This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:16:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Robo Calificado En Despoblado Y En Banda Recurso De Casacion Robo Campestre Art 167 Inc 4 Del Codigo Penal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Robo calificado en despoblado y en banda. Recurso de casación. Robo campestre. Art. 167 inc. 4 del Código Penal   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto pues solo se observa una disconformidad de la defensa para con la solución a la que se ha arribado, criticando el modo o procedimiento por el cual se llegó a ella, la tipificación legal asignada, los extremos fácticos acreditados, sus consecuencias derivadas a partir de concretos elementos probatorios, y el rechazo de la calificación por ella pretendida; todo lo cual, si bien es aceptable, desde la óptica defensiva, no puede justificar la procedencia objetiva de este medio impugnativo excepcionalísimo.     SANTA ROSA, 13 de noviembre del año 2015. VISTO: El presente legajo caratulado: “CORREA, Luis Alberto; SOLER, Fernando Daniel en causa por robo calificado en despoblado y en banda s/ recurso de casación”, n.° 8683/18 (reg. Sala B del S.T.J.); y CONSIDERANDO: - 1°) Que el defensor particular de los imputados Luis Alberto CORREA y Fernando Daniel SOLER, Dr. Armando AGÜERO, interpuso a fs. 19/27 recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que confirmó en su totalidad la decisión del mismo Tribunal de fecha 13/08/2014. - 1°.1) Invocó como motivos de ese instrumento recursivo, los previstos en los incs. 1°, 2º y 3º del art. 419 del C.P.P. - Explicó que el fallo del a quo es “arbitrario” por no haber dado respuesta a los agravios de esa defensa y realizar una errónea aplicación de la ley sustantiva, como así también por resultar “contradictorio”. - Especificó que se está ante una “sentencia arbitraria y violatoria de la ley sustantiva” de la que no es posible conocer los argumentos tenidos en cuenta para desatender los planteos efectuados, a los que identificó con los cuestionamientos vinculados a la presencia de la “fuerza sobre las cosas” necesaria para configurar el tipo de robo, lo relativo a la “banda”, y lo referente a la figura del robo campestre “... como tipo especifico para la materialidad presuntamente acreditada.” (fs. 20) - Indicó que las “acciones” en virtud de las que se tuvo por acreditado el elemento fuerza, aunque se traten de cuestiones de hecho deben ser evaluadas, ya que responden al encuadre del delito por el cual fueron condenados sus asistidos, y de ser apreciadas en forma diferente, el tipo consecuente sería el de hurto campestre, como preliminarmente fuera resuelto por la Audiencia de Juicio, o bien, el de robo campestre; aclaró que esas circunstancias “... fincan directamente con la errónea aplicación de la ley sustantiva...” (fs. 20vta.) - Criticó la presencia del elemento “fuerza en las cosas” para la configuración del robo, porque de acuerdo con los acontecimientos relatados, no se habría cumplido con la exigencia de la ley penal, proponiendo a tal efecto que se oigan determinados testimonios en los que se asentarían aquellas críticas (ej. testigos Miranda, Corbalán, Marcos). Concluyó que de esa prueba, se desprende la imposibilidad de que exista fuerza sobre las cosas, debido a que no se habría constatado la existencia del candado, y añadió que tampoco puede tenerse por establecida aquella, por la rotura del alambrado o del silo bolsa. - Cuestionó la calificación de robo en despoblado y en banda, en contraposición a la intentada de robo campestre, por no guardar “...especialidad y correspondencia entre el hecho acaecido y el tipo penal...” (fs. 22) lo que violaría el principio de legalidad, garantía constitucional prevista en el art. 18 de la C.N. Señaló que se debe aplicar la ley penal estricta al caso, y en ese sentido, expuso que “... cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general” (fs. 22); agregó que en “... el caso en análisis, frente de dos figuras típicas, la del art. 166 inc. 2 y el art. 167 inc. 4 debe resolverse la aplicación de la específica respecto de la intención del legislador respecto de la protección del bien jurídico, así como también de las circunstancias objetivas del tipo penal... Solo una puede ser aplicable para no vulnerar el principio non bis in idem.” (fs. 22/vta.) - Subrayó que existe una confusión entre el concurso aparente de normas con el concurso de delitos; así destacó que, en el primero, el conflicto de normas es “ficticio”, y de las concurrentes sólo una es aplicable, mientras que en el segundo, sí se emplean varías normas. Sostuvo que frente a supuestos como el presente, debe apelarse a los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Explicó que cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro en función del principio de especialidad “...si abarca las mismas características que el otro... En este caso, el tipo con mayor número de características especial [es] respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de 'encerramiento conceptual', pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en el general.” (fs. 23) Reprodujo la parte correspondiente al razonamiento del tribunal en relación con las agravantes aplicadas (despoblado y banda), y concentró sus críticas en la afirmación de que el lugar (campo) y los objetos sustraídos (productos agropecuarios) son indiferentes para la identificación de la norma empleada. Remarcó que por el tipo de objeto, su apropiación nunca puede suceder de otra forma que no sea en despoblado, dado que es ahí donde se encontraban, situación por la que ratificó que la figura penal específica, es la del robo campestre, y no la prevista en el art. 166 inc. 2 del C.P., razón por la cual, calificó de equivocada la interpretación del T.I.P. que sostiene que por la sola circunstancia de ser un lugar despoblado y contar el hecho con la participación de 3 o más personas, debe aplicarse la figura del robo en despoblado y banda. - 1°.2) Bajo el acápite titulado como “Unificación de Penas...” el recurrente articuló una defensa “exclusiva” para el condenado Luis Alberto CORREA, y detalló que el fallo atacado incurrió en inobservancia de las reglas previstas en los arts. 15 y 58 del C.P., en cuanto a la revocación de la libertad condicional y la unificación realizada.- Aclaró, que no es que esa parte procure que se cuente el plazo en libertad a los fines de la unificación, sino que la misma opere sobre la totalidad de las penas impuestas en ambas sentencias condenatorias, para luego, cuando se realice el cómputo, se “... encuentre comprendido el tiempo sufrido de detención por la primera de las condenas.” (fs. 25vta.) - Consignó que la decisión del a quo comete un “yerro intelectual y legal” en cuanto plantea una “unificación de condenas”, lo que -a su entender- es inapropiado y violatorio de la ley sustantiva “... pues no estamos frente a delitos cometidos previamente a una primer condena en cumplimiento, sino que estamos frente a un delito cometido luego de la primera sentencia firme... lo que supone, que no pueda hablarse de una unificación de condenas, sino de una unificación de penas.” (fs. 26). Enfatizó que el modo en que se arriba a una sentencia unificada, es violatorio de los arts. 15 y 58 del C.P., puesto que se omite considerar el tiempo de cumplimiento de pena, lo que implica una doble imposición respecto de la primera, a la vez que produce consecuencias negativas a los fines de los institutos previstos en la ley 24660. 2º) Que el actual es el momento procesal oportuno para decidir acerca de la admisibilidad o no de la casación aquí interpuesta.- 2°.1) En primer término, se observa que, en el planteo en estudio, el recurrente combina en su exposición los tres motivos que invoca normativamente para circunscribir sus agravios; de esta forma, asocia la presunta inobservancia u errónea aplicación de la ley sustantiva, con la arbitrariedad de la sentencia, y la violación de un precepto constitucional, aun cuando asigna primacía a la primera de sus defensas mediante la que cuestiona la calificación aplicada, tal como claramente se detalla en el considerando 1°.1). 2°.2) Sin perjuicio de aquello, y en relación con las críticas descriptas, se advierte que en lo sustancial, configuran una reedición de los oportunamente articulados ante el Tribunal de Impugnación Penal, quien les dio acabado tratamiento. Reiterada ha sido nuestra postura, vinculada con la inadmisibilidad de las reediciones recursivas, cuando ellas fueron prudentemente resueltas por el tribunal judicial precedente, por lo que en esta instancia superior, resultan ser la traducción de una mera disconformidad con el criterio rector de razonamiento judicial consignado. - En ese sentido, esta Sala ha afirmado, aunque con distinta integración que la actual, que el objeto del recurso extraordinario de la casación, competencia exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, debe ser una cuestión jurídica distinta a la ya tratada y definida por los tribunales precedentes, y cuyos cimientos no sean otros que los propugnados por el art. 444 bis del C.P.P. (in re "RIOS, Orlando en causa por abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, reiterado -2 hechos- s/ recurso de casación”, Expte. n.º 48/08, reg. Sala B del S.T.J.; “MORALES, César Luis en causa por homicidio simple s/ recurso de casación” legajo nº 947/3, entre muchos otros).- Habida cuenta de que se configura una indiscutida identidad de lo planteado mediante el recurso de impugnación con el contenido del remedio en examen, se conforma la marcada reedición de agravios que torna improcedente toda casación que sobre ella se asiente. A mayor abundamiento, y en directa relación con los reproches vinculados a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cabe indicar que los jueces precedentes dieron concluyentes razones en contestación a las críticas formuladas por el defensor; así pues consideraron que resultaba acertada la propuesta mantenida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a la calificación de la conducta de los imputados, tal y como la receptó el fallo de ese tribunal de fecha 13/08/2014; otorgando exactitud a tal determinación, al tener adecuadamente configurado el encuadre. En tal sentido, aparece representada la divergencia valorativa del recurrente con relación al mérito que se desprende de ciertos testimonios producidos en la audiencia de juicio (ej. Marco, y los Oficiales Miranda y Corbalán) aspectos que ya habían sido tomados en consideración por el juez de esa instancia, aun cuando concluyó en asignarle otras consecuencias calificatorias. - Así es que, el a quo precisó de qué modo se representó la fuerza en las cosas, requerida para la configuración del tipo penal aplicado, y describió la manera en que fue empleada para ingresar al lugar donde se encontraban los objetos, identificando concretamente, el “iter” de cómo se sucedieron los hechos. Con relación a la queja basada en el rechazo de la elección del tipo penal de robo campestre (art. 167 inc. 4, del C.P.) por el de robo agravado en despoblado y en banda (art. 166 inc. 2 del C.P.) en razón de la aparente especialidad del primero, el tribunal revisor dio acertada respuesta de los elementos que deben reunirse para que ocurra tal relación, y lo definió por su aserción doctrinaria como un “núcleo típico común”, por lo que descartó su presencia en este caso, para luego caracterizar -de acuerdo con la base fáctica acreditada- las agravantes de “despoblado” y “banda”. - Por otro lado, la apreciación del recurrente sobre lo que entiende es una de las falencias más graves del fallo del T.I.P., al desplazar la aplicación de la calificación de robo campestre, es incompleta, en tanto de la lectura de esa parte de la decisión surge con suma claridad, que el lugar y la naturaleza de los objetos, carecerían de relevancia, pero ante la agravación por la modalidad de comisión, la situación de indefensión de las cosas, la impunidad con la que fue perpetrado el hecho y la pluralidad de partícipes ejecutivos, ameritó la aplicación de los tipos agravados en cuestión. - 2°.3) Que, en cuanto al agravio articulado de forma individual para el condenado Luis CORREA, circunscripto a la errónea aplicación de los arts. 15 y 58 del C.P., este también resulta una reedición del igual presentado y apropiadamente contestado por el T.I.P., por lo tanto debemos aquí remitirnos a lo expresado (puesto que es pertinente) en el considerando anterior. Asimismo, en el fallo atacado se desarrolla una precisa respuesta sobre la interpretación dada a los arts. 13, 15 y 58 del código de fondo, en cuanto a las razones tenidas en cuenta para revocar la libertad condicional de la que gozaba CORREA, y la implementación -debido a la otra condena- de un nuevo tratamiento a tal fin; por lo que se especificó que la pena única se compone de la última impuesta con la restante (a cumplir), no excediendo la misma el monto máximo en la aplicación del art. 58 del C.P.- 2º.4) Que, en relación con la causal de arbitrariedad de la sentencia en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 3°, art. 419 del C.P.P.) se observa que aparece de manera genérica, combinada a la antes desplegada de inobservancia u errónea aplicación de la ley sustantiva, y admite similar conclusión a la adoptada para aquella, en cuanto a su insuficiencia para habilitar la procedencia objetiva de la vía intentada. - Así es que, se debe destacar que en el texto recursivo se alega la falta de tratamiento, por parte del T.I.P., de los agravios ligados a la adecuación típica de la conducta endilgada a los imputados, y la presunta contradicción en los motivos expresados en el resolutivo para con este aspecto, pero en ningún momento el recurrente los precisa o indica, ni tampoco identifica de manera directa y concreta supuesto alguno de configuración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera pretoriana, ha establecido como apto para habilitar la instancia procesal casatoria.- Aquí nos remitimos a los aspectos puntualizados en los considerados 2°.2) y 2°.3) de los que se desprende que los magistrados intervinientes ofrecieron en el fallo criticado, bastas razones que sostienen su postura y permiten descartar de plano la supuesta causal de arbitrariedad a la que se alude en el escrito recursivo. Cabe recordar que la postura de nuestro máximo Tribunal Nacional es que la arbitrariedad “... no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros) 2º.5) Que, respecto a la supuesta inobservancia de un precepto constitucional (inc. 1° del art. 419, del C.P.P.) se impone replicar igual indicación a la ut supra formulada, en relación con el motivo de arbitrariedad, en tanto este planteo se esboza estrechamente ligado al que se erige para cuestionar la calificación legal seleccionada por el tribunal de mérito, y en particular, al rechazo de la pretendida por el recurrente en orden a la aplicación del “principio de especialidad”. - Aun cuando esta crítica recibió un acabado tratamiento de parte del órgano judicial revisor, tal como se desprende de lo detallado en el considerando 2°.2), no podemos dejar de advertir que esta nueva variante aparece articulada en forma insuficiente, puesto que cuando se somete a examen de un tribunal una cuestión referida a la afectación de algún “precepto constitucional”, en el caso específico el principio de legalidad, es imprescindible -por parte de quien la quiere hacer valer- su demostración vinculada al asunto en análisis; como ello no ha sucedido, ni bajo esta defensa, ni en la referida a la inobservancia de la ley sustantiva, este remedio no puede prosperar. 2°.6) Que, lo que se revela en el presente legajo es una disconformidad de la defensa para con la solución a la que se ha arribado, criticando el modo o procedimiento por el cual se llegó a ella, la tipificación legal asignada, los extremos fácticos acreditados, sus consecuencias derivadas a partir de concretos elementos probatorios, y el rechazo de la calificación por ella pretendida; todo lo cual, si bien es aceptable, desde la óptica defensiva, no puede justificar la procedencia objetiva de este medio impugnativo excepcionalísimo. - En ese sentido, cabe agregar que la mera discrepancia interpretativa sobre los hechos y su calificación, no alcanza para desvirtuar los fundamentos vertidos en la sentencia puesta en crisis. - 3°) Que en virtud de lo expuesto, en los considerandos precedentes se impone declarar inadmisible la presentación recursiva. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: - 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 19/27, del legajo nº 8683/18 (arts. 407 por remisión del 421 del C.P.P.). 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.- 007913E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:38:37 Post date GMT: 2021-03-17 20:38:37 Post modified date: 2021-03-17 20:38:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:38:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com