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Revocacion De La Habilitacion De Un Comercio Derecho De DefensaJURISPRUDENCIA Revocación de la habilitación de un comercio. Derecho de defensa
Se confirma la sentencia que acogió la pretensión anulatoria interpuesta por el accionante y anuló la disposición municipal mediante la cual se revocó la habilitación entonces otorgada para el funcionamiento del comercio.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1 día del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6067-MP2 “MORENO IGLESIAS JAVIER ANDRÉS c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda interpuesta por Javier Andreés Moreno Iglesias y, en consecuencia, anuló la Disposición N° 4/2013 dictada por la Inspección General de la Municipalidad de General Pueyrredon. Impuso las costas a la demandada y, por auto separado, practicó regulación de honorarios. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 493/497 -replicado por la accionante a fs. 500/506- [cfr. fs. 516], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso interpuesto a fs. 493/497? A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 479/485 el a quo resolvió acoger la pretensión anulatoria interpuesta por Javier Andrés Moreno Iglesias y anuló la Disposición N° 4/2013 dictada por la Inspección General la Municipalidad de General Pueyrredon mediante la cual se dispuso revocar la habilitación entonces otorgada para el funcionamiento del comercio ubicado en la calle Moreno N° 2736 de la ciudad de Mar del Plata. Liminarmente hizo notar que la parte actora postulaba la nulidad del acto estatal con sustento en dos argumentos troncales, a saber: (i) la violación del debido proceso y; (ii) la ausencia de motivación que sustente la medida revocatoria de la habilitación comercial. Con ello en mira, abordó el asunto sometido a su decisión. Respecto de los vicios en el procedimiento y luego de verificar las constancias obrantes en autos, expuso que la Comuna había dispuesto la medida -revocación de la habilitación- sin haber oído al titular del permiso, con carácter previo a su adopción, violentándose así la posibilidad del actor de ejercer la garantía constitucional de defensa. Y si bien no pasó por alto que la Ordenanza 20.054 reconoce la facultad de la Comuna de revocar “...toda habilitación por ella otorgada...”, consideró que el ejercicio de tal prerrogativa debía ser ejercido -siguiendo la expresa previsión contenida en el art. 119 de la Ordenanza General 267/80- garantizando el derecho del administrado a conocer e intervenir en el procedimiento administrativo. Con todo, verificada la conculcación por parte de la Comuna del derecho de defensa del accionante tuvo por acreditado el vicio endilgado y, en consecuencia, predicó la nulidad del acto atacado en autos. En torno al vicio en la motivación y aunque el defecto procedimental identificado era suficiente per se para fulminar el acto estatal, estimó apropiado abordar la denuncia del administrado. Expuso que los motivos explicitados por la Comuna para adoptar la decisión revocatoria del permiso transitaban dos senderos. Uno de ellos se vincula a la existencia de “...actas contravencionales...” y, el otro, refiere la materialización de “...denuncia de vecinos...”. En lo que refiere a las actas contravencionales que la Comuna invoca en sustento de su decisión -12 en total- el a quo expuso que: 6 causas concluyeron con la absolución del actor; 2 causas finalizaron con la imposición de una sanción (de multa o de amonestación); 1 causa fue declarada prescripta; 2 causas aún se encuentran en trámite y; con relación a la restante causa, no existe antecedente alguno que permita siquiera identificar su contenido ni el estado del trámite. Respecto del argumento que también blandiera el Municipio para apuntalar la adopción de la medida revocatoria -esto es, la existencia de denuncias de vecinos- ela quo lo calificó de burdo, en tanto resultar tales denuncias “...notoriamente ajenas al actor...”. Verificó en tal sentido que el accionante dio comienzo a su actividad comercial el día 17-12-2009 y las acusaciones ponderadas por la Comuna corresponden al año 2006 y 2007, esto es, de fecha anterior a la entrada en vigor de la explotación del comercio. En ese contexto motivacional, y sin desconocer las facultades de la Comuna de extinguir el permiso, sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad municipal carecía de adecuado sustento en tanto, los antecedentes fácticos en los que se apuntalaba no surgían debidamente acreditados. Con todo, también tuvo por comprobado el vicio motivacional esbozado en el escrito de demanda. En suma, habiendo verificado que la Disposición N° 4/2013 fue dictada sin haber respetado el debido procedimiento en sede administrativa y que, además, adolece de insuficiencia motivacional, concluyó que correspondía declarar la nulidad del citado acto estatal. 2. En su presentación de fs. 493/497 la Municipalidad apelante se agravia del pronunciamiento en cuanto dispone acoger la demanda. Entiende que, tratándose la Disposición N° 4/13 de un acto administrativo revocatorio de una habilitación comercial, se debió ponderar la naturaleza debilitada o imperfecta del vínculo jurídico. Agrega que la autoridad municipal, luego de constatar la inobservancia de las normas contravencionales vigentes -lo que ocasionó múltiples causas que tramitaran ante la Justicia Municipal de Faltas-, ejercitó una atribución propia tal como resulta ser -a tenor de lo previsto por la Ordenanza N° 20.054- la de disponer la baja de la habilitación. En su opinión, aunque la Administración no notificó al titular de la habilitación comercial “...que pensaba retirarle la habilitación...” y llevó adelante el procedimiento sin la intervención del administrado, no lo es menos que el accionante “...pudo participar, hizo su descargo, acompañó prueba y apeló las causas citadas como antecedentes de hecho del acto administrativo...”. Siendo ello así, concluye que mal pudo el a quo juzgar que se hubiera -en la especie- quebrantado las normas del debido proceso pues el procedimiento llevado a cabo no adolece de vicios, y el derecho a ser oído y a ofrecer prueba le ha sido garantizado al actor en cada una de las causas contravencionales que fueran invocadas como sustento de la Disposición N° 4/13. En un segundo grupo de agravios, arguye que resulta errado postular que el acto impugnado se encuentre defectuosamente motivado. Alega -en sustento de su queja- que la Administración ha valorado la existencia de 12 causas contravencionales en las que los funcionarios administrativos constataron la infracción del comercio de las normas de salubridad, higiene y seguridad pública. Y si bien reconoce que solo en 2 de esas causas contravencionales el titular de la habilitación resultó “condenado”, argumenta que la Comuna tomó la decisión de revocar el permiso independientemente de cual hubiera sido el resultado de tales procedimientos efectivizados ante la Justicia Municipal de Faltas y ejerciendo una facultad que expresamente emana de la Ordenanza 20.054 y que habilita a la Administración a disponer la baja de la habilitación. Finalmente, reitera que este tipo de permisos resulta de naturaleza precaria -lo que descarta la existencia de derechos adquiridos en cabeza del titular- y concluye que el magistrado de grado ha avanzado impropiamente sobre una esfera que es exclusiva de la Administración. Ad eventum, postula errada la condena en costas que porta el fallo de grado pues entiende que existen -en la especie- cuestiones de derecho inciertas, problemáticas y dudosas que ameritan que los gastos del pleito sean soportados en el orden causado. 3. A fs. 500/506 el actor materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en el grado, postula el íntegro rechaza de los agravios de su contraria. II. El recurso no se estima. 1. Tal lo que se desprende de la reseña precedentemente efectuada, la cuestión a dirimir se circunscribe a determinar la legitimidad de la Disposición N° 4 [emanada del titular de la Inspección General municipal] con fecha 4-01-2013 y por conducto de la cual la autoridad estatal dispusiera revocar la habilitación del comercio sito en la calle Moreno N° 2736 de Mar del Plata otrora otorgada -bajo el rubro Restaurant, Café y Bar- a favor del actor mediante certificado N° ... el 17-12-2009. 2. En el citado contexto, advierto -tal como lo hiciera el a quo- que en el marco del procedimiento llevado adelante en el expediente administrativo identificado bajo el n° 16942/5/2009, no se verifica -con carácter previo al dictado de la Disposición 4/13-, intervención alguna del actor de autos -titular de la habilitación revocada, Sr. Javier Andrés Moreno Iglesias-, ni trámite alguno mediante el cual la Administración propugnara el anoticiamiento del nombrado de los hechos y conductas que se le imputaban -que a la postre constituirían la motivación del acto administrativo impugnado-, ni -mucho menos- le fue conferida vista de las pruebas recabadas en aquellas. Vale resaltar que de conformidad al alcance que exhibe el agravio sub examine, la referida conclusión a la que arribara el sentenciante de grado y que aquí recojo, no ha sido cuestionada por la apelante, la cual centra su crítica arguyendo: (i) que la medida fue adoptada en ejercicio de facultades otorgadas por la reglamentación vigente -v. punto 2.8 de la Ordenanza N° 20.054- en cuanto dispone que “... Toda habilitación lleva ínsita la facultad de la Municipalidad de revocarla...” y; (ii) que mal puede el actor postular afectación de su derecho de defensa pues ha tenido oportunidad de “...ser oído, ofrecer y producir pruebas ... en cada una de las causas contravencionales...” que fueran meritadas en los Considerandos de la Disposición N° 4/03 como antecedentes justificantes de la medida extintiva del permiso. 2.1. A la luz de este primer agravio, se impone elucidar si la falta de intervención del actor previa al dictado del acto impugnado constituye un vicio procedimental con entidad suficiente para causar su invalidez, por configurar un atentado insalvable a su derecho de defensa o si, por el contrario, y tal como lo sostiene la recurrente, la referida garantía constitucional no ha sido cercenada en la especie. Ha dicho la Suprema Corte de Justicia Provincial que en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico, configurando -desde tal perspectiva- el adecuado cumplimiento del procedimiento, un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo (cfr. argto. arts. 103 y 108 de la Ord. Gral. 267/1980) [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.451 “Buffarini de Rakijar”, sent. del 23-III-2010]. Empero, no se trata de sostener que cualquier irregularidad en el procedimiento, por intrascendente que fuere, habrá de proyectar la nulidad absoluta de toda decisión ulterior y en manera inexorable, sino que se requerirá la inobservancia o el quebrantamiento por la Administración Pública de trámites esenciales, que ello se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o la coloque en estado de indefensión y que la cuestión sea planteada en esos términos por el afectado [cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; doct. S.C.B.A. causas B. 62.830 “Acosta”, sent. del 27-III-2008; B. 63.335 “Moreno”, sent. del 5-V-2010; B. 61.941 “Varela”, sent. del 13-XI-2012; argto. doct. esta Cámara causa C-2005-MP1 “Rendo”, sent. del 31-X-2013]. En tales circunstancias, la conceptualización del “procedimiento” como elemento esencial del acto administrativo engloba al debido proceso adjetivo como la reglamentación de naturaleza procesal administrativa de la garantía constitucional de defensa consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución provincial [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.558 “Galesio”, sent. del 6-VII-2005]. Tengo para mí -sin desconocer que en el procedimiento administrativo el particular asume el carácter de colaborador, cogestionando el interés público con la Administración-, que en casos como el aquí traído a conocimiento de esta Alzada, el administrado se encuentra ante la eventualidad de sufrir o padecer derivaciones gravosas sobre la esfera de sus derechos -en la especie, la revocación de la habilitación comercial otrora otorgada en su favor-, comprometiéndose así el derecho de defensa, el cual -se ha estimado- constituye una garantía imperativa prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional que ninguna reglamentación puede alterar o suprimir sin incurrir en una violación del art. 28 de su texto [cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa “R., E.”, sent. del 30-III-2010; esta Cámara causa D-2137-BB1 “Godia”, sent. del 04-V-2012]. Recuerdo que esta Cámara [cfr. doct. esta Cámara causas D-2137-BB1 “Godia”, citada; C-3253-AZ1 “Pardini”, sent. del 07-IX-2012 -y sus citas-; entre otras] ha sostenido que la garantía del debido proceso legal adjetivo comprende: 2.1.1. el derecho a ser oído, que presupone: (i) el leal conocimiento de las actuaciones administrativas;(ii) la posibilidad de poder exponer las razones y alegaciones antes y después del dictado del pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa; (iii) la posibilidad de recusar al funcionario interviniente a fin de garantizar su imparcialidad; (iv) la facultad de impugnar en sede administrativa y judicial los pronunciamientos administrativos; (v) hacerse patrocinar por profesionales del derecho; 2.1.2. el derecho a ofrecer y producir pruebas, el cual conlleva: (i) el derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida; (ii) que la producción de la prueba sea realizada antes de que se adopte decisión sobre el fondo de la cuestión en examen; (iii) el derecho a controlar la totalidad de las pruebas producidas, y finalmente, 2.1.3. el derecho a una decisión fundada, en la que lo resuelto debe meritar los principales argumentos y cuestiones planteadas, a la vez que la observancia y debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide. Desde tal atalaya, advierto que del vicio que esgrime la parte accionante respecto del procedimiento administrativo que culminara con el dictado del acto extintivo del permiso -consistente en la omisión de la Administración de posibilitarle la debida intervención previa al dictado del acto administrativo impugnado-, resulta ser la privación a la actora de sus derechos a ser oída antes del dictado del acto definitivo y final, a controlar los elementos y pruebas recolectados en contra de sus intereses y, -asimismo- a ofrecer y producir probanzas en apoyo de su defensa. Y no puedo soslayar que con su conducta, la Administración privó completamente al accionante de la posibilidad de efectuar cualquier tipo de manifestación o consideración respecto de las supuestas denuncias efectuadas por vecinos, así como en relación a las conductas que se le imputaran en las doce causas contravencionales que se citan en los Considerandos de la Disposición N° 4/13. De ello se sigue que la referida omisión de dar intervención en las actuaciones al actor previo al dictado de la mentada Disposición, consuma en sí misma una inconstitucional indefensión, ya que la revocación de la habilitación que otrora se le otorgara, creó un estatus jurídico nuevo en el que el interesado sufrió una afectación de sus derechos. Tal indefensión no resulta conjurada -en la especie- por la Administración mediante la notificación al demandante del acto cuestionado, y la consecuente articulación por el actor de un recurso administrativo en su contra, toda vez que -pese a ello- el afectado no contó con la posibilidad de defenderse suficientemente previo al dictado de aquel acto administrativo del cual se agraviara [cfr. argto. doct. S.C.B.A causa B.58.622 “Marín”, sent. del 30-V-2007; esta Cámara causa C-4460-AZ1 “Sotuyo”, sent. de 17-VI-2014] y, para más, la Comuna actora omitió resolver el mentado remedio jerárquico, manteniéndose impávida frente a tal recurso. De hecho, bien pudo la Comuna en esa oportunidad tratar el remedio jerárquico y, en su caso, superar aquellas infracciones previamente consumadas en detrimento del derecho de defensa del actor; empero, aún contando con la posibilidad de reencauzar su proceder, la Administración prefirió mantenerse inactiva, obligando al actor a acudir a la técnica del silencio administrativo para así franquear su acceso a la jurisdicción. Es esta última conducta de la Comuna -al omitir resolver el recurso jerárquico en tiempo- la que termina de patentizar -en mi parecer- el desprecio por parte del Municipio del derecho del debido proceso en sede administrativa (arg. art, 15 de la Constitución provincial) que, entre otras manifestaciones, exige de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada o el impulso procedimental requerido en tiempo hábil (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 60.883 “Noriega”, sent. de 8-IV-2015). No soslayo que -como lo postula la Comuna apelante- lo sujeto a revisión es una medida dictada por la autoridad estatal dentro de las atribuciones conferidas por la normativa vigente -v. punto 2.8 de la Ordenanza 20.054- en cuanto dispone que “...Toda habilitación lleva ínsita la facultad de la Municipalidad de revocarla...”-. Empero, tampoco es menos cierto que, allende la habilitación legal reconocida para disponer la extinción de las habilitaciones comerciales, la Disposición N° 4/13 fue adoptada unilateralmente, sin la previa y debida intervención -dada la naturaleza extintoria de la medida y su proyección sobre la esfera subjetiva del accionante- del aquí actor (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa B. 59.591 “B.E.D.A. S.A.”, sent. de 8-X-2008, del voto del doctor Soria; esta Cámara causas A-1310-MP1 “Ferrari”, sent. de 14-VII-2009; A-3222-MP0 “Expreso Diagonal S.R.L.”, sent. de 7-VI-2012; C-5751-MP1 “Godoy”, sent. de 23-VI-2015), todo lo cual permite concluir que el Municipio ha inobservado las reglas del debido proceso en sede administrativa (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 324:3593; 325:1649; 327:1249; S.C.B.A. causa B. 67.041 “Yovovich”, sent. de 31-VIII-2007). 2.2. Tampoco desconozco que tanto el otorgamiento como la revocación o suspensión de las habilitaciones comerciales resultan atribuciones inherentes a los Municipios (cfr. arts. 5, 121 y 123 de la Constitución Nacional; 190 y ccs. de la Constitución provincial y decreto ley N° 6769/58), y menos la esencia precaria que cabría atribuirle a tal especie de autorización (cfr. doct. esta Cámara causas A-699-MP0 “González”, sent. de 19-VIII-2008; C-4054-MP2 “C.; M. A. J.”, sent. de 12-XII-2013). Empero, lo aquí debatido no se posa sobre la naturaleza del derecho que ostenta el permisionario o titular de la habilitación -y que asume la ya citada nota de precariedad-; tampoco está en tela de juicio si cabe reconocer a la Comuna la potestad de revocar el permiso; lo que se requiere a la jurisdicción es verificar si la actuación estatal ha sido reñida con la garantía de defensa que asiste al administrado durante el procedimiento administrativo que concluyera con la emisión del acto municipal que le causa gravamen. Y la respuesta a tal interrogante resulta, a tenor de lo expuesto en los párrafos precedentes, afirmativa: la Comuna ha actuado por fuera de la legalidad, desentendiéndose de observar la garantía del debido proceso que asistía al actor en el devenir del procedimiento administrativo. Con todo, juzgo que el vicio apuntado por el accionante en el procedimiento llevado adelante por la Municipalidad accionada, en cuanto compromete la garantía de defensa en juicio y afecta al actor, es lo suficientemente grave para predicar la ilegitimidad de la Disposición N° 4/13 enjuiciada. 3. Y si bien lo expuesto precedentemente resulta per se suficiente para validar la decisión que porta el fallo de grado -en cuanto nulifica la actuación estatal impugnada en autos-, para satisfacción de la quejosa, hago notar que la Disposición N° 4/13 porta también los vicios motivacionales que el a quo le endilgara. En concreto, la Comuna postula que para disponer la extinción del permiso ha “...valorado la existencia de 12 actas de constatación de infracción a diversas normas de salubridad, higiene y seguridad pública...”, agregando que tales infracciones en su visión resultaban suficientes para “...revocarle la habilitación ... independientemente de cual fuera el resultado de esas causas contravencionales...” [v. fs. 496, 2° párrafo del escrito de apelación]. 3.1. Abordando la crítica esbozada por el Municipio, recuerdo que la motivación de los actos de la Administración -en especial en materia de potestades discrecionales- es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos la obligación de dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de su legitimidad y razonabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 54.506 "Romero", sent. del 13-V-1997; B. 51.646 "Viera", sent. del 2-XII1-997; B. 56.727, "Blasetti", sent. del 3-XI-1998; B. 63.473 “V., H.”, sent. del 19-VIII-2009; B. 66.669 “Juárez”, sent. de 2-VII-2014). La consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad (cfr. doct. esta Cámara causa C-5077-DO1 “Montoreano”, sent. de 30-IX-2014). Así, cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 53.483 "Gómez", sent. del 6-VIII-1996; B. 55.191 "Espilman", sent. del 16-XII-1997; B. 62.241 “Zarlenga”, sent. del 27-XII-2002; esta Cámara causas C-1786-MP1 “Cura Grassi”, sent. del 05-X-2010; C-2264-BB1 “Martín”, sent. del 08-VIII-2011; C-3419-MP1 “Blois”, sent. del 07-VIII-2013). Precisado ello, recuerdo también que el débito de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860; S.C.B.A. causa B. 62.241, "Zarlenga", cit.; esta Cámara causas G-1163-BB1 “Rapponi”, sent. del 25-VIII-2009; G-1164-BB1 “Scorolli”, sent. del 25-VIII-2009; C-2089-MP1 “González”, sent. del 16-XII-2010; C-2025-MP2 “Schwarzach”, sent. del 09-VIII-2011). El análisis de suficiencia de la motivación no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad por el ordenamiento, de las características del procedimiento en el que la decisión se inserta, ni de los intereses que su dictado afecta o beneficia. Su específica concreción depende de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa (cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.444 “Decastelli”, sent. de 8-IV-2015). 3.2. Partiendo de tales principios, advierto que del relevamiento de las doce (12) causas contravencionales que fueran ponderadas por la Comuna para apuntalar su decisión de extinguir la habilitación del comercio -so pretexto de la existencia de una conducta reprochable del actor- surgen las siguientes peculiaridades: (i) en seis de las mentadas causas [n° 477.957 (v. fs. 298/299); n° 507.639 (v. informe de fs. 464); n° 507.162 (v. informe de fs. 464); n° 494.980 (v. fs. 124/125); n° 495.346 (v. causa Juzgado en lo Correccional N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata, anexada por cuerda a estos autos) y n° 495.722 (v. fs. 147/149)] se dispuso la libre absolución del Sr. Javier Andrés Moreno Iglesias; (ii) en la causa n° 507.660 la potestad sancionatoria de la Comuna se extinguió por efecto de la prescripción (v. informe de fs. 464); (iii) en las causas n° 507.641 y n°514.050 se advierte la presencia de trámites aún pendientes (v. informes de fs. 394 y de fs. 392 -respectivamente-) y; (iv) con relación a la causa n° 1485 no surgen datos acerca de su tramitación ni estado actual. Del relevamiento precedente surge que de diez (10) causas contravencionales no se puede desprender la comprobación de falta alguna atribuible al actor. Sea por haberse absuelto al accionante, sea por prescripción de la potestad sancionatoria o por pendencia de trámite en las causas, lo cierto es que ningún elemento de los ponderados abastece el juicio de reproche o de negatividad que invocara la Comuna respecto de la conducta o proceder del titular de la habilitación. Solamente en dos (2) de esas doce (12) causas citadas en los Considerandos de la Disposición N° 4/13 [esto es, las causas n° 464.254 y n° 507.239], se puede apreciar que efectivamente la Administración ha aplicado al actor una sanción de multa y otra de amonestación -respectivamente-; mas -a diferencia de lo que se colige de la crítica impetrada- estos únicos dos antecedentes “negativos” no permiten soslayar el clarísimo desenfoque en que ha incurrido el Municipio al conformar un juicio de reproche sustentado en una docena de causas contravencionales y en las que solo en dos de ellas se constata la aplicación de sanciones menores. 3.3. Por otro lado, advierto que el magistrado de la instancia ha puesto especial esmero en remarcar que los restantes motivos vertidos por la Comuna [vinculados a la supuesta existencia de denuncias] resultaban absurdos pues, tales dichos -acusaciones efectuadas vecinos del comercio en el año 2006 y en el año 2007- lo eran de fecha anterior al otorgamiento de la habilitación [y que fuera expedida con fecha 7-12-2009 mediante certificado n° 135.749 (v. fs. 245)]. Mal entonces -concluyó el a quo- pudo el Municipio valorar los dichos de las personas del lugar en que se enclava el establecimiento [Moreno N° 2736 de la ciudad de Mar del Plata] pues fueron vertidos con antelación -años antes, para ser precisos- a la entrada en funcionamiento del local. Y con relación a esta construcción efectuada por el magistrado de grado [imposibilidad de ponderar dichos de vecinos vertidos con antelación a la puesta en funcionamiento del local], y cuya pureza lógica comparto en su totalidad, absoluto silencio guardó la Comuna. Así, del memorial de agravios no se desprende una sola línea que permita traducir siquiera tangencialmente la disconformidad del Municipio con este basilar segmento del fallo. Siendo ello así, la conducta procesal de la Comuna recurrente, huérfana de precisión y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., circunstancia que impide la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3548-DO1 “Ponce de León”, sent. del 28-XI-2012; C- 3999-MP2 “Miori”, sent. de 3-IX-2013; C-4391-MP2 “Verdi”, sent. de 6-II-2014; C-5873-MP2 "Muñoz", sent. de 25-VIII-2015). Así, cabe dar razón a la postura sentada por el actor al contestar los agravios del Municipio -v. fs. 500 vta.- y postular la firmeza de la parcela del fallo bajo escrutinio en tanto la manifiesta insuficiencia del recurso impetrado por la Municipalidad de General Pueyrredon (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; cfr. doct. esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-XII-2012; C-4096-MP2” “Castro”, sent. de 27-XII-2013; C-4568-BB1 “Olivieri”, sent. de 6-III-2014; C-5552-AZ1 “Riccio”, sent. de 3-III-2015; C-5870-MP2 "Minteguiaga", sent. de 13-VIII-2015). De lo expuesto se infiere entonces que, como lo pusiera de resalto el a quo, ha mediado un obrar inválido de la Administración al haber incumplido con el requisito de motivación del acto mediante el cual se dispuso revocar la habilitación comercial entonces otorgada al actor, omisión que -tal como postula la parte accionante- torna ilegítimo al acto estatal y conlleva su nulidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.134 “Sacomani”, sent. de 8-VI-2005). 4. Zanjado el tópico antecedente, he de tratar la crítica enderezada ad eventum por la parte demandada contra la imposición de costas. El Municipio se agravia de que el sentenciante de grado le hubiera impuesto las costas a su parte, alegando que debieron ponderarse las especiales circunstancias del caso [en las que, en su visión, se debaten cuestiones de derecho inciertas, problemáticas o dudosas [v. fs. 496 vta., 4° párrafo] y distribuírselas en el orden causado Entiendo, desde ya, que tal intento crítico no merece prosperar, pues parece haber pasado inadvertido para el apelante que, tal como resulta de lo expresado por el Juez de la instancia en el considerando IV de su fallo [fs. 485], la atribución de las costas fue decidida de conformidad con lo normado por el art. 51 del C.P.C.A., precepto que, según el nuevo diseño procesal introducido por la ley 14.437 (B.O. de fecha 8-02-2013), dispone que el pago de las costas en el contencioso administrativo provincial hállase -por regla- a cargo del litigante que resultare vencido en el juicio (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A). Y si bien dicha norma establece dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que “...sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (v. art. 51 inciso primero, segunda parte del C.P.C.A. t.o. ley 14.437) y -de otro-, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo, determinando que “... cuando la parte vencida ... fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad” (art. 51 inc. 2 del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437 cit.-), en la especie no se verifica ninguno de tales supuestos que autorizarían a apartarse de la mentada regla (cfr. doct. esta Cámara causa C-5189-DO1 “Gulo”, sent. de 9-VI-2015). Desde tal mirador entonces, debe desestimarse el cuestionamiento, confirmándose -en consecuencia- la sentencia de grado en la parcela que impuso las costas del proceso al Municipio vencido. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de General Pueyrredon a fs. 493/497, confirmando el fallo de grado obrante a fs. 479/485 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la Comuna por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -ley 14.437-). A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de General Pueyrredon a fs. 493/497, confirmando el fallo de grado obrante a fs. 479/485 en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a la Comuna por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -ley 14.437-). 2. Por los trabajos realizados ante esta instancia estese a la regulación de honorarios que por separado se efectúa. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 006950E |
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