This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:18:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restitucion De La Afiliacion Jubilacion Art 10 De La Ley 23 660 Decretos 292 95 Y 492 95 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restitución de la afiliación. Jubilación. Art. 10 de la ley 23.660. Decretos 292/95 y 492/95   En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada pues los agravios expuestos no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica.     Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015. VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 221/223 contra la sentencia definitiva de fs. 214/215vta. cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 229/231 y el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 222 vta., y CONSIDERANDO: I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y condenó a la Obra Social Unión Personal a restituir definitivamente la afiliación del Sr. N.C.M. y su conyuge la Sra. N.B.S. y las prestaciones médico-asistenciales de las que era beneficiario en el Plan Classic, hasta que se jubiló. Aplicó las costas a la demandada. Contra dicha decisión se alzó la Obra Social, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas. II. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 267 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores. Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras). En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras). En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala causas n° 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras). Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I causa n° 5931/98 del 18-11-99, entre otras). Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 70 del CPCCN vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 267, 268 y 270 del CPCCN vigente). Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por la letrada de la actora, Dra. Laura Patricia Stampone y la naturaleza del derecho reclamado, se reducen sus honorarios a la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) (apelados por altos) (cfr. ley arancelaria vigente). Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Laura Patricia Stampone en la suma de pesos DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) (cfr. ley arancelaria vigente). Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina   007941E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:24:00 Post date GMT: 2021-03-17 20:24:00 Post modified date: 2021-03-17 20:24:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:24:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com