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JURISPRUDENCIA Revinculación paterno filial. Régimen de visitas
Se confirma la resolución que dispuso la continuación de los tratamientos llevados a cabo por los menores instando a las partes a continuar con los tratamientos terapéuticos individuales.
Buenos Aires, noviembre 12 de 2.015.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 430/431, que dispuso la continuación de los tratamientos llevados a cabo por los menores y se instó a las partes a continuar con los tratamientos terapéuticos individuales, se alza la parte demandada, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 433/435, que fuera respondido a fs. 439/440. El derecho de visitas, como se ha sostenido en forma reiterada, se funda en elementales principios de derecho y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar. Por lo tanto, el padre que no ejerce la guarda y los propios menores no deben, en principio, quedar privados del derecho que recíprocamente tienen a mantener un contacto íntimo, a conservar la unión más plena que las circunstancias permitan (conf. Mazzinghi, “Derecho de familia”, t. III, pág. 177; C.N.Civil, esta Sala, c. 272.633 del 23-7-81; c. 283.034 del 5-8-82, entre muchos otros). No parece superfluo entonces señalar que -en la especie- hay que ser muy cuidadoso en su regulación como también en los tratamientos tendientes a la revinculación paterno-filial, habida cuenta que los menores son también titulares detal derecho que debe serles resguardado, máxime si se considera que ellos son ajenos a las diferencias suscitadas entre sus padres. Es así que en la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al supremo interés de los menores involucrados. En efecto, la impronta del superior interés del niño ha signado tan profundamente el derrotero del derecho, que modernamente la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres (conf. Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y Rivero Hernández, “Elementos de Derecho Civil IV - Derecho de Familia”, 30 ed., Vol. 21, ed. Bosch, Barcelona, 1989 , cap. XIII “La patria potestad”). Es que, este instituto se construye principalmente de cara a la formación integral, protección y preparación del hijo para la vida. Ergo, es menester que aquellas medidas referidas a la familia sean zanjadas o, cuando menos, integren en su elaboración a la regla “favor filii”, el denominado “mejor interés” (conf. C.S.J.N., Fallos 331:941). En toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso, desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf. Cárdenas, Eduardo; Cimadoro, Mirta S.; Herscovici, Pedro y Montes, Irene, “La escucha del niño en el proceso judicial de familia”, en LL 2007-B-1132; Ludueña, Liliana, “Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor”, Revista de Derecho procesal, 2002-2, Derecho procesal de familia; Mizrahi, Mauricio Luis, “Familia, matrimonio y divorcio”, pág. 478; Gil Domínguez, Famá y Herrera, “Derecho constitucional de familia”, 2006, t° I, pág. 577; CNCivil, Sala K, del 30-3-10 in re “C., E. F. y otro c/ M., P. L. s/ Autorización. Proceso especial”). En sus agravios el demandado argumenta que nada se ha decidido en la resolución recurrida en punto a la vinculación del apelante con sus hijos ni se ha designado un profesional que disponga un tratamiento a seguir. En los informes que obran a fs. 413/414 y 416/417 se ha puesto de relieve que el proceso revinculatorio ha sido negativo para los menores Pedro y Juan Pablo a punto tal que han manifestado no querer ver más a su padre. También se señaló el efecto nocivo que la conflictiva familiar genera en los menores. Tal situación surge también de los informes agregados a fs. 472/475 elaborados por las terapeutas de los niños. Es así que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar en esta oportunidad lo que resulte más conveniente al superior interés de los menores involucrados. En este sentido, los niños han manifestado categóricamente su resistencia a tener contacto con su padre y, como se ve, ante el reparo formulado por los menores y la inconveniencia señalada en los informes citados a que, por el momento, pueda accederse a ellos sin una preparación adecuada que pueda lograrse a través de los tratamientos terapéuticos aconsejados -tanto para los hijos como para sus padres-, atento que podría resultar traumático para ellos mantener los encuentros pretendidos, no puede sino concluirse prudentemente en el rechazo de la queja vertida. Es que, más allá de la disconformidad con las conclusiones que surgen de los informes obrantes en autos que se desprende de la queja ensayada por el demandado, no se ha acompañado ni surge tampoco de la mentada crítica elemento alguno que permita considerar la postura asumida por el quejoso. Es cierto que, a partir de las audiencias celebradas en esta instancia a fs. 464, 476 y 497, se han logrado determinados consensos entre los progenitores para lograr los encuentros pretendidos, a punto tal que el padre ha iniciado una terapia tendiente a ello y ha realizado el psicodiagnóstico requerido en autos (ver fs. 490/493 y 520/541). Sin embargo, tal como se aconseja en los informes antes referidos, resulta necesario respetar el tiempo de los menores para mejorar su predisposición a los encuentros pretendidos y, por otro lado, aventar las dificultades de vinculación que se corroboran respecto del padre, para alejar inseguridades, temores, ansiedades e incidencias psicológicas negativas para el buen desarrollo y crecimiento de los niños, se impone como un paso imprescindible para arribar posteriormente al establecimiento de una adecuada revinculación paterno-filial y posterior régimen de visitas. En esa inteligencia y en atención a las particularidades que la causa ofrece, a criterio del Tribunal, debe admitirse también la propuesta realizada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y establecerse obligatoriamente, cuando las circunstancias terapéuticas lo permitan, la realización de una terapia con la intervención de un equipo que entienda en las problemáticas familiares como la de autos, en la que puedan colaborar también todos los terapeutas que atienden a los progenitores y a los niños Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara precedentemente, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 430/431. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la índole de la cuestión ventilada en autos y la forma en que se resuelve. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 007790E |