y en garantía de la reiniciación de la concesión Avellaneda. En oposición, insistió el quejoso en que toda esa documentación agregada en autos, no fue motivo de prueba del presente juicio, ni constituyó su objeto, y que si las cosas hubieran sido como pretende la sentenciante, Péculo no habría exigido la entrega de los recibos Nº 77189 y 77190 contra la firma del convenio de pago, ya que ello demostraba claramente que esa documentación lo comprometía seriamente. Es por ello que se agravió de que la sentenciante hubiera inferido con un condicional que Péculo recibió tales importes, cuando esto no solo no estaba probado ni constituyó objeto de prueba en este juicio. En cuanto a los montos consignados en tales recibos, precisó que constituían un saldo que tenía para cobrar el 31/08/1992, pero que la demandada retuvo y desvió en su provecho. Sin perjuicio de ello, refirió a cada uno de los recibos de pago: a) En relación al recibo Nº 77187 afirmó que su existencia constituía una mera suposición y que no surgía prueba alguna del mismo. Que nunca había sido fehacientemente notificado de la existencia de la ejecución hipotecaria que tramitara en San Isidro, ni del remate que se produjo en febrero de 1995, pero que igualmente este tema no constituía objeto de la presente acción. b) Igual criterio mantuvo al referirse al recibo Nº 77191, agregando que la sola tardanza en el reclamo no implicaba sostener su falta de interés en recuperar lo que era suyo. Máxime cuando varias veces debió ser internado por episodios de presión elevada, o de infarto cerebral, ya que nunca esperó semejante conducta por parte de Péculo, quien fuera su amigo. Alegó, que la tardanza en su reclamo no constituía prueba en su contra ya que se debió a múltiples factores, tales como el temor que sintió hacia una persona que antes era su amigo y que pasó a ser una persona públicamente conocida y de gran peso político, como el que ostentó el demandado Péculo por aquella época. Es por ello, y más allá de que no constituía objeto de la presente causa y que será motivo de prueba en el juicio de cobro, afirmó que la a quo al fallar como lo hizo, no ha tenido en cuenta que existía una prueba irrefutable a su favor y es que Péculo le adeudaba dinero y que lo había reconocido al haber abonado servicios pertenecientes a Cochería Paraná conforme surgía del recibo Nº 513 de fecha 29/06/93 por $ 20.901,77 (ver fs. 267 y 268 citada causa penal). c) Respecto al recibo Nº 77188, se agravió de que la a quo encontrara su causa en el pago de una moratoria fiscal, aportes previsionales, ingresos brutos correspondientes a la Concesion Nº 2 que no podía arribarse a la solución dada “infiriendo” algo que la contraria no había acreditado. (2) En su segundo agravio, se quejó de que la Juez a fin de formar convicción sobre la admisibilidad o no de su pretensión resolutoria, tomara como prueba una sola declaración testimonial, la del Juez Dr. Adrian Daffis Niklison. Sostuvo que dicho Juez penal no intervino directamente en la instrucción de la causa, pues al momento de secuestrarse la documentación y de su detención quien había intervenido era el Dr. Quiroga. (3) En su tercer agravio criticó, que hubiera omitido ponderar contundente prueba recabada en la causa, acerca de la cual nada se expresó. Es por ello que precisó la prueba que consideró irrefutable y que no fue tenida en cuenta por la a quo al momento de sentenciar: A) La causa penal “Montemarani Miguel Ángel y otro s/ Extorsión s/ Incidente de entrega de documentación” (Expte 89.951/96). Detalló resoluciones de la causa que fueron omitidas analizar en autos: a) La resolución de sobreseimiento del 6 de marzo de 1997 que dispuso que no constituía extorsión de su parte el haber requerido una suma de dinero para no formular una denuncia contra Péculo, pues solo se estaba advirtiendo acerca de lo que se pensaba hacer en uso de las vías legales. b) El fallo del 10/4/97 confirmatorio de tal sobreseimiento. Se quejó de que tampoco hubiera sido considerado por la sentenciante dicha resolución de Cámara de la cual surgió que lo reclamado en aquellas actuaciones penales se circunscribía a una deuda con uno de los imputados y de las negociaciones mantenidas en tal sentido (fs. 72/81vta). c) Que fue omitido el hecho que encontrándose firme el auto que lo sobreseía por el delito de extorsión, ante el pedido de restitución de los documentos que se le habían secuestrado, el convenio de pago, facturas y cuatro cheques suscriptos por Péculo y su esposa, el Juez de Instrucción el 10 de abril de 1997 ordenara tal devolución en razón de las negociaciones de índole personal que estaban llevando a cabo el denunciante y querellante Péculo. d) Que tampoco fueron considerados los dictámenes fiscales: i) El del Fiscal General Dr. Raúl Omar Plee de fecha 11 de julio de 1997, del cual surgía no solo la falta de ilícito alguno sino advertían -como definitivamente luego ocurrió- su intención de usar las vías legales si no se satisfacían sus pretensiones; ii) Que igual criterio sostuvo el Fiscal de Cámara, Dr. Giudece Bravo, el 24 de abril de 1997 al entender que el convenio se trataba de un acto comercial realizado entre las partes. e) Que no consideró la a quo lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 08 de octubre de 1998, en cuanto a que se hizo lugar a la devolución a su parte de la documentación secuestrada. f) Que la Cámara de Casación el 09/09/99 anuló lo resuelto por la Sala IV, fundándose en la violación de derecho de defensa del aquí demandado y mandó dictar nuevo fallo. g) Tal es así que la Sala V designada para resolver el tema, el 21/3/2000, dispuso por aplicación del art. 524 del CPPN que la discusión por la restitución de las cosas secuestradas debía realizarse ante la justicia civil. Además del raconto que hizo de todo lo sucedido en sede penal, agregó que la a quo tampoco tuvo en cuenta que el Juez de Instrucción oportunamente también había denegado el decomiso de la documentación. Por todo ello se quejó de que la sentenciante hubiera omitido todo lo acontecido en sede penal, fundamentalmente en el hecho de que no existió delito de extorsión de su parte y que sus reclamos habían sido legales. B) La causa “Montemarani Miguel Ángel c/ Cochería Paraná s/ ejecutivo”. También se quejó de que no se hubiera tenido en cuenta que su parte había iniciado el cobro ejecutivo. Afirmó que en forma independiente del incidente de entrega de documentación iniciado en sede penal el 5/11/98 contra Cochería Paraná, promovió un juicio ejecutivo el cual quedó radicado en el Juzgado Comercial Nº 22 Secretaria Nº 43. Que allí se ordenó el embargo sobre bienes de la demandada para asegurar el cobro del documento original que se encontraba en sede penal, cuya copia fue remitida al ejecutivo, de tal manera que las medidas cautelares primitivamente decretadas fueron sustituidas luego por bienes de propiedad de Alfredo Péculo. Agregó que la falta de archivo del documento en cuestión, resultó ser una prueba irrefutable ignorada por la sentenciante. Por lo que, insistió en su pedido de restitución de los recibos que no habían sido elaborados para la investigación penal sino para reconocer una deuda, ya que de la causa penal no surgía lo contrario. C) También refirió a las testimoniales recabadas en autos: a) Criticó que la sentenciante hubiera tomado prácticamente como única prueba base de su resolución, la declaración testimonial del Juez Penal, Dr. Eduardo Adrian Daffis Niklison, la cual recordó haber impugnado por contener serias contradicciones. Criticó a la a quo por fundamentarse en una declaración imprecisa y contradictoria. b) Contrariamente calificó de contundente la declaración del Dr. Cesar Mario Quiroga (fs. 626/627) y se quejó de que la a quo la hubiera omitido analizar. Recordó que Quiroga había sido el Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal de Instrucción Nº 31 hasta el año 1998, y que fue quien instruyó la causa. Resaltó conclusiones de su declaración tales como: que de las diligencias practicadas en la instrucción no surgía que se hubiera ordenado la confección de convenio alguno; que había afirmado que la policía era quien estaba autorizada por el juzgado a filmar y grabar las reuniones con Péculo. c) En cuanto a las testimoniales, también se quejó de que en la sentencia, tampoco se hubiera ponderado la declaración de Osvaldo de Cunto (fs. 590/601) oficial subalterno de la Policía Federal, quien había informado acerca de las diligencias que se habían llevado en el procedimiento, y su necesidad de ser impartidas por los jueces de instrucción. Concluyó este agravio solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, pidiendo se ordene la restitución del documento solicitado a fin de hacer valer sus legítimos derechos y proseguir con el trámite del juicio ejecutivo iniciado. (4) Finalmente se agravió de la imposición de costas a su parte y dejó planteado el caso federal. III. La solución: I. Previamente, estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf. CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados) ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio, es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo. (conf. CNCom, esta Sala in re: “Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario” (Expte. N° 33.425/06) del 15.05.12; “SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinarios” (Expte. nº 7570.08) del 29.08.13; “Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ordinario” (Expte. N°48.900/09) del 04.04.13; “Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ordinario” (Expte. nº 26772.07) del 25.10.2012, entre otros). II. Ingresando en el recurso corresponde precisar que los extensos agravios del recurrente giran alrededor de los siguientes dos núcleos: a) El rechazo de la pretensión de restitución de dos ejemplares del documento que el actor denominara en forma alternativa como de reconocimiento de deuda o convenio de pago, sin mayor referencia a su naturaleza jurídica, afirmando que la a quo en forma totalmente arbitraria decidió más allá de lo peticionado en esta causa. b) Y respecto a lo que el actor entiende como errores y omisiones en la valoración de la prueba, en relación a las constancias de las causas penales, las declaraciones testimoniales y en particular al valor determinante dado a la declaración testimonial del Juez Penal Dr. Daffis Niklison, en contraposición con la declaración efectuada por quien en su momento instruyó la causa, Dr. Quiroga. III. Creo conveniente destacar el objeto del presente caso traído a conocimiento, en cuanto tiene por fin se decida si el Juez Penal a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción Nº44 en la causa nº89.951/96 "Montemarani Miguel Angel y Zalazar Martin/s extorsión" debe proceder a restituir o no documentación a Montemarani, que le fuese secuestrada del portafolio de su letrado, el Dr. Zalazar, por personal policial en la oportunidad de su detención -el 18/12/96- en las oficinas sita en la calle Florida 531, piso 21 de esta Ciudad en el marco de la referida causa penal. Cabe recordar que luego de haberse decretado el sobreseimiento de Montemarani y su letrado, Zalazar, con fecha 06/03/97 en primera instancia y luego ratificada en todas las demás instancias hasta llegar a la CSJN -ver fs. 290/292, 330, 469 y sgtes., fs. 525 y sgtes. y 647- respecto de la querella de extorsión que le formulara Péculo, ellos solicitaron en la citada causa penal la restitución de la documentación secuestrada. Esto con fundamento en que al no haberse configurado delito, todo debía retrotraerse al momento de la detención y secuestros, sosteniendo que el hecho consistió nada más que en una negociación de carácter comercial de cobro de facturas impagas por lo que correspondía se les restituyera la documentación secuestrada. Formado el respectivo incidente de entrega de documentación, los querellantes se opusieron a la restitución, sosteniendo que -a su entender- la misma era prueba preconstituida por el Tribunal con ese único efecto. Tal pedido de restitución obtuvo en el fuero penal suerte diversa en las distintas instancias: Es así, que el juez de primera instancia denegó la restitución por entender que la documentación en cuestión constituía un elemento de prueba que sólo podía ser interpretado en el contexto de esas actuaciones, equiparándolo a cualquier medio probatorio de esa causa, que de ningún modo podía ser tratado como un documento privado con poder de propiedad de alguna de las partes. A su turno, el Tribunal de Alzada decidió revocar lo resuelto en la anterior instancia y hacer lugar a la devolución de la documentación secuestrada con fundamento en lo dispuesto en los arts. 238 y 338 del CPP. En su oportunidad la Cámara Nacional de Casación Penal Sala IV, por voto de mayoría, resolvió anular la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed. -Sala IV- y mandar a dictar un nuevo fallo conforme a derecho, todo ello fundado en la ausencia de motivación, ante la falta de expresión de los hechos y derecho que sustentan la aplicación de las normas invocadas. Mientras que, por último, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed. resolvió la declaración oficiosa de incompetencia en razón de la materia, en virtud del art. 35 y 524 del CPP y envió las actuaciones a la Justicia Civil; esto, por entender que la materia que se trataba importaba un pronunciamiento sobre la restitución, que involucraba un análisis acerca del derecho real de los interesados sobre el objeto materia de la litis. Es en ese marco antecedente, que debe insertarse la pretensión esgrimida en estos autos, entramándose con los términos en que quedará trabada la controversia en razón de las respectivas posiciones adoptadas por la partes en la demanda y contestación de demanda. IV. Sentado ello, he de introducirme primeramente en punto a la impugnación de la sentencia por violación del principio de congruencia (dejo constancia que las letras cursivas aquí empleadas, así como las demás de que se hicieron y harán uso en la presente, al igual que los subrayados, son de mi autoría). 1. Al respecto, recuérdese que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en violación al principio referido, por cuanto entiende que se falló ultra petita, es decir, más allá de lo pedido. Acusó de arbitrariedad de la misma, pues entendió que la a quo decidió sobre temas no traídos a debate por la demandada y que excedieron el objeto del juicio, afectando la garantía constitucional de defensa en juicio. En ese sentido, sostuvo que la sentenciante se basó en un pilar para rechazar la restitución, tal como si el documento tenía causa en la documentación acompañada, cuestión que a su entender no fue una defensa de la demandada y que sería motivo de discusión y prueba en el juicio ejecutivo prepara vía ejecutiva y/o juicio ordinario posterior. De modo que acusó a la sentenciante, que en su intención de poner fin a una controversia que tiene prácticamente veinte años de antigüedad, resolvió más allá de lo peticionado. 2. Al respecto, cabe recordar que el maestro Jaime Guasp enseñaba que debía entenderse por principio de congruencia la conformidad que debía existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (v. Guasp, Derecho Procesal, I, p. 517); es decir, que el juez debía tener por límite al dictar sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que se concretizan en forma expresa o tácita cuando se formulan la pretensión y la oposición. 2.1 En efecto, es cierto que la relación jurídica procesal se integra no sólo con las pretensiones del actor, sino también con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte de la litis. Es así que el legislador estableció en el art. 163 del CPCCN, que la sentencia definitiva deberá contener, “... 6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. ...” . 3. Ahora bien, la anterior sentenciante estableció que en los términos en que quedó trabada la litis le cabía determinar si el acuerdo de pago celebrado el 18/12/96 entre el actor y el codemandado Péculo (cuyo secuestro fuera dispuesto en el proceso penal incoado por éste contra el primero) constituía un instrumento privado de carácter comercial firmado por personas capaces sin vicios en su consentimiento como alega el accionante. O si como sostiene la parte contraria- dicho convenio constituía una pieza procesal generada en el marco del juicio criminal con la única finalidad de pre- constituir prueba a fin de comprobar la conducta delictiva atribuida al aquí accionante. Dicho aspecto que no mereció objeción alguna por parte del recurrente, es en función al cual la anterior sentenciante resolvió la cuestión planteada. Es así, que el análisis que realizó la sentenciante respecto de si el documento del cual se pretende su restitución estaría causado en los recibos indicados por el accionante, no fue realizado en beneficio de los accionados, sino contrariamente en línea con lo sostenido por el actor, con el fin de establecer si se había acreditado el presupuesto de título y modo, en relación al documento cuya restitución pretendía. Por otra parte, como dice el propio recurrente, la correspondencia de la causa, fue una arista merituada pero debo decir que no la determinante, ya que aún no teniendo por corroborado el referido extremo no rechazó la pretensión, sino que ingresó a tratar la médula de la cuestión. Es decir, si tal documento se había generado o no como un medio para preconstituir prueba para la causa penal. Y es en este sentido, que aparece en el razonamiento de la a quo como definitorio, las constancias obrantes en la causa penal, ya que a partir de la misma es que concluye que la pieza que requería su restitución era una pieza procesal generada en el marco del juicio criminal con la finalidad de preconstituir prueba a fin de comprobar la presunta conducta delictiva atribuida a Montemarani. 3.1 Digresión aparte, el recurrente tergiversa a la sentenciante en punto a su intención de poner fin al conflicto en razón del tiempo transcurrido; cuando en realidad la misma sólo se refirió a ello para comenzar por tratar en primer lugar el fondo de la cuestión y no por la prescripción opuesta por los accionados como hubiese sido el orden lógico. Aspecto respecto al cual la recurrente, en sus agravios, guardó silencio. 4. Es por todo ello, que entiendo que la sentencia en cuestión, no viola el principio de congruencia, ni se ha fallado más allá de los términos en que quedara trabada la litis. Por lo que he de proponer a mis distinguidos colegas, desestimar el agravio en cuestión. V. De seguido, corresponde tratar el agravio del actor respecto de lo que entiende como errores y omisiones en la valoración de la prueba, en relación a las constancias de las causas penales, las declaraciones testimoniales y en particular al valor determinante dado a la declaración testimonial del Juez Penal Dr. Daffis Niklison, en contraposición con la declaración efectuada por quien en su momento instruyó la causa, Dr. Quiroga. 1. En esencia, la cuestión objeto de disenso radica en la génesis misma del instrumento cuya restitución se pretende, aspecto sobre el cual difieren las partes, pues, mientras que el actor sostiene que tal convenio constituye un documento privado de carácter comercial celebrado entre personas capaces sin vicios en su consentimiento, por lo que corresponde se le restituyan los ejemplares que se encontraban en su poder al momento de efectuarse su secuestro; los codemandados, se oponen a su restitución por entender que tales ejemplares fueron creados al efecto de constituir una pieza procesal generada en el marco del juicio criminal con la única finalidad de preconstituir prueba a fin de comprobar la conducta delictiva atribuida al aquí accionante. 2. A mi criterio, en lo que hace a la crítica formulada en relación a la apreciación de las pruebas testimoniales de autos, y en particular de los Dres. Daffis Niklison, Quiroga y Moroni, entiendo que tales declaraciones resultaban inadmisibles en atención a la intervención directa que les cupo a los nombrados en la tramitación de los autos penales y el dictado de los actos procesales existentes en el mismo, actuaciones que obviamente revisten el carácter de instrumento público. En tal sentido cabe recordar que los mismos en modo alguno podían con su testimonio contradecir, variar o alterar las actuaciones penales que dan cuenta las constancias de la causa penal “Montemarani, Miguel Angel y otro S/extorsión” (Causa Penal Nº 89.951/96) que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Nº 44 Secretaría 145, y que tengo a la vista. En efecto, tales testimonios se encuentran alcanzados por la exclusión que se derivaba del art. 992 del Cód. Civil, con igual solución en la actual redacción en el art.297 CCC, siendo en consecuencia su introducción inadmisible. Fíjese que para formar convicción a los fines de acreditar la génesis de los ejemplares del documento que se requiere la restitución las constancias de la causa penal nº 89.951/96 “Montemarani, Miguel Angel y otro S/extorsión”, considero como determinantes las siguientes cuestiones: (a) El criterio establecido en el incidente de entrega de documentación, por la Cámara Nacional de Casación Penal, el 9/12/1999, en cuanto anuló lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Recuérdese que había ordenado la devolución al querellado de la documentación secuestrada en autos, revocando lo decidido por el Juez de Instrucción de la causa, en cuanto estableció “..que la sola enunciación de las normas no resulta suficiente para tener por acreditado que los instrumentos secuestrados revisten la calidad de efectos que deben ser restituidos a los requirentes, sobre todo teniendo en cuenta las muy particulares circunstancias que rodearon su entrega y que el magistrado anterior sustentó su resolución en que dichos instrumentos resultaban equiparables a cualquier otro medio probatorio y que de ningún modo debían ser comprendidos como instrumentos privados con poder de propiedad sobre alguna de las partes. Así la falta de expresión de los motivos de hecho y derecho que sustentan la aplicación de las normas torna a la sentencia carente de fundamentación”. (v. voto del Juez Gustavo M. Hornos). Esta directriz, emanada de la Cámara Nacional de Casación, y que quedara firme para todas las partes de autos, es a mi criterio determinante a la hora de analizar estas constancias penales, ante las muy particulares circunstancias que rodearon la entrega de la (b) Que conforme da cuenta la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, en relación al sumario nº 89.951/96 respecto de la situación procesal de Miguel Angel Montemarani y de Martín Zalazar, la causa se inició con fecha 17 de diciembre de 1996 según denuncia de Alfredo Péculo por ante la Seccional 3 de la PFA. En la misma se imputa a los citados el haber exigido al denunciante una importante suma de dinero a cambio de abstenerse de iniciar una supuesta acción penal contra el denunciante Péculo y su mujer. Que la entrega del dinero se efectivizó en las oficinas del denunciante de la calle Florida 537, piso 21, CABA, el 18 de diciembre de 1996, donde recibieron la suma U$S 24.800 en fotocopia de billetes de cien dólares como así también cuatro cheques (uno del Banco Rio por la suma de $470.000,00 y tres del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $100.000,00 cada uno). Que luego de hacer consideraciones sobre la declaración indagatoria de ambos imputados, el Tribunal ingresó en el análisis del tipo jurídico imputado, precisando que “... el componente típico de este delito es la existencia de intimidación en la exigencia que motiva la entrega de lo que se requiere, y justamente -tiene entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia- que a los fines de determinar la intimidación exigida por la norma no debe interpretarse si la misma es más o menos injusta, sino que debe contener un carácter atemorizante capaz de obrar sobre la voluntad del destinatario....”. Es así que entiendo en el caso, que el contenido de la amenaza para lograr un acuerdo se circunscribió a la realización de una denuncia penal es decir, que sólo se advirtió que se pensaba usar las vías legales, derecho que le es reconocido a todas las personas cualquiera sea la razón que les asista, y entendió el Tribunal que los hechos imputados no constituían delito. Se decidió en consecuencia sobreseer del delito de extorsión a Miguel Ángel Montemarani y a Martín Salazar, resolución que se encuentra firme, ante la confirmación de todas las instancias superiores (ver fs. 290/292, 330, 469 y sgtes., 525 y sgtes., y 647). (c) Que en el marco de las constancias penales, surge que el 17/12/1996, el juez de instrucción Dr. César M. Quiroga, ordenó disponer “...con carácter de muy urgente la intervención de la División Investigaciones Preventivas, para que mediante personal idóneo, con la debida antelación se constituya en las oficinas de la calle Florida 537 piso 21 de esta ciudad y proceda a instalar el equipamiento adecuado y con los recaudos legales pertinentes para grabar y filmar la reunión en la que participaron el denunciante Alfredo Péculo con los imputados Miguel Ángel Montemarani, el Dr. Martin Zalazar y/o quien concurra en su representación en caso de detectarse algún ilícito que surja de las escuchas respecto al tema que trata esta causa, se proceda a su inmediata detención y puesta a disposición del suscripto”. (v. fs. 8 de la causa penal 89.951). (d) Que el Comisario Aldo Denis Silva, Jefe de la Div. Investigaciones Preventivas, dejó constancia en el acta labrada el 17 de diciembre de 1996, que conforme lo ordenado por el juez de instrucción “...se procede a conformar un paco con fotocopias de billetes de cien Dólares Estadounidenses, dinero este que totaliza la suma de veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses (U$S24.800), el que fuera solicitado por los investigados en autos Miguel Angel Montemarani y Martín Zalazar. En la fecha y cumpliendo del Tribunal, el mencionado dinero es entregado en este acto al damnificado Alfredo PECULO, para efectivizar en la fecha la entrega del mismo a los investigados, adjuntándose a la presente fotocopias de los billetes antes mencionados. Es todo”. (v. fs. 14). (e) Además, sumó las siguientes constancias de la causa penal: la transcripción de conversaciones -ver fs. 72/79-, el acta de secuestro de la documentación -fs. 83/85-, y declaración de Péculo de fs. 61/62. 3. Es por lo que, analizando las actuaciones penales, es que tengo para mí, que lo ocurrido en la reunión del 18/12/1996 en las oficinas comerciales de Péculo que concluyera con la detención de Montemarani y Zalazar, ciertamente excedió el marco de una negociación comercial, desnaturalizándose su fin, con el claro objetivo de comprobar una conducta presuntamente delictiva y recoger pruebas para el delito investigado. En efecto, no es de uso y costumbre comercial que las reuniones negociables sean filmadas, grabadas y monitoreadas por la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, como resulta en el caso de las constancias de autos. Tampoco es usual, que alguna de las partes pague a la otra, parte del precio acordado en la supuesta negociación comercial con MONEDA EXTRANJERA FALSA, provista por la Policía Federal Argentina. Sin duda, no sería serio que los actores reclamaran que se devuelva la MONDEDA EXTRANJERA FALSA, ya que la misma les había sido provista por la Policía Federal, es decir, por el Estado, con el solo objetivo de acreditar una conducta determinada. Ahora bien, para que esa moneda la recibieran los imputados, se debía simular una negociación y, en consecuencia, algún acuerdo que concretase la entrega del dinero, de modo que quedara registrado por los medios de grabación dispuestos por la Policía Federal que con su entrega se procedía a la detención de los imputados, como en el caso sucedió. El convenio resultó en este caso un instrumento necesario y accesorio para que se efectuara la entrega de dinero falso, con el objetivo de probar la conducta delictiva que se imputaba. Es por ello que, la creación del documento en cuestión en el contexto supervisado y monitoreado por funcionarios policiales, en el marco investigativo de la causa penal en cuestión, sólo puede entenderse como medio destinado a recoger pruebas para el delito investigado, por lo que debe ser calificado como medio de prueba y quedar agregado a las actuaciones penales del que es parte. Por otra parte cabe recordar que esta Sala ya sentó como criterio la inexistencia como acto jurídico de un negocio generado en circunstancias similares a la del presente caso (v. CNCom, esta Sala, in re: “New Zealand Insurance Broker S.A. y otro c/ Royal & Sun Alliance Argentina S.A. y otros s/ Ordinario” Expte. Nro. 54.961/09, del 8/11/2012). IV. En síntesis, concluyo que la restitución en base a la que se promovió este pleito, fue generada por un documento creado como prueba del delito de extorsión del que fuera denunciado el recurrente en sede penal, por lo que propongo a mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios hasta aquí tratados. Ahora bien, en relación a la queja vinculada a la imposición de costas he de proponer se haga lugar al misma y se impongan en ambas instancias en el orden causado en atención a las particulares circunstancias que dan cuenta la cuestión propuesta en autos. V. Conclusión: En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo, aceptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con la sola modificación de imponer las costas de primera instancia así como las de Alzada, en el orden causado en atención a las particulares vicisitudes que tuviese la pretensión aquí formulada a lo largo de las distintas instancias del fuero penal, circunstancias que podrían haber generado en el actor el convencimiento de haberse creído con derecho a litigar, y que dan cuenta de la cuestión propuesta en autos . Así voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Julia Villanueva, adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve aceptar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con la sola modificación de imponer las costas de primera instancia así como las de Alzada, en el orden causado en atención a las particulares vicisitudes que tuviese la pretensión aquí formulada a lo largo de las distintas instancias del fuero penal, circunstancias que podrían haber generado en el actor el convencimiento de haberse creído con derecho a litigar, y que dan cuenta de la cuestión propuesta en autos. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin Julia Villanueva Juan R. Garibotto Rafael F. Bruno Secretario 011877E |
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