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Revocacion Del Mandato Art 53 Inc 1 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Revocación del mandato. Art. 53, inc. 1, del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la nulidad articulada, la excepción de falsedad de la ejecutoria y nulidades planteadas, y ordenó llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del CPCCN.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Contra lo resuelto a fs. 474/476 interpuso recurso de apelación la parte demandada por los agravios vertidos a fs. 486/492, los que contestó la parte actora a fs. 494/499. II.- La resolución recurrida desestimó la nulidad articulada a fs. 430/431, la excepción de falsedad de la ejecutoria y nulidades planteadas a fs. 458/461 y ordenó llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del CPCCN. Se agravia el apelante al señalar que el juzgador omitió hacer efectiva la convocatoria a derecho de los demandados, debiendo haberlos intimado a subsanar tal circunstancia. Asimismo, resalta que no existe inequívoca certeza de que las cédulas de notificación llegaran a conocimiento del hoy demandado en forma oportuna III.- No se encuentra en discusión, por los interesados, la revocación de los poderes otorgados oportunamente por la demandada Cooperativa de Trabajo de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. al Dr. Claudio Rubén Cáceres, conforme CD que en copia se acompañó oportunamente a fs. 310. Por otra parte, el profesional mencionado acreditó tal circunstancia mediante al escrito de fecha 10-02-14 que obra a fs. 311. Dicha presentación mereció el proveído que obra a fs. 312, en el cual se la tuvo presente. Resulta evidente que dicha resolución se encontraba dirigida únicamente a la parte actora, ello porque el letrado ya tenía conocimiento de la revocación del mandato y el mandante, en la persona de su presidente, también lo tenía con la firma de la carta documento en la que ejercía la facultad de revocar. A partir de ese momento, era carga de la parte demandada presentarse en el expediente por su propio derecho o por apoderado y constituir nuevo domicilio. Nadie debía notificarle lo que ella había decidido. Dicha situación se encuentra prevista en el art. 53 inc. 1° del CPCCN, “el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía”. El recurrente intenta endilgarle al a quo su propia omisión, remarcando que no se lo intimó para una nueva representación “habitual para evitar incidencias”. Contrariamente a lo sostenido, principios de economía procesal y buena gestión del proceso, recomiendan no retrotraerlo en relación a etapas ya cumplidas. En definitiva, fue el demandado el que en primer término tomó conocimiento de la revocación del mandato. En consecuencia, esta parte debía tomar las medidas procesales correspondientes a efectos de velar por sus derechos, por lo que cabe desestimar los agravios vertidos. III.- Lo resuelto en relación a los planteos del punto III de fs. 460 y punto IV de fs. 460vta. son consecuencia inmediata de lo decidido en forma precedente, ya que dichas cuestiones se fundamentan directamente en la falta de notificación y en la nulidad rechazada. IV.- Por otra parte, el art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota para la imposición de las costas del proceso. Este principio es un corolario del vencimiento, ya que tiende a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para la defensa de su derecho. De modo tal que, de acuerdo a lo que surge de la segunda parte de dicha norma, la exención de costas al vencido es excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva. Igual principio ha establecido el legislador en el art. 69 del Código Procesal para el caso de los incidentes. No surgen elementos que permitan apartarse del principio señalado, por lo que el demandado deberá hacerse cargo de las costas generadas. Es en virtud de ello que corresponde desestimar los agravios vertidos. V.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento, SE RESUELVE: Confirmar lo resuelto a fs. 474/476, con costas de alzada al vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N y póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.-
VICTOR FERNANDO LIBERMAN Juez de cámara MARCELA PEREZ PARDO Juez de cámara GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE Juez de cámara 010685E |
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