This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 21:10:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restriccion A La Libertad Recurso Casatorio Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restricción a la libertad. Recurso casatorio. Improcedencia   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada, y los agravios solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.     Buenos Aires, 27 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: 1º) La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó el rechazo de la excarcelación de Manuel Abugder (fs. 60/63 vta.). Contra esta decisión, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 65/70 vta., remedio que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 71/72. 2º) Si bien la resolución recurrida en tanto implica una restricción a la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y es por tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos por el artículo 457 del C.P.P.N. según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX, tal extremo no alcanza para habilitar esta instancia casatoria, en el presente caso, conforme los argumentos que pasan a exponerse. En efecto, notamos que los integrantes de la Cámara a quo, examinaron la procedencia del beneficio solicitado a la luz de la normativa aplicable al caso, y de conformidad con las constancias de la causa, pues explicaron los motivos por los cuales existe riesgo procesal que amerita la denegatoria de la excarcelación del imputado. Ciertamente, los magistrados de la instancia anterior tuvieron en cuenta que “...la grave imputación que se le efectuó al encausado [fue procesado por el delito de transporte de estupefacientes] y la escala penal del delito en el que se subsumió su conducta (de cuatro a quince años de prisión) emerge -ya en principio- un relevante elemento de análisis a la hora de establecer la existencia de los riesgos procesales...”. Pero además, se ponderó que sin perjuicio de que el imputado carece de condenas penales y cuenta con arraigo, “... en el caso no pueden pasar inadvertidas las particulares características del hecho en el que se encuentra involucrado, siendo que -por la cantidad de tóxico que le fue incautado, aproximadamente veintiséis kilogramos de cocaína- bien puede inferirse que en el hecho se encontrarían involucradas otras personas, cuyas identidades y responsabilidades deben ser investigadas”. Agregando que “... no cualquier persona cuenta con los recursos económicos para transportar la importante cantidad de droga que le fue secuestrada, lo cual demuestra el peligro mayor de que se sustraiga de la justicia, justamente a raíz de la disposición de tales medios económicos y logísticos. De ahí que una posible fuga entorpecería la prosecución de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y la individualización de posibles cómplices que pudieran haber colaborado con el acusado en la actividad criminal”. Finalmente, se señaló que “...el tiempo que el encausado lleva en detención (desde el 27 de julio de 2015) no luce desproporcionado ni irrazonable teniendo en cuenta las pautas generales sobre la duración de esta etapa preliminar del proceso (...), máxime si en autos aún resta determinar con precisión si el accionar del sujeto resultó un hecho realizado por su propia iniciativa, o se valió de la complicidad de otras personas, atento la cantidad de tóxico que trasladaba”. De esta manera, apreciamos que en el particular, el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de la excarcelación del imputado. En efecto, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). Finalmente, en lo que hace al principio de doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes de la jueza instructora y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no corresponde la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio” citado. En consecuencia, entendemos que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es nuestro voto.1 El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones del voto del doctor Riggi y en consecuencia considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que la defensa no ha podido refutar los argumentos sobre los cuales la Cámara Federal de Salta avaló la denegatoria de la excarcelación de Manuel Abugder, dando satisfacción con su intervención a la garantía establecida en el artículo 8, primera parte, inc. 2° h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), por lo que el recurso se torna inadmisible. En tales condiciones, me adhiero a la propuesta que formulan mis distinguidos colegas preopinantes. Tal es mi voto, con costas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, y por mayoría con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al Tribunal de Procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Se deja constancia que el señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (artículos 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA   009611E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:54:36 Post date GMT: 2021-03-17 15:54:36 Post modified date: 2021-03-17 15:54:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:54:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com