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Retiro Por Invalidez Art 97 De La Ley 24 241 Aportes Realizados En Calidad De AutonomoJURISPRUDENCIA Retiro por invalidez. Art. 97 de la ley 24.241. Aportes realizados en calidad de autónomo
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COPPOLA MARIO OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo administrativo se agravia respecto del mecanismo del haber de carácter autónomo por aplicación de los fallos “Volonte” y “Mackler” y de la movilidad establecida en el precedente “Badaro”. Por su parte, la parte actora cuestiona el recalculo del haber inicial y de la Prestación Básica Universal, el precedente “Villanustre”, la tasa de interés establecida y el plazo de cumplimiento de sentencia. Asimismo, solicita la aplicación del antecedente “Betancur”. En orden al primer cuestionamiento introducido, cabe señalar que, de las constancias y documentación obrantes en autos, surge que el titular obtuvo su beneficio previsional de retiro por invalidez al amparo de la Ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados como autónomo. El art. 97 de dicha normativa considera que el haber de la prestación por retiro transitorio por invalidez ha de calcularse el ingreso base sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado. Respecto de los aportes realizados en calidad de autónomo, cabe destacar que la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995). En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma. Sin perjuicio de ello, en cuanto al agravio sobre las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40. sent. Def. 112118. Cámara federal de la Seguridad Social. Sala I.”., criterio que fijó la juez de grado, por lo que se desestima este agravio. Respecto de la queja que se vincula con la movilidad de la prestación, para el período posterior a la adquisición del beneficio, cuestionado en la Alzada, corresponde ratificar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la magistrada actuante. En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido en la instancia de grado, se rechaza el agravio vertido. En cuanto a lo solicitado por la parte actora, cabe señalar que, toda vez que el beneficio de aquella consiste en un retiro por invalidez cuyo mecanismo de determinación del haber se encuentra regido por el art. 97 de la Ley 24.241 y no por el art 24 de dicha normativa, no corresponde hacer lugar al planteo deducido. En lo que respecta al recalculo del haber inicial conforme las previsiones del artículo 97 de la Ley 24241, me remito a los fundamentos desarrollados precedentemente. El agravio que formula la actora respecto del caso “Villanustre”, resulta prematuro pronunciarse sobre ello. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre'. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”. En cuanto a la solicitud del fallo “Betancur”, deberá estarse a las pautas de movilidad y liquidación del haber dispuestos en la sentencia de grado. Finalmente, en relación al plazo de cumplimiento de las sentencias, ya me he expedido en los autos "Fernández Vicente c/ ANSES s/ Dependientes: otras prestaciones", sent.def. 73005 del 26/2/99. Posteriormente, el Alto Tribunal revocó tal decisorio, por sentencia del 18 de diciembre de 2001, así como la declaración de inconstitucionalidad de este artículo en numerosos fallos ( Fallos, 323:1861,"Schiariti", "Stiep Ramón Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad, sent. del 27 de junio de 2002, entre otros). Por todo lo expuesto, propongo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”, 2) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES EMILIO L. FERNÁNDEZ Y NORA C. DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto del Dr. Luis R. Herrero. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y es materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto del fallo “Badaro” que se aplicará a partir de la fecha de adquisición del beneficio y del precedente “Villanustre”, 2) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 Ley 24463) y 3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA L. PAWLOWSKI Secretaria de Cámara 008294E |
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