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Rubro Iibb Convenio Multilateral Radicacion De Vehiculos Titularidad Del Vehiculo Generador Del TributoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rubro IIBB convenio multilateral. Radicación de vehículos. Titularidad del vehículo generador del tributo
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución apelada en cuanto admitió el rubro IIBB -convenio multilateral-.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016. Y VISTOS: A fs. 351 el incidentista dedujo recurso de aclaratoria contra la resolución dictada por esta Sala a fs. 347/348 que hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por su contendiente, y revocó la sentencia de grado en cuanto admitió los rubros “IIBB -convenio multilateral-”, y “radicación de vehículos”. En lo sustancial, alegó que con relación al último de los rubros citados, se habría incurrido en un error al compulsar los antecedentes de la causa, por cuanto la titularidad del vehículo generador del tributo que aquí se reclamó, se encontraba en cabeza de la concursada según constancia de fs. 113. Ahora bien, aun cuando pudiera admitirse que la cuestión propuesta excede el marco previsto en el art. 166 del código procesal, lo cierto es que una solución fundada en tal hipótesis se exhibe dotada de un excesivo rigor formal, contradictorio de la conocida y sólida jurisprudencia de la Corte Suprema federal, según la cual el norte del proceso civil es la verdad jurídica objetiva, más allá de ápices ritualistas (v. sentencia del 18.9.1957, en “Colalillo, Domingo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos:238:550, entre otros). A ello hay que sumar que, como dijo el mismo alto Tribunal manteniendo la doctrina recién recordada, la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (v. sentencia del 2.10.1986 en “Sansonatti, Pascual y otro”, citada en Fallos: 310:799). Dicho ello, se adelanta que el planteo del recurrente será admitido, por cuanto se verifica efectivamente en el caso el error que destacó. En efecto: el rechazo de la incorporación al pasivo concursal del crédito derivado del rubro “radiación de vehículo” estuvo fundado en que “...según el informe registral agregado a fs. 111/114, la titularidad del dominio generador del impuesto que se reclama no recae en cabeza de la concursada, al menos durante el período en que se generó la supuesta deuda (ver fs.3/4 y fs. 113)” (sic). Ahora bien, el referido informe -el de fs. 113- hace alusión al dominio …; en tanto que aquél que motivó la emisión de las constancias de deuda de marras se corresponde al dominio …, según lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor a fs. 149/150. En ese contexto, la mera negativa sobre la titularidad del rodado exteriorizada por la concursada al contestar la demanda (ver fs. 41/45) resulta insuficiente para desconocer la acreencia del fisco local. Del mismo modo, también resulta insuficiente la remisión general -hecha recién incluso en el memorial de agravios- a las constancias de los autos principales para justificar el rechazo de la pretensión, máxime si la única prueba ofrecida por la parte a esos efectos fue la informativa al registro recién mencionado. Por las razones expuestas se hace lugar al planteo introducido por la incidentista a fs. 351 modificándose la sentencia dictada por esta Sala a fs. 347/348, con el alcance de revocar la resolución apelada en cuanto admitió el rubro “IIBB -convenio multilateral”. Se deja aclarado que el temperamento aquí adoptado no incide sobre el régimen de costas fijado otrora, el cual se mantiene por ambas instancias en cabeza de la incidentista. Así se decide. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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