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JURISPRUDENCIA Revisión por vía incidental. Etapa eventual. Etapa necesaria. Arts. 32 y 36 de la ley 24.522
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que dispuso las costas en el orden causado, pues en el caso resultó necesario acudir a esta etapa para determinar la procedencia de la pretensión.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 1518/1521 en lo que hace al régimen de costas -en el orden causado-, que allí fue dispuesto. II. El recurso fue interpuesto por la deudora a fs. 1525, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 1527/1528. El traslado fue contestado por la indicentista y por la sindicatura a fs. 1531/1535 y fs. 1540, respectivamente. III. La revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q., constituye la denominada “etapa eventual” del procedimiento de verificación tempestiva. En ese contexto, ha sido sostenido por esta Sala que si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar (Bazán Ada Marina y otros c/ Ballestracci Adolfo H s/ quiebra s/ inc. revisión por Bazanada Marina y otros”, del 30/10/14;“Relincho S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por AFIP”, del 12/06/14). No obstante, tal supuesto no se verifica en el caso, donde el primer sentenciante reconoció la necesidad de acudir a esta etapa para determinar la procedencia de la pretensión. Tanto es así, que el referido juez destacó la singular importancia de la prueba pericial producida en autos para dirimir la contienda (ver fs. 1519/vta párr. tercero), prueba que, como es obvio, no podía ser cumplida durante la etapa prevista por el art. 32 L.C.Q. Por lo demás, y aun cuando resulte dudoso que por la sola morigeración de intereses dispuesta por el a quo pueda considerarse vencida a la revisionista, a quien, en rigor, le fue admitido su crédito; lo cierto es que la apelante ni siquiera acreditó que el tope que por tal concepto estableció el Sr. juez de grado, haya derivado en los hechos en una merma efectiva al reclamo del pretensor. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 008679E |