This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 16:05:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Accidente De Trabajo Accion Civil Responsabilidad Del Empleador Deber De Seguridad Vicio O Riesgo De La Cosa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad del empleador. Deber de seguridad. Vicio o riesgo de la cosa   Se hace lugar a la acción civil interpuesta por el trabajador, dado que se acreditó que el accidente laboral sufrido se originó en el riesgo de la máquina con la que el actor prestaba tareas. Para responsabilizar al empleador, se dijo que el organizador del trabajo responde a tenor del deber de seguridad genérico dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil, por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de fs. 516/526 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 537/538, la aseguradora a fs. 544/557, la empleadora a fs. 560/577 y los peritos médica a fs.539 y contador a fs. 559. Todas las partes contestaron agravios a fs. 579/580, 581/587 y 589/591. I. Por razones de método iniciaré el análisis del recurso de la empleadora, cuyos agravios están dirigidos a cuestionar -en diverso orden-, la incapacidad reconocida al actor; la desestimación de la concurrencia de culpa del actor en la producción del infortunio; monto de condena -y no descuento de la suma que abonó en su oportunidad la ART-, costas y honorarios. Principio por decir que en lo que concierne a la atribución de responsabilidad de la quejosa con fundamento en el derecho común, la decisión de grado deberá mantenerse. En primer lugar, es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa. Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (J. LLambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. IV, pág. 627). En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986). Sentado ello, cabe señalar que la señora jueza a quo a fs. 524, concluyó que ya de la propia descripción de la máquina realizada por las partes, los sumos cuidados en su accionar que la propia demandada menciona como necesarios para disminuir sus riesgos, la descripción que realiza el perito ingeniero de la misma, las posibilidades y la entidad de los daños que ella podía causar a quien la opera, también mencionados por el perito técnico, sumado a la cantidad de dispositivos de corte automático que ella poseía, demuestran por sí solos el riesgo de la máquina extrusora. Pero a ello sumó además dos circunstancias que resultan relevantes a los fines de sellar la pretensión del memorial en orden a que se reconozca la existencia culpa concurrente: la jueza especialmente tuvo en cuenta que “...ocurrido el accidente, el especialista que analizó la situación determinó la necesidad de anexar un nuevo dispositivo de seguridad...”; y que “...el perito ingeniero, luego de analizar y de explicar el funcionamiento de los tres sistemas de corte de la máquina, advirtió que ellos estaban dirigidos a los cilindros motorizados, pero no al cilindro de direccionamiento con el cual se accidentó el actor y al cual podía accederse sin que esos detectores de accidentes o de anormalidades lo advirtieran...”. Las circunstancias expuestas, ciertamente, alejan la posibilidad de que se configure el supuesto de grave negligencia por parte del actor que invocó la empleadora en su responde para intentar eximir o limitar su responsabilidad, sin perjuicio de hacer notar que esos fundamentos del fallo no aparecen controvertidos en forma adecuada por el apelante. No debe perderse de vista tampoco, el testimonio de Heredia (fs. 187/189), analizado en forma pormenorizada en la sentencia a fs. 519/521, y del cual no surge ni un solo indicio que permita atribuir negligencia al actor en su accionar. Antes bien, cuando el testigo se refiere al lugar de la máquina en la que ocurrió el accidente del actor, dijo que “...en ese lugar la máquina estrusora no tiene protección porque sí o sí hay que trabajar en ese sector. Que en ese sector la máquina tiene una cuchilla y sí o sí hay que meter la mano en ese lugar de vez en cuando, por ejemplo, cuando hay que modificar la posición de la cuchilla, que corta. Que no es todo el tiempo pero durante el arranque de la máquina hay que hacerlo...”. En definitiva, no probado eximiente alguno de responsabilidad del empleador, la condena impuesta debe confirmarse. Agrego como fundamento de responsabilidad de la empleadora, el que emana del deber de seguridad invocado en la demanda por el actor. Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc. En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “...es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. Como señala la Corte en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557. En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo. Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala: Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección. Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte del actor no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa. Esta obligación, por las razones expuestas es una obligación de resultado como la que afecta el transporte de personas por medios automotores. Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo. Lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa pues salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual. II. En lo que concierne a la incapacidad reconocida al actor a través de la pericial médica, las argumentaciones del memorial contra esta prueba serán desestimadas, en tanto sus discrepancias, más allá del esfuerzo desplegado, no alcanzan a conmover fundamentos médico científicos que sostienen las conclusiones del informe. Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2'14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -Mº V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros”). III. El monto de condena es cuestionado por la empleadora, pero también es objeto de agravio por parte del actor y de la aseguradora (respecto de esta codemandada adelanto que propicio confirmar su responsabilidad concurrente conforme el derecho común, tópico al que luego me referiré). Pues bien, señalo estimo equitativo que el capital determinado en primera instancia, por lo que deberá mantenerse. A los fines de cuantificar la reparación integral, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado la utilización de fórmula alguna, al señalar que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL”, del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. Considerándose esos parámetros, la queja del actor en torno al salario resulta inconducente para alterar los importes fijados en la instancia de grado tanto en concepto de daño material (y que ha contemplado las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha del infortunio, las secuelas psicofísicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, y que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance; como la reparación por daño moral. IV. Sí deberá ser receptado el agravio por la omisión de descontar del capital de condena, la suma de $ 90.663,51 que en su oportunidad percibió el actor de parte de la aseguradora, en tanto se trata de un crédito integrativo del que aquí se reconoce y cuya debida percepción el 20/1/2011 fue un hecho incontrovertido en estos autos (v. demanda a fs. 13 vta. e instrumento de fs. 7 adjuntado por el actor). En consecuencia, el capital derivado a condena se fija en $ 1.469.336,49 que como viene firme de sentencia, se encuentra expresado a la fecha de ese pronunciamiento, y a partir de la cual correrán los intereses. En este punto, me referiré al agravio de la ART por la aplicación de la tasa del Acta CNAT nº 2601, porque sostiene que la misma afecta su derecho de propiedad. No comparto lo argumentos expuesto por el apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación. Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en dicha operatoria de mercado. En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito. No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera. Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En el supuesto de falta de publicación de ésta, la de mayor plazo hasta llegar al plazo establecido por Acta 2601 publicada por la entidad bancaria. V. La ART se agravia por la condena a su parte en los términos del derecho común. Argumenta que no existe prueba sobre algún incumplimiento de su parte; antes bien, hace hincapié en la información brindada por el perito técnico en orden a las visitas a la planta de la empleadora, recomendaciones y denuncias a la SRT; y sobre la ausencia de elementos que permitan reconocer un nexo de causalidad adecuado con el infortunio. Pero la lectura de los fundamentos expuestos en la sentencia para determinar la condena de la recurrente deja huérfano el agravio, digo ello, porque se desprende del fallo que la magistrada no dejó de apreciar que la quejosa desplegó “...cierta actividad de control y de prevención...”, pero entendió que ello a la postre resultó ineficaz en tanto “....estos controles, las visitas y los cursos dictados, en su mayor parte, se refirieron a aspectos ajenos a la utilización y correcto manejo de la máquina CAST...Obsérvese que solo dos cursos trataron del uso de esa máquina, unos de fecha 21 de mayo de 2005 y otro de fecha 28 de noviembre de 2006...”, remarcó que “..Asimismo, de las tres visitas mencionadas por el perito técnico, ninguna parece haber estado dirigida a la referida máquina, a su uso ni a su estado de conservación. Tampoco apuntan a ella las denuncias efectuadas por la ART...” (ver a fs. 525). Como he señalado en otras oportunidades, la responsabilidad de la ART es una obligación de medios, no de resultados. En este orden de ideas la ART sólo debe responder por el incumplimiento si se demostrara la culpa por no haber indicado la realización de determinadas operaciones que pudieran evitar el daño, supuesto que viene configurado en el sub-lite, tal como lo tiene acreditado la magistrada de grado frente a los incumplimientos que le atribuye a la aseguradora. Advierto que esta vía de reclamo es mucho más apta que la del artículo 1074 del Código Civil para responsabilizar a la ART pues por su ubicación estructural requiere la comisión de un delito civil (definido por el artículo 1072) y requiere una conducta ilícita tipificada por la ley (conforme artículo 1066). Es que la responsabilidad por los actos ilícitos supone la inexistencia de una obligación previa por parte de quien se pretende sujeto pasivo de la obligación. En cambio cuando existe un deber jurídico previo por parte del sujeto, como en el caso en que la ART asume una obligación de medios, ella puede ser responsabilizada por la culpa teniendo en cuenta las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar. En la medida que no existió la diligencia requerida por el artículo 512 del Código Civil teniendo en cuenta el tipo de obligación asumida por la ART, persona especializada en la prevención y control de los riesgos de trabajo y no meramente un deudor de la obligación de dar sumas de dinero en el marco de la acción especial, también debe ser objeto de condena. Debo señalar al respecto que como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de Vélez en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, Velez no admite la diferencia polar contractual-extracontractual propia del Código Civil Francés, sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. Vélez, citando a Zachariae en la nota señalada indica: Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5° La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement', como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato. Por ese motivo, respecto de nuestro código, Velez Sarsfield dijo: Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general. Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los códigos citados. Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce. Con respecto a los hechos ilícitos señala en la nota al Título Octavo del libro segundo de la sección segunda: “Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley, los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. “El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño”. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos. De ello se sigue que el sistema del Código establece el régimen de las obligaciones en general y sólo para ciertos efectos da un régimen diferenciado a las obligaciones emergentes de los hechos ilícitos. No se debe analizar entonces si entre el trabajador y el empleador existió un contrato sino si la ART tenía, respecto del trabajador un vínculo jurídico preexistente que la obligaba a cumplir un débito de prevención y control y, por ende, colocada en situación especial para cumplir un débito respecto de los demás sujetos de derecho. Esta obligación preexistente al hecho surge a la existencia de una red contractual -tan bien tratada entre nosotros por Ricardo Lorenzetti - por el cual las prestaciones de los contratos entre empleador y trabajador y empleador y ART se encuentran imbricados. Aún analizando la cuestión desde el contrato aislado entre ART y empleador surge -por efecto de las obligaciones que se asumen - una obligación de medios de prevención y control respecto de los riesgos del trabajo del que el beneficiario de la obligación es un tercero respecto del contrato: el trabajador. Se trataría entonces de una estipulación a favor de terceros de la que el trabajador es acreedor en los términos del artículo 504 del Código Civil. Desde esta perspectiva, entonces, propicio confirmar la condena de la aseguradora con fundamento en el derecho común. VI. En materia de honorarios, apelados por altos y por bajos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57). VII. Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN); y regular a la representación a la representación y patrocinio del actor, de demandada y de la ART, por los trabajos de alzada, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA). LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el capital de condena fijándolo en la suma de $ 1.469.336,49, con más los intereses de conformidad con lo que se sugiere en el punto IV del primer voto. 2) Confirmarla en lo demás que decide. 3) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).   ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT Juez de Cámara GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara   Co rrelaciones Pelozo Vargas, Carlos Miguel c/Mamani Oscar Alfredo y otros s/accidente-acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 12/05/2015   011171E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:43:34 Post date GMT: 2021-03-17 17:43:34 Post modified date: 2021-03-17 17:43:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:43:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com