JURISPRUDENCIA

    Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, en base a lo establecido en el artículo 14. 2. a de la ley 24557, pues si bien el tribunal consideró aplicable la nueva ley 26773 a un accidente previo a su entrada en vigencia, se resuelve que no se aplique, en virtud de que del cotejo de las dos indemnizaciones de posible aplicación se interpretó que la fijada en primera instancia resultó más beneficiosa para el trabajador.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar al sr. Blanco las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 (art. 14 pto 2. a)) que resarza los daños psicofísicos padecidos en su salud como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el 19.09.2012.

    II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs.2421 I /244 y fs. 246/247.

    El accionante se queja porque no se hizo lugar a las mejoras introducidas por la ley 26773 (arts 3º y 17) sobre el capital de condena y por estimar reducidos los honorarios asignados a su representación letrada.

    La demandada objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena.

    III.- El recurso interpuesto por el accionante tendrá favorable recepción.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que como consecuencia del infortunio, el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 30% de la T.O. y con ajuste a dicha minusvalía, el magistrado de origen fijó el importe de las prestaciones dinerarias en la suma de $....- de acuerdo a los parámetros de la Ley 24557 y Decreto Ley 1694/09, pero dada la fecha del accidente, determinó que no resultaban aplicables al capital, las mejoras introducidas por la Ley 26773 (índice RIPTE) pues el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley lo cual motiva la queja del accionante.

    Existen ocasiones en las que los jueces se encuentran habilitados a tratar cuestiones de derecho no propuestas por las partes en los escritos constitutivos del litigio a la luz de las normas sobrevinientes o a influjo del principio iura novit curia en tanto no se viole el principio de legalidad y de defensa en juicio (conf. CSJN “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27/11/12; R.401XLIII), por lo que considero que en el presente caso, tal planteo introducido en dicha oportunidad procesal, resulta procedente.

    He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros -como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick - 2010 - 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” - David Grinberg - Libros Jurídicos: Buenos Aires).

    Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557 (Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

    Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo.

    A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el Sr. Blanco no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10/08/10, Fallos 333:1361; “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino" Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, "Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil" del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros) y este cuadro de situación se vincula íntimamente con la solución que propicia la anterior Magistrada, a ello agrego que las consideraciones vertidas precedentemente se suman a la tesis que sustenté en la causa “Orue Gustavo Adolfo c. Consolidar ART s. Accid. Ley especial” (SD. 88717 del 3/5/2013 del Registro de esta Sala).

    En el caso, es preciso destacar que ha sido diferida a condena la suma de $....- a la que deben adicionársele los intereses desde el 19.09.2012, calculados conforme a lo resuelto en el Acta Nº 2601 de esta Cámara.

    Con relación a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos lo siguiente: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014....”.

    Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “... la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa...”.

    Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “.... a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)....”.

    Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López Christian c/Asociart ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.

    Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia -en el caso de autos, el 12 de agosto de 2015- “...dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II) ....”. A esta época, el importe de $...- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente (art. 14 LRT), se incrementó a $... para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res. 6/2015).

    Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “... en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)....”.

    Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $....- + 97,63.% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 19/09/2012 -fecha del accidente- al 12/08/2015 -sentencia de primera instancia- ($...-) = $...- en concepto de prestación prevista en la LRT es superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 6/15. En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $....- ($... x 30%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi...” correspondiente al registro de la Sala II, “...al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).

    En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de agosto de 2015 (sentencia de primera instancia y Res. 6/15), que asciende a $....- debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del accidente y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (19/09/2012 al 12/08/2015, 34,78% = $ ....-), que alcanza entonces la suma de $....-

    El cotejo explicitado revela que, de adoptarse las mejoras que pretende el apelante con el criterio mayoritario de esta Sala, se produciría una reformatio “in pejus” del recurrente, que no resulta admisible, lo que conduce sin mas a proponer la confirmatoria de la decisión de grado.

    IV.- La aseguradora objeta la tasa de interés aplicada al capital de condena. Como he señalado en otras oportunidades, ésta tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Todas estas razones me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/a laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio (art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional).

    Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil -768 y 1748 Código. Civil y Comercial- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2 y 3 del Código Civil -5 y 7 Código Civil y Comercial- y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados.

    En virtud de los argumentos esgrimidos, propicio confirmar lo demás decidido en origen sobre el tópico.

    Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

    V.- Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, el resultado del pleito, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 (modif. 24.432) y las normas arancelarias de aplicación, no resultan reducidos los emolumentos fijados a la representación letrada de la parte actora, por lo que auspicio mantenerlos.

    VI.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento al resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el ...%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 14 Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

    En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Confirmar los emolumentos recurridos y 3) Declarar en el orden causado las costas de Alzada y 4) Regular los honorarios de los representantes de la parte actora y de la aseguradora en el ...% para cada uno de ellos, de los que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (arts.38 LO y 14 de la Ley 21839).

    La Dra. Graciela A. González dijo:

    Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Confirmar los emolumentos recurridos y 3) Declarar en el orden causado las costas de Alzada y 4) Regular los honorarios de los representantes de la parte actora y de la aseguradora en el ...% para cada uno de ellos, de los que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (arts.38 LO y 14 de la Ley 21839).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Graciela A. González

    Jueza de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

      Correlaciones

    Ley 24557 - BO: 04/10/1995

    Ley 26773 - BO: 26/10/2012

    005221E