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Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada; y se modifican los montos indemnizatorios otorgados.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5840, caratulada: "GIMENEZ ZUNILDA BEATRIZ C/ SANCHEZ JORGE GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 2 departamental dictó sentencia a fs. 269/275, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciara Zunilda Beatriz GIMENEZ contra Jorge Gustavo SANCHEZ. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la correspondiente liquidación. b) Apelaron el decisorio la parte actora (fs. 276), y la citada en garantía (fs. 278), siéndoles concedidos los recursos libremente. c) Se agravia la accionante por la inclusión del daño físico y el psicológico en la Incapacidad Sobreviniente, pues entiende que el sentenciante no considera al daño psicológico como una especie autónoma, diversa al físico, lo que obsta -dice- a la correcta reparación del daño, cuando se trata de compartimentos independientes de la salud. Cita jurisprudencia de otra jurisdicción, y requiere se reconozca una suma para cada rubro por separado. Sigue su discrepancia considerando reducido el monto para hacer frente a las cuentas indemnizatorias concedidas en la Incapacidad Psicofísica, de acuerdo al grado de incapacidad determinado en la pericia, pues son lesiones de carácter permanente. Piensa que la suma otorgada está alejada de la idea de reparación del daño, y solicita se eleve. También se queja por entender escaso el importe reconocido para satisfacer la partida Gastos, pues explica que los incurridos por su mandante alcanzan cifras mucho mayores, pese a la falta de prueba y a la atención en hospital público o incluso por obra social. En el punto, también se disconforma ante el rechazo de los rubros Tratamiento Médicos Futuros y Tratamiento Psicoterapéutico, pues manifiesta que fueron detallados en la pericia, son de carácter paliativo, y diferenciados de la incapacidad sobreviniente. Requiere se haga lugar a las partidas señaladas. A su vez, se agravia por considerar escasa la suma por la que prosperó el Daño Moral, pues dice que la actora fue víctima de un tremendo accidente que le ocasionó graves lesiones y secuelas. Solicita se incremente. Por su parte, y finalmente, se alza por la tasa de interés dispensada, pues indica que desde el año 2002 se ha dado un proceso de inflación que implica la depreciación del crédito en moneda nacional. Así, piensa que para que el crédito de su mandante sea respetado, debe apelarse a una forma alternativa de tutela, sin contravenir la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia. Requiere se aplique la tasa pasiva de mayor rendimiento, la llamada “BIP”. d) De su lado, se agravia la aseguradora, en primer término, por la atribución de responsabilidad absoluta en cabeza del demandado, pues -dice- al haber negado la forma de ocurrencia del hecho, era carga de la accionante la prueba del mismo, de la forma en que fue invocado. Considera que la sentencia sólo está fundada en el reconocimiento del contacto entre el vehículo y el actor, y solicita se revoque. Por otra parte, se queja por entender excesivo el monto reconocido en concepto de incapacidad física y daño psicológico, a la luz de la pericia de autos y de las condiciones de la accionante. Pide se reduzca. También se disconforma ante el reconocimiento de la partida “gastos” y “traslados”, ya que manifiesta que se carece de prueba al respecto y que la actora fue atendida en un nosocomio público. Solicita se rechace el rubro. A su vez, se alza por entender desmesurado el importe concedido en el Daño Moral, a la luz de las constancias de autos, pues -dice- la accionante no sufrió lesiones de entidad. Requiere se disminuya. Por último, se agravia de la fecha desde que la suma reconocida devengará intereses -día del hecho-, pues entiende que implica una indexación del crédito, ya que los valores fijados en la sentencia son actuales. Solicita se dispensen desde la fecha de la sentencia de primera instancia. e) Las presentaciones no fueron replicadas por sus respectivas contrarias; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 340 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. Razones de orden lógico hacen que deba comenzar por abordar los agravios traídos por la aseguradora, desde que se inclinan por rebatir la atribución de responsabilidad efectuada en la primera instancia. Ahora bien, cuadra destacar que la aseguradora apelante, en su oportunidad fue declarada rebelde (v. fs. 39). Y, más allá de haber cesado luego ese estado (conf. fs. 144), debo decir que, en principio, el demandado declarado rebelde se encuentra con una seria limitación objetiva al plantear la apelación. Ciertamente no podría ser de otra manera, habida cuenta que quien no compareció encontrándose debidamente notificado del reclamo impetrado, se encuentra constreñido por el contenido de las cuestiones traídas a decisión del Juez de la Primera Instancia. Resulta claramente improponible oponer hechos contrarios a los que han sido tenidos por ciertos, en función de la propia actitud omisiva en que incurriera el rebelde. De otro modo se vulneraría el principio de preclusión, y se pondría en jaque al derecho de defensa (art. 272 del rito, Cám. CyC, 1° SN, RSD-22-9 S-16-3-2009; b858403 juba7, ídem RSD-183-9, S-10-11-2009; b856206 juba7 Cám. CyC, 1°, QL, RSD-47-8, S-2-2008, b290836, juba7). Su cuestionamiento sí podría atender en líneas generales al error en la aplicación del derecho, o a plantear la nulidad del decisorio. A lo expuesto agrego que esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v. gr., in re “Souza Blanco, Jorge Eduardo c/ Prina, Cristian E. y otros s/ Daños y perjuicios Sent. del 10-02-2011, entre otros en igual sentido) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 de la C.N.). Pero en el caso el apelante no satisface la carga pertinente y por ende el recurso resulta inviable. He de proponer, consecuentemente, al Acuerdo la declaración de deserción del recurso traído, en cuanto a la parcela de la crítica intentada a fs. 334vta./335 primer párrafo, esto es, en torno al acápite “Responsabilidad”. 3) Capítulo resarcitorio - Tratamiento 3.a.I) A los fines de abordar los agravios esgrimidos en relación a la “Incapacidad Física”, debo decir ante todo que, si bien el sentenciante ha englobado bajo esta etiqueta sendas pretensiones del accionante, esto es, la incapacidad física y el daño psicológico, lo cierto es que se trasluce de su decisión sólo un modo de tratar la cuestión, que no violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 CPCC). En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño espatrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni). Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro. Pero tampoco implica que, obligatoriamente, el juzgador deba distinguir dentro de sendos conjuntos indemnizatorios -patrimonial o extrapatrimonial- cada rubro que lo compone. El modo en que se abordan las partidas resarcitorias es -reitero- una facultad jurisdiccional. Por ende, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, pero también de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala III, causa 235.536, 31-8-2000). Máxime cuando, como en el caso, se ha llevado a cabo una única pericia, por un mismo médico legista. 3.a.II) Desde ese norte, entonces, recuerdo que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). A su vez, cuadra apuntar que el daño psicológico constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de estos daños-, que los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). Y que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala in re “VERA, Claudio Javier c/ GARCIA, Diego Gastón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 007021, del 20//05/2010). Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual). 3.a.III) Destaco que, más allá de cómo se ha planteado en la demanda y ha sido tratado en la sentencia de grado, me veo en la necesidad de abordar aquí tanto los “Gastos por tratamiento médico futuro”, como el“Tratamiento Psicoterapéutico” requeridos por la actora, y sostenidos en sus agravios, pues sendas partidas surgen de la pericia presentada por el médico legista, tal como se consignará a continuación, y forman parte del Daño Patrimonial, señalado al comienzo de este acápite. Por ello, es dable mencionar que la indemnización tanto por los gastos de tratamiento psicológico como derehabilitación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de tratamientos futuros su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010). 3.a.IV) Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 182/191 el dictamen pericial efectuado por el médico legista, Dr. ABELLEIRA, en el que el experto puntualizó que la actora presenta en el plano físico cervicobraquialgia postraumática con manifestaciones clínicas y rectificación de la lordosis fisiológica; síndrome de contusión menor, a consecuencia de traumatismo de cráneo, que le genera hipoacusia; limitación funcional de la muñeca izquierda por artritis que no proviene de su edad; y un desarrollo reactivo moderado por trastorno por fobia específica, en la órbita psíquica. Indicó el especialista el grado de incapacidad parcial y permanente que cada dolencia le representa; y recomendó efectivamente dos tipos de tratamientos: uno de rehabilitación kinesiológica, y otro de asistencia psicoterapéutica, cuyos gastos y duración en el tiempo también ha estimado. Señalo, a su vez, que a fs. 120/123 obra copia de la hoja del libro de guardia del Hospital Argerich, en la que consta que el día del hecho la accionante ingresó a dicho nosocomio presentando traumatismo. También consta a fs. 133/134 el informe emitido por el SAME, del que emerge que fue atendida en el lugar del hecho, y que presentó traumatismo leve, sin que obre en su poder historia clínica pre-hospitalaria. Por último, resalto que de la causa penal iniciada con motivo del accidente de marras, emana que el sargento primero que intervino en el hecho declaró que la hoy actora presentaba politraumatismo en mano izquierda y traumatismo de cráneo, por lo que se llamó al SAME (fs. 1); que al día siguiente del siniestro la propia víctima depuso que recibió un golpe en la cabeza por el que se desvaneció, pero que se recuperó a los instantes, y que en el Hospital fue examinada y dada de alta (fs. 19); y que, en el examen médico legal, se le diagnosticó cervicalgia y dolor en miembro superior derecho. En el contexto pre-aludido considero que el dictamen luce debidamente fundado (arts. 375, 384 y 474 CPCC), sin que medien elementos que permitan apartarme de sus conclusiones. En consecuencia, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro luce ajustado, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmarlo, pero señalando que el mismo resulta comprensivo tanto del daño físico, como del psicológico, su tratamiento, y los gastos por futurarehabilitación kinesiológica (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas). 3.b) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que, para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Así, siendo que -afortunadamente- la actora no ha sido víctima de un tremendo accidente como se señala en los agravios, y tomando en cuenta las pautas anteriormente señaladas, a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por la reclamante, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta abultado, por lo que propongo al Acuerdo su reducción a la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 3.c) Por último, corresponde abordar el rubro “Gastos médicos, de Farmacia y de Traslado”, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulte verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, entiendo procedente el rubro atacado por los demandados, al igual que ajustado el importe que le fuera asignado a la reclamante por Gastos en la instancia de origen, por lo que opino que debe confirmarse (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. 4) Tasa de interés. Por su parte, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva. En el punto, cuadra decir que, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido -en varios fallos- que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ese modo, cabe interpretar, por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal en el punto; y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios su fijación. Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate. Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital en el presente caso (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil). Por lo tanto, he de proponer al Acuerdo su aplicación a partir del 19-8-2008, fecha en que empezó a regir, hasta el efectivo pago; y por el período comprendido entre la mora y el 18-8-2008, he de propiciar se mantenga la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos; siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. 5) Dies a quo de los intereses. Se agravia la citada en garantía por la fecha a partir de la cual la sentencia de grado fija que comenzarán a devengarse los intereses. Al respecto, cuadra apuntar que en el caso la fuente de la obligación del demandado-deudor es el hecho ilícito ventilado en autos. Así, ante el incumplimiento de la obligación de resarcir en tiempo oportuno, se devengan los accesorios de la condena. Es que desde ese momento se ha privado al damnificado de su indemnización, por lo que deben correr desde la fecha del ilícito, pues a partir de allí se produce la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable, y es el modo de cumplir con la reparación integral que edictan los artículos 1078 y 1083 del Digesto Civil que se encontraba vigente a la fecha del hecho de marras. Por su parte, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil). Corolario de lo expuesto, es que he de propiciar al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con las modificaciones propiciadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía en torno al acápite “Responsabilidad”; confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 269/275, pero con la siguiente modificación: debe fijarse en concepto de “Daño Moral” la suma de $ 30.000; y deben aditarse intereses a partir del 19-8-2008, y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, y por el período comprendido entre el 27-8-2007 y el 18-8-2008, a la tasa de interés que paga el mismo Banco, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos, siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida (art. 68 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 269/275 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, declárese desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía en torno al acápite “Responsabilidad”; confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fojas 269/275, con la siguiente modificación: fíjase en concepto de “Daño Moral” la suma de $ 30.000, y adítanse intereses a partir del 19-8-2008, y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, y por el período comprendido entre el 27-8-2007 y el 18-8-2008, a la tasa de interés que paga el mismo Banco, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos,siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la demandada, vencida (art. 68 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 006899E |
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