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Riesgos Del Trabajo Accidente De Trabajo Incapacidad Laboral Permanente Prestaciones Dinerarias Actualizacion Indice RipteJURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, ordenándose aplicar el índice RIPTE regulado en la ley 26773 a los fines de actualizar las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia. A tal fin, se consideró que la aplicación de la citada ley no configuraba una aplicación retroactiva de la norma, sino una aplicación inmediata de la ley en los términos del artículo 3 del derogado Código Civil (actual art. 7, CCyCo.).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La sentencia obrante a fs. 204/205 ha sido recurrida por la parte actora y por la demandada a través de los memoriales de agravios de fs. 209/221 y 226/227 cuyas réplicas obran a fs. 232/234 y 235. /236. II.- Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas de la enfermedad-accidente sufrido por el Sr. Duarte en fecha 21/07/2011. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 23.5% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, el anterior Magistrado, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557, a la que ordenó adicionar intereses desde la denuncia a la aseguradora, o sea el 02/08/2011 hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara. Asimismo, desestimó la aplicación de la ley 26.773, la cual fue solicitada por el accionante en su alegato, por estimarla extemporánea. III.- La parte actora se alza contra el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó su pretensión de que se apliquen las prescripciones que contiene la ley 26.773 a los efectos de determinar el quantum de condena (RIPTE). Por otro lado, controvierte la fecha que se fijó en origen para el comienzo del cómputo de los intereses. Y por último, cuestiona la regulación de los honorarios de su asistencia letrada por entenderlos reducidos. La aseguradora, a su turno, impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los accesorios de condena. Entiende que la ley 24.557 fija a partir del momento de la sentencia de primera instancia la obligación de responder por la incapacidad determinada en origen, en consecuencia es a partir de ese momento es que comienzan a devengarse los intereses. Asimismo, recurre la aplicación retroactiva de la tasa de interés establecida en el acta de referencia. Y por último se queja por considerar elevados los emolumentos fijados a la representación letrada del actor y a los peritos médico y contador. IV.- Con relación al agravio esgrimido por la actora, en cuanto se desestimó su pretensión de que se apliquen las mejoras establecidas por la ley 26.773, adelanto que, de compartirse la solución que sugiero, ha de modificarse lo decidido en grado. He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros o consecuencias de enfermedades profesionales-como es el caso de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado o cuya incapacidad se consolidó y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick - 2010 - 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” - David Grinberg - Libros Jurídicos: Buenos Aires). Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. Cabe recordar que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino" Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, "Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil" del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros), a lo que agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala). En el caso, es preciso destacar que ha sido diferida a condena la suma de $69712,83 a la que deben adicionársele los intereses -que fueron cuestionados por ambas partes- desde el 2 de agosto de 2011, calculados conforme a lo resuelto en el Acta Nº 2601 de esta Cámara. También ha sido materia de apelación la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, y ambas partes cuestionan la fecha que en comienzan a computarse los intereses. Sobre el primero de los agravios referido a cuestionar el límite temporal de los accesorios de condena, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente - Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente - Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º de la ley 24.557, cabe modificar lo decidido en la instancia anterior y determinar que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses sea la del alta médica (26/08/2011). La queja de la demandada referida a la aplicación retroactiva de los accesorios de condena no tendrá favorable recepción. Cabe precisar que desde antaño y como es sabido las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil -768 y 1748 Código. Civil y Comercial- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2 y 3 del Código Civil -5 y 7 Código Civil y Comercial- y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados. Todo ello sin perjuicio de los señalamientos que seguidamente efectuaré en su relación con el RIPTE. Con relación a la mecánica de aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014...”. Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “... la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa...”. Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “... a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)...”. Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López Christian c/Asociart ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia -en el caso de autos, el 24 de septiembre de 2015- “...dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)....”. A esta época, el importe de $... establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $... para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res. 28/2015). Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “... en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)...”. Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $69712,83 + 133,42% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 21/08/2011 -fecha del alta médica- al 24/09/2015 -sentencia de primera instancia- ($93012,19) = $167725,02 en concepto de prestación prevista en la LRT es inferior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 28/15. En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $197836,16 ($841856 x 23.5%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi...” correspondiente al registro de la Sala II, “...al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de septiembre de 2015 (sentencia de primera instancia y Res.28/15), que asciende a $197836,16 debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del alta médica y hasta el momento del dictado del pronunciamiento de grado (26/08/2011 al 24/09/2015, 48,96%, $96860,58), que alcanza entonces la suma de $294696,74. Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la suma ut supra determinada resulta superior a la primera ($167725,02), por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557. Por otro lado, resta señalar, respecto de la apelación de la actora sustentada en el art. 3º de la ley 26.773, que no resulta procedente dado que las prestaciones admitidas lo han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende, no formó parte del reclamo de autos (cfr. mi voto en la causa “Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART s/ Accidente Ley Especial” S.D. Nº 88.717 del 03/05/2013 del registro de esa Sala). En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $197836,16, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de la fecha del pronunciamiento de la anterior instancia y hasta su efectivo pago, el capital (no acrecido con los intereses) devengará los intereses a razón de la tasa fijada en origen (Acta CNAT 2601). V.- Resta el tratamiento de los recursos en materia arancelaria. En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O. y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora lucen bajos por lo que estimo elevarlos al ...%. En cambio, considero que los fijados al perito médico son adecuados a las tareas cumplidas por lo que propongo que sean confirmados. Todos los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena. VI.- Las costas de Alzada se imponen a la accionada, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y fijar el capital de condena a la suma de $197836,16 importe al que se adicionaran los intereses desde el alta médica (26/08/2011) al 12% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (24/9/2015) y, por el periodo posterior, corresponde la aplicación de los accesorios (sobre el capital antes indicado), conforme el Acta 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago; 2) Elevar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al ...% y mantener los fijados al perito médico. Todos los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena y 3) Fijar las costas de Alzada a la aseguradora, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y fijar el capital de condena a la suma de $197836,16 importe al que se adicionaran los intereses desde el alta médica (26/08/2011) al 12% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (24/9/2015) y, por el periodo posterior, corresponde la aplicación de los accesorios (sobre el capital antes indicado), conforme el Acta 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago; 2) Elevar los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora al ...% y mantener los fijados al perito médico. Todos los emolumentos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena y 3) Fijar las costas de Alzada a la aseguradora, en su calidad de objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria Paredes, Jorge Andrés c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/otros reclamos - daños y perjuicios - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 15/03/2016 006546E |
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