JURISPRUDENCIA

    Revisión de la liquidación practicada

     

    Se revoca la decisión apelada, admitiéndose parcialmente la impugnación formulada por el Estado Nacional, y se ordena practicar una nueva liquidación.

     

     

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2016.- HE

    VISTOS: los recursos de apelación deducidos a fs. 1415 y 1429, fundados a fs. 1417/1420 y 1431/1433, y replicados a fs.1422/1423, 1425/1426, 1435/1436 y 1444, contra la resolución de fs. 1410/1411; y

    CONSIDERANDO:

    1°) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó las impugnaciones formuladas por el Estado Nacional -continuador de Segba S.A.- y el pedido de sanciones procesales efectuado por los doctores Dutto, Karpiuk y Crisci, ex letrados de la Municipalidad de La Matanza.

    Para así decidir, en lo que respecta a los cuestionamientos de la actora, el a quo sostuvo que la potestad de rectificar una liquidación aprobada no lo autorizaba a adoptar bases distintas, sobre todo cuando el criterio inicial había sido aceptado por el deudor al formular un importante pago en su consecuencia. Agregó que la cuenta de fs. 1344/1345, aprobada a fs. 1379 se ajusta a los montos y pautas fijadas por la Sala a fs. 998, en especial lo atinente a la tasa activa aplicable en virtud del plenario “La Territorial de Seguros S.A.”.

    En cuanto a las sanciones solicitadas por los letrados, estimó que la conducta de la demandante no encuadraba en la previsión del art. 45 del Código Procesal.

    2°) Tanto la actora como los doctores Dutto y Kapiuk apelaron la decisión, con agravios que naturalmente tienen sentido diverso.

    2.1) El Estado Nacional sostiene que no realizó un pago de conformidad con la liquidación aprobada en autos pues allí abonó la porción de los honorarios excluidos de la consolidación que correspondían a los diferentes letrados que asistieron en el pleito a la Municipalidad de la Matanza, ajustados según la tasa pasiva desde la fecha de la regulación, hasta el momento del pago.

    Por otro lado, afirma que la regulación efectuada por la Cámara a fs. 995 expresamente aclaró que los montos se fijaban a valores de la liquidación de fs. 971/972, que contemplaba la tasa activa hasta la fecha de corte de la ley 25.344. Aduce que de haber prosperado las acciones entabladas en autos las sumas se habrían pagado mediante el sistema de consolidación, con lo cual no puede incrementarse la base regulatoria a partir del 1.1.00 con la tasa activa. Argumenta que de conformidad con la doctrina plenaria citada no autoriza a utilizar una tasa más beneficiosa para el cálculo de la base regulatoria que la que corresponde para la percepción del crédito principal. Y concluye que, tratándose en autos de intereses moratorios, no cabe más que acudir a la regla del art. 61 de la ley 21.839, tal cual lo resolviera el propio juez de grado a fs. 1307/1039.

    2.2) Por su parte, los doctores Dutto y Karpiuk cuestionan el rechazo de la multa por temeridad malicia pues entienden que las impugnaciones del Estado Nacional resultan extemporáneas e ignoran el principio de preclusión, provocando una inexplicable dilación en el cobro de sus acreencias.

    3°) Así planteada la cuestión, corresponde tratar en primer término las quejas del Estado pues en caso de prosperar resultaría insustancial expedirse sobre el recurso de los profesionales. Y para ello, dadas las particularidades de la causa, se impone una reseña sucinta de sus antecedentes relevantes.

    4°) La demanda articulada en autos por SEGBA SA -en liquidación- en contra la Municipalidad de La Matanza, por el pago de una deuda derivada del suministro de energía eléctrica entre los meses de marzo 1991 y agosto de 1992, fue rechazada por prescripción. Asimismo, prosperó la reconvención planteada por el municipio, quien había reclamado el pago de tributos locales adeudados por la distribuidora al mes de agosto de 1992 (ver fs. 591/597 y 642/646). La sentencia de esta Sala impuso las costas del pleito y de alzada a la actora vencida.

    A fs. 976 el juzgado estableció la porción de los honorarios de los letrados que intervinieron en defensa de los derechos del municipio excluidos de la consolidación, cuya cuantía fue fijada por este tribunal a fs. 998. En este último pronunciamiento se aclaró, además, que las regulaciones fueron realizadas a valores de la fecha de la liquidación presentada a fs. 971/972 -1.1.00, fecha de corte de la ley 25.344-, y que por aplicación del plenario “La Territorial de Seguros” debían incrementarse en la m isma proporción en que lo fuera el capital de ambas acciones por el cómputo de los intereses que se devengaron a partir de ese momento.

    Luego de ello se suscitó una controversia entre los profesionales y la municipalidad por la titularidad de ese crédito, que dio lugar al acuerdo de fs. 1221/1223 en el cual se fijaron los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos, homologado por el juzgado a fs. 1225. Y a fs. 1244/1246 el Estado Nacional acreditó el depósito por honorarios efectuado el 30.8.10 por la suma $1.220.141, que fueron transferidos al municipio, que tenía a su cargo la gestión para el cobro según el acuerdo referido (ver fs. 1254 y 1266). Ese aspecto también dio lugar a una controversia con el doctor Pardini, que quedó zanjada a fs. 1307/1309.

    En ese estado, los doctores Karpiuk, Dutto y Crisci, con la aquiescencia del doctor Pardini y de la Municipalidad de la Matanza, practicaron liquidación de la deuda por honorarios excluidos de la consolidación -la totalidad de su retribución y el 40% de la que corresponde al doctor Pardini- al 8.5.13, por un total de $2.482.604,32. Esa cuenta fue confeccionada de la siguiente forma: a) sobre el total de honorarios no consolidados fijados por la Sala -$961.940- aplicaron tasa activa hasta la fecha de la regulación de fs. 998 -21.7.06, hay un error material en el mes consignado-, lo que dio un total $2.504.635,32; b) sobre esa esa suma, computaron intereses a la tasa pasiva hasta el depósito del 30.8.10, lo que eleva el monto a $3.270.084,60; c) descontaron ese depósito y calcularon intereses a la tasa pasiva desde su realización y hasta la fecha de cierre (conf. fs. 1344/1345). Esa cuenta fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho, ante la falta de observaciones por las partes (conf. auto de fs. 1379 en el cual también se fijó la deuda por honorarios consolidados, que no está sometida a controversia).

    Luego de ser notificado de esa providencia, el Estado Nacional denunció un error material en la liquidación por estimar, entre otras razones, que las sumas reguladas “son fijas a la fecha de la liquidación aun cuando se encuentren expresadas al 31.12.99”, por lo cual resultaba errónea la pretensión de percibir intereses a la tasa activa desde ese momento. En su criterio, sólo debían computarse intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del auto regulatorio, descontando el pago a cuenta recibido. Por consiguiente, afirmó que el remanente adeudado al 8.5.13 era de $95.143 y no de $2.482.604,32 como pretenden los profesionales (conf. 1385/1387). Esa presentación es la que da lugar al fallo ahora recurrido.

    5°) Sobre tales bases, en cuanto a lo argumentado en el fallo sobre la firmeza de la liquidación practicada en autos, más allá de la singular relevancia que ostenta el instituto de la cosa juzgada como pilar del régimen jurídico, la Corte Suprema ha resuelto que la invocación de ese principio no puede constituir fundamento suficiente para mantener una determinada solución cuando el resultado que se observa arroja un resultado irrazonable y desvinculado de la realidad (conf. Fallos 318:1345). Esto podría suceder mediante una interpretación que prescinda de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual implicaría llevar el valor formal de la cosa juzgada más allá de lo razonable (conf. Fallos 314:423). Y también tiene dicho el Alto Tribunal que en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (conf. sentencia en la causa M. 1036. XXXIX “Mathieu, Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina”, del 23.05.06).

    Pues bien, a simple vista se advierte que en autos el pago a cuenta realizado por el Estado Nacional fue anterior a la liquidación aprobada, de modo tal que mal puede decirse que el deudor consintió algo que no existía por ese momento. Y a ello se suma, como se verá a continuación, que tanto la liquidación aprobada como la posterior impugnación del Estado desenfocan los términos expresos del auto regulatorio de fs. 998 y de la doctrina plenaria allí invocada.

    6°) Se impone, entonces, hacer una breve alusión a sentencia dictada por esta Cámara en pleno en la causa “La Territorial de Seguros c. Staff”, tantas veces invocada en el pleito, a la que remite el auto regulatorio de fs. 998. La doctrina plenaria sentada fue la siguiente: "Que en los juicios en los que se reclaman intereses como accesorios del capital, corresponde computar a los fines arancelarios, los devengados durante el pleito". Ese criterio es extensible a los casos de rechazo de la demanda, en los cuales, por principio, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda admitida en su totalidad. Ello es así en razón de que el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere íntegramente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. Fallos: 312:682 y sus citas).

    En esos términos fue que la Sala decidió a fs. 998 que los honorarios regulados a la fecha de corte de la ley 25.344 -31.12.99- debían incrementarse en la misma proporción en que lo fuera el capital de ambas acciones por el cómputo de los intereses que se devengaron a partir de ese momento. Pero de allí no surge, contrariamente a lo afirmado en este pleito, que para la determinación de la base regulatoria deba aplicarse la tasa activa, como así tampoco que el ajuste a los efectos regulatorios tenga como hito final el pago de los honorarios.

    6.1) En cuanto a lo primero, conviene apuntar que el incremento del honorario resultante de la aplicación de intereses sobre el capital reclamado que conforma la base regulatoria obliga a determinar cuál era la tasa aplicable a la obligación principal. Y en materia de mora, es sabido que el deudor debe los intereses pactados o en su caso los que surjan de las leyes especiales; sólo en caso que no hubiere norma legal que los determine el juez se encuentra habilitado para establecer la tasa aplicable (conf. art. 622 del Código Civil). De modo tal que aun cuando exista consenso en el fuero sobre la aplicación de la tasa activa a las deudas en moneda nacional (ver en este sentido lo resuelto por la Sala en la causa "Grossi, Juan José c/ CNAS", del 8.8.95 y precedentes de las salas 1 y 3 allí citados), ese criterio cede necesariamente frente a una norma legal especial. Esto también descarta la posibilidad de ajustar los honorarios regulados aplicando el interés previsto en el arancel profesional pues lo que se procura en este punto es determinar la base sobre la cual debe calcularse la retribución profesional y no el resarcimiento debido por el cumplimiento tardío de la obligación que pesa sobre el Estado frente a quienes fueron abogados de la Municipalidad de La Matanza -aspecto que será tratado más adelante-.

    Partiendo de estas premisas, a juicio de la Sala es indudable que los dos créditos que fueron objeto de autos se encuentran alcanzados por las normas sobre consolidación, que prevén específicamente cómo deben calcularse los intereses de los pasivos estatales a partir de la fecha de corte. En lo que se refiere a la reconvención, la deuda del Estado Nacional por el pago de tributos municipales adeudados al mes de agosto de 1992 está consolidada por la ley 25.344, pues su causa es anterior al 1.1.00 (conf. art. 13). Y en lo que respecta al reclamo del Estado Nacional, más allá de la remisión de esta clase de deudas dispuesta por la ley 25.637, en caso de prosperar la acción también se habría visto alcanzado por la consolidación dispuesta por las leyes provinciales n° 12.727 -que adhiere al régimen de la ley nacional 25.344- y 12.836 (conf. arts. 45 y 46; 2 y 8, respectivamente, y lo adhesión efectuada mediante Ordenanza Municipal n° 13.356).

    Desde este ángulo, no puede obviarse que las normas de consolidación son de orden público (conf. arts. 16 de la ley 23.982 y 13, párr. 3° de la ley 25.344), razón por la cual obligan al tribunal interviniente a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso (conf. Fallos 317:1342, 327:4176 y sentencia en los autos “Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato” del 23.05.06, entre muchos otros). Y lo cierto es que la consolidación conlleva -entre otras cosas- la cristalización de los intereses fijados judicialmente a un momento dado, razón por la cual el monto de la deuda debe expresarse a la fecha de corte y, a partir de allí, se aplican los accesorios previstos en la propia normativa de emergencia (conf. art. 14, inc. a) del decreto 2.140/91 y arts. 12 y 13 del anexo IV, del decreto 1.116/00; doctrina de Fallos 327:5313). De modo tal que a partir de la fecha de corte y hasta la emisión del bono -si es que se opta por ese medio de pago- el crédito reconocido en sede judicial debe ajustarse según la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. arts. citados del decreto 1116/00; para las diferentes series de bonos, ver también: arts. 5 y 6 de la resolución ME 638/02; art. 5, inc. a) de la resolución ME n° 378/04 y art. 7, inc. a.1, de la resolución ME n° 15/10).

    Es claro, entonces, que con posterioridad al 31.12.99 no cabe realizar un ajuste de la base regulatoria utilizando una tasa que no es aplicable a los dos capitales reclamados en autos. La esencia de la sentencia plenaria de esta Cámara es que los honorarios de los profesionales guarden proporción que el contenido económico del pleito, tal cual se expone en su considerando III. Y las normas de consolidación indudablemente tuvieron -o podrían haber tenido en caso de prosperar la demanda del Estado Nacional- un impacto directo sobre los intereses aplicables a los créditos reclamados por las partes.

    Esta solución es consistente con el auto regulatorio de esta Sala que fijó los honorarios a la fecha de corte de la ley 25.344. Nada decía, empero, sobre la posible aplicación de la tasa activa con posterioridad. La referencia al plenario “La Territorial de Seguros” determina, en todo caso, la aplicación de los intereses que corresponden a las obligaciones consolidadas.

    6.2) La liquidación aprobada a fs. 1379 incurre en otro yerro porque lleva el ajuste de la base regulatoria más allá de la fecha de la sentencia final de la causa.

    En este punto, es claro que el plenario “La Territorial de Seguros” hace referencia a los réditos “devengados durante el pleito”. Esto supone que el ajuste de la base regulatoria sólo procede hasta la conclusión del juicio, que, como regla, se produce con la sentencia de mérito pues este es el modo normal de terminación del proceso (conf. esta Sala, causa n° 3316/01 del 23.8.10). Y esto es particularmente aplicable en el supuesto de una demanda rechazada, en la cual no hay intereses por la mora en el cumplimiento de la sentencia ni gestiones tendientes a la percepción de un crédito que no fue reconocido judicialmente.

    Esto no implica, claro está, que si media incumplimiento en el pago de los honorarios no se generen intereses moratorios. Pero ese supuesto cuenta con una regulación específica en la ley 21.839, que determina cuándo son exigibles los honorarios y cuál es el interés aplicable en caso de mora (conf. arts. 49 y 61). Sobre este último punto, las partes se encuentran contestes en que la referida tasa debe aplicarse a partir de fecha de la regulación de honorarios. Y como no hay controversia sobre el punto y la cuestión tampoco se vincula con el orden público que sí rige respecto de la consolidación, el tribunal carece de potestades para modificar este aspecto de la liquidación practicada. Esto, sin perjuicio de advertir que el auto regulatorio no fijó plazo de cumplimiento con lo cual, de acuerdo con las normas arancelarias citadas, los intereses moratorios por los honorarios excluidos de la consolidación sólo deberían calcularse a partir de los 30 días de su notificación.

    7°) Lo dicho hasta aquí permite modificar la sentencia apelada pero con un alcance diferente al pretendido por el actor.

    En efecto, los honorarios excluidos de la consolidación deben acrecentarse desde el 1.1.00 y hasta el 22.4.03 -fecha de la sentencia final de la causa dictada por esta Sala-, por aplicación del plenario “La Territorial de Seguros”. Y para ello, en función de las reglas especiales sobre consolidación aplicables a los créditos que conforman la base regulatoria, deberá utilizarse la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf. arts. 12.a) y 13, del anexo IV del decreto 1116/00). Sobre la suma resultante, se aplicará la tasa pasiva promedio de la referida entidad de contralor a partir de la fecha del auto regulatorio de fs. 998, descontando el pago parcial efectuado (conf. art. 61 de la ley 21.839).

    Teniendo en cuenta la dilatada extensión del proceso de cobro de los honorarios y a fin de evitar futuras controversias, se le hace saber al Estado Nacional que en el plazo de 10 (diez) días computados desde que esta sentencia quede firme deberá presentar una liquidación conformada por las pautas referidas. En el mismo lapso, también deberá realizar los trámites conducentes para la previsión presupuestaria del crédito por honorarios no consolidados, incluyendo la estimación de los intereses que se devenguen hasta el pago.

    Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: revocar la decisión apelada, admitir parcialmente la impugnación formulada por el Estado Nacional y ordenarle practicar una nueva liquidación siguiendo las pautas establecidas en el punto 7), en el plazo de 10 (diez) días desde que quede firme este pronunciamiento. La forma en que se decide torna inoficioso expedirse sobre el pedido de sanciones procesales efectuado por los doctores Dutto, Karpiuk y Crisci.

    Ponderando las particularidades de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve, las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado.

    Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase.

     

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    GRACIELA MEDINA

    013822E