This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:57:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Accidente Laboral Prueba Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Riesgos del trabajo. Accidente laboral. Prueba. Carga de la prueba   Se declara desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora y se rechaza el recurso de apelación por cuanto se limita a esbozar una mera disconformidad contra los argumentos de la sentencia, insistiendo con haber padecido un accidente de carácter laboral, sin poder acreditar los hechos alegados ni acompañar sustento probatorio.   Sumarios: ACCIDENTE LABORAL Prueba. Carga de la prueba Cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus pretensiones o defensas. Dicha prueba deberá recaer sobre los hechos controvertidos o de demostración necesaria. RIESGOS DEL TRABAJO Relación laboral. Prueba. Accidente de trabajo Cuando la pretensión de la demanda se fundamenta en normas del derecho del trabajo, esencialmente en el régimen de riesgos del trabajo, es necesario acreditar la naturaleza laboral del accidente padecido por el demandante. RIESGOS DEL TRABAJO Accidente laboral. Prueba. Incapacidad laboral El reclamo judicial en el marco del derecho del trabajo no debe limitarse en una mera discrepancia dogmática, sino que quien pretende realizar el reclamo debe demostrar una incapacidad laboral, debiendo acompañar documentación pertinente que demuestre al menos su calidad de trabajador para avalar su pretensión, ya que la ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata e inmediata con el trabajo y que se efectúa con motivo y en ocasión de este.   Texto Completo: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 15 días de Septiembre de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Ángel Félix Angelides y Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “SANCHO LUCAS FABIAN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° 28/2015, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.-¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2- ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ? 3.-¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich. 1.- A la primera cuestión el Dr. Pastorino dijo: El recurso autónomo de nulidad opuesto por la actora no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual, cabe declararlo desierto. Al interrogante planteado, voto por la negativa. A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión: el Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia que lleva el Nº 1738 de 21/10/2013, glosada a fs. 90/93vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad: declara la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24557; rechaza íntegramente la demanda; impone las costas a la parte actora (art. 101 CPL) y difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad. Contra la decisión, el actor interpone recurso de apelación a fs. 94. Concedido el mismo y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa agravios a fs. 106/108vta. Corrido el traslado pertinente, encontrándose debidamente notificado, la demandada no lo contesta (cfr. fs. 109/111). I.- AGRAVIOS. Se agravia el actor en cuanto la sentencia rechaza la demandada con fundamento en “que el juicio gira en torno a las probanzas respecto a la ocurrencia o no, del accidente de trabajo denunciado por el actor” (cfr. fs. 106). Agrega, en oposición a lo resuelto, que la juzgadora debió aplicar la ley 24557 y tener en cuenta que si la ART demandada consideraba que debía rechazar el reclamo, debió expedirse al respecto, conforme art. 22 dec. 491/97; sin embargo -dice-, se limitó a suspender los plazos. En su segundo agravio, el recurrente critica que la jueza a quo omitiera valorar pruebas decisivas de la causa. Cita doctrina y jurisprudencia con el fin de avalar su postura. Por último, solicita la aplicación del decreto 1694/09 y del art. 17 de la ley 26773. II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. II.1.- He de comenzar el tratamiento -en conjunto- de los dos primeros agravios, recordando que, con relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba, cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus pretensiones o defensas. En este marco de ideas, si la actora fundamenta su reclamo alegando hechos negados por la demandada, le incumbe a aquella probar la veracidad de sus aseveraciones. En tal sentido Devis Echandía señala a la carga de la prueba como "una norma procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentra en el proceso prueba que le den certeza sobre hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente, establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella y favorables a la otra parte”. “Asimismo a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal" (cfr. Devis Echandía, Hernando, “Compendio de la prueba judicial”, Tomo I, pág. 228 y 244). En el caso de autos, la sentencia no pone en tela de juicio la existencia del accidente de tránsito denunciado por el actor, sino la falta de acreditación de éste como hecho generador que afecte al trabajador entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, es decir, la naturaleza laboral de la incapacidad padecida por el actor, requisito indispensable para que resulte amparado por el sistema legal de riesgos del trabajo. En tal sentido y luego de haber efectuado un minucioso examen de los elementos de prueba y demás constancias acompañadas a la causa, arribo a la conclusión de que lo resuelto por la a quo resulta ajustado a los presupuestos procesales y la normativa invocada. Pues, es sabido que como presupuesto de admisibilidad de un reclamo, la norma adjetiva establece que la prueba deberá recaer “sobre los hechos controvertidos o de demostración necesaria” (art. 59 inciso a) del CPL). En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda se fundamenta en normas del derecho del trabajo, esencialmente en las disposiciones que regulan el régimen de riesgos del trabajo (ley 24557 y sus modificaciones), la necesidad de acreditar la naturaleza laboral del accidente padecido por el demandante, resulta a todas luces una obviedad. Tal condición legal procura que este específico reclamo judicial en el marco del derecho del trabajo no se limite a una mera discrepancia dogmática, sino que contenga un respaldo que lo sustente en concordancia con lo requerido por la a quo (cfr. 3er. párrafo, fs. 93vta.). Es decir, que quien pretende se le reconozca una incapacidad laboral -como es el caso- debe acompañar documentación pertinente que demuestre siquiera su calidad de trabajador (además del horario de trabajo, el trayecto recorrido en el fáctico denunciado, considerados por la sentenciante), para avalar su pretensión, ya que “la ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata e inmediata, con el trabajo y que se efectúa con motivo y en ocasión del mismo” (cfr. CNAT Plenario n° 21). Así, esta ampliación del ámbito temporal de protección al trabajador ante un riesgo genérico, constituye la máxima extensión posible de responsabilidad del empleador, emergente de su poder de dirección y vigilancia, mas requiere por parte del denunciante la carga probatoria necesaria y suficiente que permita verificar tal circunstancia. De lo contrario, se generaría un abuso del derecho, admitiendo todo reclamo que cualquier individuo intentara a su antojo y sin razón justificante que habilite efectivamente la admisión de su demanda. En el presente luce palpable la improcedencia de los agravios del apelante. Ello, por cuanto se limita a esbozar una mera disconformidad contra los argumentos de la sentencia, insistiendo con haber padecido un accidente de carácter laboral, según su parecer, sin acompañar sustento. Pues, adviértase que en autos no surge siquiera elemento de prueba alguno que verifique la calidad de trabajador dependiente de la empresa Metalmecánica Paraná SA. Mucho menos, tal como advirtió la jueza de grado, que el accidente de tránsito hubiese ocurrido posteriormente a la jornada laboral del actor -de resultar hipotéticamente reconocida su calidad de trabajador-, ni que se encontraba dentro del recorrido diario del lugar del trabajo a su domicilio, sin haber sido alterado. En relación a lo expuesto, resulta sorprendente la ausencia de la empresa Metalmecánica Paraná S.A. en todas las etapas atravesadas por el Sr. Sancho. Pues, nótese que la misma no participó en la denuncia a la aseguradora demandada, no surge respuesta de su parte a la comunicación telegráfica que le efectuara el actor respecto del accidente, como así tampoco ha sido llamada a participar en las presentes actuaciones, aunque más no sea para brindar información sobre el fáctico invocado en la demanda. Por otra vertiente, y en relación a la queja, cabe decir que no puede pretender el recurrente resguardarse en el actuar omisivo de la aseguradora demandada (no expedirse luego de haber suspendido los plazos para resolver el siniestro denunciado, ver fs. 7), para intentar eximirse de su carga probatoria indispensable -como se vio- para la presente causa. Por el contrario, resulta sorprendente la pasividad de su actuar probatorio, como ser, el desistir en la audiencia de trámite de producir la prueba confesional, cuando previamente la demandada desconoció tanto la relación de trabajo, como el accidente in itínere invocados en el escrito inicial (cfr. punto VIII.3 de fs. 11vta./12; ítem 1.2 de fs. 17vta./18; y fs. 25). Definitivamente, por los argumentos detallados, los fundamentos de la sentencia en tal sentido, lucen razonables y no han sido desvirtuados por la queja. Corresponde el rechazo del agravio. II.2.- En cuanto a la solicitud de la recurrente, referido a la aplicación del decreto 1694/09 y la ley 24557, el resultado arribado en el considerando que precede, torna inoficioso su tratamiento. Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión voto por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en similar sentido. A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar. 3.- A la tercera cuestión: el Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) Rechazar el de apelación de la misma parte. En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Costas de esta instancia a la actora vencida (art. 101 CPL). 4) Los honorarios de la Alzada se establecen en el ...% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767). A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido. A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión. Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera Integrada de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) Rechazar el de apelación de la misma parte. En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Costas de esta instancia a la actora vencida (art. 101 CPL). 4) Los honorarios de la Alzada se establecen en el ... % de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen (Autos: “SANCHO LUCAS FABIAN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° 28/2015).   PASTORINO ANGELIDES ANZULOVICH (art. 26 ley 10.160) GUTIERREZ -Secretario-   Sumarios elaborados por Juris online   005149E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:21:20 Post date GMT: 2021-03-17 19:21:20 Post modified date: 2021-03-17 19:21:20 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:21:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com